Decisión nº 12-06-06. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 19 de junio de 2012

Años 202º y 153º

Sent. N° 12-06-06.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de extinción de hipoteca intentada por el ciudadano R.A.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.069.201, con domicilio procesal en la avenida Páez, entre calles Camejo y C.P., oficina 1, piso 1 de la ciudad y Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio C.V.H. y N.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.017 y 69.774 respectivamente, contra la empresa mercantil Consorcio de Los Llanos Occidentales, C.A. (CONLLANOS), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1980, bajo el Nº 32, Tomo 114-A, en las persona de sus directores ciudadanos M.B.R. o J.R.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.178.913 y V-3.153.132 respectivamente, actuando como defensora judicial la abogada en ejercicio B.d.C.T.d.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.510, este Tribunal observa:

En fecha 09 de febrero de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 10 de aquél mes y año, se ordenó formar expediente, darle entrada, absteniéndose el Tribunal de darle el curso de ley correspondiente, por cuanto la parte actora no demandó formalmente, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y no dio cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 del 02/04/2009 y en la P.A. Nº SNAT/20010 0007, de fecha 04/02/2010, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el Nº 39.361.

El 21 de febrero de 2011, el actor asistido por su hoy co-apoderada abogada en ejercicio C.V.H., presentó escrito en el que expuso demandar a la empresa Consorcio de Los Llanos Occidentales C.A, (CONLLANOS), y estimó la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000) que adujo ser equivalente a 3076,92 unidades tributarias.

Por auto dictado el 28 de febrero de 2011, se admitió la demanda ordenándose emplazar a la empresa demandada Consorcio de Los Llanos Occidentales, C.A. (CONLLANOS), en la persona de sus directores ciudadanos M.B.R. o J.R.B., para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, librándose los recaudos respectivos el 18/03/2011.

En fecha 25 de abril de 2011, el Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia consignando los recaudos de citación librados en esta causa, por los motivos allí expresados.

El 28/04/2011, la mencionada co-apoderada actora suscribió diligencia solicitando la citación por carteles de la parte demandada.

Por auto dictado el 04/05/2011, se ordenó al accionante suministrar nueva dirección exacta a los fines de agotar la citación personal de la empresa demandada, lo que fue cumplido a través de diligencia suscrita el 09 de aquél mes y año.

Por auto del 12 de mayo de 2011, se ordenó desglosar la compulsa de citación librada a la empresa demandada para que el Alguacil de este Juzgado se trasladara a la dirección indicada por la co-apoderada actora.

No habiéndose logrado la citación personal de la empresa demandada, conforme consta de las diligencias suscritas por el Alguacil el 23, 30 y 31 de mayo de 2011, y previa solicitud de la representación judicial del accionante, por auto del 14/06/2011, se acordó la citación por carteles de la accionada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debían publicarse en los Diarios “El Diario de los Llanos” y “La Prensa” de esta localidad, “El Nuevo País” y “El Universal” de circulación nacional, cuyos ejemplares fueron consignados en fecha 19/07/2011, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Tribunal, el 11 de agosto de 2011, según consta de la nota estampada en esa misma fecha, que riela al folio 54.

Previa solicitud de la apoderada judicial actora, por auto de fecha 23/09/2011, el Tribunal se abstuvo de designar defensor ad-litem a la parte demandada, por no haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de octubre de 2011, la mencionada profesional del derecho C.V.H., solicitó se le designara defensor ad-litem a la demandada, designándose como tal a través de auto de fechas 10/10/2011, a la abogada en ejercicio B.T.M., quien notificada, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto de fecha 20/10/2011, siendo personalmente citada el 24 de noviembre de 2011, según se evidencia de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 66 y 67, en su orden.

Dentro de la oportunidad legal, la defensora judicial aquí designada, presentó escrito en el que opuso la cuestión previa de incompetencia del Juez para conocer de esta causa, en razón del territorio, con fundamento en lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos que alegó, señalando como competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual solicitó se remitiera el expediente con sus recaudos.

El co-apoderado actor abogado en ejercicio N.M., presentó escrito el 12 de enero de 2012, en el que manifestó rechazar la cuestión previa opuesta por las razones que indicó.

En fecha 18/02/2012, este Juzgado dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la defensora judicial de la parte demandada, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declaró incompetente por el territorio para continuar conociendo del presente juicio, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondiera por distribución, ordenándose retener el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho, condenándose a la parte actora al pago de las costas de acuerdo con el artículo 274 eiusdem, y no se ordenó la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esa decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 349 ibidem.

Mediante diligencia suscrita en fecha 20/01/2012, el mencionado co-apoderado actor solicitó la regulación de competencia.

Por auto dictado el 26 de ese mes y año, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir copia certificada de las actuaciones que conformaban el expediente con inserción de ese auto, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, a los fines de su distribución.

Luego de suministrados los emolumentos para la elaboración de los fotostatos ordenados, el 02/02/2012, se libró oficio Nº 0054, a la referida Alzada.

En fecha 29 de marzo de 2012, se recibió copia certificada de la sentencia dictada en fecha 19/03/2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró que la competencia por el territorio corresponde a este Juzgado, con lugar la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado en ejercicio N.M., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano R.A.F.R., no hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, ordenó remitir el expediente a este Juzgado a los fines de que la causa continuara su curso, no ordenó notificar a las partes por dictarse en la oportunidad legal.

En fecha 26 de abril de 2012, se dio por recibido el cuaderno de regulación de competencia, proveniente de la Alzada precedentemente mencionada, conforme consta de la actuación inserta al folio 105 del cuaderno en cuestión.

Por auto dictado el 27/04/2012, se advirtió que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa continuaría el curso de ley correspondiente al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél.

En fecha 08 de junio de 2012, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la co-apoderada judicial actora, el 16/05/2012.

Para decidir este Juzgado observa:

Se colige de estas actas procesales, que la defensora judicial de la empresa mercantil demandada designada en este juicio, a saber abogada en ejercicio B.d.C.T.d.F., no presentó escrito de contestación a la demanda, ni hizo uso del derecho procesal a promovió pruebas en nombre de su defendida. En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece -en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, debe tomarse en consideración que sobre el defensor ad-litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2418, de fecha 01 de agosto de 2005, expediente N° 04-2641, señaló:

“…(omissis) La función del defensor ad litem se concentra en ejercer la mejor defensa del demandado, es decir, que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone ser oído en su oportunidad legal. Es el defensor “…un verdadero representante del demandado en juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable. Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia…” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 255-256).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre del 2007, en el expediente N° 2007-000479, estableció:

“…(omissis). El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula:

Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar por las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que no puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.

Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales, En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”…(sic)

…Tal modo de proceder de estos auxiliares de justicia ha sido reprobado acremente por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal a partir de la sentencia de 26 de enero de 2004 de la Sala Constitucional, expediente N° 02-1212, caso G.A.M.S. contra Centro de Estudios Neurofisiológicos y Medicina Física y Rehabilitación Dr. L.M.D.F., ratificada en fecha 27 de junio de 2006. En la primera de ellas, la Sala Constitucional dejó sentado:

…Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.

Debido a este doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…

.

Esa doctrina de la Sala Constitucional ha sido acogida por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956).

En virtud de todo lo expresado y por cuanto la defensora ad litem con su defectuoso proceder dejó indefensos a los demandados, se hace imperioso reponer esta causa al estado de que se practique nuevamente la citación de éstos…(omissis)”.

En el caso de autos, tomando en cuenta que la abogada en ejercicio B.d.C.T.d.F., en su carácter de defensora judicial de la empresa mercantil demandada, no presentó escrito de contestación a la demanda, ni promovió pruebas en nombre de su defendida, omisión ésta con la cual dejó en total indefensión a la aquí demandada, -en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente esta sentenciadora-, es por lo que resulta forzoso considerar que, al haberse quebrantado el orden público constitucional, conforme se colige de las motivaciones antes expuestas, la presente causa debe reponerse al estado de que se practique nuevamente la citación de la mencionada defensora ad-litem; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se repone la causa al estado de citar nuevamente a la defensora judicial de la sociedad de comercio demandada, abogada en ejercicio B.d.C.T.d.F., supra identificada.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las actuaciones procesales cursante a los folios 99, 100 y 101 ambos inclusive del presente expediente.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

No se ordena la notificación del presente fallo, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P.. La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 11-9449-CO

mf.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR