Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Julio de 2010

Fecha de Resolución24 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedida De Protección Y Seguridad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 24 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002518

ASUNTO : RP01-P-2010-002518

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO; en contra del imputado A.R.M.S.,, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana GRANADA M.M.; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma y expone los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud de RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD EN FAVOR DE LA VICTIMA ciudadana GRANADA M.M., requiriendo en este sentido la ratificación de las contenidas en los ordinales 3°, 5° Y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello toda vez que el imputado de autos se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana GRANADA M.M., por cuanto en fecha 22 de julio de 2010, la victima denuncia que el imputado le agrede a la altura del cuello con lo puños y le amenaza de muerte, lesiones físicas que se evidencian de examen medico legal, conducta que se subsume en los tipos penales señalados. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento establecido en la Ley especial y se le expidiese copia del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado A.R.M.S., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Esta defensa sobre la base de la solicitud fiscal revisadas las actuaciones se considera que en estos casos lo ajustado a derecho es solicitar la ratificación de las medidas impuestas por el órgano receptor y se opone a la medida de salida del hogar común que requirió el fiscal, solicito se le restituya la libertad desde esta misma sala de audiencias conforma al artículo 8 y 9 del COPP 49 constitucional, y se me expida copia simple de la presente acta, Es todo.

III

DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público; en contra del imputado A.R.M.S., quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Quinta (S) en Penal Ordinario Abg. Julneila R.G., en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana GRANADA M.M.; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el imponer medidas de protección y seguridad en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible previstos en la Ley Especial debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes; a los fines de que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas si concurren los requisitos de Ley desprendiéndose a criterio del Tribunal, que concurren los mismos pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana GRANADA M.M., cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente es decir se sostiene que son de fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010); verificado como han sido los elementos de la imputación, todo ello concluye que la imputación fiscal tiene un fundamento serio, existiendo suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en los hechos punibles investigados dada su aprehensión en flagrancia por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre toda vez que la ciudadana GRANADA M.M., le denuncia por agredirla físicamente y amenazarle; lo que se evidencia de: Acta de Investigación penal, folio 2; denuncia de la victima GRANADA M.M., folio 3; Actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por el imputado y los funcionarios actuantes, cursante a los folios 04 al 11, Actas de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha veintitres (23) de julio de dos mil diez (2010), Examen médico legal practicado a la víctima en el cual se hace constar que a evaluacion que le fuere practicada y las lesiones que refleja en dedos y region cervical, folio 20, memorandum Nº 9700-174-SDC-1768, de fecha veintitres (23) de julio de dos mil diez (2010), emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se informa que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 18; en consecuencia llenos como están los extremos de ley atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; se concluye en que debe imponerse medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, en los términos solicitados por la representación fiscal, ello habida cuenta de que es objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, en su condición de débil jurídico y sujeto especialmente vulnerable; pero resulta imperante para este Juzgado de Control en calidad de garante de la aplicación de las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propender a la protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en consecuencia se acuerda ratificar la medida impuesta por el órgano aprehensor al ciudadano A.R.M.S., venezolano, de 47 años, soltero, de profesión u oficio, vigilante privado, titular de la cédula de identidad N° 8.643.904, residenciado en Urbanización La Llanada sector 4, sector R.A., Manzana 13 N° 07, Cumaná, del Estado Sucre, y se imponenen consecuencia las siguientes: 1. SALIDA DEL HOGAR COMÚN; 2. PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; 3. PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O A ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 5 Y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; ello en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana GRANADA M.M., y así lo decide el Tribunal Sexto de Control, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En virtud de la decisión asumida el imputado suministra como nueva dirección Barrio Fe y Alegría, Sector 04, vereda 57, N° 07, Cumana, residencia de su madre Sra. L.d.M.. Teléfono 0416- 9828413. En consecuencia se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se ejecuta la libertad desde esta sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. DUBRASKA F.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR