Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Exp. Nº AP21-L-2013-001435

En la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.140.819, representado por la abogada SAJARY GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.569; contra las entidades de trabajo INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre del 2004, bajo el N° 69, tomo 176-A-Pro, cuya última modificación se efectuó mediante asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 08 de septiembre de 2009, inscrita por ante el citado registro en fecha 22 de abril de 2010, bajo el N° 09, tomo 69-A-Pro; URBANIZADORA EL TEIDE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2006, bajo el N° 5, tomo 1358-A, cuya última modificación fue en fecha 27 de abril de 2012, quedando registrada bajo el N° 4, tomo 92-A; URBACRET CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de julio de 2007, bajo el N° 88, tomo 1625 A; representadas por el abogado R.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.969; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 12 de junio de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio y se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló la representación judicial del actor en su escrito libelar, que en fecha 19 de enero de 2009, comenzó a prestar sus servicios para la empresa Concretate Construcciones, C.A. con el cargo de ayudante de cabillero, durante 2 años, 10 meses y 10 días, generándose una enfermedad ocupacional declarada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, laborando hasta el 30 de noviembre de 2011 cuando es despedido injustificadamente; que en fecha 28 de febrero de 2012, mediante p.a. N° 105-2012, se ordena su reenganche, el pago de sus salarios caídos y demás conceptos laborales; que fue imposible lograr la notificación de la empresa de tal p.a., por lo que decidió aceptar la oferta real de pago realizada ante el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en febrero de 2012; que al ser imposible materializar lo ordenado por la p.a., desistió del procedimiento ante Inspectoría y demanda sus salarios caídos, prestaciones sociales y demás beneficios, hasta el 15 de marzo de 2013.Que en apariencia el patrono directo de su representado era la entidad de trabajo Concretate Construcciones, C.A. la cual suscribió un contrato de obra con la sociedad mercantil Urbanizadora El Teide, C.A., para la construcción de 76 edificios de uso residencial en el proyecto Conjunto Residencial La Sabana, los cuales eran comercializados, a su vez, por la compañía Inversiones Arteaga Molina 2005, C.A.; que demanda también a la sociedad mercantil Urbacret Construcciones C.A., por cuanto tiene los mismos accionistas y el mismo objeto social que Concretate Construcciones C.A. Que las sociedades mercantiles Concretate Construcciones, Inversiones Arteaga Molina 2005, C.A., Urbanizadora El Teide C.A. y Urbacret Construcciones C.A., constituyen a su decir un grupo de Entidades de Trabajo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que reclama por concepto de salarios caídos, la cantidad de Bs. 45.738,99; que por concepto de cestatickets reclama la cantidad de Bs. 17.038,80; que se le adeuda por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 13.234,64; que por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado se le adeuda la cantidad de Bs. 8.304,80 y Bs. 2.419,81; que por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y los días adicionales, se le adeuda la cantidad de Bs. 12.571,58; que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales se le adeuda la cantidad de Bs. 5.017,13; que por concepto de diferencia por despido injustificado se le adeuda la cantidad de Bs. 12.686,00. Que se reserva su derecho a demandar las indemnizaciones que le pudieran corresponder por la enfermedad ocupacional que lo aqueja. Que en total, solicita se le pague la cantidad de Bs. 116.685,41.

II

ALEGATOS DE LAS CODEMANDADAS

La representación judicial de la codemandada URBANIZADORA EL TEIDE, C.A. en su escrito de contestación, señaló que su representada nunca despidió al accionante y no reconoce la existencia de ninguna p.a., señalando que nunca fue notificada de la existencia de la misma por cuanto el accionante nunca laboró para ella y a su decir, no es solidariamente responsable de los hechos que se alegan en el libelo de la demanda. Negó adeudar pasivos laborales al actor, por cuanto a su decir el accionante laboró solo para la empresa Concretate Construcciones C.A. Negó adeudar monto alguno por concepto de salarios caídos, cestatickets, utilidades 2012, utilidades fraccionadas 2013, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad o intereses sobre prestaciones sociales; así mismo, negó adeudar monto alguno por concepto de indemnización por despido injustificado. Que ante el desistimiento realizado respecto de la empresa Concretate Construcciones, la acción se extinguió para los demás codemandados y por consiguiente se extinguió el proceso. Que la parte actora no cumplió con la carga de citar a todos los codemandados, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

Por su parte, la representación judicial de la codemandada INVERSIONES ARTEAGA MOLINA, C.A. en su escrito de contestación, indicó que el accionante nunca laboró para su representada sino para la empresa Concretate Construcciones C.A, que no despidió al trabajador, que desconoce la existencia de la p.a. mencionada en el escrito libelar, por cuanto nunca fue notificada de la misma, que su representada no se dedica a la construcción de edificios sino que sus funciones son vender las viviendas .

Negó adeudar al accionante monto alguno por concepto de salarios caídos, cestatickets, utilidades 2012, utilidades fraccionadas 2013, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado. Que ante el desistimiento realizado por el actor respecto de Concretate Construcciones C.A., la demanda debía ser declarada sin lugar, ya que la parte accionante no cumplió con su carga de traer a juicio a todos los litis consortes pasivos.

III

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda fue interpuesta contra las Empresas CONCRATATE CONSTRUCCIONES C.A, INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A, URBANIZADORA EL TEIDE C.A y URBACRET CONSTRUCCIONES C.A y en forma personal contra los Ciudadanos M.A.S.R., A.J.G.M. Y C.A.G., desistiendo el actor en fecha 08 de agosto de 2013 del procedimiento respecto a los co-demandados CONCRATATE CONSTRUCCIONES C.A, y los Ciudadanos M.A.S.R., A.J.G.M. Y C.A.G.. Alega el accionante en juicio en el escrito libelar que si bien había prestado sus servicios para CONCRATATE CONSTRUCCIONES C.A, sin embargo las otras empresas debían responder por su reclamación laboral, dada la solidaridad existente entre ellas, señalando que URBANIZADORA EL TEIDE C.A había contratado a CONCRATATE CONSTRUCCIONES C.A, para llevar a cabo un Contrato de Obra donde había laborado el trabajador-actor, y que siendo que ambas tenían el mismo objeto social, dedicadas al ramo de la construcción la primera era responsable de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de las obligaciones laborales que CONCRATATE CONSTRUCCIONES C.A, tuviere con sus trabajadores, luego señaló que a su decir las Empresas CONCRATATE CONSTRUCCIONES C.A, INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A, URBANIZADORA EL TEIDE C.A y URBACRET CONSTRUCCIONES C.A constituían un Grupo de Entidades de Trabajo, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 46 de la LOTTT, es decir dado que desarrollaban en conjunto actividades que evidenciaban su integración. Por su parte las Co-demandadas URBANIZADORA EL TEIDE C.A y la Empresa INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A, negaron en el escrito de Contestación a la Demanda tener algún tipo de responsabilidad solidaria para con los trabajadores que habían laborado con la empresa CONCRATATE CONSTRUCCIONES C.A.

Así las cosas, tenemos que el controvertido en la litis reside en determinar si en efecto las Codemandas INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A, URBANIZADORA EL TEIDE C.A y URBACRET CONSTRUCCIONES tienen algún tipo de responsabilidad solidaria laboral con la Empresa CONCRATATE CONSTRUCCIONES C.A y si estas pudieran quedar obligadas a responderle al actor por los conceptos que reclama y en caso de existir entre ellas tal responsabilidad solidaria, entonces el controvertido versaría luego en determinar la procedencia en derecho o no de los conceptos laborales que se demandan en el petitum del escrito libelar.

IV

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Parte Actora.

Documentales:

Folios 02 al 89 del cuaderno de recaudos N° 01, marcado “B”, copia certificada de expediente administrativo N° 030-2011-01-01372 cursante por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda; siendo que la documental en cuestión es un documento administrativo, en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan estos, se le otorga valor probatorio desprendiéndose del mismo que cursa ante la referida Inspectoría del Trabajo, un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Concretate Construcciones, C.A., el cual culminó con P.A. N° 105-2012, de fecha 28 de febrero de 2012, en la cual se declaró con lugar la reclamación interpuesta, asi como los documentos legales de la Empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A, Contrato de Obra celebrado entre URBANIZADORA EL TEIDE C.A y CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A, Así se establece.

Folios 90 al 98 del cuaderno de recaudos N° 01, cursa marcado “C”, copia simple de acta de asamblea de accionistas de la empresa Inversiones Arteaga Molina 2005, C.A., la cual es copia de un documento público y siendo que no fue atacado en forma alguna por la parte demandada, se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma, quienes son los accionistas de la referida sociedad mercantil codemandada. Así se establece.

Folios 99 al 108 del cuaderno de recaudos N° 01, cursa marcado “D”, copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil Urbacret Construcciones, C.A. la cual es copia de un documento público, y siendo que no fue atacado en forma alguna por la parte demandada, se les otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo el objeto de la referida empresa codemandada, así como la identidad de sus accionistas y su aporte accionario. Así se establece.

Parte Demandada

Documentales

Folios 153 al 167 del cuaderno de recaudos N° 01, cursan copias simples del expediente N° 5208-13, cursante ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, el cual no fue atacado en forma alguna por la parte actora, no obstante, siendo que la misma no aporta elemento alguna que contribuyan a la resolución de la presente controversia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señalan las Empresas INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A y URBANIZADORA EL TEIDE C.A, en su escrito de Contestación a la Demanda que el actor al Desistir del Procedimiento en relación a la Empresa CONCRATATE CONSTRUCCIONES C.A, no cumplió con su carga de traer a juicio a todos los integrantes del litis consorcio pasivo necesario ya que CONCRATATE CONSTRUCCIONES C.A era el patrono directo o deudor principal del accionante, debiendo ello traer como consecuencia jurídica la Extinción de la Acción y del Proceso para todos los demás Co-Demandados.

Al respecto sobre este particular cabe destacar Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 856 de fecha 28/ 07/2013 en la cual se dispuso lo siguiente:

(…) Ahora bien, esta Sala observa que en sentencia N° N°1105 del 7 de junio de 2004, caso: Construcotra Riefer, se juzgó un caso similar al de autos en los siguientes términos:

Los argumentos anteriores permiten concluir que los terceros adherentes en el presente proceso podían demandar únicamente a la beneficiaria del servicio prestado por Construcciones Riera, sin necesidad de incluir como sujeto pasivo de la pretensión al ciudadano O.R.R.F., porque precisamente ésa es una de las ventajas que de la responsabilidad solidaria deriva para el acreedor

(Resaltado de la Sala).

Conforme a este criterio, la Sala considera que en el presente caso el fallo dictado N° 828 dictado el 23 de julio de 2012, por la Sala de Casación Social, desconoció la doctrina vinculante establecida en el fallo antes transcrito, toda vez que, impuso a los trabajadores la carga procesal de constituir un “litis consorcio pasivo necesario” con la empresas contratistas empleadoras, a los fines de hacer valer su pretensión mero declarativa (…).

De una interpretación a la Sentencia in comento se infiere con meridiana claridad que cuando se este en presencia de un litis consorcio pasivo necesario es posible demandar únicamente al beneficiario del servicio prestado, correspondiéndole claro está, al Sentenciador determinar conforme a las actas procesales que rielan al expediente si en efecto ese litis consorcio pasivo, mantiene algún tipo de responsabilidad solidaria patronal con la empresa contratista quien es la empleadora de los trabajadores que laboran para la beneficiaria.

Ahora bien, señala por otra parte el accionante en su escrito libelar que la Empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A había contratado a la entidad de trabajo CONCRATATE CONSTRUCCIONES C.A, para llevar a cabo un Contrato de Obra en la cual había laborado el trabajador-actor, y que siendo que ambas empresas tenían el mismo objeto social, esto es dedicadas al ramo de la construcción, URBANIZADORA EL TEIDE C.A era responsable de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de las obligaciones laborales que CONCRATATE CONSTRUCCIONES C.A, tuviere con sus trabajadores especialmente con el trabajador- actor.

En relación a este particular observa quien decide, que el controvertido en relación a este punto se circunscribe en determinar la existencia de la inherencia o conexidad entre el objeto desarrollado por la Empresa CONCRATATE CONSTRUCCIONES C.A, y la Empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A todo a los fines de verificar la existencia o no de la referida responsabilidad solidaria patronal.

En tal sentido, siendo que la relación laboral culminó en fecha 30 de noviembre del 2011, es decir con vigencia de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, pasa este Juzgado ha efectuar algunas consideraciones a la luz de lo dispuesto en esa ley sustantiva laboral:

Establece la ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 55, 56 y 57, lo siguiente:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 23. Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.- Contratistas (Inherencia y conexidad): “Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste;

  3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    (OMISSIS…)

    Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.728 de fecha 10 de Noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso A.M.B.A., contra las sociedades mercantiles SERVICIOS MARÍTIMOS ESPECIALIZADOS, C.A., (SERMARES) y PERENCO DE VENEZUELA, S.A., manifestó lo siguiente:

    …Ahora bien, respecto a la infracción de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Sala que dicha normativa regula las definiciones de contratista y la responsabilidad solidaria del contratista y beneficiario, en caso de que la obra o servicio ejecutado participe de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante -inherente-, o esté en relación íntima y se produzca con ocasión de ella -conexa-.

    Bajo este contexto, afirma esta Sala que el legislador estableció una presunción legal de inherencia y conexidad en aquellas obras o servicios prestados a empresas mineras o de hidrocarburos -artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo-; y para aquellas actividades realizadas habitualmente por empresas contratistas -cuya actividad no está relacionada con la rama minera o de hidrocarburos-, a empresas contratantes, siempre que constituyan su mayor fuente de lucro -ex artículo 57-.

    Asimismo, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece unos parámetros para delimitar el carácter “conexo” en las obras o servicios ejecutados por empresas contratistas o subcontratistas -independientemente de la actividad, es decir, minera hidrocarburos o diversa-, a saber: a) que estuvieren íntimamente vinculados; b) que su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad del contratante; y c) que revistan carácter permanente.

    De igual manera la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, caso E.S.C.G., ERWIN WILLIS CAMACHO GIMÉNEZ, JHONATHA J.C., P.R.F., J.L.F., W.J.F.G., C.F.G.V., M.Á.G.A., L.A.M., J.G.M., J.D.M.F., J.G.M.V., J.E.R., J.P.R., OLIDER R.R.M., J.I.T.B., C.E.T.R. y L.G.V. contra la COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA, S.A., en la cual manifestó lo siguiente:

    En ese mismo sentido, se considera pertinente ahondar sobre la presunción de las figuras ut supra indicadas previstas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:

    Artículo 55. (…) Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella. Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    La Sala constata del escudriñamiento de las actas procesales, previa verificación de los parámetros legales para la inherencia o conexidad ut supra señalados, y revisión del acervo probatorio por parte de la recurrida a través de la sana crítica como sistema de valoración de pruebas, que las labores realizadas por las codemandadas no son inherentes o conexas, y por lo tanto, no surge la responsabilidad solidaria alegada por el recurrente, lo que hace procedente desechar el estudio de la presente denuncia. Así se decide...

    .

    Así las cosas, tenemos que el caso sub-examine, a los fines de demostrar la parte actora que se encontraban dado los elementos de inherencia y conexidad entre las Empresas URBANIZADORA EL TEIDE C.A y CONCRATATE CONSTRUCCIONES C.A, promovió Contrato de Obra celebrado entre ambas partes del cual se desprende la ejecución de la Obra de Urbanismo Paisajismo, Obras Civiles y demás actividades relacionadas con el Proyecto Conjunto Residencial La Sabana ubicado en Guatire, correspondiente a la construcción de Setenta y Seis (76) Edificios de Uso Residencial con Veinte (20) apartamentos cada uno para un Total de Un Mil Quinientos Veinte (1520) Apartamentos. Correspondiéndole a la Contratista CONCRATATE CONSTRUCCIONES C.A realizar esta actividad con sus maquinarias, equipos y personal, siendo de su exclusiva cuenta el traslado y movilización así como el pago de sueldos y salarios al personal durante la ejecución de servicio ( folios 27 al 35 del cuaderno de recaudos N° 1)

    Del Contrato de Obra en referencia solo se desprende que la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A celebró contrato de obra con la Empresa CONCRATATE CONSTRUCCIONES C.A a los fines de llevar a cabo un Proyecto de Construcción de Viviendas, sin poderse inferir de dicho Contrato el objeto social de cada empresa y menos aun la existencia de los elementos de la Inherencia y la Conexidad.

    Por otra parte, si bien la Cláusula Décima Cuarta de los Trabajadores en el punto 14.4) señala lo siguiente: “En caso de que LA CONTRATISTA no cumpla en su oportunidad las obligaciones que con ocasión del trabajo le impone la Ley en su condición de patrono, LA CONTRATANTE, por virtud de la responsabilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley del Seguro Social, pagará las reclamaciones que pudieran presentar los trabajadores con cargo a cualquier pago que deba hacerse a LA CONTRATISTA y además, si fuera necesario, con cargo a la suma retenida según lo previsto en las cláusulas décimo sexta y décimo séptima de este contrato, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad a que hubiere lugar”; a criterio de quien aquí Sentencia tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerable fallos, los contratos en ocasiones pueden resultar un mero formalismo y decidir o sentenciar un Juez solo por las disposiciones allí contenidas seria ir en detrimento al principio procesal laboral de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias (Art. 89 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), lo cual resulta aplicable en derecho y justicia tanto para los trabajadores como para los empleadores, de modo que al establecer la legislación laboral y su Reglamento los supuestos en los cuales opera la responsabilidad solidaria patronal, este Tribunal desciende a las actas procesales a los fines de verificar si en el caso de análisis se encuentran llenos tales extremos.

    En tal sentido, tenemos que consta también a los folios 16 al 21 del mismo cuaderno de recaudos N° 1 Documento Constitutivo Estatutario de la Empresa CONCRATATE CONSTRUCCIONES C.A en el cual se establece en su Artículo Tercero que su Objeto Social consiste en todo tipo de servicio compra-venta y administración de inmuebles, construcción y remodelación y en general cualquier actividad conexa, inherente o necesaria que vaya en beneficio de la Compañía, luego no consta a los autos que la accionante haya promovido el Documento Constitutivo Estatuario de la Empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A, por lo que mal podría señalar esta sentenciadora, como lo hizo el demandante en su escrito libelar, que el objeto social de ambas era el mismo o que se dedicaban a la misma actividad económica es decir a la Construcción de Obras, Urbanizmo Parcelamiento de Terrenos, Rama de la Construcción.

    Así las cosas, la única forma de poder verificar si se encuentran los elementos de la inherencia y/o conexidad entre la Empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A y la Empresa CONCRATATE CONSTRUCCIONES C.A era revisando el objeto social de cada una de estas entidades de trabajo, objeto que se encuentra en sus Documentos Constitutitos Estatutario y siendo que la accionante no cumplió con su carga probatoria de traer a los autos los Documentos de la Empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A, mal puede este Tribunal acordar la existencia entre ambas de una responsabilidad solidaria patronal. Así se establece.

    Por otra parte, es de observar, que yerra también el actor, cuando señala en el libelo que existe inherencia y conexidad entre ambas ya que a su decir se desempeñan en la misma rama o actividad económica, al respecto la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que no se trata de tener identidad en el objeto o la actividad económica, sino que el objeto al que se dedica uno debe constituir de manera permanente un fase indispensable en el proceso productivo de la contratante (Inherencia) o bien que la ejecución de su actividad sea una consecuencia de las actividades realizadas por la Contratante, lo cual debe siempre revestir un carácter de permanencia (Conexidad) o bien cuando los servicios realizados por el Contratista para el Contratante constituyan su mayor fuente de lucro (Presunción Iuris Tantum de Inherencia o Conexidad).

    En consecuencia, siendo que la accionante en juicio, no logró sobre este particular cumplir con la carga probatoria que le había impuesto la litis, esto es demostrar la existencia de inherencia o conexidad entre el objeto social de la Empresa Contratante y el objeto social de la Empresa Contratista, el elemento de la permanencia o continuidad del contratista en realización con las obras realizadas por el contratante, y que la fuente de lucro percibido por la Contratista del Contratante representaren en un volumen el mayor monto de sus ingresos globales, es forzoso para este Tribunal declarar que no existió solidaridad patronal alguna entre la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A y la Empresa CONCRATATE CONSTRUCCIONES C.A. Así se establece.

    En lo que respecta, a la presunta existencia de una Unidad Económica entre la Empresa INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A y la empresa CONCRATATE CONSTRUCCIONES C.A, por tener ambas a decir del actor un objeto común, el área de la Construcción, al respecto cabe destacar lo establecido a la letra en el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

    Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  4. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  5. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  6. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  7. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración».

    En tal sentido, a los fines de entrar a determinar si en efecto entre la Empresa INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A y CONCRATATE CONSTRUCCIONES C.A, existía alguna identidad entre sus órganos de administración, dirección, así como identidad entre el objeto social de una y otra, observa este Tribunal que si bien la actora consignó los documentos legales de la primera CONCRATATE CONSTRUCCIONES C.A (Folio 16 al 21 cuaderno de recaudos N° 1), más sin embargo en relación a la Empresa INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A, solo consigno a los folios 90 al 98 del cuaderno de recaudos N° 1 Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de marzo del 2008 de la cual se desprende la designación del nuevo Presidente de la Empresa el Ciudadano J.Y.A.M. habiendo pagado Bs. 10.500,00 para completar un total de Bs. 21.000, por veintiún mil acciones a su favor. En tal sentido, siendo que quienes fungen como accionistas y directores de la empresa CONCRATATE CONSTRUCCIONES C.A son M.A.S.R., A.J.G.M. Y C.A.G., personas estas que no guardan relación alguna con las autoridades de la entidad de trabajo INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A , correspondiéndole la Presidencia en esta última al Ciudadano J.Y.A.M., queda claro que no existe entre la Empresa INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A y CONCRATATE CONSTRUCCIONES C.A, identidad alguna en sus órganos de dirección y/o administración.

    En relación a si existe una Unidad Económica Patrimonial entra ambas entidades ya que se desempeñan a decir del actor en el mismo sector de la construcción, mal puede este Tribunal arribar a esta conclusión, cuando no fue promovido a los autos los Documentos Constitutivos Estatutarios de la Empresa INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A, por lo que no consta cual es el objeto social de esta entidad económica co-demandada.

    Luego, aun y cuando ambas empresas tuviesen un mismo objeto social sin embargo cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a dejado por sentado en forma clara que la noción de grupo económico responde a una idea de integración hacia un fin especifico de carácter económico, de modo que el denominador común no solo debe ser la actividad concurrente sino además la dirección conjunta o común, es decir la identidad en los órganos de administración o de dirección, el cual constituye requisito fundamental en la existencia del Grupo Económico o Unidad Patrimonial (Sentencia N° 451 del 29 de abril del 2011).

    En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal declara la inexistencia de un Grupo Económico o Unidad Patrimonial entre las Empresa INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A y la Empresa CONCRATATE CONSTRUCCIONES C.A, Así se establece.

    Con respecto a la existencia de una Unidad Económica entre las Empresas URBACRET CONSTRUCCIONES y la Empresa CONCRATATE CONSTRUCCIONES C.A, observa este Juzgado que si bien la primera de ellas no dio Contestación a la Demanda en la oportunidad legal correspondiente, recaía en principio sobre tal co-demandada una presunción de confesión en relación a los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, entre tales hechos tenemos: la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa CONCRATATE CONSTRUCCIONES C.A, la fecha de ingreso y egreso alegada, el salario estipulado como devengado durante la relación laboral, sin embargo como quiera que la figura de la Unidad Económica Patrimonial no resulta un hecho sino un punto de mero derecho, el cual corresponde a la carga probatoria laboral de quien lo alegue, en este caso el trabajador-actor, demostrar la existencia de los supuestos de ley y del Reglamento para su configuración, al respecto tenemos que consta al cuaderno de recaudos N° 1 los Documentos Constitutivo de la Empresa URBACRET CONSTRUCCIONES, C.A (folios 102 al 107) y los Documentos Constitutivo de la Empresa CONCRATATE CONSTRUCCIONES C.A (folios 16 al 214), de donde se desprende que los accionistas, órganos de Dirección y Administración están integrados por las mismas personas estas son M.A.S.R., A.J.G.M. y C.A.G., en sus caracteres de Director Ejecutivo, Director Operativo, Director Administrativo, quedando claro que de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 literales a) y b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, existe entre la Empresa URBACRET CONSTRUCCIONES, C.A y la Empresa CONCRATATE CONSTRUCCIONES C.A un Grupo de Empresas constituyendo ambas una Unidad Económica-Patromonial . Así se establece.

    Ahora bien, en relación a si la Empresa URBACRET CONSTRUCCIONES C.A es responsable en relación a la reclamación laboral interpuesta por el accionante en juicio, tenemos que esta Juez no puede dejar pasar por alto que consta al folio 105 del expediente diligencia en la cual el accionante en juicio, Desiste del Procedimiento, no solo en relación de la Empresa CONCRATATE CONSTRUCCIONES C.A sino también en relación a las personas naturales co-demandadas en forma solidaria, esto es los Ciudadanos M.A.S.R., A.J.G.M. y C.A.G., los cuales tal y como se señalo con anterioridad son las mismas personas que ostentan la titularidad de las acciones y conforman los órganos de dirección y de administración de la Empresa URBACRET CONSTRUCCIONES, C.A, así mismo al folio 106 del expediente consta la homologación que hiciera el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de tal desistimiento, declarando la Terminación del Procedimiento y la Cosa Juzgada en relación al procedimiento incoado contra la Empresa CONCRATATE CONSTRUCCIONES C.A y los Ciudadanos M.A.S.R., A.J.G.M. y C.A.G..

    En tal sentido, resulta oportuno destacar lo establecido por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Sala Constitucional N° 03-0796 del 14 de mayo del 2004, Caso Transporte Saets, C.A. en la cual se deja por sentado que cuando se trate de Unidad Económica no existe entre los integrantes una solidaridad patrimonial sino que se trata mas bien de una Unicidad Patrimonial por tratarse de los mismos actores, no siendo ni siquiera necesario notificar en el proceso judicial a todo el Grupo Económico, ya que basta con la notificación de una de las Empresas y con la demostración a los autos que ambas conforman una unidad, para que la notificación de una abarque la notificación de todas las demás, siendo responsables todas no por solidaridad sino por Unicidad Patrimonial. Al respecto reproducimos lo señalado en la Sentencia ut-supra:

    (…) Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquiere necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

    La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.

    Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.

    Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.

    Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.

    Para evitar tal efecto, se contempla expresamente en muchas leyes la solidaridad, pero ella no tendría técnicamente razón de ser cuando no es posible en teoría la acción de regreso, como ocurre en los grupos que nacen bajo el criterio de la unidad económica, por lo que o se está ante una obligación legal, lo que no resuelve el problema del emplazamiento de uno solo de los miembros, o se está ante una obligación indivisible, que sí posibilita la solución del emplazamiento de uno de sus miembros, tal como se declara.(…)

    (Negrilla del Tribunal)

    En consecuencia, como quiera que en el caso bajo análisis, existe un Grupo de Empresa o una Unidad Económica Patrimonial entre la Empresa URBACRET CONSTRUCCIONES, C.A y la Empresa CONCRATATE CONSTRUCCIONES C.A las cuales están integradas por las mismas personas naturales, accionistas, las cuales conforman a su vez los mismos órganos de dirección y administración, y siendo que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial declaro la Cosa Juzgada, en el procedimiento incoado contra los Ciudadanos M.A.S.R., A.J.G.M. y C.A.G., es forzoso para este Tribunal declarar que por el mismo Principio de Unicidad Patrimonial el Desistimiento efectuado contra tales Ciudadanos, abarco también el Desistimiento del Grupo Económico Patrimonial, y entre estos el de la entidad de trabajo URBACRET CONSTRUCCIONES, C.A conformada a su vez por las mismas personas naturales, sobre las cuales en fecha 17 de septiembre del 2013 recayó los efectos de la Cosa Juzgada. Así se establece.

    Por todos los razonamientos antes expuestos es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano M.V. contra las entidades de trabajo URBANIZADORA EL TEIDE, C.A., INVERSIONES ARTEAGA MOLINA, C.A. Y URBACRET CONSTRUCCIONES, C.A, lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano M.V. contra las entidades de trabajo URBANIZADORA EL TEIDE, C.A., INVERSIONES ARTEAGA MOLINA, C.A. Y URBACRET CONSTRUCCIONES, C.A. por SALARIOS CAIDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°

    LA JUEZ

    Abg. MARÍA GABRIELA THEIS

    LA SECRETARIA

    Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ

    Expediente: AP21-L-2013-001435

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