Decisión nº 12-11-18. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoIndemnización Por Daños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 12 de noviembre de 2012.

Años 202º y 153º

Sent. N° 12-11-18.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de indemnización de daños material y moral intentada por los ciudadanos N.A.R.M., J.B.M., M.d.C.M., L.H.M., M.V.d.C.R.M. y M.d.C.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.386.628, 9.990.168. 6.734.326, 11.194.738, 12.280.449 y 11.186.736 respectivamente, representados por los abogados en ejercicio Genfer G. Cortes y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.266 y 28.013 en su orden, contra la ciudadana Marelvis O.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.669.841, con domicilio procesal en el Barrio Libertador, calle Las Acacias, Agua Larga de la población de Barrancas, Municipio C.P.d.E.B., representada por los abogados en ejercicio G.M.M.L.S. y Yeneisa A.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.734 y 121.371 respectivamente.

Alega el co-apoderado actor en el libelo de demanda, que la familia R.M. tuvo como asiento conyugal y familiar una casa para habitación y terreno desde el 26 de abril 1958, comprada por la ciudadana E.M.P., por documento privado, a la ciudadana D.H. de González, cuyo documento original acompañó, que señala como características: horcones, paredes de bahareque, techo de zinc, piso de tierra, bajo los siguientes linderos: norte: Sabana libre, sur: Calle Campo Elías, este: Casa de M.M., y oeste: Sabanas libres, ubicada la casa y el terreno en la calle Las Acacias en Barrancas, Municipio C.P.d.D.O., hoy, norte: Calle Agua Larga, sur: Calle Las Acacias, este: Mejoras que son o fueron de E.C., y oeste: Mejoras que son o fueron de T.B., ubicada en el Barrio Libertador, calle Las Acacias, Barrancas, Municipio C.P.d.E.B..

Que la viuda E.M.P., transcurrió los años de su vida en ese lugar, que por la avanzada edad requirió mayor ayuda de sus hijos, que dado que la ciudadana Marelvis O.B.M. no tenía vivienda, se le permitió alojarse en la casa de E.M.P. junto con su esposo, aproximadamente para el momento de la muerte del de-cujus en el año 2007, sólo tenía seis meses de pernotar en dicha vivienda; que el 03/05/2007, falleció la ciudadana E.M.P.; que cuando la familia planteó hacer la regulación de la documentación de la casa y terreno en cuestión, como herencia, se enteraron que la nieta Marelvis O.B.M., había levantado un título supletorio a espalda de todos sus tíos, incluso sin conocimiento de su madre O.d.C.M., hija de E.M.P., que fue evacuado el 28/01/2010, por ante el Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial, y registrado el 16/03/2010, bajo el Nº 36, Folio 227 al 253, Protocolo Primero, Tomo Tercero (3º), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2010, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., cuya copia certificada acompañó.

Que por ello se le llamó ante el Síndico Procurador Municipal de C.P. e Ingeniería Municipal, se le hizo acudir a la Prefectura del Municipio C.P., lo que dicen no haber aceptado, ni firmado, demandando así la indemnización del daño causado por la ciudadana M.O.B.M., al evacuar título supletorio sobre dicho inmueble, aduciendo ser fraudulento por existir un documento privado anterior.

Expuso que el inmueble es originariamente propiedad de E.M.P., quien falleció según consta de acta de defunción asentada por ante el Registro Civil del Municipio C.P.d.E.B., en fecha 10/05/2007, bajo el Nº 14, que consignó en copia certificada; que los herederos de la propietaria de dicho bien son los aquí demandantes. Citó el artículo 995 del Código Civil, sosteniendo que el derecho que ampara a la sucesión de E.M.P. es de pleno derecho, que tiene su origen en la sucesión hereditaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 833 del mismo Código; afirmando que corresponde la plena propiedad del inmueble a la sucesión, y no de otra manera, solicitando así sea declarado.

Manifestó desestimar la validez del título supletorio evacuado por la ciudadana Marelvis O.B.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, que el título supletorio es de jurisdicción voluntaria, es una presunción desvirtuable, solicitando así sea decidido.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, han quedado a salvo los derechos de terceros, representados por la sucesión de la causante E.M.P.. Acompañó copia certificada de acta de registro civil de matrimonio celebrado por los ciudadanos R.A.R. y E.M.P., asentada por ante el hoy Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 022, de fecha 04/07/1996, aduciendo demostrar que el mencionado ciudadano como testigo del señalado título supletorio, es un testigo inhábil porque era el esposo de la causante y verdadera constructora del inmueble, peticionando así se declare.

Solicitó sea desvirtuada la validez del mencionado título supletorio, alegando que para su realización fue efectuada su publicación en el diario local De Frente; que de las constancias de residencia que acompañó se evidencia que miembros de la sucesión de E.M.P., como son J.M. y M.d.C.B., y constancias de estudios de sus hijos, están domiciliadas en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, por lo que la publicación para dicha evacuación no la pudieron conocer, que por ello hay indefensión y violación a una norma constitucional de orden público. Que de la constancia de residencia de la causante E.M.P., emanada por el Concejo Comunal Los Libertadores II, Barrancas, Municipio C.P., Estado Barinas, en fecha 13/09/2010, que en original acompañó, se evidencia que durante su vida habitó el inmueble objeto de reclamo.

