Decisión nº 452 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa Nº 1U452/09, seguida en contra del ciudadano J.A.R.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.492.649, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03/08/1.985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, residenciado en la Urbanización Hipódromo, calle 1, bloque A, casa Nº 35, Maracay, estado Aragua, adscrito al Fuerte Militar del Ejército Nacional Bolivariano de Venezuela, acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. C.I., por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia, quien en su proceso judicial estuvo representado por la Defensora Pública Penal, Abogado Rinalda Guevara. Estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia y para decidir observa:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    En fecha 16 de marzo de 2.009, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, audiencia de calificación de flagrancia en la cual se acordó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.A.R.P., antes identificado, por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Venezolano, y S.J.R.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.168.432, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 02/10/1.989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, residenciado en el barrio Los Próceres, calle 04, casa Nº 56, Barinas, estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Venezolano, y Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.Q.K.; la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de J.A.R.P. y en contra del acusado S.J.R.B., Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

    En fecha 29 de abril de 2.009, el Ministerio Público presenta acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en contra de los ciudadanos S.J.R.B., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionado en los artículos 409 y 239 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Kender J.Q. (occiso), y J.A.R.P., por la presunta comisión de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Venezolano.

    En el libelo acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: “Que en fecha 13 de marzo de 2.009, encontrándose en labores de servicio en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el funcionario T.S.U. C.M., adscrito al área de Investigaciones de dicho Cuerpo, Sub Delegación Guasdualito, específicamente en la oficialía de guardia de esta oficina, recibió llamada telefónica de parte del funcionario Sargento Mayor de Segunda (GNB) G.E., adscrito al Punto de Control fijo Guacas de Rivera, estado Apure, quien informó que según información recibida de la Base de Protección Fronteriza del Ejército Bolivariano, ubicada en el sector Maracay, vía Guacas de Rivera, Distrito Alto Apure, estado Apure, se encontraba el cuerpo sin vida de un soldado quien presuntamente se suicidó con un arma de fuego, desconociéndose más datos al respecto…”.

    En fecha 06 de julio de 2.009, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos S.J.R.B., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionado en los artículos 409 y 239 del Código Penal Venezolano, y J.A.R.P., por la presunta comisión de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Venezolano; se admitieron parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público; no se admitió la prueba promovida por la defensa; se negó la solicitud de Sobreseimiento hecho por la defensa; se ordenó la apertura a juicio oral y público con respecto al ciudadano J.A.R.P.. En relación al ciudadano S.J.R.B., antes identificado, se acogió al procedimiento especial de Admisión de los hechos, y fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años, seis (06) meses y diez (10) días de prisión, más las pena accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a excepción de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra de S.J.R.B., y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de J.A.R.P..

    La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 20 de julio de 2.009, ordenándose mediante auto constituirse de forma Unipersonal y fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público para el día lunes 24 de agosto de 2.009 a las 10:00 horas de la mañana. Llegada la oportunidad del Juicio Oral y Público, este se celebró en seis (06) sesiones, iniciándose en fecha 31 de mayo de 2.010 y concluyéndose en fecha 26 de julio de 2.010.

    En la primera sesión, de fecha 31 de mayo de 2.010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público previa las formalidades de Ley, se declaró la apertura del juicio oral y público que sigue el Estado venezolano en contra del acusado J.A.R.P.. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.I., quien con las facultades que le otorga la ley, ratificó en todas sus partes los hechos, las pruebas y los elementos de convicción que conforman la acusación presentada en fecha 28 de abril del año 2.009 en contra del acusado J.A.R.P., toda vez que se inicia la investigación en virtud de llamada telefónica realizada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, por parte del Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional, G.E., adscrito al Punto de Control Fijo Guacas de Rivera quien informa que ocurrió una muerte en la base de Protección Fronteriza de Mararay del Ejército, ubicada en el Sector Mararay, vía Guacas de Rivera, de inmediato se traslada una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hasta dicha base, conformada por los funcionarios Sub-Comisario G.V., el Supervisor de Investigaciones, Inspector C.F.N. y el Jefe de Investigaciones Á.R. a los fines de constatar la información aportada, una vez en el sitio previa identificación como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e impuestos del motivo de la comisión fueron atendidos por el Sub Teniente Rojas P.J.A., él se identifica y los conduce hacia el lugar exacto, los cuales son cuadras o dormitorios como normalmente se conocen, el lugar específico donde ocurrieron los hechos, donde se logró avistar el cadáver de una persona de sexo masculino tendida en el medio de dos literas, por lo que una vez realizadas las actuaciones y tomando las previsiones a los fines de cercar el área para proceder al levantamiento del cadáver, se evidencia que él mismo había muerto por el paso de un proyectil, disparado por un arma de fuego, con orificio de entrada en la región temporal derecha y orificio de salida en la región occipital izquierda, se identifica el cadáver así como la vestimenta, posteriormente los funcionarios que estaban en el lugar indican a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el arma que yacía en el lugar exactamente una pistola, color negro, marca INBEL, de fabricación Brasilera, 9mm, seriales FCA38320, con insignias impresas en bajo relieve donde se podía leer Fuerza Armada Nacional y se aprecia el escudo de la República Bolivariana de Venezuela, dicha arma se encontraba prevista de su respectivo cargador, igualmente que el arma que produjo el disparo letal contra el ciudadano Kender J.Q. (occiso) había sido la que se encontraba en el lugar, los funcionarios en el sitio del suceso sostienen entrevista con el Cabo Primero R.B.S.J., quien manifestó que el soldado hoy occiso había tomado el arma y se había disparado causándose la muerte, igualmente se sostuvo entrevista con el Distinguido R.P.C., igualmente manifestó que el soldado Kender José había tomado el arma del Teniente Rojas Pacheco y se había disparado produciéndose la muerte, así mismo toman entrevista al Teniente Climastone, quien es superior de Rojas Pacheco, quien informa que se encontraba en la base y cuando llegó al sitio porque oyó el disparo, la información que recibió por parte de soldados que estaban en la cuadra era que el soldado se había disparado a sí mismo, una vez realizadas las entrevistas a las personas que se encontraban el lugar se logró determinar que los hechos no ocurrieron de esa manera, es decir que el ciudadano Kender J.Q., no se disparó contra su humanidad, sino que el disparo sucedió de otra forma, lo que ocurre es que el Teniente Rojas Pacheco sale del lugar y deja el arma sobre el locker de la cuadra y fue tomada por los soldados que permanecían allí, y exactamente cuando el soldado S.R.B. manipulaba el arma del Teniente Rojas Pacheco, le salió un disparo por no saber precisamente manipular ese tipo de arma y la misma golpeó en la humanidad del soldado Q.K., produciéndole la muerte, razón por la cual el Ministerio Público considera que la conducta adoptada por S.J.R.B. quien manipuló el arma y termina disparando accidentalmente la misma, causando la muerte del soldado Kender Quintero, así como la versión que desde un principio da a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Teniente Rojas P.J.A. que, el soldado se había disparado a sí mismo, eso resultó falso, puesto que realmente lo que sucede es una mala manipulación del arma de reglamento perteneciente al Teniente que fue con la que se causó la muerte al ciudadano Kender Quintero, razón por la cual consideró que la conducta asumida tanto por el Cabo Primero S.R.B. y el Teniente Rojas P.J.A., encuadra dentro de lo establecido en el artículo 239 del Código Penal como lo es Simulación de Hecho Punible, por cuanto se ocultó la verdad de los hechos y se da una versión distinta a lo que ocurrió, por lo que ratificó en todas sus partes la acusación, los medios de pruebas y solicitó el enjuiciamiento del acusado Rojas P.J.A..

    Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expuso: que una vez oída la exposición del Ministerio Público, alegaba la total y absoluta inocencia de su defendido en cuanto a los hechos a que ha hecho referencia el Fiscal del Ministerio Público, ya que precisamente el delito por el cual se da el inicio a la investigación, no lo cometió su defendido, como lo es Simulación de Hecho Punible, en virtud de que el artículo 239 el Código Penal al hablar de Simulación de Hecho Punible, se refiere a que lo que se simule, oculte o una mala información que se da, una referencia a la comisión de un hecho punible, es decir este delito supone dos hechos punibles, la simulación como tal y el hecho punible que se está simulando, en cuanto a los hechos por los que el Ministerio Público pretende ajusticiar a su defendido, es porque de acuerdo a lo dicho por él mismo, simuló un suicidio y de acuerdo a la legislación penal el suicidio no está contemplado como un hecho punible, es imposible que su defendido haya simulado un hecho punible cuando lo que realmente se considera un hecho punible simulado no está tipificado como hecho punible, consideró que no existe una tipicidad en los hechos que pretende demostrar el Ministerio Público en contra de su defendido, cabe destacar que los aspectos a los que hace referencia el articulo 239, es al que denuncie, simule los indicios o que declare falsamente haberse cometido un hecho punible, entonces ¿cuál es el hecho punible que denunció, simuló o alteró su defendido para que se iniciara esa investigación? ¿Cuál es ese hecho punible? El suicidio no es un hecho punible, está considerado una inducción al suicidio como un hecho punible pero está lejos de ser lo que realmente sucedió en este caso, por tal razón la defensa mantuvo su posición en cuanto a la inocencia de su defendido por los hechos señalados por el Ministerio Público ya que independientemente de lo que haya pasado allí, el hecho simulado no es un hecho punible, solicitó que una vez analizadas en su totalidad los hechos ocurridos, así como las pruebas que el Ministerio Público promueve se declare que no existe la tipicidad, por que no existe tal simulación de hecho punible, en virtud de que el suicidio no está considerado en la legislación penal venezolana como un hecho punible, solicitó se declare la inocencia de su defendido y que la sentencia sea absolutoria.

    De inmediato el Tribunal procedió a imponer al acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 donde establece el derecho que tiene a no declarar en esta audiencia y eso en nada le va a afectar, la audiencia va a seguir su curso normal, en caso de que decida declarar puesto que su declaración constituye un medio de defensa va a realizarlo libre de juramento y de todo tipo de coacción; asimismo la Constitución en su artículo 49 numeral 2º y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8 establecen el Principio de Presunción de Inocencia, donde se le presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra, el Ministerio Público lo acusó por la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en contra de la Administración de Justicia, conforme a los hechos narrados por el Ministerio Público, asimismo lo pone en conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control, el tribunal procederá a imponerle la pena si hace uso de este procedimiento. Se le pregunta al acusado si deseaba declarar, a lo cual manifestó “No”.

    Acto seguido se da inicio a la Fase de Recepción de Pruebas, una vez verificado que no comparecieron testigos ni expertos, se acuerda suspender la realización del Juicio Oral y Público, fijándose su continuación para el día miércoles 02 de junio del año 2.010 a las 02:00 horas de la tarde.

    En fecha 02 de junio de 2.010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público previa las formalidades de Ley, se declaró la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 31 de mayo de 2.010, por lo que se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano S.A.O.R., titular de la cédula de identidad No. V-5.673.789, se dio cumplimiento al acto de juramentación y expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, de 50 años de edad, Médico Anatomopatólogo Forense, residenciado en Guasdualito, estado Apure, manifestó no conocer al acusado, y rindió declaración con relación al Protocolo de Autopsia No. 9700-141-67-09 de fecha 14 de Marzo de 2009, realizada al hoy occiso Kender J.Q.. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.I., realizó preguntas. La Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara manifestó no tener preguntas al experto.

    Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra, y una vez concedido expuso que en relación a los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio, considera que el testimonio del Inspector Jefe C.F.N.D. quien practicó el reconocimiento técnico al arma de fuego, no tiene vinculación directa con el hecho que se ventila; asimismo del testimonio de la funcionaria Neglis Yusmey Contreras quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística al arma, hace la misma consideración; igualmente del testimonio de Yisbeli Valenzuela, quien practicó la Experticia Química No. 1243, en la cual no se detectó la presencia de agente oxidantes iones nitratos y las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas estudiadas son de naturaleza hemática y la Experticia Química No. 1246, se deja constancia que en los macerados analizados se detectó la presencia de agentes oxidantes iones nitratos en el short y franelilla pertenecientes al hoy occiso Kender J.Q., por cuanto éstas declaraciones y experticias no tienen vinculación directa con el caso que se ventila, es por lo que desistió de esas pruebas y solicitó se continúe el debate oral y público prescindiendo de las mismas.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien manifestó no tener objeción alguna a la solicitud del Ministerio Público, el Tribunal visto el desistimiento realizado por el Fiscal del Ministerio Público, toma en consideración que la presente causa se inicia por la comisión del delito de Homicidio Culposo donde aparece como imputado el ciudadano S.J.R.B., y se evidencia de la causa que en audiencia preliminar se resolvió la situación procesal penal de dicho ciudadano, y esas pruebas según manifiesta el Fiscal del Ministerio Público no tiene relación directa con los hechos que se ventilan en el presente juicio oral y público, es por lo que admitió dicho desistimiento y acordó continuar el debate oral y público prescindiendo de la declaración del funcionario C.F.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a la experticia de Reconocimiento Técnico practicada al Arma de Fuego; la declaración de la funcionaria Neglis Yusmey Contreras Labrador, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, con relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, y la declaración de la ciudadana Yisbeli Valenzuela, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en cuanto a la Experticia Química No. 1246 de fecha 14-03-2009 y la Experticia Química No. 1243 de fecha 14-03-2009, por lo que se acordó continuar con el debate oral y público prescindiendo de la declaración de estos expertos y las experticias ya señaladas.

    Acto seguido el Tribunal procedió a verificar las resultas de las boletas de citación dirigidas a los testigos y expertos, ordena la citación. Acto seguido, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate oral y público, y fijó el día miércoles 09 de junio de 2.010 a las 02:00 horas de la tarde, a los fines de su continuación, oportunidad en la cual se suspendió para el día 14 de junio de 2.010, a las 02:15 horas de la tarde, en virtud de la incomparecencia del acusado.

    En fecha 14 de junio de 2.010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público previa las formalidades de Ley, se declaró la apertura de la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 31 de mayo de 2.010 y 02 de junio de 2.010, por lo que se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. Seguidamente a los fines de continuar con el debate, se ordenó incorporar mediante lectura: 1.- Protocolo de Autopsia No. 9700-141-67-09 de fecha 14 de Marzo de 2009, suscrita por el Dr. S.A.O., Médico Anatomopatólogo Forense, la cual fue promovida por el Ministerio Público. 2.- Acta de Defunción No. EV-14 No. 1267560 de fecha 13-03-2009, expedida en el Registro Civil Municipal Guasdualito, estado Apure, promovida por el Ministerio Público. Acto seguido el Tribunal procedió a verificar las resultas de las boletas de citación dirigidas a los testigos y expertos, se ordena la citación pertinente, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate oral y público, y fijó oportunidad para su continuación para el día, lunes 21 de junio de 2.010 a las 10:30 horas de la mañana, no pudiéndose celebrar en esa oportunidad, en virtud de la incomparecencia de los testigos y expertos, fijándose nueva fecha para el día 30 de junio de 2.010, a las 10:00 horas de la mañana; a fin de que tenga lugar su continuación.

    En fecha 30 de junio de 2.010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público previa las formalidades de Ley, se declaró la apertura de la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas 31 de mayo, 02, 14 y 21 de junio de 2.010, por lo que se declara la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano C.F.N.D., titular de la cédula de identidad No. V- 9.922.451, se dio cumplimiento al acto de juramentación y expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, de 42 años de edad, funcionario público, manifestó no conocer al acusado, y rindió declaración con relación al Acta de Inspección Técnica No. 074 de fecha 13-03-2009. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. D.M., la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, y el Tribunal realizaron preguntas al experto.

    Acto seguido el Tribunal procede a verificar las resultas de las boletas de citación dirigidas a los testigos y expertos, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate oral y público, y fija oportunidad para la continuación de juicio oral y público para el día lunes 12 de julio de 2.010 a las 09:30 horas de la mañana.

    En fecha 12 de julio de 2.010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público previa las formalidades de Ley, se declaró la apertura de la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas 31 de mayo, 02, 14, 21 y 30 de junio de 2.010, por lo que se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano G.V.V., titular de la cédula de identidad No. V- 5.672.938, se dio cumplimiento al acto de juramentación y expuso ser de nacionalidad venezolana, casado, de 50 años de edad, funcionario público del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en San Cristóbal, estado Táchira, manifestó no conocer al acusado, y rindió declaración con relación al Acta de Inspección Técnica No. 074 de fecha 13-03-2009, al Acta de Investigación Penal, de fecha 13-03-2009 y a las fijaciones fotográficas. Las partes manifestaron no tener preguntas al testigo. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano C.J.M.L., titular de la cédula de identidad No. V- 14.783.862, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolana, soltero, de 29 años de edad, Licenciado en Criminalística, con grado de Sub-Inspector y tiene nueve (09) años laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en San A. delT., estado Táchira, manifestó no conocer al acusado, y rindió declaración con relación al Acta de Inspección Técnica No. 074 de fecha 13-03-2009, al Acta de Investigación Penal, de fecha 13-03-2009 y la Trascripción de Novedad, así como las fijaciones fotográficas. Las partes manifestaron no tener preguntas al testigo. Acto seguido, el tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate oral y público, y fijó oportunidad para la continuación de Juicio Oral y Público para el día, jueves 22 de julio de 2.010 a las 10:00 horas de la mañana, oportunidad ésta en la cual no pudo iniciarse su continuación dada la incomparecencia del acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 26 de julio de 2.010, a las 10:00 horas de la mañana.

    En fecha 26 de julio de 2.010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la continuación del juicio oral y público, se declaró la apertura la continuación del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas 31 de mayo, 02, 14, 21 y 30 de junio, 12 y 22 de 2010, por lo que se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. Se informa a las partes, que por cuanto no se hizo presente el testigo promovido, considera procedente subvertir el orden de incorporación de las pruebas y dado que se encuentra dentro del lapso de diez (10) días establecidos en la ley, procedió a incorporar mediante su lectura la Trascripción de novedades suscrita por el funcionario C.M.; el Acta de Inspección Técnica No. 074 y el Acta de Investigación Penal, las cuales ya fueron evacuadas y ratificadas los funcionarios G.V., C.F.N., C.M., respectivamente, las partes manifestaron no tener objeción a la incorporación de las mismas mediante lectura. Seguidamente se procedió a la exhibición de las Fijaciones Fotográficas, las cuales fueron exhibidas a cada uno de los funcionarios actuantes que rindieron declaración en el debate oral y público y que corresponden al dormitorio de tropas de la Base Militar de Protección Mararay del Ejército Nacional Bolivariano de Venezuela, las cuales fueron promovidas por el Ministerio Público, exhibidas las misma este Tribunal acuerda incorporarlas. En cuanto al Agente Á.R. se libró oficio No. 553-10 de fecha 22 de junio de 2010 dirigido al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital, el cual fue remitido vía fax a dicho cuerpo siendo recibido en fecha 23 de junio de 2010, por la funcionaria V.D. y en cuanto a la boleta de citación No. 1700-10, se evidencia de resulta que la misma fue enviada vía fax a la Dirección de Recursos Humanos y hasta los momento no consta resulta alguna y tampoco compareció en esa oportunidad. Seguidamente el representante del Ministerio Público, Abg. R.G., expuso que por cuanto el Tribunal en reiteradas oportunidades realizó las diligencias necesarias para la citación del mismo, desiste de la declaración de dicho funcionario, en virtud de que se habían agotado las vías legales para lograr su comparecencia la debate, y por cuanto su declaración es en relación al acta de investigación penal y la misma ya fue ratificada por los demás funcionarios actuantes, por lo que prescindía de su declaración dado que dicha acta ya fue incorporada por su lectura, Seguidamente la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, expuso no tener objeción a la solicitud fiscal. El Tribunal observó que por cuanto el funcionario Á.R. iba a declarar en relación al acta de investigación penal, la cual ya había sido ratificada por los demás funcionarios que actuaron en esa comisión y dado que la misma fue incorporada mediante su lectura, es por lo que declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, a la cual la defensa no hizo objeción y en consecuencia ordenó continuar el debate oral y público prescindiendo de la declaración del funcionario Á.R.. Se cerró la fase de recepción de pruebas.

    Acto seguido se apertura la fase de las Conclusiones de las partes y concedido como fue el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Decimosegundo del Ministerio Público, Abg. R.G., expuso: El Ministerio Público trató de demostrar durante todas las fases del proceso la responsabilidad del acusado J.A.R.P., en la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y no obstante que no se pudo incorporar al debate la declaración del funcionario Á.R., el Ministerio Público deja a criterio del Tribunal la correcta aplicación de justicia.

    Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expuso: que con todo el cúmulo de pruebas que el Ministerio Público trajo a la sala de juicio, no demostró responsabilidad alguna por parte de su defendido en el hecho acusado y en el tipo penal calificado en su contra, por lo que la defensa solicitó que la sentencia sea absolutoria, en virtud de que no existe tipicidad en el hecho, por cuanto consideró que para que ocurra un hecho simulado, debe existir la presencia de un segundo delito, es decir el hecho punible simulado, y en el presente este caso se habló de un suicidio, el cual no constituye un delito, circunstancia tal por lo que la defensa consideró que no hubo tal simulación de un hecho punible, por cuanto el hecho al que el Ministerio Público se refiere como simulado, no es un hecho punible, en consecuencia la defensa solicitó sea absuelto su defendido, ya que todos los medios de prueba traídos a la sala, evidencian efectivamente que su defendido no incurrió en un delito, por lo que solicitó se declarara la total y absoluta inocencia de su defendido.

    Las partes no hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

    Se le concede el derecho de palabra al acusado J.A.R.P., a objeto de que exponga lo que considere conveniente, quien manifestó no tener nada que decir al respecto.

    Se cierra el debate, el Tribunal se retira a deliberar siendo las 11:50 horas de la mañana. Siendo las 12:00 horas de la tarde se constituye nuevamente, una vez verificada la presencia de las partes se procede a dar lectura al dispositivo de la sentencia y el texto íntegro de la misma será publicado en el lapso de ley, explicándose las razones de hecho y de derecho de la decisión.

  2. HECHOS ACREDITADOS

    Con las pruebas incorporadas al debate oral y público quedó demostrado, que en fecha 13 de marzo de 2009, se recibió llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guadualito, estado Apure, de parte del Sargento Mayor de Segunda de apellido García, adscrito al Punto de Control Guacas de Rivera de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que le informaba que en la Base de Protección Fronteriza del Ejército, ubicada en Mararay, Distrito Alto Apure, del estado Apure, un funcionario se había suicidado, se constituyeron comisión los funcionarios y se trasladan al puesto fronterizo de Mararay del Ejército con la presunción del suicidio en virtud de la llamada, cuando llegaron allí se encontraba el Teniente Rojas Pacheco y les dice que el soldado Kender Quintero se había suicidado, en virtud de ello comenzaron a hacer la inspección, entraron a una cuadra de tropa donde proceden a practicar la inspección y visualización del cadáver, se trataba de una persona del sexo masculino, yaciendo en el medio de dos literas, y por la posición del mismo y demás evidencias encontradas en el sitio del suceso se estableció que no se trataba de un suicidio sino de un homicidio; que después se determinó que el soldado S.J.R.B., estaba en compañía de unos soldados, y se encontraba limpiando el arma del Teniente J.A.R.P., cuando se le disparó el arma de fuego, ocasionándole una herida mortal instantánea al soldado Kender Quintero; que el Teniente Rojas Pacheco no estaba en la cuadra de tropa en el momento que ocurrieron hechos; que previamente se había hecho del conocimiento de Teniente Rojas Pacheco y de un Capitán, que se trataba de un suicidio.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal, observa que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado J.A.R.P., por el delito de Simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano,

    El Código Penal, en el Libro Segundo, Título IV, Capitulo II, se refiere a los delitos contra la Administración de Justicia, y el artículo 239 del Código Penal al tipificar el delito de simulación de hecho punible, expresa:

    Artículo 239.- Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.

    El que ante esta autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena.

    Grisanti, Hernando, en cuanto a la simulación de hecho punible, conforme a la descripción del tipo penal que hace el artículo 339 del código Penal, antes de la reforma artículo 340, enseña lo siguiente:

    … La simulación de hecho punible puede ser objetiva y subjetiva. La primera se clasifica en directa o formal, que ocurre cuando el agente informa o comunica a la autoridad judicial o algún funcionario de instrucción, un delito supuesto o imaginario, vale decir: que no ha sucedido; e indirecta o material, que es la cometida por quien simula los indicios de un hecho punible de modo que dé lugar a un principio de instrucción.

    La simulación formal comprende: 1º) Una denuncia formulada ante la autoridad judicial o ante un funcionario de instrucción (...) Esta denuncia puede ser formulada oralmente o por escrito (...) Tal denuncia debe tener por objeto un hecho punible, o como dice Maggiore: “un ilícito penal”, lo que puede expresarse que puede denunciarse un delito o una falta. El hecho punible debe estar tipificado como tal en una ley penal vigente para la época de la denuncia, y el delito o falta debe existir jurídicamente no basta un acto que el denunciante considere punible, como sería el caso de quien notifique a la autoridad judicial que determinado sujeto se ha llevado el automóvil de un hijo suyo que se encontraba estacionado frente a la residencia del mismo.

    2º) La declaración ante la autoridad o el funcionario predicho de que se ha cometido un delito que en realidad no ha sido consumado. Debe ser “un delito supuesto o imaginario”, como dice la disposición. Supuesto es lo falso, lo fingido; imaginario, lo que sólo existe en la imaginación. Y el delito denunciado será imaginario, según Maggiore, tanto si el hecho que lo constituye no se ha efectuado de ninguna manera, como si el denunciado es esencialmente distinto del hecho perpetrado.”… Grisanti Aveledo, Hernando y otro. Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición. Caracas, 1991, p. 703 -704).

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2570, de fecha 09 de agosto de 2005, se refiere al delito de simulación de hecho punible en los siguientes términos:

    (…) Ahora bien, para precisar en el presente caso la cualidad de víctima, es necesario aclarar que el delito de simulación de hecho punible, es un delito contra la administración de justicia, pues puede causarle enormes daños a ésta, ya que órganos o autoridades judiciales se ponen en movimiento al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible que resulta ser falso, constituyendo una burla a tales autoridades y originando incluso procesos judiciales sobre los irreales hechos, con el consecuente perjuicio económico, de tiempo y de trabajo para el Estado.

    Pero también ciudadanos comunes pudieran verse afectados por dichos hechos y ser considerados víctimas de su perpetración, mas todo dependerá del caso concreto, donde será necesario verificar la existencia de una relación de causalidad directa, cierta y posible entre la ofensa del bien y la persona (natural o jurídica) que pretende exigir el derecho para intentar la acción penal derivada del delito.

    Ello así, considera esta Sala que el delito cuya comisión se denuncia –simulación de hecho punible-, previsto en el artículo 240 del Código Penal, produce un daño que en principio no es directo contra los ciudadanos, sino mediato, por lo que la titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública como en el presente la ostenta el Ministerio Público y, por ende, es el que tiene legitimidad procesal para activar el mecanismo de sanción de dicho hecho punible.

    De este modo, en principio, en este tipo de delitos, el Estado es el interesado inmediato en su persecución, mientras que los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, sólo ostentan un interés mediato según el cual en un primer momento no podrían considerarse víctimas, por no ser afectados directamente por el delito, con fundamento en las disposiciones aplicables al respecto consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la posibilidad de excepcionar esa regla dependerá del caso concreto, y del nexo de causalidad que pueda verificarse entre la persona que alegue ser víctima y los hechos efectivamente acaecidos.

    Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 6, del artículo 49, consagra el principio de legalidad de los delitos, en lo siguientes términos: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    El Código Penal en el artículo 1, prevé también la legalidad de los delitos y penas, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”

    Conforme a las normas antes señaladas, se evidencia que el principio de legalidad de los delitos, faltas y penas, tiene rango constitucional y legal, toda vez que sólo por ley formal puede establecerse delitos o faltas y en consecuencia, ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos o faltas por leyes escritas, preexistentes, luego de haber sido sometido a un procedimiento que garantice sus derechos, formando parte el principio de legalidad del debido proceso.

    El principio de legalidad y la tipicidad se encuentran íntimamente vinculados, en el sentido de que el principio de legalidad (nullum crimen) implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de esa conducta en el texto legal.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1120, de fecha 10 de julio de 2008, hace un análisis del principio de legalidad de los delitos, faltas y penas, así como su relación con la tipicidad penal, expresando:

    Tal como se estableció en sentencias 1.676/2007, del 3 de agosto; y 1.744/2007, del 9 de agosto, la formulación del principio de legalidad se traduce, básicamente, en que todo el régimen de los delitos y las penas debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege.

    Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía formal se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia (sentencias 1.676/2007, del 3 de agosto; y 1.744/2007).

    En el ámbito de nuestro derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO.

    Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores exigencias deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas (sentencias 1.676/2007, del 3 de agosto; y 1.744/2007).

    Al respecto, CARBONELL señala que el principio de legalidad se traduce en los enunciados “… no hay delito sin una ley previa, escrita y estricta, no hay una pena sin ley, la pena no puede ser impuesta sino en virtud de un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la ley, y la ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto por la ley y en los reglamentos: son los denominados principios de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución” (Cfr. CARBONELL MATEU, J.C.. Derecho penal: concepto y principios constitucionales. Tercera edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 110).

    Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido de que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una GARANTÍA POLÍTICA, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo (sentencias 1.676/2007, del 3 de agosto; y 1.744/2007).

    Luego, el contenido del principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal –descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad –correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad (sentencias 1.676/2007, del 3 de agosto; y 1.744/2007).

    De lo anterior se colige entonces que la legalidad y la tipicidad se encuentran en una línea de parentesco descendente, en el sentido de que el principio de legalidad (nullum crimen) implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal (sentencias n° 1.744/2007, del 9 de agosto).

    Sobre esta vinculación conceptual entre las dos categorías antes señaladas, F.C. afirma que “… la tipicidad es un concepto específico del género que representa el principio de reserva o de legalidad. Uno a otro se relacionan estrechamente, se contienen y hasta se nutren pero no son identificables. La función de la tipicidad es posterior a la legalidad. Ésta necesariamente es anterior a la tipicidad...” (F.C., Eugenio. ESTRUCTURA DE LA TIPICIDAD PENAL. Ediciones Jurídicas G.I.. Tercera edición. Bogotá, 1999, p. 81).

    Igualmente observa el Tribunal, que el estado venezolano es el titular de la acción penal pública que la ejerce a través del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tiene el deber de aportar las pruebas y de establecer la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Amenaza, descrito en la norma antes señalada, para que el sentenciador tenga la certeza de que el enjuiciado es culpable del hecho que se le atribuye.

    Ahora bien, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que se refiere a la prevalencia de la Justicia, señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en el numeral 2º del artículo 49, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.

    Del acervo probatorio valorado para fundamentar la sentencia, se puede originar lo siguiente: a.- Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. b.- A. deP. deC., evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. 3.- Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba.

    La culpabilidad como elemento fundamental del delito, aun cuando no está establecido como principio expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferirse de los tratados sobre derechos humanos, en los que las limitaciones de los derechos humanos deben ser solo las necesarias en una sociedad democrática.

    Establecido lo anterior este Tribunal procede a valorar la pruebas incorporadas al debate oral y público a los fines de determinar si efectivamente se cometió el delito de Simulación de hecho punible y la culpabilidad del acusado J.A.R.P..,

    A la declaración del experto S.A.O.R., Médico Anatomopatólogo Forense, con relación el Protocolo de Autopsia N° 9700-141-67-09 de fecha 14 de Marzo de 2009, al hoy occiso Kender J.Q., este tribunal le da valor probatorio por cuanto fue incorporado al debate oral y público con las formalidades de ley, habiendo quedado probado: que practicó una autopsia en fecha 14 de marzo de 2009 siendo las seis (06:00) horas de la mañana en el Hospital General J.A.P., al cadáver de un joven de 20 años de edad, quien presenta en la cabeza en la región frontal derecha a 2.5 centímetros por encima de la ceja, una herida de forma circular con un alo de contusión y cintilla de excoriación de 0.9 centímetros, así como también presenta un tatuaje verdadero, la cual es producida por el paso de un proyectil propulsada por arma de fuego y que tiene una trayectoria de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba, lesiona en su recorrido intraorgánico piel celular subcutáneo, fractura hueso del cráneo tanto frontal como occipital derecha, masa encefálica y cuero cabelludo en la región posterior del lado occipital por donde sale dejando orificio de forma irregular, paciente que tiene entre diez (10) a catorce (14) horas, ya que presentaba rigidez cadavérica, livideces hipostáticas fijas en región dorsal, temperatura ambiente, donde su data de muerte era de diez (10) y catorce (14) horas, la fecha de muerte fue para el día 13 de marzo de 2009, las vísceras ocupan su relación topográfica normal, sin presentar lesiones macroscópicas, el cadáver no presenta otras lesiones ni signos de violencia externamente visibles, considerándose como causa de muerte Shock Neurogénico producido por fractura de huesos del cráneo y lesión de masa encefálica, dado por el paso de un proyectil (bala) propulsado por arma de fuego.

    Con la declaración experto S.A.O.R., Médico Anatomopatólogo Forense, con relación el Protocolo de Autopsia N° 9700-141-67-09 de fecha 14 de Marzo de 2009, queda demostrado que Kender J.Q., falleció el 13 de marzo de 2009, como consecuencia de un Shock Neurogénico producido por fractura de huesos del cráneo y lesión de masa encefálica, dado por el paso de un proyectil (bala) propulsado por arma de fuego.

    A la declaración del funcionario C.F.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con relación al acta policial de fecha 13 de marzo de 2009, y la Inspección Técnica Nº 074 de fecha 13 de marzo de 2009, este Tribunal les da valor probatorio conjuntamente por cuanto fueron incorporadas al debate con las formalidades de ley, habiendo quedado probado: que en fecha 13 de marzo encontrándose de guardia, recibió llamada telefónica de la Base de Protección del Ejército acantonado en el sector Mararay, donde presuntamente un soldado se había suicidado, en virtud de esa noticia, se constituyó una comisión hasta el sitio, una vez allí presentes se encontraban los efectivos militares resguardando el sitio, cuando llegaron allí se encontraba el Teniente Rojas Pacheco y les dice que el soldado Kender Quintero se había suicidado y en virtud de ello comenzaron a hacer la inspección, pero por las máximas de experiencia se pudieron percatar que no era así, le estaba haciendo entender a la comisión que el soldado se había suicidado, sacó las conclusiones de que era un homicidio, era que otro militar que estaba limpiando un arma de fuego que el mismo Rojas Pacheco se la había dado para que se la limpiara, le hiciera mantenimiento, en esa manipulación se accionó el disparador, se disparó el arma de fuego ocasionándole una herida mortal instantánea al soldado Kender Quintero, yendo más allá, esas heridas no son típicas del suicidio, todo lo contrario son típicas de otra muerte, por lo que en virtud de ello se hizo del conocimiento el Teniente Rojas Pacheco y del Captan Climastate o algo así, es un apellido raro, procedieron a trasladarse hacia allá en virtud de que presumían que los funcionarios estaban en presencia de un hecho punible como era la simulación de hecho punible, simulación porque hicieron dar a entender una cosa que no es, notificaron al Ministerio Público y fueron puestos a órdenes del Ministerio Público; que tiene 19 diecinueve de estar trabajando como investigador; según la versión de ellos, el hoy occiso Kender Quintero se encontraba en compañía de otro soldado cree que de apellido Pereira y otro soldado R.B., se encontraban haciéndole mantenimiento al arma de fuego asignada al teniente Rojas Pacheco; que al principio había un total hermetismo de decir que se suicidó, pero una vez que ellos se llevaron al muchacho, como arrepentido, la conciencia como que no lo dejaba, debe ser por el hecho de que era curso de él, por la hermandad, dijo que iba a decir la verdad, entonces lo que ellos precisaron en el sitio se estaba respaldando con lo que él les estaba diciendo, era una simulación de hecho punible, era un homicidio y estaba haciendo ver a la comisión que era un suicidio; que el Teniente no se encontraba en el sitio, solamente que el arma la tenía este soldado porque el Teniente Rojas Pacheco se la había dado para que le hiciera mantenimiento, pero el teniente se encontraba fuera de la cuadra.

    A la declaración del funcionario G.V.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con relación al acta policial de fecha 13 de marzo de 2009, la Inspección Técnica Nº 074 de fecha 13 de marzo de 2009, y las fijaciones fotográficas, este Tribunal les da valor probatorio conjuntamente por cuanto fueron incorporadas al debate con las formalidades de ley, y al relacionar su declaración con el testimonio del funcionario C.F.N.D. y C.J.M.L., estuvieron contestes en lo declarado, habiendo quedado probado: que el CICPC recibe noticia criminis a través de un sargento de la Guardia Nacional Bolivariana de apellido García, destacado en el puesto de Guacas de Rivera, donde él refiere haber recibido llamada telefónica de la Base de Protección Fronteriza Mararay donde le indican que allí sucedió un suicidio, que un funcionario se había suicidado y así consta en actas procesales, en virtud de ese presunto suicidio se constituye comisión a su mando y se trasladan al puesto fronterizo de Mararay del Ejército con la presunción del suicidio en virtud de la llamada, estando en el sitio, entraron a una cuadra de tropa donde proceden a practicar la inspección y visualización del cadáver, se trataba de una persona del sexo masculino yaciendo en el medio de dos literas, y obviamente por la posición del mismo y por la experiencia en este tipo de inspecciones, tantos levantamientos, visualizó que no se trataba de un suicidio, porque una persona que se da un tiro a una altura de un metro setenta en medio de dos literas no puede caer jamás ni nunca prácticamente horizontalizada con las extremidades superiores abiertas y con el arma empuñada en la mano totalmente, el dedo índice en el gatillo y mucho menos debajo de la cama, se supone de lógica que esa persona va a perder posesión del arma y va a caer prácticamente en posición irregular, luego en virtud de ese análisis del sitio del suceso, se hizo la fijación fotográfica, se entrevistaron a los que estaban allí, luego se trasladaron los efectivos a la sede del CICPC donde efectivamente manifestaron lo que ellos presumían y corroboraron lo que en noticia criminis había manifestado el Sargento de la Guardia Nacional, es decir no se trataba de un suicidio, sino que alguien había disparado a la humanidad de esa persona, intencional o no, pero fue un homicidio

    A la declaración del funcionario C.J.M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con relación al acta policial de fecha 13 de marzo de 2009, y la Inspección Técnica Nº 074 de fecha 13 de marzo de 2009, la Transcripción de Novedad, y las fijaciones fotográficas, este Tribunal les da valor probatorio conjuntamente por cuanto fueron incorporadas al debate con las formalidades de ley y al relacionarla con las declaraciones de los funcionarios C.F.N.D. y G.V.V., estuvieron contestes en lo declarado, habiendo quedado probado: que ese día se encontraba de jefe de guardia recibió una llamada como lo dice claramente allí, donde le manifestaba un Sargento que un soldado se había suicidado en el Fuerte, se constituyeron en comisión y fueron allí con el Comisario y otros funcionarios, cuando llegaron al lugar habían muchos testigos, les pidieron la colaboración para ellos poder trabajar, se retiraron, empezaron a indagar, nadie salió, en ese momento nadie dijo nada, pasaron como quince (15) minutos, hasta que alguien dio la cara, porque habían muchos pero nadie se atrevía a ayudarlos a explicar qué era lo que había sucedido, hasta que salió un testigo y dijo que el soldado se había suicidado con una pistola, que la había sacado del locker, que cuando escuchó la detonación llegaron y ya estaba el muchacho allí tendido, por su experiencia empezaron a estudiar y analizar el sitio, observaron un bisel en la parte posterior de donde estaba el cadáver, el locker y el disparo, cuando le hacen la inspección al cadáver, ven que el disparo se había hecho sobre la sien, donde comúnmente las personas se suicidan, comúnmente, pero el orificio de salida estaba en la parte posterior del cráneo, ellos dijeron que no se había suicidado; ven el cadáver tendido de forma horizontal y el disparo, no tienen proyectil, miraron los lockers que están hacia la derecha y no hay ni un disparo, observaron los que están del lado izquierdo y mandaron a buscar las llaves del locker, cuando miraron en su interior efectivamente estaba el plomo allí; otra de las evidencias es que las pistolas automáticas la gran mayoría eyecta su concha hacia el lado derecho, y la concha en este caso hubiese estado hacia adelante de él, pero no estaba allá, estaba hacia la parte posterior, dándoles a conocer que efectivamente se encontraba de pie, le dispararon y la concha no la habían encontrado, la encontraron en la parte de debajo de un locker, eso les dice que el disparo fue de frente, el cadáver fue movido y le colocaron el arma en la mano; alguien se dispara y automáticamente lo que hace es caerse, es imposible que se cayera y con el arma en la mano y que quedara debajo de una cama.

    Al acta de defunción Nº EV-14 Nº 1267560, de fecha 13 de marzo de 2009, este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto se trata de una documento fue incorporado al debate oral y público con la formalidades de ley, habiendo quedado demostrado: Que en fecha 13 de marzo de 2009, falleció el Q.K.J., como consecuencia de un Shock Neurogénico producido por fractura de huesos del cráneo, dado por el paso de un proyectil (bala) propulsado por arma de fuego.

    Al relacionar las declaraciones de los funcionarios C.F.N.D., G.V.V. y C.J.M., adscritos para esa oportunidad al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, quedó demostrado que en fecha 13 de marzo de 2009, se recibió llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guadualito, estado Apure, de parte del Sargento Mayor de Segunda de apellido García, adscrito al Punto de Control Guacas de Rivera de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que le informaba que en la Base de protección Fronteriza del Ejército, ubicada en Mararay, Distrito Alto Apure, del estado Apure, un funcionario se había suicidado, se constituye comisión y se trasladan al puesto fronterizo de Mararay del Ejército con la presunción del suicidio en virtud de la llamada, cuando llegaron allí se encontraba el Teniente Rojas Pacheco y les dice que el soldado Kender Quintero se había suicidado y en virtud de ello comenzaron a hacer la inspección entraron a una cuadra de tropa donde proceden a practicar la inspección y visualización del cadáver, se trataba de una persona del sexo masculino yaciendo en el medio de dos literas, y por la posición del mismo y demás evidencias encontradas en el sitio del suceso se determinó que no se trataba de un suicidio sino de un homicidio; que después se determinó que soldado R.B., en compañía de otros soldados estaba limpiando el arma del teniente J.A.R.P., cuando se le disparó el arma de fuego, ocasionándole una herida mortal instantánea al soldado Kender Quintero; que luego se hizo del conocimiento de Teniente Rojas Pacheco y de un Capitán y que el teniente Rojas Pacheco no estaba en el momento que ocurrieron hechos, estaba fuera de la cuadra.

    Ahora bien, en el debate oral y público no se demostró que el acusado J.A.R.P., haya denunciado ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ni ante otro órgano de investigación penal, un hecho punible supuesto o imaginario. En el debate oral y público quedó demostrado que la investigación penal se inicia en virtud de haber recibido el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que se encontraba en el Punto de control de Guacas, una llamada de la Base de protección Fronteriza del Ejército, ubicada en Mararay, Distrito Alto Apure, del estado Apure, en la que le informaban que un soldado se había suicidado, habiéndose determinado posteriormente que no era un suicidio sino un homicidio cometido por el soldado S.J.R.B., no estando presente el acusado J.A.R.P. para el momento en que ocurrieron esos hechos en la cuadra de tropa, lugar donde se produjo el homicidio; que al llegar los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, les informa el Teniente J.A.R.P., que el soldado se había suicidado, esa información la da el acusado porque era lo que le habían informado los soldados, pero estos hechos no pueden ni podrán subsumirse en los supuestos legales que configuran el tipo penal de simulación de hecho punible, ya que no hubo denuncia de un hecho supuesto imaginario por parte del acusado y efectivamente ocurrió un hecho punible cometido por una persona distinta al acusado.

    Con las pruebas analizadas, tampoco se demostró que el acusado J.A.R.P. haya simulado los indicios de un hecho punible que haya dado lugar al inició de investigación penal, ya que quedó demostrado que efectivamente ocurrió un hecho punible, donde se produjo la muerte de Kender J.Q., como consecuencia de un Shock Neurogénico producido por fractura de huesos del cráneo y lesión de masa encefálica, dado por el paso de un proyectil (bala) propulsado por arma de fuego, conforme se evidencia de la declaración del experto S.A.O.R., Médico Anatomopatólogo Forense, con relación el Protocolo de Autopsia N° 9700-141-67-09 de fecha 14 de Marzo de 2009.

    Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 6º del artículo 49, consagra el principio de legalidad de lo delitos y faltas, por lo que el hecho de que el acusado J.A.R.P. le haya manifestado a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el ciudadano Kender J.Q. se había suicidado, porque así se lo habían informado los soldados que se encontraban en la cuadra de tropa, no puede ser sancionado penalmente ya que este hecho no está tipificado en ninguna ley formal preexistente como delito, de hacerlo el Tribunal estaría violando un principio de carácter constitucional.

    De todo lo antes expuesto, este Tribunal concluye que no quedó demostrado en el debate oral y público con las pruebas antes analizadas, que se haya dado alguno de los supuestos de hecho que configuran el delito de Simulación de hecho punible, tipificado en el artículo 239 del Código Penal y menos aún quedó demostrada la culpabilidad del acusado, no debió el Ministerio Público someter al acusado J.A.R.P. a un proceso penal donde era evidente que no se configuraba ninguno de los elementos constitutivos del delito de simulación de hecho punible, ya que el Ministerio Público debe actuar de buena fe; el acusado no desplegó ninguna conducta punible que esté descrita en una ley formal, por lo que en garantía del principio de legalidad de los delitos, consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia debe ser Absolutoria. Así se decide.

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