Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 26 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004722

ASUNTO : RP01-P-2007-004722

SENTENCIA CONDENATORIA

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada por la abogada R.R., en contra del imputado A.R.C.R., asistido en la audiencia por la Defensora Pública abogada M.O.; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259 2do aparte y 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente y aprobada en fecha 10/12/07 según Gaceta Oficial N° 5.859, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXX; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La representante del Ministerio Público, abogada R.R., en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado A.R.C.R., venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.652.401, de estado civil Soltero, de oficio vigilante, nacido el 08-08-64, hijo de M.R. y J.R.C., domiciliado en el estadium de Bolivariano, Cumana, Estado Sucre , lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente. Este hecho lo califico en el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259 2do aparte y 217 todos de la LOPNA vigente y aprobada en fecha 10/12/07 según Gaceta Oficial Nª 5859 en perjuicio de XXXXXXXXXXX, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho punible de fecha 23/12/07, cuando el adolescente XXXXXXXse introdujo al estadium de Bolivariano con el tiene de sacar un cepillo y un rastrillo, encontrándose sorprendido por el vigilante A.R.C., sin embargo una vez que este se ve sorprendido es llevado por el vigilante a los baños del lugar donde lo golpea con un tubo y procede a violarlo y lo obliga a que le succione el pene, para luego golpearlo y sacarlo completamente desnudo donde posteriormente llegan funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado A.R.C.R., se admita la acusación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 326 Ejusdem, se ordene el auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.

Por su parte al concederse el derecho de palabra a la victima XXXXXXXXXXX, expuso: El me violó porque el era malo y que había estado bastante en cárcel, el no tenia que haber hecho eso, fue muy agresivo conmigo, quiero decir que efectivamente el me violo y estoy de acuerdo que sea acusado como ha sido. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS

Y SU DEFENSORA

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado A.R.C.R., previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y expuso: “El muchacho, cuando yo lo detuve a el, yo habían llamado a la policía y cuando llego lo llevaron al forense a hacerle el examen y yo pedí que me llevaran a mi, yo si lo golpee con el tubo, pero yo no lo viole a él, de que estaba desnudo yo lo encontré en una pila de agua agachado y es que cuando yo lo golpee, pero yo solicite en ese momento que me detienen a mi pedí que me trasladaran a un forense y no lo hicieron”. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la abogada M.O., expuso: “Revisada como ha sido la acusación esta defensa no se opone por considerar que se encuentran llenos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que este tribunal observe alguna causa de nulidad la alego en este acto, en este acto hago oposición a las pruebas documentales ya que las mismas no cumplen con las normas establecidas en el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitirse la acusación y de dictarse el auto de apertura a juicio en virtud del principio de comunidad de las prueba las hace suyas, en razón a que el tipo penal por el que se acusa no es el mismo por el que se le imputo y decreto detención, solicito se estudie la posibilidad de estudiar la revisión de la medida conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustituya por una menos gravosa, así mismo solicito se imponga a mi representado nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se tome en cuenta las atenuantes de ley correspondiente, solicito copia del acta”. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, examinada como ha sido la acusación fiscal, recibidas las exposiciones de las partes en sala y revisadas las actuaciones, en relación a la admisión o no de la acusación fiscal, se pronuncia tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público, contra el ciudadano A.R.C.R., por el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259 2do aparte y 217 todos de la LOPNA vigente y aprobada en fecha 10/12/07 según Gaceta Oficial Nª 5859 en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXXXX, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible acontecido en fecha 23/12/07, cuando el adolescente XXXXXXXXXse introdujo al estadium de Bolivariano con la intención de sacar un cepillo y un rastrillo, encontrándose sorprendido por el vigilante A.R.C., sin embargo una vez que este se ve sorprendido es llevado por el vigilante a los baños del lugar donde lo golpea con un tubo y procede a violarlo y lo obliga a que le succione el pene, para luego golpearlo y sacarlo completamente desnudo donde posteriormente llegan funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, por lo tanto el Tribunal estima que estando sustentado tales hechos en acta policial de fecha 23/12/07 suscrita por los funcionario Dionise Guzmán adscrito a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre; cursante al folio 1 y Vto.; constancia medica cursante al folio 3 suscrita por el medico R.C. medico cirujano del ambulatorio Nª 1 R.M.; observándose de acta que cursa al folio 5, que la víctima J.M.G. como lo ha hecho en este acto, es contundente al afirmar que el día 23-12-07, como a las tres horas de la tarde agarró y se introdujo en el stadium del bolivariano, cuando esta adentro el vigilante le agarró y le violó, y después le dio varios golpes con un tubo en la cabeza y en la pierna, después le sacó para fuera del stadium desnudo y le dio una patada en la cara y todo eso y llamo a la policía, cuando llegó la policía, él le conté lo que le hizo el vigilante; tambien se tiene los testimonios referenciales contenidos en los folios 6 y 7 correspondientes a las actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas Y.G. y Elys I.G., manifestando la primera: “el día de ayer, la policía municipal me fue a buscar a mi casa, por que tenía a J.M. detenido, yo hable con J.M. y me dijo que el vigilante lo había violado y le había partido la cabeza, yo le pregunto quien es el vigilante y le me dice que es el hijo de la señora maría”; y la segunda refiere lo que le comentó su hermana que le había dicho la víctima; por otro lado quedó acreditada la existencia del tubo incautado como objeto activo del delito con planilla de remisión de objetos que cursa al folio 10 y reconocimiento legal que cursa al folio 16, que le describe como pieza de metal común llamada tubo; de experticia médico forense que cursa al folio 15, en la que se indica que la víctima presenta heridas contuso cortantes en región parietal izquierda de 6 centímetros, herida superficial de 9 centímetros en región maxilar izquierda, múltiples cicatrices en caras, miembros y miembros superiores, así como cicatriz pos quirúrgica de laparotomía esploradora y puntos de tensión; especialmente observa el Tribunal que el examen ano rectal presentó esfínter anal tónico. Pliegues anales conservados. Se evidencia eritema perianal y laceración de mucosa rectal, hora 1, 6, y 11, según agujas del reloj, y como conclusión traumatismo ano rectal reciente; cursante al folio 17; de inspección técnica Nª 4155 de fecha 24/12/07 donde se deja constancia de las características y condiciones del sitio del suceso; al folio 50 cursa copia fotostática de acta de nacimiento correspondiente a la victima XXXXXXXXX donde se evidencia que es adolescente; de oficio Nª DO-0011/08 de fecha 09/01/08 emanado del IAPMS donde remiten adjunto copia certificada de informe de novedades cursante a los folios 52 al 62; al folio 63 cursa acta de entrevista de fecha 10/01/08 realizada a la ciudadana A.C.H.; acta de entrevista rendida por el ciudadano A.J.G. de fecha 11/01/08 en su condición de padre de la victima, cursante al folio 64; de ampliación de la denuncia rendida por la victima adolescente XXXXXXXXXX cursante al folio 65 y 66; de acta de entrevista de fecha 22/01/08 realizada al ciudadano N.L.G.D. sub. inspector del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre cursante al folio 68; concluyéndose con ello que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano A.R.C.R.; considera igualmente este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio público, lo que se desprende del acta policial, la declaración de la victima, la versión de los testigos; así como de las distintas experticias y las declaraciones de las personas que las suscriben, concluye este tribunal a estimar que los hechos objetos del proceso se encuentran en el tipo penal contenido en el artículos 260 en relación con el articulo 259 2do aparte y 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente y aprobada en fecha 10/12/07 según Gaceta Oficial Nª 5859 y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia debe admitirse totalmente la acusación planteada; y en consecuencia se decide:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada por la abogada R.R., contra el ciudadano A.R.C.R., venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.652.401, de estado civil Soltero, de oficio vigilante, nacido el 08-08-64, hijo de M.R. y J.R.C., domiciliado en el estadium de Bolivariano, Cumana, Estado Sucre y asistido en la audiencia por la Defensora Pública abogada M.O., por el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259 2do aparte y 217 todos de la LOPNA vigente y aprobada en fecha 10/12/07 según Gaceta Oficial Nª 5.859 en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXX.