Señaló como daño causado el despojo de la vivienda que es propiedad de la sucesión de E.M.P., peticionando la devolución o restitución inmediata del inmueble a la sucesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil. Alegó estimar el daño moral ocasionado a la familia en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), que corresponde a cinco mil trescientas treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (5.333,33 U.T.), que también solicita sea indemnizado a la sucesión de E.M.P.. Que por tales razones, demanda a la ciudadana Marelvis O.B.M., para que convenga o a ello sea condenada a la inmediata restitución o devolución del inmueble a la legítima sucesión de E.M.P., e indemnizar el daño moral causado por un valor de cinco mil trescientas treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (5.333,33 U.T.). Solicitó que la demanda sea declarada con lugar.

Además acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 31/08/2010, bajo el Nº 20, Tomo 201 de los libros respectivos; copia certificada de acta de defunción de la de-cujus D.H.V. de González, asentada por ante la Prefectura del Municipio C.P.d.E.B., bajo el Nº 11, de fecha 07/05/2007; copia simple -ilegible- de la cédula de identidad de Dionisi Herrera de González; copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Marelvis O.B.M., asentada por ante la Prefectura del Municipio C.P.d.E.B., bajo el Nº 13, de fecha 021/01/1982; copia simple de escritos dirigidos al Síndico Procurador del Municipio C.P.d.E.B. y a la Dirección de Ingeniería del Municipio C.P.d.E.B., por el apoderado abogado Genfer Cortes; original de oficio Nº 162-2.010 de fecha 20/10/2010, librado por el Síndico Procurador del Municipio C.P.d.E.B., a los ciudadanos N.A.R.M., L.H.M., J.B.M., M.d.C.M. y M.d.C.M.; copia certificada de: acta de fecha 11/10/2012, levantada por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Prefectura del Municipio C.P.d.E.B., a los fines de que los ciudadanos N.A.R.M. y Marelvis Bocanegra, llegaran a un acuerdo conciliatorio sobre la propiedad del inmueble allí señalado; actas de registro civil de nacimiento de los ciudadanos M.V.d.C.R.M., M.d.C.R.M. y M.d.C.R.M., asentadas las dos primeras por ante la Prefectura del Municipio C.P., Distrito Obispos, Estado Barinas, y la última por ante la Prefectura del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del Estado Portuguesa, en fechas 18/08/1971, 16/06/1966 y 27/03/1954, bajo los Nros. 287, 260 y 233 respectivamente; original de constancias de estudio expedidas por la Directora de la E.B. “Ana Elisa López”, del Estado Yaracuy, a los alumnos R.M.J. y C.D.P.R., de fechas 29 de octubre de 2010; constancias de residencia expedidas por: la Registradora Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, la Registradora de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y por el C.C. “Los Libertadores II”, Barrancas, Estado Barinas, a las ciudadanas J.B.M., y E.M.P., de fechas 19/10/2010, 25/10/2010 y 13/09/2010, respectivamente.

En fecha 10 de agosto de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto del 11 de aquél mes y año, formar expediente y darle entrada.

Por auto dictado el 16 de septiembre de 2011, se admitió la demanda ordenándose emplazar a la ciudadana Marelvis O.B.M., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, y comisionar al Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la referida citación, cuyos recaudos fueron librados el 23/09/2011.

En fecha 23 de noviembre de 2011, el co-apoderado actor suscribió diligencia consignando las resultas de la comisión, de cuyas actuaciones se colige que la demandada fue personalmente citada el 11/11/2011, conforme consta de la diligencia estampada por el Alguacil del Comisionado y el recibo consignado, insertos a los folios 77 y 78 de la pieza principal, en su orden.

Dentro de la oportunidad legal, la ciudadana Marelvis O.B.M., asistida por uno de sus representantes judiciales presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Rechazó, negó y contradijo el documento privado que riela al folio 11; expuso que los accionantes alegan ser herederos de quien en vida se llamara E.M.P., manifestando que ese documento de fecha 26/04/1958, no cumple con uno de los requisitos fundamentales para su validez establecidos en el Código Civil vigente para esa fecha, relativo a la firma a ruego por parte de quien no supiere o no pudiere firmar, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1.368 del Código Civil de 1942, que citó así como criterio doctrinario al respecto, que dicho documento en lugar de la firma de los otorgantes aparecen unas huellas dactilares impregnadas con tinta de aparente color morado, de lo que dice evidenciarse que no sabían firmar, que no aparece ciudadano alguno mayor de edad firmando a ruego de ambos, sosteniendo que ello deja sin efecto tal documento privado, desechando las pretensiones de los actores.

Que resulta contradictorio que según constancia de residencia emitida de fecha 13/09/2010 por el C.C. “Los Libertadores II” de la población de Barrancas, Municipio C.P.d.E.B., la difunta E.M.P., habitó en el sector Las Acacias de la comunidad El Libertador desde el año 1979 hasta el 2007, año de su fallecimiento, y haya habitado en la vivienda en cuestión desde el 26/04/1958; que el inmueble que habita no posee número cívico que lo identifique y se toma como punto de referencia el poste de electricidad Nº 19, tal como sostiene constar de la comisión, y que en dicha constancia se señala que la difunta vivió en la calle Las Acacias de la comunidad del Libertador casa sin número, frente al poste Nº 552231, de lo que afirma evidenciarse que los actores no poseen una dirección clara y precisa del inmueble que perteneció a la fallecida, lo que aduce lesionarle el derecho legítimamente adquirido sobre el inmueble; que el papel sellado utilizado para la redacción de ese supuesto documento privado pareciera no tener un grado de degradación natural correspondiente a la fecha, así como las tintas utilizadas para la escritura y para las huellas dactilares de los presuntos otorgantes.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por indemnización de daño material y moral contra su persona, alegando que los accionantes carecen de un justo título para reclamar sus derechos, y que mal pueden exigir indemnización alguna. Citó criterio doctrinario. Respecto al daño material expuso que los actores no poseen pérdida alguna de su patrimonio, que dicho inmueble jamás les ha pertenecido y menos como supuestos herederos; que en cuanto al daño moral, no existe prueba alguna de que se les haya afectado psicológica, moral, espiritual o emocionalmente, por no haberse lesionado ningún derecho individual ni familiar.

Rechazó, negó y contradijo el derecho sucesoral que alegan tener los demandantes sobre el inmueble de su propiedad porque el título que ostenta fue adquirido por vía legal y cumpliendo con los requisitos exigidos por las autoridades y por la ley; que la sucesión nunca ha existido bajo su forma legal, que resulta irónico y contradictorio que la ciudadana O.d.C.M., madre de su representada e hija de la fallecida no sea tomada en cuenta por los actores a efectos de la sucesión y del supuesto derecho que les corresponde; que los accionantes alegan que su condición de herederos también le permite considerarse como terceros, lo que dice ser discordante a sus pretensiones, que si supuestamente son herederos, no pueden ser catalogados también como terceros.

Rechazó, negó y contradijo la solicitud de los accionantes para desvirtuar la validez del título supletorio que le fue otorgado por la autoridad pública competente, por no residir en el Estado Barinas las ciudadanas J.M. y M.d.C.R.M., exponiendo que la publicación fue ordenada por el Juzgado de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., según cartel de emplazamiento de fecha 03/11/2009, publicado en fecha 07/11/2009, en el diario De Frente de esta localidad a solicitud del propio Juzgado.

Rechazó, negó y contradijo la indemnización por daño moral solicitada por los accionantes, en el monto que estimaron, manifestando que el título supletorio a su nombre fue otorgado cumpliendo todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley y por los organismos correspondientes, que aparte del título supletorio sobre las bienhechurías que levantó con sus propias expensas y debidamente protocolizado, realizó las gestiones para adquirir el terreno sobre el cual se encuentran enclavadas las mismas, siéndole otorgada la propiedad en Sesión Ordinaria Nº 026-2.010, de fecha 13/07/2010, realizada por el Concejo Municipal del Municipio C.P.d.E.B., según documento protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., en fecha 01/09/2010, bajo el Nº 44, Folio 283 a 286, Protocolo Primero, Tomo Cuarto (4º), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 2010.

Que por ello resulta innegable su condición de única y exclusiva propietaria de las mejoras y bienhechurías en cuestión y del lote de terreno en el que se encuentran enclavadas las mismas, siendo improcedente la indemnización por daño moral aquí intentada, que no se les ha lesionado ningún derecho y mucho menos a la supuesta sucesión de E.M.P., que tal sucesión no existe por vía legal, que es incongruente solicitar indemnización alguna, y menos aún la restitución inmediata del inmueble, solicitando que la demanda sea declarada sin lugar con condenatoria en costas.

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos de pruebas en el que promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. Copia certificada de título supletorio sobre las bienhechurías allí descritas, decretado en fecha 28 de enero de 2010, a favor de la ciudadana Marelvis O.B.M., por el Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial, y protocolizado el 16/03/2010, bajo el Nº 36, Folio 227 al 253, Protocolo Primero, Tomo Tercero (3º), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2010, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B.. Será analizado posteriormente en el texto de la presente decisión.

  2. Copia certificada de documento por el cual la ciudadana M.G.F.A., en su condición de Alcaldesa del Municipio Autónomo C.P.d.E.B., dio en venta pura y simple a la ciudadana Marelvis O.B.M., la parcela de terreno allí identificada, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., en fecha 01/09/2010, bajo el Nº 44, Folio 283 a 286, Protocolo Primero, Tomo Cuarto (4º), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2010. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Copia certificada de los siguientes recaudos: constancia de adjudicación provisional de parcela municipal, de fecha 10/02/2010, expedida por la Sindicatura Municipal del Municipio C.P.d.E.B., a nombre de la ciudadana Marelvis Omaña Bocanegra Márquez; autorización expedida por la Sindicatura Municipal del Municipio C.P.d.E.B., en fecha 10/03/2010, a la ciudadana Marelvis Omaña Bocanegra Márquez, para que protocolizara por ante la Oficina de Registro Público correspondiente el documento que señala; ficha catastral del inmueble allí descrito signada con el Nº 000786, expedida por la División de Catastro, del Municipio C.P., Estado Barinas, de fecha 23/02/2010, a nombre de la ciudadana Marelvis Bocanegra; plano contentivo del levantamiento topográfico de la parcela urbana ocupada por la ciudadana Marelvis O. Bocanegra M, realizado por el Topógrafo E.G. en octubre de 2009; y registro de información fiscal (R.I.F.), correspondiente a la ciudadana Marelvis O.B.M., expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 08/05/2008. Por cuanto tales instrumentos se encuentran agregados al cuaderno de comprobante llevado por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., en el tercer trimestre del año 2010, bajo el Nº 122, Folios 597 al 601, es por lo que se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se refieren, por cuanto emanan de los funcionarios respectivos.

  4. Lo alegado en la contestación de la demanda. Se observa que los argumentos esgrimidos por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda no constituyen un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues luego de tal acto procesal, dan lugar al establecimiento de los hechos controvertidos, los cuales deben ser plenamente demostrados en la fase procesal correspondiente.

  5. Testimoniales de los ciudadanos Yorley K.Q.J., Adayanith Quintana Jaimes y Y.d.C.H.S., domiciliadas en la población de Barrancas, Municipio C.P.d.E.B., quienes rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial-, y debidamente juramentados, manifestaron:

     Yorley K.Q.J., venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.233.451, trabajadora madre integral, domiciliada en la calle Agua Larga de la Parroquia Barrancas, Municipio C.P.d.E.B., expuso: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Marelvis O.B. desde hace diez (10) años, quien reside en el Barrio Libertador, entre calle Agua Larga y calle Las Acacias de la Parroquia Barrancas, Municipio C.P.d.E.B.; respecto a si la mencionada ciudadana ha construido una serie de mejoras y bienhechurías con dinero de su propio peculio en la dirección antes señalada, respondió: claro que si, que dicha ciudadana tiene viviendo allí desde que la conoce, diez (10) años; que la referida ciudadana vive en esa casa con su familia; en relación a si la señora Marelvis Bocanegra ha vivido en ese inmueble de manera continua, pacífica e interrumpida desde que comenzó a construir las mejoras y bienhechurías, contestó: claro que si; que la mencionada ciudadana es propietaria tanto de las mejoras y bienhechurías como del terreno donde se encuentran enclavadas las mismas; al dar razón fundada de sus dichos dijo: claro soy conciente, porque la conoce y ha compartido con ella.

     Adayanith Quintana Jaimes, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 20.628.135, estudiante, domiciliada en el sector La Manga, calle Agua Larga, de la Parroquia Barrancas, Municipio C.P.d.E.B., expuso: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Marelvis O.B., desde hace diez (10) años, quien reside en el Barrio Libertador, entre calle Agua Larga y calle Las Acacias de la Parroquia Barrancas, Municipio C.P.d.E.B.; respecto a si la mencionada ciudadana ha construido una serie de mejoras y bienhechurías con dinero de su propio peculio en la dirección antes señalada, respondió: si, claro; que dicha ciudadana tiene bastante tiempo viviendo allí; que la referida ciudadana vive en esa casa con sus hijos, su marido, que anteriormente vivía con su abuela, cuidaba a su abuela; en relación a si la señora Marelvis Bocanegra ha vivido en ese inmueble de manera continua, pacífica e interrumpida desde que comenzó a construir las mejoras y bienhechurías, contestó: si; que la mencionada ciudadana es propietaria tanto de las mejoras y bienhechurías como del terreno donde se encuentran enclavadas las mismas; al dar razón fundada de sus dichos dijo: porque la conoce, ha tratado con ella y sabe quien es ella.

     Y.d.C.H.S., venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.372.961, madre integral, domiciliada en el Barrio 12 de Marzo, calle Nº 3, de la Parroquia Barrancas, Municipio C.P.d.E.B., expuso: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Marelvis O.B., desde hace doce (12) años aproximadamente, que es testigo que la mencionada ciudadana reside en el Barrio Libertador, entre calle Agua Larga y calle Las Acacias de la Parroquia Barrancas, Municipio C.P.d.E.B.; respecto a si la mencionada ciudadana ha construido una serie de mejoras y bienhechurías con dinero de su propio peculio en la dirección antes señalada, respondió: si, soy testigo, ella con mucho esfuerzo ha hecho sus mejorías; sobre cuanto tiempo tiene viviendo en esa dirección la referida señora, dijo: bueno desde que sabe, hace diez (10) años; en cuanto a si dicha ciudadana vive en esa casa con su familia, respondió: si, vive con su esposo y sus hijos; en relación a si la señora Marelvis Bocanegra ha vivido en ese inmueble de manera continua, pacífica e interrumpida desde que comenzó a construir las mejoras y bienhechurías, contestó: si ella ha vivido tranquila ahí, que sepa nadie la ha molestado; que le consta que la mencionada ciudadana es propietaria tanto de las mejoras y bienhechurías como del terreno donde se encuentran enclavadas las mismas; al dar razón fundada de sus dichos dijo: porque la conoce desde hace tiempo y ha visto como ha sufrido para tener lo que tiene.

    Con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por las testigos que preceden, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, y ser contestes en sus dichos.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  6. Valor y mérito del contenido del libelo de la demanda. Se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, debido a que los argumentos allí esgrimidos, luego de la contestación de la demanda, dan lugar al establecimiento de los hechos controvertidos, los cuales deben ser demostrados en la fase procesal correspondiente, por lo que se desecha

  7. Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos N.A.R.M., L.H.M., J.B.M., M.V.d.C.R.M., M.d.C.M., M.d.C.M. y Dionisi Herrera de González, la última -ilegible-. Merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

  8. Original de documento privado de fecha 26 de abril de 1978 mediante el cual la ciudadana D.H. de González, dio en venta a la ciudadana E.M.P., inmueble allí descrito. Tratándose de un instrumento privado emanado de terceros ajenos a este juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que carece de valor probatorio.

  9. Copia certificada de acta de registro civil de defunción de la de-cujus D.H.V. de González, asentada por ante la Prefectura del Municipio C.P.d.E.B., de fecha 07 de mayo de 2007, bajo el Nº 11.

  10. Copia certificada de acta de registro civil de nacimiento de la ciudadana Marelvis O.B.M., asentada por ante la Prefectura del Municipio C.P., Distrito Obispos, Estado Barinas, de fecha 21 de enero de 1982, bajo el Nº 13.

    Las pruebas descritas en los dos (2) numerales que preceden, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Copia certificada de título supletorio sobre las bienhechurías allí descritas, decretado en fecha 28 de enero de 2010, a favor de la ciudadana Marelvis O.B.M., por el Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial, y protocolizado el 16/03/2010, bajo el Nº 36, Folio 227 al 253, Protocolo Primero, Tomo Tercero (3º), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2010, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B.. Será analizado posteriormente en el texto de esta decisión.

  12. Original de oficio Nº 162-2.010 de fecha 20/10/2010, dirigido a los ciudadanos N.A.R.M., L.H.M., J.B.M., M.d.C.M. y M.d.C.M., por el Síndico Procurador del Municipio C.P.d.E.B.. Si bien tiene fecha cierta, firma del funcionario respectivo y sello húmedo del organismo correspondiente, ha de resaltarse que de su contenido no se colige elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que se estima inapreciable.

  13. Copia certificada de acta de fecha 11/10/2012, levantada por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Prefectura del Municipio C.P.d.E.B., para que los ciudadanos N.A.R.M. y Marelvis Bocanegra, llegaran a un acuerdo conciliatorio sobre la propiedad del inmueble allí señalado. De su contenido no se evidencia elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos ventilados en esta causa, razón por la cual se desestima.

  14. Copia certificada de acta de registro civil de defunción de la de-cujus E.M.P., asentada por ante la Prefectura del Municipio C.P.d.E.B., de fecha 10/05/2007, bajo el Nº 14.

  15. Copia certificada de actas de registro civil de nacimiento de las ciudadanas M.V.d.C., M.d.C. y M.d.C., todas R.M., asentadas las dos primeras por ante la Prefectura del Municipio C.P., Distrito Obispos, Estado Barinas, y la última por ante la Prefectura del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del Estado Portuguesa, de fechas 18 de agosto de 1971, 19 de junio de 1966 y 27 de marzo de 1954, bajo los Nros. 287, 260 y 233, en su orden.

  16. Copia certificada de acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos E.M.P. y R.A.R., asentada por ante el extinto Juzgado de la Parroquia Barrancas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hoy Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 022, de fecha 04 de julio de 1996.

    Las pruebas descritas en los tres (3) numerales que preceden, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  17. Original de constancias de estudio expedidas por la Directora de la E.B. “Ana Elisa López”, del Estado Yaracuy, a los alumnos R.M.J. y C.D.P.R., de fechas 29 de octubre de 2010.

  18. Original de constancias de residencia expedidas por: la Registradora Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, la Registradora de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y por el C.C. “Los Libertadores II”, Barrancas, Estado Barinas, a las ciudadanas J.B.M., y E.M.P., de fechas 19/10/2010, 25/10/2010 y 13/09/2010, respectivamente.

    En cuanto a las pruebas indicadas en los particulares 12 y 13 que anteceden, se observa que tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos a este juicio, que no fueron ratificados en el curso del proceso mediante la prueba testimonial, es por lo que carecen de valor probatorio, a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  19. Testimoniales de los ciudadanos J.A.V., Edelberta G.D., H.d.J.M.Á., D.M.R.V., E.C.H., E.V., T.A.V.P. y E.d.J.H.M., domiciliados en Barrancas, Municipio C.P.d.E.B.. Sólo los ciudadanos J.A.V., H.d.J.M.Á., D.M.R.V., E.V., T.A.V.P. y E.d.J.H.M., rindieron sus declaraciones por ante el Comisionado -Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial-, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

     H.d.J.M.Á., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.431.100, mecánico latonero, domiciliado en la urbanización Las Trinitarias, calle principal, casa Nº 18.683 de la población de Barrancas, Municipio C.P.d.E.B., expuso: conocer de vista, trato y comunicación a la señora E.M.P. y familia, en cuanto a desde que año conoce a la ciudadana E.M.P. y familia, dijo: posiblemente como en el año 1991; respecto a la dirección de la casa y terreno que tenía por domicilio la ciudadana E.M.P., respondió; anteriormente se llamaba barrio Las Acacias, ahora pertenece al barrio Los Libertadores; sobre quienes son y si conoce los hijos de la ciudadana E.M.P., dijo: si los conozco, Horacio, Narciso, Omaira, Juana, Maritza, que los otros no los recuerda porque no se la pasaban ahí; que los hijos de la señora Eloina se criaron ahí en esa casa donde ella vivió todos esos años hasta que murió; que conoció al ciudadano R.A.R. que era el esposo de la mencionada ciudadana; sobre si conoce o tiene conocimiento que dos hijas de la ciudadana E.M.P. que no viven en el Estado Barinas, respondió: si, son Maritza y Juana que viven en Yaracuy; que la señora Dionicia que en paz descanse, le vendió las bienhechurías y casa a la ciudadana E.M.P.; en relación a las características que tenía la casa por domicilio la señora Eloina, dijo: es una casa de paredes de bahareque, con estantillos de madera, la cual remodeló con mucho esfuerzo con paredes de bloques, techo de zinc, las cercas de alambres de púas casi cayéndose; respecto a los linderos de dicha casa, dijo: A por la parte de enfrente queda la calle Campo Elías y por la parte trasera queda la calle Agua Larga; acerca de quien hizo las bienhechurías y mejoras a la citada casa en forma progresiva, respondió: el señor J.V. y puso a su hijo Horacio como ayudante porque no tenía como pagar uno; que no conoce actualmente quien vive en la casa de la ciudadana E.M.P.; fundó sus dichos porque sabe lo que está diciendo y vivió muchos años frente a su casa. Conforme a lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se considera inapreciable la declaración rendida por este testigo, por haber expresado imprecisión y desconocimiento en algunos de sus dichos, además de haber incurrido en contradicción pues sostuvo no recordar el nombre de los otros hijos de la señora Eloina, y luego afirmó que Juana -cuyo nombre dijo no recordar- , es una de las hijas de la referida señora que no vive en el Estado Barinas.

     D.M.R.V., venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.254.410, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio F.T., calle 2, segunda avenida, casa S/N de la población de Barrancas, Municipio C.P.d.E.B., expuso: conocer de vista, trato y comunicación a la señora E.M.P. y familia, desde hace como 26 años; sobre la dirección de la casa y terreno que tenía por domicilio la ciudadana E.M.P., respondió: antiguamente Barrio Las Acacias, ahora Barrio Los Libertadores; que conoce los hijos de la referida ciudadana, que se llaman, Narciso y Horacio, que son dos varones, Marina, Omaira, Maritza y Juana que son las que no viven allá y Virginia que es la última; que ellos fueron criados ahí en esa casa hasta la muerte de la señora Eloina; que conoció al ciudadano R.A.R. como esposo de dicha ciudadana; que Juana y Maritza, hijas de la ciudadana E.M.P. no viven en el Estado Barinas; que quien le vendió las bienhechurías y casa a la señora Eloina fue una Doña viejita que no sabe si existe que se llamaba Dionicia; que las características que tenía la casa por domicilio la ciudadana Eloina, dijo: un ranchito de horcón de madera y bienhechurías era unos alambres; que los linderos de la casa no se los sabe bien, que sabe las calles, la de atrás Agua Larga y la del frente Los Libertadores; que quien le hizo las bienhechurías y mejoras a dicha casa en forma progresiva fue E.J.V. y el ayudante era su hijo Horacio, respecto a quien vive actualmente en la casa de la señora Eloina, respondió: bueno de verdad se como se llama una muchacha que está allí, pero no se quien es, que lo único que sabe es que la dueña no es; fundó sus dichos porque vive cerca y puedo ver los acontecimientos, en tiempo vivía cerca y ahora vivo poco más lejos además tengo familia ahí; acerca de quien fue desde hace tiempo la propietaria de la casa y mejoras en cuestión, dijo: la propietaria antiguamente era la que le vendió a la señora Eloina, que por eso es que le pertenece a Eloina esas mejoras y bienhechurías. De acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil, se desestima tal deposición por haber manifestado desconocimiento en algunas de las respuestas dadas al interrogatorio formulado por la parte promovente.

     J.A.V., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.090.781, albañil, domiciliado en el Caserío C.B., vía Los Mangos, detrás de la Escuela, casa S/N, de la población de Barrancas, Municipio C.P.d.E.B., expuso: que conoció de vista, trato y comunicación a la señora E.M.P. y familia, desde que llegó a Barrancas, en el año 1981, hace una aproximación de 30 años; sobre la dirección de la casa y terreno que tenía por domicilio la señora Eloina, dijo: eso fue en el Barrio Las Acacias y ahora es Barrio Libertador; que conoce a los hijos de dicha señora, que son siete, que los nombres que se acuerda son Horacio y Narciso los varones y cinco hembras Juana, Maritza, Omaira; que los ha conocido ahí en ese mismo sitio que ella dejó desde que llegó a Barrancas; que conoció al ciudadano R.A.R. como esposo de la ciudadana E.M.P.; en cuanto a si conoce o tiene conocimiento que dos hijas de la ciudadana E.M.P. que no viven en el Estado Barinas, respondió: no, ellas no viven acá, ellas viven en San Felipe; respecto a quien le vendió las bienhechurías y casa a la ciudadana E.M.P., respondió: una señora llamada Dionicia, en relación a cuáles son las características que tenía dicha casa por domicilio la señora Eloina, dijo: es una casa de bahareque y ella la fue haciendo poco a poco con la ayuda de Dios; acerca de los linderos de dicha casa, respondió: que cuando conoció a esa señora ahí por el frente se llama Campo Elías, por la parte de atrás de la casa se llama Agua Larga; sobre quien hizo las bienhechurías y mejoras a la referida casa, en forma progresiva respondió: un señor que se llama E.V., que es su hermano; que no sabe quien vive actualmente en la citada casa, no la conoce; fundó sus dichos porque siempre ha conocido a esa gente ahí, porque siempre baja por ahí pa bajo pues esa es una calle que pasa y su familia vive por esos lados, que además tiene hermanos en Cristo de esos lados y pasa a visitarlos también. Conforme a lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se considera inapreciable la declaración rendida por este testigo, por haber expresado imprecisión y desconocimiento en algunos de sus dichos.

     E.V., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.251.533, albañil, domiciliado en el Barrio Libertador, casa Nº 669, de la población de Barrancas, Municipio C.P.d.E.B., expuso: que conoció de vista, trato y comunicación a la señora E.M.P. y familia, desde el año 1979; sobre la dirección de la casa y terreno que tenía por domicilio la ciudadana E.M.P., respondió: A Libertador; en relación a quienes son y si conoce los hijos de la referida ciudadana, dijo: Juana, Maritza, Narciso, Horacio, Omaira, y Virginia y Marina se llama otra; que los hijos de la señora E.M. hasta su muerte fueron criados en la misma casa hasta un tiempito de ahí se fueron retirando; que conoció al ciudadano R.A.R. como esposo de la ciudadana E.M.P.; respecto a si conoce o tiene conocimiento que dos hijas de la ciudadana E.M.P. que no viven en el Estado Barinas, respondió: no, viven en San Felipe; respecto a quien le vendió las bienhechurías y casa a la ciudadana E.M.P., respondió: la casa de bahareque que le vendió la señora Dionicia; sobre las características que tenía la casa por domicilio la mencionada señora, dijo: cuando ella la compró era de bahareque y después la fue construyendo poco a poco, que él mismo se la construyó poco a poco; en relación al tiempo que se llevó construir la señalada casa, respondió: que se llevó tiempo porque ella no tenía la manera para comprar los materiales, duró como tres (03) amos aproximadamente; que le pagaba por día a setenta bolívares el día; que la señora Eloina pagaba los servicios públicos, sobre todo los de agua y luz; sobre quien es el verdadero propietario de la casa donde vivió la mencionada ciudadana hasta su muerte, respondió: este bueno, estaba ella misma, Maritza y los hijos ahí; sobre los linderos de dicha casa, dijo: calle Campo Elías y calle Agua Larga, por el otro lado son sabanas así; que actualmente en la señalada casa vive Marelvis Bocanegra Márquez; que le consta lo que ha dicho porque lo ha visto y lo sabe. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la deposición rendida por este testigo por haber manifestado imprecisión respecto a la dirección del inmueble en cuestión, además de contradecirse sobre si tiene conocimiento de dos hijas de la ciudadana E.M.P. que no viven en el Estado Barinas, pues respondió: no, viven en San Felipe.

     T.A.V.P., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 2.601.811, mecánico, domiciliado en el Barrio Libertador, casa Nº 69-46 de la población de Barrancas, Municipio C.P.d.E.B., expuso: que conoció de vista, trato y comunicación a la señora E.M.P. y familia, desde hace 34 años; sobre la dirección de la casa y terreno que tenía por domicilio la ciudadana E.M.P., respondió: el barrio Las Acacias ahora es Barrio Libertador; en relación a quienes son y si conoce los hijos de la ciudadana E.M.P., dijo: si, yo los conozco; que fueron criados los hijos de la mencionada señora hasta el momento de su muerte, ahí mismo en las Acacias, Libertador, que conoció al ciudadano R.A.R. como esposo de la ciudadana E.M.P., respecto a si conoce o tiene conocimiento que dos hijas de la ciudadana E.M.P. que no viven en el Estado Barinas, respondió: si; que no sabe quien le vendió las bienhechurías y casa a la ciudadana E.M.P., que sabe que fue una señora, pero no recuerda el nombre; acerca de las características que tenía la casa por domicilio la ciudadana Eloina, contestó: bueno la casa la fueron fabricando ahí con bloques y eso; que los linderos de dicha casa no los conoce muy bien, que por la parte de acá calle Las Acacias es el frente y por la parte de atrás Agua Larga, por la izquierda familia Los Venegas; fundó sus dichos porque ha tenido conocimiento de todo. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el testigo manifestó imprecisión y desconocimiento en algunas de las respuestas dadas al interrogatorio formulado por la parte promoverte, motivo por el cual se estima inapreciable su declaración.

     E.d.J.H.M., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.592.941, obrero jubilado, domiciliado en la urbanización Libertador, casa Nº 69-60, de la población de Barrancas, Municipio C.P.d.E.B., expuso: que conoció de vista, trato y comunicación a la señora E.M.P. y familia, desde hace más de 30 años; sobre la dirección de la casa y terreno que tenía por domicilio la ciudadana E.M.P., respondió; urbanización Los Libertadores; que conoce a todos los hijos de la ciudadana Eloina, pero que de nombre se acuerda a Narciso, Horacio, Virginia, las otras que no están ahí en Barrancas y que no se acuerda los nombres de ellas; los hijos fueron criados hasta el momento de la muerte de la señora Eloina ahí en la urbanización Libertador; que conoció al ciudadano R.A.R. como esposo de la ciudadana E.M.P., que le dicen Toño; que dos hijas de la señora Eloina no viven en el Estado Barinas; que la señora Dionicia le vendió las bienhechurías y casa a la ciudadana E.M.P.; sobre las características que tenía la casa por domicilio la ciudadana E.M.P. hoy fallecida, contestó: cuando la compró era un ranchito; acerca de los linderos de la casa de la señora Eloina, dijo: La calle Agua Larga y la otra es la Campo Elías, que lo demás son sabanas; fundó sus dichos porque ha vivido ahí y vive cerca. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el testigo manifestó desconocimiento en algunas de las respuestas dadas al interrogatorio formulado por la parte promovente, razón por la cual se desestima su deposición.

    En el término legal respectivo, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto de fecha 10 de agosto de 2012, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    PREVIO:

    Respecto a la valoración del título supletorio sobre las bienhechurías allí descritas, decretado en fecha 28 de enero de 2010, a favor de la ciudadana Marelvis O.B.M., por el Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial, y protocolizado el 16/03/2010, bajo el Nº 36, Folio 227 al 253, Protocolo Primero, Tomo Tercero (3º), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2010, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., promovido por las partes actora y demandada en este juicio, este órgano jurisdiccional precisa el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 22 de julio de 1987, que estableció la siguiente doctrina:

    El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el `tercero en sentido técnico`, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

    Así lo ha interpretado esta Corte:

    `Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso`….

    Asimismo, en sentencia N° RC-0100, expediente Nº 00-278, caso: C.L.P.Y. y otros contra la ciudadana R.A.d.G., dictada en fecha 27 de abril del 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

    …(omissis). En este sentido se aprecia que el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en el juicio en que sean invocados, si los testigos que sirvieron de base al justificativo no ratifican sus declaraciones en el proceso

    .

    Por su parte, la misma Sala -Casación Civil- del M.T. de la República, en sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2007, en el expediente Nº AA20-C-2006-000942, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expresó:

    “…(omissis). Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 27 de abril de 2001, caso: C.L.P.Y. y otro contra la ciudadana R.A.D.G., estableció la siguiente doctrina:

    “...De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.

    Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de p.m., y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.

    Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

    “...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

    Así lo ha interpretado esta Corte:

    ‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…’

    Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

    De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes

    Como se indico anteriormente, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

    De la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala constata que en el presente juicio, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración conforme a la doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes y, por ende, no podía el juez de la recurrida, otorgarle el título de propietario a la parte demandada.

    En otro orden de ideas, cabe señalar que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

    ...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

    . …(sic)”.

    En el caso de autos, y en atención a los criterios supra transcritos cuyos contenidos comparte esta juzgadora, resulta menester destacar que no consta en estas actas procesales que los testigos que participaron en la conformación del justificativo de memoria en cuestión (título supletorio), hubieren ratificado en este juicio las declaraciones por ellos rendidas en aquél, razón por la cual, dicho justificativo sólo constituye una prueba preconstituida, cuya valoración mal puede afectar a terceros ajenos a su configuración, y por ende, resulta inapreciable su contenido; Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La pretensión intentada en el presente juicio es de indemnización de daños material y moral, que alegan los accionantes a través de su representación judicial, haberles causado la ciudadana M.O.B.M., al evacuar el título supletorio sobre las mejoras que indicaron, señalando que dicha evacuación es absolutamente fraudulenta toda vez que existe un documento privado, mediante el cual su señora madre ciudadana E.M.P. compró dicho inmueble; que la demandada no tenía vivienda y se le permitió alojarse en la casa de E.M.P. junto con su esposo, quien luego de la muerte de su madre, procedió a levantar un título supletorio de la casa y terreno de la abuela a espalda de todos sus tíos, inclusive sin conocimiento de su madre O.d.C.M., quien también es hija de E.M.P., evacuado el 28 de enero de 2010, por ante el Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y registrado el 16 de marzo del año 2010, bajo el Nº 36, Folio 227 al 253, Protocolo Primero, Tomo Tercero (3º), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2010, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipio Obispos y C.P.d.E.B..

    Asimismo invocaron como daño causado el despojo de la vivienda que afirman ser propiedad de la sucesión de E.M.P., peticionando la devolución o restitución inmediata del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil; y alegaron estimar el daño moral ocasionado a la familia en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), que corresponde a cinco mil trescientas treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (5.333,33 U.T.), que también solicita sea indemnizado a la sucesión de E.M.P..

    En tal sentido tenemos que el artículo 1.185 del Código Civil, dispone:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    La doctrina patria sostiene que el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho, que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Asimismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

    Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos que atendiendo al origen del daño, según que provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, respectivamente.

    La responsabilidad civil extracontractual tiene su fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro, es autónoma.

    Por su parte, el artículo 1.196 del Código Civil, dispone:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada

    .

    La doctrina define el daño moral como la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí mismo. (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libia, Caracas, 1994).

    En relación con la disposición antes transcrita, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterado por la Sala Constitucional del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2000, según el cual:

    ...(omissis) lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…(sic). Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien…(sic).

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 08 de mayo del 2007, en el expediente N° AA20-C-2006-000944, señaló:

    Ahora bien, esta Sala, en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por R.F.C., contra La Sucesión de R.T., expediente N° 01-817, dejó sentado, que el fallo que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

    ...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

    Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

    Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable…(Negrillas de la Sala).

    De otro modo, la jurisprudencia ha sido pacífica al afirmar que si bien el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina sí lo es, al igual que el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima, más no su monto.

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

    En el caso de autos, vale destacar que los argumentos esgrimidos por los actores como fundamento de la pretensión ejercida, fueron negados, rechazados y contradichos por la parte contraria en la oportunidad de dar contestación a la misma, por las razones que adujo, señaladas supra en el texto de este fallo, en razón de lo cual correspondía a la parte demandante la carga de demostrar los hechos aquí controvertidos; Y ASÍ SE DECIDE.

    Así las cosas, quien aquí decide observa que con el material probatorio que integra estas actas procesales, a.y.v.e.e. texto de este fallo, no se encuentran comprobados de manera alguna los hechos ilícitos invocados por los actores como generadores de los daños material y moral, cuyos pagos o indemnización reclaman, razón por la cual resulta forzoso considerar que la demanda intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de indemnización de daños material y moral intentada por los ciudadanos N.A.R.M., J.B.M., M.d.C.M., L.H.M., M.V.d.C.R.M. y M.d.C.R.M., contra la ciudadana Marelvis O.B.M., todos ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P.. La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 10-9537-CO

er.

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