Decisión nº PJ0072012000049 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos veintinueve de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO HP11-V-2012-000090

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: E.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.593.970.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. S.M.D., venezolana; debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 67.463.

DEMANDADO: María de los Á.S. Mejìas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.770.915.

NIÑA: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de ocho (08) años de edad.

MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de divorcio conforme a la causal 2º del Art. 185 del Código Civil Venezolano.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), por demanda incoada por el ciudadano E.A.R.B., en contra de la ciudadana María de los Á.S. Mejìas; ambos ampliamente identificados en los autos, en la cual requiere se le declare el Divorcio conforme a lo establecido en la causal 2º del articulo 185 del Código Civil Venezolano, es decir: Abandono voluntario, alegando para ello que:

…en fecha 03 de junio de 2004, contraje matrimonio civil con la ciudadana María de los Á.S.M. … ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes … procreamos una hija de nombre se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, … compartiendo nuestras obligaciones conyugales reinando inicialmente la paz y la armonía hogareña, luego de un tiempo se comenzaron a presentar situaciones hostiles, produciéndose un distanciamiento marcado … lo que hizo imposible nuestra vida en común, por una incompatibilidad manifiesta de nuestros caracteres las discusiones y diferencias … entre ambos se hicieron … más reiteradas, … al inicio de las mismas tratamos de solucionar … pero desgraciadamente nuestro esfuerzo por salvar nuestro hogar fue totalmente infructuoso, al punto que en octubre del años dos mil cinco (2005) la ciudadana María de los Á.S.M. abandono el hogar … por tal razón es que demando en el presente Divorcio según la causa 2º del artículo 185, del Código Civil Venezolano Vigente, es decir Abandono Voluntario …”.

La causa fue admitida en fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), se libro boleta de notificación al demandado, así como a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2012), se emite certificación de la boleta de notificación efectiva del demandado.

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), se inició la audiencia preliminar en la fase de mediación, presente las partes demandante y demandado, se homologaron parcialmente las Instituciones Familiares, se acuerda continuar el proceso en fase de sustanciación.

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), se fija para el día veintitrés (23) de mayo de 2012, el inicio de la fase de Sustanciación.

En fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), el demandante consignó escrito de promoción de pruebas, con la asistencia de su abogado asistente Abg. S.M.D..

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), se evidencia que se fijo oportunidad para el día 23 de mayo de 2012 para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, oportunidad en la que no se dio despacho por encontrase la Jueza en el Municipio Tinaco asistiendo a los Tribunales Móviles, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 31 de mayo de 2012.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, se da inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se admitieron todas las pruebas promovidas por la parte demandante y deja constancia que la audiencia preliminar en fase de sustanciación se dará por concluida mediante auto expreso de conformidad con el artículo 476 de la referida ley.

En fecha Primero (01) de junio de 2012, se evidencia que en acta de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 476 ejudem, remitiendo el presente asunto al Tribunal de Juicio Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

En fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), se le dio entrada al tribunal de juicio, la audiencia oral y pública de juicio, se fijó para el día veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012).

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), se da inicio a la audiencia de juicio donde estuvieron presentes la parte demandante con su abogado asistente, la representación fiscal, así mismo se deja constancia de la presencia de testigos, donde se evacuaron y se debatieron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:

Se valora la copia certificada del Acta de matrimonio Nº 69, Tomo I, Folio 70, del año 2004; de los ciudadanos E.A.R.B. y María de los Á.S.M., suscrita por la Registradora Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los contendientes, y así se declara.

Se valora la copia certificada del acta de Nacimiento, Nº 990, del año 2004, Tomo II, Folio 492; de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Falcón estado Cojedes, que por ser documento público y no haber sido impugnadas en juicio, merecen plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de una hija de la pareja. Así se declara.

Se valora el acta de nacimiento Nº 886, del año 2011, de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, emitida por la Unidad de Registro Civil del Hospital “Joaquina de Rotondaro” del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de que demuestra el vinculo filial con los ciudadanos María de los Á.S.M. y N.J.E.E., y que la ciudadana María de los Á.S.M., tuvo una hija con otra persona que no es su esposo. Así se declara.

Se valoran los cuadernos, utilizados por el ciudadano E.A.R.B., como recibos de pago de la obligación de manutención un primer cuaderno que va del 05 de marzo de 2006 hasta el 03 mayo de 2008 y el otro desde 01 de junio de 2008 hasta el 29 de abril de 2012, entregada a la ciudadana María de los Á.S.M., por cuanto los mismos no fueron impugnados o desconocidos en juicio, para dar por demostrado que el progenitor cumple con la obligación de manutención de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Así se declara

De la declaración de la ciudadana Z.M.S., emerge convicción para dar por demostrado que la ciudadana María de los Á.S.M., abandono el hogar común con el ciudadano E.A.R.B., por cuanto ella es vecina tiene conocimiento de los hechos al manifestar que en el domicilio conyugal “vive el señor E.A.R. Bolívar” y que la ciudadana María de los Á.S.M. no reside en ese domicilio cuando manifiesta que “No ella no vive allí desde hace años”, por que se desprende un abandono, y que no se ha reanudado la convivencia entre ellos. Así se declara.

De la declaración del ciudadano Y.A.B.R., emerge convicción para dar por demostrado que la ciudadana María de los Á.S.M., abandono el hogar común con el ciudadano E.A.R.B., por cuanto el es vecino tiene conocimiento de los hechos al manifestar que conoce a los ciudadanos E.A.R.B. y María de los Á.S.M., de vista, trato y comunicación, ya es vecino del sector y lo conoce desde aproximadamente el año 2003, asimismo indico que no ve la ciudadana María de los Á.S.M., desde “desde hace como 5 años”, por que demuestra a este tribunal que los cónyuges tienen domicilios separados. Así se declara.

En cuanto a la declaración de la ciudadana M.R.B., este tribunal la desecha conforme a lo señalado en el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ya que la misma manifestó en la audiencia, de viva voz ser la madre del ciudadano E.A.R.B., quien es el demandante autos y por no tratarse este un procedimiento a referido a instituciones familiares. Así se declara.

De la declaración del ciudadano C.G.V., emerge convicción para dar por demostrado, que efectivamente conoce a los ciudadanos cuando manifiesta lo siguiente “los conozco desde hace 10 años aproximadamente y al principio solo pensaba que vivían juntos, después me entere que eran esposos”, asimismo afirmo que la ciudadana María de los Á.S.M., abandono el hogar común con el ciudadano E.A.R.B., por cuanto el es vecino y tiene conocimiento de los hechos. Así se declara.

De la declaración de los testigos emerge que efectivamente existe un abandono por parte de la ciudadana María de los Á.S.M., y que no se ha reanudado la convivencia entre ellos, que adminiculados con la declaración de la parte en audiencia, de la cual se desprende que ambos tienen domicilios separados, aunado a ello ha sido solicitado sea declarado el divorcio como la solución a los problemas, por lo que, se concluye que no existe posibilidad alguna de reconciliación entre ellos, hechos que tipifican el abandono voluntario previsto como causal 2 en el articulo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia se ha configurado la causal invocada en la presente demanda, y así se declara.

Se valora la declaración de parte del ciudadano E.A.R.B., quien fue conteste al responder que la ciudadana María de los Á.S.M., abandono el hogar cuando manifiesta que la demandada se fue del hogar recogiendo todas sus cosas y no retorno aun cuando el realizo intentos de reconciliación y que la ciudadana María de los Á.S.M. tiene una hija con otra pareja, por lo que, queda demostrado para el tribunal la perdida de lazos afectivos y por ende la imposibilidad de reconciliación entre los ciudadanos E.A.R.B. y María de los Á.S.M.. Así se declara.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE

Actualmente regula la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A), en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años para el momento de la interposición de la demanda, se rige por ella.

Sobre el Divorcio, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el articulo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”

Se evidencia que existe un abandono, y que no se ha reanudado la convivencia entre ellos, que adminiculados con la declaración de la parte en audiencia, de la cual se desprende que tienen domicilios separados, se concluye que no existe posibilidad alguna de reconciliación entre ellos, hechos que tipifican el abandono voluntario previsto como causal 2 en el articulo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia se ha configurado la causal invocada en la presente demanda, y así se declara.

Atendiendo a que el Código Civil Venezolano en su Artículo 185, establece como causales de divorcio lo siguiente: “Son causales Únicas de Divorcio…2.- el abandono voluntario”.

En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por el demandante de autos y probada en debate.

Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el pleno goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana aunque no estén expresamente señalados en la Ley.

Es por ello que, junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la patria potestad durante el matrimonio y fuera de él.

Asimismo establece la L.O.P.N.N.A. en su articulo 8, el interés superior del niño como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir a imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, esta dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, por lo que, en la presente decisión es este el principio que impera y visto que además de los derechos mencionados antes, es necesario tutelar el derecho de los hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, consagrado en el articulo 27 de la L.O.P.N.N.A.

De la revisión de las normas antes señaladas y de las pruebas valoradas, este tribunal evidencia que la demandada de autos, abandono el hogar conyugal con su hija, por lo que hubo un abandono voluntario por parte de la demandada y que a juicio de quien decide, configuran elementos de convicción suficientes para considerar probada la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, pues tales hechos evidentemente conllevan al abandono voluntario y así se declara.

De tal forma a quedado demostrada la ocurrencia del abandono moral y material voluntario por parte de la ciudadana María de los Á.S.M., y que no hay posibilidad alguna de reconciliación o reanudación de la vida familiar entre los contendientes, siendo que la demanda de autos formo una nueva familia, así mismo en cuenta de la función social del derecho destinado a regular la convivencia social y que en el caso de autos quedo probada la imposibilidad de dicha convivencia y la ausencia de vínculos afectivos entre los cónyuges, es en razón de lo expuesto que obrando con fundamento en el derecho consagrado en los Artículos 184 y 185 del Código Civil, ordinal 2° y considerando que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido configurado en el presente procedimiento, es por lo que, se considera procedente la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y así se declara.

En cuanto a las instituciones familiares, es importante indicar que la patria potestad corresponde a ambos progenitores, en lo que respecta a la custodia y régimen de convivencia familiar fueron homologados y ratificados dicho acuerdo en la presente audiencia de juicio, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es ratificarlo y así se declara.

Ahora bien, por cuanto la obligación de manutención no fue homologada corresponde a este tribunal fijar un monto, y por quedar probado en la audiencia de juicio que el progenitor viene cumpliendo, asimismo solicito que se fijara la cantidad de quinientos sesenta bolívares (Bs. 560,00) a razón de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00) semanales cancelados a la progenitora contra recibo, como bono escolar la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00), cancelados en la primera quincena del mes de septiembre de cada año y como bono navideño la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00) cancelados los últimos del mes de noviembre de cada año, en cuanto a los gastos de medico y medicinas serán cubiertos por el progenitor cuando estos se generen, este tribunal considera que dichos montos y beneficios están ajustados a derechos, por lo que, se fija la obligación de manutención en los términos aquí descritos. Así se declara. Pasa la jueza a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos

CAPITULO V

DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar la demanda de divorcio presentada por el ciudadano E.A.R. en contra de la ciudadana M.d.Á.S.M., con fundamento en la causal 2 del Articulo 185 del Código Civil Venezolano. Y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

Segundo

Se ratifican los acuerdos celebrados respecto de las instituciones familiares, específicamente custodia y régimen de convivencia familia, los cuales fueron debidamente homologados en su oportunidad. Así se decide.

Tercero

Se fija por concepto de obligación de manutención, la cantidad de quinientos sesenta bolívares (Bs. 560,00) a razón de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00) semanales cancelados a la progenitora contra recibo, como bono escolar la cantidad de mil bolívares (Bs.1000,00), cancelados en la primera quincena del mes de septiembre de cada año y como bono navideño la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00) cancelados los últimos del mes de noviembre de cada año, en cuanto a los gastos de medico y medicinas serán cubiertos por el progenitor

Cuarto

Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.

Dada en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de Junio (06) del dos mil doce (2012).

La Jueza

Abg. M.U.A.A.

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo

En esta misma fecha, siendo las 2:42 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072012000049.

La secret.

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