SEGUNDO

Tomando en consideración que una vez admitida la acusación instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la Imposición Inmediata de la Pena regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el acusado A.R.C.R. libre de coacción y apremio a señalar lo siguiente: “Admito los hechos tal y como se han narrado los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. Asimismo que la defensa solicito la palabra para solicitar que se le imponga de inmediato la pena y se tome en cuenta las atenuantes de ley y por su parte el Fiscal del Ministerio público, expuso: Considera el Ministerio público en el presente caso y procurando que la finalidad del proceso debe constituir una retribución por los hechos cometidos los cuales ha hecho alusión el imputado los cuales no escapan de la realidad social, debe tomarse en cuenta la proporcionalidad al momento de imponer la pena ya que el acusado tiene conducta predelictual; el Tribunal DA POR ACREDITADO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa y el representante Fiscal en la cual invoca a favor de su defendido las atenuantes y dada la conducta asumida por el imputado durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que la pena normalmente aplicable, es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, que corresponde al termino medio de la sanción legal y estimándose procedente compensar la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que hace referencia a las circunstancias de ser adolescente la victima del hecho punible, con la atenuante del numeral 4 del articulo 74 del Código Penal en lo que se refiere a que el imputado no consta que tenga antecedentes penales; es decir, que siendo el límite inferior de QUINCE (15) AÑOS y el superior de VEINTE (20) años de prisión, la normalmente aplicable, es el termino medio a que se ha hecho referencia y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena hasta el limite inferior dada la prohibición contenida en el segundo aparte de dicho artículo, en el que se indica que en casos como en el que se ventila, la pena solo podrá ser rebajada hasta el limite inferior de la establecida como sanción para el delito imputado, lo que arroja en definitiva una pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná CONDENA al ciudadano A.R.C.R., venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.652.401, de estado civil Soltero, de oficio vigilante, nacido el 08-08-64, hijo de M.R. y J.R.C., domiciliado en el estadium de Bolivariano, Cumana Estado Bolívar, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259 2do aparte y 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente y aprobada en fecha 10/12/07 según Gaceta Oficial Nª 5859 en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año de 2022. Por ultimo se ordena mantener la medida de coerción personal impuesto al acusado manteniendo el lugar de reclusión el internado judicial de cumana hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad al cual se ordena remitir las actuaciones, desestimándose con ello el pedimento de la defensa de que se acuerde la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Por no ser contrario a derecho se acuerdan las copias simples del acta de la audiencia solicitadas por las partes y se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal.

Así lo decide el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Cumaná, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.

EL SECRETARIO

ABOG. SIMÓN MALAVÉ CUMANA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR