Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida De Protección De Cultivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de abril de 2014

203º y 155º

Revisada como ha sido la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS, presentada por el abogado J.G., en su condición de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Agraria Nº 2 de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en representación de los ciudadanos A.R.M. y Y.F., mayores de edad, agricultores, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-245.093 y V-10.725.528 respectivamente, domiciliados en el Asentamiento Campesino El R.d.S., Sector Cajigal, Parroquia S.L., Municipio P.C.d.E.B. de Miranda. Este Tribunal, a fin de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida solicitada, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

(Negrillas y subrayado del Juzgado).

El artículo antes transcrito señala cuales son los requisitos que debe presentar el escrito libelar, todos de igual relevancia, a tal punto que si faltare alguno, la demanda no podría admitirse hasta tanto se subsane la falta. Siendo esto así, la relación de los hechos, forma parte importante de estos requisitos, pues permiten al Juez formarse criterio sobre la situación factica que incentivó el accionar por ante el órgano judicial.

Ahora bien, la relación de los hechos en el escrito de solicitud de Medida de Protección a los Cultivos, presenta deficiencia, por cuanto del mismo no se evidencia con precisión que hechos motivan al peticionante a solicitar la medida. El representante de los solicitantes simplemente se limitó a indicar el derecho que poseen sus representados; concluye solicitando la medida, y que se ordene protección a los cultivos, y se ordene a las empresas: FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, CONSTRUCTORA VIALPA y CONSTRUCTORA DICASILCA, o cualquier otro particular; no impedir la realización de las labores de cosecha del rubro cultivado, concretamente la actividad agrícola, así como la continuidad de las mismas actividades en el predio. Sin embargo, no indica que hechos realizan estas empresas que puedan impedir el desarrollo de la actividad agrícola, en que consiste la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; peor aún no se identifica a la parte presuntamente agraviante. Sin embargo, de acuerdo al principio “iura novit curia”, este Juzgador presume que se trata de actos perturbatorios, los cuales podrían ser realizados por las empresas arriba mencionadas.

En otro orden de ideas, cabe destacar, que en principio para que una medida cautelar en materia agraria prospere, debe indefectiblemente haber producción agrícola; pero no cualquiera, debe tratarse de una producción acorde y dentro de los lineamientos establecidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, que las tierras sobre las cuales se ejerza la labor agrícola, posean vocación agrícola o que la actividad realizada se haga con fines agrícolas; sin detrimento de lo anterior, es irrelevante el hecho de que se trate de tierras ubicadas en áreas rurales o áreas urbanas, siempre y cuando haya producción agrícola, pecuaria, acuícola y/o forestal. Aunado a ello, la producción realizada debe configurarse en actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria con fines agroalimentarios, cuyos resultados no solo se den a nivel económico sino también social, es decir, actividades que impactan a la sociedad venezolana, cuya paralización afectaría no los derechos de uno, sino los de todos, por lo que, no puede considerarse producción agraria actos de mínima producción, es decir, aquellos que no favorezcan a la colectividad, pues ciertamente debe haber una motivación suficiente que impulse el accionar del juez agrario.

Amen de lo anterior, resulta necesario señalar otros requisitos relevantes para que proceda el beneficio de la Medida Cautelar, tal es el caso de la amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, en tal sentido, el acto que afecte la producción agrícola debe ser real e inminente que afecte la producción, material o jurídico, contrario a las pretensiones de quien solicita la protección cautelar, susceptible de ser apreciado por los sentidos y no fundado en meras presunciones, de igual forma, tales hechos deben ser atribuibles a uno o varios sujetos que de manera deliberada o involuntaria causen un daño a la producción realizada por el solicitante, corolario de lo anterior, no podrá considerarse hechos relevantes para el decreto de la medida cautelar, aquellos producidos por la naturaleza, caso fortuito o fuerza mayor, de allí que nuestro m.T. en Sala de Casación Social Sala Especial Agraria, sentencia Nº 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in damni) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho.

Tal y como se desprende del fallo de la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria citado en el párrafo anterior, las medidas cautelares innominadas en materia agraria, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones establecidas en la ley especial que rige la materia, específicamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que estas son muy especificas y especiales, actuando de forma autónoma e independiente dependiendo del caso, no solo buscan preservar las resultas de un juicio principal cuando son requeridas en este; si no que también, pueden ser intentadas independientemente para lograr la no paralización de la actividad agraria desarrollada por quien la requiere.

De allí que no todo hecho que ocasione un perjuicio al productor agrícola puede ser objeto de medida cautelar, puesto que iría en detrimento de la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, C.A.P.V., quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:

…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…

Así pues, es de vital importancia traer a colación un extracto de la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (caso F.R.d.A. y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., la cual dejo sentado entre otras cosas lo siguiente:

…No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medios sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…

Como puede apreciarse, si bien es cierto que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito sine qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión.

En tal sentido, observa quien decide, que la pretensión y por consiguiente el medio escogido por el solicitante, va dirigida a resolver un conflicto entre particulares por lo que, lo más idóneo es que sea sustanciado por el procedimiento correspondiente en cumplimiento a la normativa legal aquí expuesta y al criterio jurisprudencial vinculante ya referido, pues el poder cautelar del juez agrario no puede ser utilizado para resolver conflictos de esta naturaleza ya que se estaría desvirtuando el espíritu y propósito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cabe señalar que la vía ordinaria agraria contemplada en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye un procedimiento mas garantista, en el sentido, que abre un abanico de posibilidades a la hora de acordar una medida cautelar, pudiendo decretarse, siempre que se cumpla con ciertos requisitos o condiciones de procedibilidad, tales como las contempladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial.

En por ello que este sentenciador, apercibe al solicitante para que en un lapso prudencial de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, adecué su pretensión bajo la forma de una acción posesoria, en donde se incluya dentro de los requerimientos, una medida cautelar, para lo cual, y a fin de verificar la amenaza, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola desarrollada, deberá incluir la petición de una inspección judicial, debidamente fundamentada, e indicando los particulares a evacuar; con la advertencia, que de no hacerlo en el lapso supra indicado será negada la admisión de su pretensión. Todo ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cúmplase.-

EL JUEZ,

Dr. JOHBING R.A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp.: Nº 14-4380.-

JRAA/dtc/jlvg.-

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