Decisión nº 2013-84 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de julio de dos mil Trece (2013)

202º y 154º

PARTE DEMANDANTE: A.D.J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-14.657.828, domiciliado en el Municipio Maracaibo, estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: M.M.H. y W.P.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.657.112 y V-9.723.126, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.89.878 y 50.226, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: MEGA INGENIERIA, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primeo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de agosto de 1998, bajo el No.8, Tomo 47-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: A.F., venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-15.410.841, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.140.438, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MONTO

RECLAMADO: Bs.83.921,17

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano A.D.J.R.T., asistido por el abogado W.P.R., e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad mercantil MEGA INGENIERIA correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 27 de marzo de 2012, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.

En fecha 11 de julio de 2012, la Coordinadora de Secretaría certificó que la notificación efectuada a la sociedad mercantil MEGA INGENIERIA, C.A., se efectuó en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de julio de 2012, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el juez dejó constancia de la comparecencia de la parte actora mediante su representante judicial, y la incomparecencia de la parte demandada, que no acudió, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados, en tanto estos no sean contrarios a derecho.

En fecha 01 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte demandada apela el auto de fecha 30 de julio de 2012, en el cual declaran la confesión de su representada por incomparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 06 de agosto de 2012, el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia definitiva en base a la confesión de la demandada MEGA INGENIERIA, C.A..

En fecha 24 de septiembre de 2012, vista la apelación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escucha la apelación y ordena remitir el asunto al Tribunal Superior del trabajo que por distribución correspondiera.

En fecha 01 de octubre de 2012 es recibido el expediente por el Tribunal Superior Segundo del trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, y fija día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 10 de octubre de 2012, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, declara con lugar el recurso de apelación, anuló el fallo apelado y repuso la causa al estado que el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 31 de octubre de 2012, el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia recibe el expediente proveniente del Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, y fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 14 de noviembre de 2012, se instaló la audiencia preliminar y se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 15 de marzo de 2013, concluida la fase de mediación sin haberse logrado la misma, fue presentado el escrito de contestación las demanda en fecha 22 de marzo de 2013, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.

En fecha 02 de abril de 2013, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.

En fecha 04 de abril de 2013, el referido Tribunal Octavo se pronunció sobre las pruebas. Asimismo, en fecha 09 de abril de 2013 el Tribunal fijó para el día jueves veintitrés (23) de mayo de 2013, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.

En fecha 23 de mayo de 2013, las partes suspenden la causa de mutuo acuerdo, la cual es acordada por el Tribunal.

En fecha 27 de mayo de 2013, vencido el lapso de apelación, el este Tribunal fijó audiencia de juicio para el día 11 de julio de 2013.

Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo en fecha 16 de julio de 2013, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.

DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la presente pretensión por Diferencias de Prestaciones Sociales, a cuyo efecto observa:

Alega la parte accionante en su escrito libelar los hechos siguientes:

Que ingresaron a prestar servicios personales para la sociedad mercantil MEGA INGENIERIA, C.A., de la forma como se indica a continuación:

Que en fecha 10 de mayo de 2007, comenzó a prestar servicios personales, directos, bajo subordinación y de manera ininterrumpida para la sociedad mercantil MEGA INGENIERIA, C.A., ocupando el cargo de operador de equipo liviano, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m, con dos días de descanso.

Que su último salario mensual fue la cantidad de Bs.2.793,3 lo que arroja un salario normal de Bs.93,11, dicho salario mensual diario resulta de dividir el salario mensual entre 30 días (Bs.2.793,3).

Que en fecha 30 de octubre de 2011, fue despedido por el ciudadano WILLING TORRES de las labores que desempeñaba.

Que la relación de trabajo se prolongó por espacio de 4 años, 5 meses y 20 días, cumpliendo ininterrumpidamente en dicho periodo con las labores que le encomendaban.

Que la empresa patronal se dedicaba a la construcción y por tal motivo está amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la construcción, Similares y conexos de Venezuela 2010-2012.

Que en varias oportunidades se acercó a la sede de la empresa y se comunicó con el personal de recursos humanos y hasta la presente fecha no ha recibido información alguna del pago de prestaciones sociales al que es acreedor por disposición Constitucional y Legal, y es por ello que acude a demandar, el pago se sus prestaciones sociales.

Que reclama los siguientes conceptos: a) Antigüedad prevista en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2010-2012, el equivalente a 6 días de salario por cada mes efectivamente laborado, calculado a razón de salario integral, lo que suma la cantidad de Bs.32.608,25; b) Intereses de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.11.583,02; c) Vacaciones y Bono Vacacional no cancelado periodo mayo 2009-abril 2010, las cuales han debido cancelar al momento en que nació el beneficio, equivalente a 80 días a salario básico, que suman la cantidad de Bs.7.448,8 de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva; d) Vacaciones y Bono Vacacional no cancelado, ni disfrutado periodo mayo 2010- abril 2011, las cuales han debido cancelar al momento en que nació el beneficio, equivalente a 80 días a salario básico, que suman la cantidad de Bs.7.448,8 cláusula 43 de la Convención Colectiva; e) Vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo mayo 2011-octubre 2011, el equivalente a 6 meses, que resulta el equivalente a 40 días, a razón de Bs.93,11, resulta la cantidad de Bs.3.724,4 cláusula 43 de la Convención Colectiva; e) Utilidades fraccionadas año 2011, la proporción a 10 meses laborados, que resulta el equivalente a 83,33 días, a razón de bs.93,11, que era el salario básico devengado a la fecha de terminación de la relación de trabajo, resultando la cantidad de Bs.7.756,06; f) Penalidad por falta oportuna de pago, el equivalente a 144 días contados desde el 30 de octubre de 2011 hasta la fecha de interposición de la demanda, lo que suma la cantidad de Bs.13.407,84; g) Por incumplimiento del deber de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) lo que trajo como consecuencia un daño a su patrimonio, por lo cual solicita se ordene la notificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que por todos los razonamientos anteriores solicita que la demandada le cancele la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.83.921,17)

Por su parte la demandada MEGA INGENIERIA C.A., por intermedio de su apoderado judicial, contestó la demandada en los términos siguientes:

Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs.32.608,25, por concepto de antigüedad prevista en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción y la cantidad de Bs.11.583,02 por concepto de intereses de antigüedad, ya que las mismas fueron canceladas en el momento oportuno y nada queda adeudado por su representada.

Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs.7.4448,8, por concepto de vacaciones y bono vacacional no cancelado, ni disfrutado periodo mayo 2009- abril 2010, según lo establece la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, ya que las mismas fueron canceladas en el momento oportuno y nada queda adeudado por su representada.

Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs.7.448,8 por concepto de vacaciones y bono vacacional no cancelado, ni disfrutado periodo mayo 2010- abril 2011, según lo establece la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, ya que las mismas fueron canceladas en el momento oportuno y nada queda adeudado por su representada.

Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs.3.724,4 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo mayo 2010- abril 2011, según lo establece la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, ya que las mismas fueron canceladas en el momento oportuno y nada queda adeudado por su representada.

Niega rechaza y contradice que al accionante se le adeude la cantidad de Bs.7.756,06 por concepto de utilidades fraccionadas, según lo establecido en la cláusula 40 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, ya que las fueron canceladas en el momento oportuno y nada queda adeudado por su representada.

Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs.13.407,84 por concepto de penalidad por falta oportuna de pago, según lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva, debido a que al momento de terminar el contrato de obra para el cual estaba contratado culminó, le fueron canceladas sus prestaciones sociales razón por la cual no aplica la cláusula antes mencionada.

Que por los hechos descritos que niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano A.D.J.R.T., la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.83.921,17) y así solicitan se declare en la definitiva.

DE LAS PRUEBAS

La parte accionante ciudadano A.D.J.R.T., promovieron las siguientes pruebas:

  1. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Recibos de pagos y anticipos de prestaciones sociales recibidos por el accionante A.R., que en copia al carbón rielan en quince (15) folios útiles. Con respecto a estas documentales al tratarse de copias simples de documentos privados que no fueron impugnadas por la parte contraria, las mismas se consideran fidedignas, razón por la cual son valoradas por quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    2.1.- De los recibos de pagos y anticipos de prestaciones sociales recibidos por el accionante A.R., que rielan en el expediente en copias al carbón en quince (15) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al no haber sido exhibidos al tratarse de los documentos que por Ley debe llevar y entregar a sus trabajadores, está exento de la prueba se halla o ha hallado en poder de la patronal, razón por la cual al no haber exhibido los originales, el texto de las copias presentadas se tendrán como exacto, razón por las cuales las documentales son valoradas por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - TESTIMONIALES:

    Promovió testimonial jurada de los ciudadanos F.T., E.T., H.J.S.P., E.F. y A.P., quienes son venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Maracaibo. Con respecto a este medio de prueba, al no haber sido presentados los testigos por la parte promovente en la audiencia de juicio incumpliendo la carga procesal, no fue posible obtener las declaraciones de los mencionados ciudadanos, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - INFORMATIVA:

    4.1.- Al Banco Occidental de Descuento, Oficinal Puente Cristal, ubicada en el Centro de Maracaibo, a los fines que remita copia de los depósitos bancarios realizados a la cuenta de ahorro signada con el Nro.0116-0114-63-0183282264, en el cual es titular el ciudadano A.D.J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.657.828. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado la información solicitada antes de la audiencia de juicio, y al no haber insistido la parte promovente de la prueba en la necesidad de su evacuación, la misma se entiende tácitamente desistida. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Pruebas promovidas por la parte demandada MEGA INGENIERIA, C.A:

  5. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Planillas de pago de adelanto de prestaciones sociales solicitadas por el ciudadano A.R., que en originales rielan del folio 106 al folio 175 del expediente. Con respecto a estas documentales al tratarse de los originales de documentos privados de documentos privados que no fueron desconocidas por la parte contraria a las que les fueron opuestas, se consideran reconocidas, razón por la cual son valoradas por quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Contratos de trabajo para una obra determinada que en seis (6) folios útiles rielan en los folios 98-102 y 125 de expediente. Con respecto a estas documentales al tratarse de los originales de documentos privados de documentos privados que no fueron desconocidas por la parte contraria a las que les fueron opuestas, se consideran reconocidas, razón por la cual son valoradas por quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.3.- Comprobante de pago de prestaciones sociales, en originales, que en su conjunto rielan en el expediente marcadas con la letra B. Con respecto a estas documentales al tratarse de los originales de documentos privados de documentos privados que no fueron desconocidas por la parte contraria a las que les fueron opuestas, se consideran reconocidas, razón por la cual son valoradas por quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  6. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos E.H., WILLING TORRES, C.C. y M.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estadio Zulia. Con respecto a este medio de prueba, al no haber sido presentados los testigos por la parte promovente en la audiencia de juicio incumpliendo la carga procesal, no fue posible obtener las declaraciones de los mencionados ciudadanos, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, analizando las probanzas aportadas por las partes y los elementos con relevancia probatorio que pudieron surgir en el proceso.

    En el presente proceso la demandada MEGA INGENIERIA, C.A., en su escrito de contestación no realizó mención alguna sobre la fecha de inició y finalización de la relación de trabajo, el oficio desempeñado, los salarios devengados y los horarios trabajados por el accionante A.D.J.R.T., razón por los cuales se tienen como admitidos estos hechos, si no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación Social. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Asimismo, la demandada MEGA INGENIERIA, C.A., alegó el pago de todos los conceptos reclamados por referido ciudadano, negó la procedencia de la penalidad establecida en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y no realizó alegato alguno sobre la procedencia de la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así las cosas, debe demostrar la accionada MEGA INGENIERIA, C.A., el pago correcto de los conceptos demandados. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Así las cosas, la demandada MEGA INGENIERÍA, C.A., trajo a la causa varios contratos de obra y varios comprobantes de pago de prestaciones sociales (liquidaciones), pero siendo que no alegó que la relación de trabajo fuera interrumpida y no continua como lo afirmó el demandante, debe entenderse que la relación fue continua del 10-05-2007 al 30-10-2011. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a los salarios devengados por el trabajador A.D.J.R.T., las partes trajeron a los autos diversos recibos de pagos de salarios, contratos de trabajo, solicitud de adelanto de prestaciones sociales, y son los salarios expresados en estas documentales los que serán utilizados en el calculo de la antigüedad u otros conceptos, y que son detallados en el cuadro siguiente:

    PERIODO SALARIO DIARIO PERIODO SALARIOS I PERIODO SALARIO DIARIO PERIODO SALARIO DIARIO

    May-07 29,25 Ago-08 *59,58 Nov-09 *59,58 Feb-11 132,20

    Jun-07 29,25 Sep-08 *59,58 Dic-09 *59,58 Mar-11 *74,49

    Jul-07 42,96 Oct-08 *59,58 Ene-10 *59,58 Abr-11 175,19

    Ago-07 45,84 Nov-08 *59,58 Feb-10 *59,58 May-11 161,90

    Sep-07 50,72 Dic-08 *59,58 Mar-10 *59,58 Jun-11 *93,11

    Oct-07 58,42 Ene-09 *59,58 Abr-10 *59,58 Jul-11 *93,11

    Nov-07 34,50 Feb-09 84,73 May-10 *74,49 Ago-11 *93,11

    Dic-07 *59.58 Mar-09 *59,58 Jun-10 *74,49 Sep-11 *93,11

    Ene-08 *59.58 Abr-09 68,05 Jul-10 102,86 Oct-11 *93,11

    Feb-08 *59.58 May-09 *59,58 Ago-10 157,18

    Mar-08 *59.58 Jun-09 *59,58 Sep-10 66,44

    Abr-08 *59.58 Jul-09 *59,58 Oct-10 76,14

    May-08 *59.58 Ago-09 77,05 Nov-10 127,67

    Jun-08 *59.58 Sep-09 150,01 Dic-10 176,75

    Jul-08 *59.58 Oct-09 *59,58 Ene-11 113,67

    *Salario alegados por el trabajador

    Se deja establecido que en los meses que no constaban medios de prueba sobre los salarios, se colocaron los salarios básicos señalados en la convención colectiva, en el tabulador de cargos para ese tipo de trabajador. QUE ASI QUEDE ENTENDIDO.-

    Ahora bien, determinada como ha sido la existencia de una sola prestación del servicio a tiempo indeterminado, el tiempo de duración y los salarios, corresponde en consecuencia determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda:

  7. - Antigüedad: Conforme a la cláusula 45 de la Convención 2007-2009, igual que como se estipula en al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de inicio de la prestación de servicios, se computa a razón de 5 días por mes pasado el primer mes ininterrumpido de prestación de servicios, pagaderos a salario integral. Al lado de esto, conforme a la cláusula 46 de la Convención 2010-2012, se computa a razón de 6 días por mes pasado el primer mes ininterrumpido de prestación de servicios, pagaderos a salario integral.

    En tal sentido en el siguiente cuadro se indica la antigüedad acumulada durante toda la vigencia de la prestación de servicios, computado desde la fecha de ingreso del demandante 10-05-2007 y hasta el 30-10-2011. Así para el año 2007 se le adicionará al salario mensual, la alícuota de utilidades tomando como base una utilidad anual de 85 días, y un bono vacacional de 44 días (61 días menos los 17 días de vacaciones), para el año 2008 se le adicionará al salario mensual, la alícuota de utilidades tomando como base una utilidad anual de 88 días, y un bono vacacional de 46 días (63 días menos los 17 días de vacaciones), para el año 2009 se le adicionará al salario mensual, la alícuota de utilidades tomando como base una utilidad anual de 90 días, y un bono vacacional de 48 días (65 días menos los 17 días de vacaciones), conforme a las previsiones de las cláusulas 43 y 42 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009. Y de acuerdo a la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, en aplicación de la cláusula 45 del mismo cuerpo normativo: y para el año 2010, una base de utilidades de 95 días y 58 días de bono vacacional, conforme a las previsiones de las cláusulas 44 y 43, respectivamente.

    En tal sentido, en el siguiente cuadro se indica la antigüedad acumulada durante toda la vigencia de la prestación de servicios para el ciudadano A.D.J.R., es de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 35.681,40), de los cuales el accionante recibió: en fecha 27-09-2007 la cantidad de Bs.407,29, en fecha 31-12-2007 recibió la cantidad e Bs.1207,5, en fecha 16-03-2008 recibió la cantidad de Bs.396,4, en fecha 23-03-2008 recibió la cantidad de Bs.395,40, en fecha 03-08-2008 recibió la cantidad de 255,25, en fecha 12-12-2008 recibió la cantidad de Bs.993, en fecha 30-04-2009 recibió la cantidad de Bs.526,06, en fecha 03-08-2009 recibió la cantidad de Bs.255,25, en fecha 30-07-2010 recibió la cantidad de Bs.500, en fecha 12-08-2010 recibió la cantidad de Bs.900, en fecha 27-08-2010 recibió Bs.1500,oo, en fecha 08 de octubre de 2010 recibió la cantidad de Bs.1500, en fecha 03-09-2010 recibió la cantidad de Bs.1500, en fecha 01-10-2010 recibió la cantidad de Bs.1500, en fecha 15-10-2010 recibió la cantidad de Bs.1500, en fecha 24-10-2010 recibió la cantidad de Bs.1500, en fecha 22 -10-2010 recibió Bs.1500, en fecha 05-11-2010 recibió la cantidad de Bs.1500, en fecha 15-12-2010 recibió la cantidad de Bs.1500, en fecha 26-11-2010 recibió la cantidad de Bs.1500, en fecha 03-12-2010 recibió la cantidad de Bs.1500, en fecha 10-12-2010 recibió la cantidad de Bs.1500, en fecha 12-11-2010 recibió la cantidad de Bs.1500, en fecha 19-11-2010 recibió la cantidad de Bs.1500, en fecha 04-03-2011 recibió la cantidad de Bs.1500, en fecha 11-03-2011 recibió la cantidad de Bs.1500, en fecha 18-03-2011 recibió la cantidad de Bs.1500, en fecha 25-03-2011 recibió la cantidad de Bs.1500, en fecha 08-04-2011 recibió la cantidad de Bs.1500, en fecha 15-04-2011 la cantidad de Bs.1500 y Bs.2000, en fecha 29-04-2011 recibió Bs.1500, en fecha 06-05-2011 la cantidad de Bs.1.500, que suman en su totalidad la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.40.836,15), razón por la cual no le adeuda nada por concepto de antigüedad , tal y como se explica en el cuadro anterior

    PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALIC BONO VACACIONAL ALIC UTILIDADES BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA SALARIO INTEGRAL DIAS ACREDITADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA

    May-07 29,25 3,58 6,91 3,90 43,63 0 0,00

    Jun-07 29,25 3,58 6,91 3,90 43,63 0 0,00

    Jul-07 42,96 5,25 10,14 5,73 64,08 0 0,00

    Ago-07 45,84 5,60 10,82 6,11 68,37 5 341,86

    Sep-07 50,72 6,20 11,98 6,76 75,66 5 378,28

    Oct-07 58,42 7,14 13,79 7,79 87,14 5 435,72

    Nov-07 34,50 4,22 8,15 4,60 51,46 5 257,31

    Dic-07 59,58 7,28 14,07 7,94 88,87 5 444,37

    Ene-08 59,58 7,61 14,56 7,94 89,70 5 448,51

    Feb-08 59,58 7,61 14,56 7,94 89,70 5 448,51

    Mar-08 59,58 7,61 14,56 7,94 89,70 5 448,51

    Abr-08 59,58 7,61 14,56 7,94 89,70 5 448,51

    May-08 59,58 7,61 14,56 7,94 89,70 5 448,51

    Jun-08 59,58 7,61 14,56 7,94 89,70 5 448,51

    Jul-08 59,58 7,61 14,56 7,94 89,70 5 448,51

    Ago-08 59,58 7,61 14,56 7,94 89,70 5 448,51

    Sep-08 59,58 7,61 14,56 7,94 89,70 5 448,51

    Oct-08 59,58 7,61 14,56 7,94 89,70 5 448,51

    Nov-08 59,58 7,61 14,56 7,94 89,70 5 448,51

    Dic-08 59,58 7,61 14,56 7,94 89,70 5 448,51

    Ene-09 59,58 7,94 14,90 7,94 90,36 5 451,82

    Feb-09 84,73 11,30 21,18 11,30 128,51 5 642,53

    Mar-09 59,58 7,94 14,90 7,94 90,36 5 451,82

    Abr-09 68,05 9,07 17,01 9,07 103,22 5 516,08

    May-09 59,58 7,94 14,90 7,94 90,36 7 632,54

    Jun-09 59,58 7,94 14,90 7,94 90,36 5 451,82

    Jul-09 59,58 7,94 14,90 7,94 90,36 5 451,82

    Ago-09 77,05 10,27 19,26 10,27 116,86 5 584,32

    Sep-09 150,01 20,00 37,50 20,00 227,52 5 1137,58

    Oct-09 59,58 7,94 14,90 7,94 90,36 5 451,82

    Nov-09 59,58 7,94 14,90 7,94 90,36 5 451,82

    Dic-09 59,58 7,94 14,90 7,94 90,36 5 451,82

    Ene-10 59,58 9,60 15,72 11,92 96,82 6 580,91

    Feb-10 59,58 9,60 15,72 11,92 96,82 6 580,91

    Mar-10 59,58 9,60 15,72 11,92 96,82 6 580,91

    Abr-10 59,58 9,60 15,72 11,92 96,82 6 580,91

    May-10 74,49 12,00 19,66 11,92 118,06 6 708,39

    Jun-10 74,49 12,00 19,66 14,90 121,05 6 726,28

    Jul-10 102,86 16,57 27,14 14,90 161,47 6 968,82

    Ago-10 157,18 25,32 41,48 20,57 244,55 6 1467,33

    Sep-10 66,44 10,70 17,53 31,44 126,11 6 756,68

    Oct-10 76,14 12,27 20,09 13,29 121,79 6 730,75

    Nov-10 127,67 20,57 33,69 15,23 197,16 6 1182,96

    Dic-10 176,75 28,48 46,64 25,53 277,41 6 1664,44

    Ene-11 113,67 19,89 31,57 35,35 200,48 6 1202,89

    Feb-11 132,20 23,14 36,72 22,73 214,80 6 1288,77

    Mar-11 74,49 13,04 20,69 26,44 134,66 6 807,95

    Abr-11 175,19 30,66 48,66 14,90 269,40 6 1616,43

    May-11 161,90 28,33 44,97 35,04 270,25 6 1621,49

    Jun-11 93,11 16,29 25,86 32,38 167,65 6 1005,89

    Jul-11 93,11 16,29 25,86 18,62 153,89 6 923,34

    Ago-11 93,11 16,29 25,86 18,62 153,89 6 923,34

    Sep-11 93,11 16,29 25,86 18,62 153,89 6 923,34

    Oct-11 93,11 16,29 25,86 18,62 153,89 6 923,34

    ACREDITADO POR ANTIGUEDAD Bs.35.681,40

    PAGADO POR LA PATRONAL Bs.40.836,15

    Bs.-5154,75

  8. - Intereses de Antigüedad: A los efectos de determinar los intereses de antigüedad se ordena una experticia complementaria al fallo, mediante la cual un experto contable designado por el Tribunal, utilizando la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los meses, calculará lo acreditado por este concepto, lo cual debe la patronal, por no existir en los autos prueba de su pago. ASÍ SE DECIDE.-

  9. Vacaciones Vencidas del periodo 2009-2010 y 2010-2011 no pagadas ni disfrutadas y vacaciones fraccionadas 2011-2012: En lo que respecta a las Vacaciones (descanso y bono) vencidas y fraccionadas del periodo 2009-2010 y 2010-2011, de acuerdo a la cláusula 43 de la CONVENCIÓN COLECTIVA de Trabajo de las Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, y la cual establece los números de días a pagar, y es del siguiente contenido:

    CLÁUSULA 43. VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    A. Vacaciones Anuales: Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles, con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de ochenta (80) días de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención (…) Esto ya se incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional.

    (Omissis)

    B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.

    Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, conforme a la cláusula 43 de la Convención 2010-2012, referente a vacaciones (descanso y bono), siendo que en el periodo 2009-2010, se laboró el año completo le corresponden 75 días, en el caso del periodo 2010-2011 le corresponden 80 días, y en el periodo 2011-2012 donde sólo se laboraron 4 meses y 20 días, conforme a el literal B se reputa como 5 meses completos, correspondiéndole 33,33 días, para un total de 188,33 días a razón del último de salario básico de Bs.93,11 lo que asciende la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.17.535,40). Ello por cuanto se determinó que existió una única relación de trabajo ininterrumpida, y aunque el accionante recibió pago de vacaciones fraccionadas en cada pago, nunca las disfrutó, de allí que la demandada sociedad mercantil MEGA INGENIERÍA C.A., le adeude este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  10. UTILIDADES FRACCIONADAS 2011

    De las utilidades, se observa de una parte, que lo primero a establecer es el contenido de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva 2010-2012, la cual rige lo pertinente a las utilidades a los efectos de la presente causa, en efecto establece:

    CLÁUSULA 44. UTILIDADES:

    Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de salarios para las utilidades que se causen en el año 2010 y cien (100) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en duración de los meses laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. (Subrayado y negrillas agregadas)

    (OMISSIS)

    Así en lo que atañe a las utilidades fraccionadas del año 2011, se observa que conforme al contenido de la Cláusula 44 la cual rige lo pertinente a las utilidades fraccionadas 2011, le corresponden 100 días por el periodo completo, tomando en cuenta los meses completos del respectivo periodo de 10 meses le 83,33 a razón de un salario de Bs.93,11, lo que suma la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.7.758,85). ASÍ SE DECIDE.-

  11. Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2010-2012):

    Al respecto es oportuno indicar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció que todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía; el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Al mismo tiempo la Sala de Casación Social en reiteradas decisiones ha establecido la forma de computar los intereses moratorio, lo cual ha sido en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, los cuales constituye normas de orden público, de aplicación de oficio, por los órganos jurisdiccionales, independiente de la petición o no de parte.

    Ahora bien, de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, los convenios colectivos podrán acordar reglas más favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad. En este sentido la Cláusula 47 eiusdem, establece lo siguiente:

    “El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador y la Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones… “

    En el caso en concreto, dado que el empleador al finalizar la relación laboral no canceló las prestaciones legales y contractuales, le corresponde al actor seguir devengando su salario mensual hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones, por lo que resulta procedente la aplicación de la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2010-2012), que a criterio de este Sentenciador tiene la naturaleza de intereses moratorio contractuales, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales. De allí que al haber dos intereses, uno legal (Art. 92 CRBV), y otro contractual (Cláusula 38 de la referida Convención), y como se indica tienen la misma naturaleza, esto es, el establecer una indemnización en caso de no pago oportuno de las prestaciones o indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, no pueden condenarse ambas a la vez, sólo se ha de aplicar la que resulte más beneficiosa en el orden patrimonial, y en este caso, es la norma contractual. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Siendo así, le corresponden los salarios equivalentes a intereses de mora contractuales que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, el día 30/107/2011, hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, y se han de computar conforme al último salario devengado por el demandante de Bs.93,11 tomando en consideración los aumentos que se susciten en salario para dicha categoría de puesto de trabajo en función de las labores específicas, en la futura Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela de ser el caso. Este cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

  12. - El accionante A.D.J.R.P., solicita al Tribunal ordene la notificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de la presunta falta de la patronal de inscribirlo en la seguridad social. A este respecto debe señalar quien sentencia que ciertamente todo funcionario público está en el deber de informar de trabajadores que debiendo estar inscritos en dicho instituto no lo estén, pero en el presente caso no estando activo el accionante en su relación de trabajo, esta obligación cesó, ya que el mismo a la fecha debe encontrarse cesante. De allí que si el trabajador no hizo uso del derecho de acudir al Seguro Social obligatorio durante la vigencia de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Reglamento del Seguro Social, a los fines de su inscripción, debe acudir ante dicho organismo a los fines de que éste como legitimado activo de las acreencias del patrono realice las gestiones que estime a los fines de su cobro, razones por las cuales se niega la solicitud de notificación. ASÍ SE ESTABLECE,-

    Las cantidades son adeudadas por la demandada Sociedad Mercantil MEGA INGENIERÍA C.A., al demandante A.D.J.R.P., suman la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS, por concepto vacaciones 2009-2010 y 2010-2011 no pagadas ni disfrutadas, vacaciones fraccionadas 2011-2012 y utilidades fraccionadas 2011, a los cuales debe adicionársele la cantidad que resulte del calculo de la penalidad por falta de pago y la cantidad que resulte del calculo de los intereses de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto a la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:.

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano A.D.J.R.T., en contra de la sociedad mercantil MEGA INGENIERIA, C.A.

SEGUNDO

Se condena a pagar a la demandada MEGA INGENIERIA, C.A al ciudadano MEGA INGENIERÍA C.A., al demandante A.D.J.R.P., la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS, por concepto vacaciones 2009-2010 y 2010-2011 no pagadas ni disfrutadas, vacaciones fraccionadas 2011-2012 y utilidades fraccionadas 2011 mas la cantidad que resulte del calculo de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales prevista en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, y mas el calculo de los intereses de antigüedad. cantidades que serán calculadas de la forma que se indico en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

No procede la condena en costas de la demandada por no haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes Julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

________________________

M.A.G.

La Secretaria,

________________

MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201300084

La Secretaria,

________________

MARIALEJANDRA NAVEDA

Exp. VP01-L-2012-619

MAG/MN/es.-

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