Decisión nº 2012-72 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2010-001315

PARTE DEMANDANTE: A.A.P.S., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nro. 15.530.552, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.U., R.S.M., M.R. CANDANOZA Y YASNELIS R.H., abogado en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 140.618, 16.404, 104.423 y 92.688 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAU).Ente autónomo de naturaleza Para Municipal, creado mediante Ordenanza del 24 de enero de 1980.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.Q., R.B.A. ,J.H. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 120.270, 146.040 Y 133.037, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, A.A.P.S., (inicialmente identificada), en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO DE MARACAIBO (IMAU); así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Fundamentó el actor su pretensión en los siguientes alegatos:

Que presto sus servicios personales y directos para el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) órgano adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia desde el 01 de agosto 2005, desempeñando el cargo de mecánico A, devengando un salario diario de Bs. 835,58, cálculo que efectuó la misma patronal en la c.d.t. que le otorgaron, manifestando que ese era el salario promedio que devengaba para ella.

Que como mecánico A, estaba en la obligación contractual de efectuar reparaciones en todos y cada uno de los equipos mecánicos, propiedad del Instituto Municipal de Aseo Urbano, el horario comenzaba desde la 6:00 p.m. hasta la 06:00 a.m. de lunes a lunes, sin descanso a la semana, ni al mes, ni al año.

Que durante todo el tiempo que duro la relación laboral, la accionada jamás le otorgo sus vacaciones y mucho menos el disfrute, es decir; laboró todos los días de fiesta ,regional, nacional, religioso, hasta que en fecha 01 de abril de 2010,cuando la accionada decide prescindir de sus servicios sin que mediara causa justificada para ello, simplemente le manifestó que estaba despedido, porque se organizó un Sindicato del partido político Un Nuevo Tiempo y como quiera que él aparece inscrito en el PSUV, no podía trabajar para el Instituto por lo que tuvo que retirarse de sus labores habituales de trabajo, sin que hasta la fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales por lo que demanda los siguientes conceptos:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 231.455,66.

VACACIONES y BONOS VACACIONALES VENCIDOS: Por la cantidad de Bs. 160.833,72.

INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EL NUMERAL 2° Y LITERAL D) DEL ARTÍCULO 125: Por la cantidad de Bs. 175.471,80

FIDEICOMISO: Solicitando que se nombre un experto contable, a los fines de determinar los montos por ella adeudados.

INTERES DE PRESTACIONES: Reclamando los intereses legales y moratorios Solicitando que se nombre un experto contable, a los fines de determinar los montos adeudados.

En total, reclama el actor la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETESCIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 567.761,18).

DEL CONTRADICTORIO

Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; posteriormente correspondió la misma al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 11 de mayo de 2011, instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes en este procedimiento, prolongándose en varias oportunidades, hasta el día 16 de septiembre de 2011 donde el Juez dejo constancia que no obstante trato de mediar las posiciones entre as partes no llegaron a un acuerdo, dejándose constancia igualmente que las partes presentaron escritos de pruebas.

En consecuencia, ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes actora; observándose igualmente que el Juzgado a quo, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, basándose esta sentenciadora en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en vista de encontrarse inmersos los intereses del estado se tienen como contradichos todos los alegatos indicados en la demanda; así fue como el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer a éste Tribunal Segundo de Juicio, por los efectos administrativos de la Distribución de Causas, dándole entrada mediante auto de fecha 19 de enero de 2011, dejando constancia igualmente que conforme lo disponen los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, aunado al hecho que tampoco dio contestación a la demanda, sin embargo, goza de los privilegios otorgados al Estado por ser la misma una institución pública según lo dispone el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, entendiéndose como contradicha la misma y fijando para el día 09 de marzo de 2011, la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.

En la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria celebrada, el Tribunal dejó expresa constancia, que la demandada no compareció el día y la hora señaladas, teniéndose en consecuencia, como contradicha la demanda conforme a los postulados consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

En tal sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Asimismo, La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses Patrimoniales de la República.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 263 del 25 de marzo del año 2004, dejó establecido:

(…) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República, que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia a saber el contenido en el artículo 6° de la Ley de Hacienda Pública Nacional…omissis…De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar os privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (…).

De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que contra la República no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes; por lo que se entiende contradicha la demanda recayendo en el presente caso la carga probatoria en la persona del demandante. Así se decide.-

Habiendo quedado establecido que por efecto de la aplicación de los privilegios de los que goza la parte demandada, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, y por ende, conforme a los dispuesto en el artículo 72 de la ley Adjetiva Laboral corresponde al demandante probar en principio la existencia de un vinculo laboral para con la demandada, pasa de seguidas esta sentenciadora, en aplicación del principio de Exhaustividad de la sentencia, a verificar las pruebas promovidas en el presente asunto. Quede así entendido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DEL MERITO FAVORABLE:

Al respecto, éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino un principio de orden procesal, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DOCUMENTALES:

Constante de dos folios útiles, recibos de pago correspondientes al actor, corren insertos a los folios 60 y 61, y dado que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se evidencia el salario devengado por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria B.O.D., corren insertos del folio 62 al 65 y del 68 al 79. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los impugnó por cuanto los mismos no emanan de la empresa, razón por la cual quien sentencia las desecha del proceso. Así se decide.-

Original de C.d.T. emitida por la demandada a favor del actor, cursa al folio 67 y dado que la parte contra quien se opuso la impugnó por cuanto la otorgante carece de facultad para emitir dicha carta aunque reconoce su condición de Jefe de Personal. En tal sentido, dentro del marco del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera esta jurisdicente desestimar la objeción efectuada por la parte demandada, pues al quedar reconocida la condición de la otorgante se entiende que la misma representa al patrono frente a los trabajadores y de ser limitativas sus facultades debió la demandada probar tal circunstancia; en consecuencia, se otorga valor probatorio a esta documental evidenciándose la fechas de inicio de la relación laboral así como el salario devengado por el actor. Así se decide.-

Original de la Carta de Despido dirigida por la patronal al actor. Cursa al folio 66 y dado que fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia la fecha y los motivos de terminación de la relación de trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:

Solicitó de la demandada la exhibición de todas y cada una de las documentales consignadas. Al efecto, considera esta jurisdicente inoficioso este medio de prueba, en tanto la parte demandada reconoció las documentales relativas a lo pretendido probar por la parte promovente, de tal manera, que se ratifica el valor otorgado a dichas documentales. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.E.Z., L.A.M.V., E.A.R.L., J.M.B., E.V., GUIDO CABALLERO, EDERME LEON Y A.R., todos identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de este medio de prueba, solo fue presentado el ciudadano A.R.; quien dio respuesta a lo interrogado en los siguientes términos:

A.R.: Manifestó conocer al demandante porque laboraban juntos en el IMAU, que laboraba como Mecánico A, y el horario era de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. de lunes a lunes. Al ser repreguntados manifestó que conoce que el demandante fue despedido injustificadamente por que así lo saben todos y no manifestó certeza al ser interrogado sobre el porque le consta que el demandante jamás disfrutó de sus vacaciones.

Al efecto, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera esta jurisdicente desechar del proceso este medio de prueba, toda vez, que la deposición del testigo no fue precisa y resultó contradictorio al manifestar tener conocimientos sobre lo interrogado por lo que así todos saben, de lo que infiere esta jurisdicente que le mismo no es un testigo fidedigno, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Constantes de 6 folios útiles, Formato de cálculo de Finiquito de Prestaciones Sociales correspondientes al actor, así como constancias y recibos de pago de abono. Cursan del folio 81 al 86, y dado que la parte contra quien se opusieron las reconoció a excepción de la cursante al folio 86, la cual fue impugnada por carecer de firma del actor, evidenciándose de las mismas que la empresa efectuó al demandante un pago por la cantidad de (Bs. 35.000,oo) correspondiente a un segundo abono de prestaciones sociales, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia, quedando desechada del proceso solo la cursante al folio 86. Así se decide.-

Constantes de 9 folios útiles, Formato de cálculo de Finiquito de Prestaciones Sociales correspondientes al actor, así como constancias y recibos de pago de abono. Cursan del folio 87 al 95, y dado que la parte contra quien se opusieron reconoció la documental cursante al folio 89, evidenciándose de la misma que la empresa efectuó al demandante un pago por la cantidad de (Bs. 35.000,oo) correspondiente a un primer abono de prestaciones sociales, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así mismo quedan desechadas del proceso las cursantes a los folios 87, 88 y del 90 al 95, dado que fueron impugnadas por la parte contra quien se opuso dado que fueron presentadas en copia simple y carecen de firma del demandante. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Así pues, tenemos que en caso bajo estudio, en principio el conflicto a dirimir se concentraría en determinar si efectivamente existió una relación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, en el entendido que; por efecto de la contumacia de la demandada, bajo la consideración de que por la condición de la demandada no puede operar la figura de la confesión ficta, por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes.

Ahora bien, dentro de lo argumentado y probado a lo largo de este proceso, se evidencia que ciertamente el demandante prestó sus servicios como Mecánico A, para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE MARACAIBO, (IMAU), desde el 1° de agosto de 2005, hasta el 04 de marzo de 2010, lo que se evidencia de las documentales cursantes en autos.

En ese sentido, a criterio de esta operadora de justicia, se evidencia claramente de actas que el ciudadano A.P., ciertamente prestó servicios para la demandada, por lo que procederá conforme al criterio sentado por nuestro m.T.d.J. en sentencia Nº 403 de fecha 5 de mayo de 2005, donde estableció:

(Omissis) “El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador goza de la presunción de su existencia, por lo que demostrada la prestación personal del servicio el Tribunal debe establecer el hecho presumido por la Ley, es decir, la existencia de una relación de trabajo. Sin embargo, al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente, demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración”.

Partiendo pues del criterio jurisprudencial que antecede, tenemos que el ciudadano actor, a través de los medios de prueba consignados, logró activar la presunción otorgada por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando la prestación de un servicio, por lo que automáticamente opera la inversión de la carga probatoria, toda vez, que la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral se fijará según la forma en la que sea contestada la demanda, siendo que; el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda o a través de otros medios probatorios, se verifique la existencia de una prestación de servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral o en el caso como el de autos, ANTE LA CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA POR LAS PRERROGATIVAS PROCESALES DE LAS QUE GOZA LA PARTE DEMANDADA, el actor lograse demostrar la existencia de vínculo laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, contenidos en el libelo de demanda.

Sin embargo, no es ajena esta jurisdicente al criterio de la Sala, relativo a que la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual, hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras.

En ese sentido, correspondía a la demandada presentar ante este Tribunal, todos los medios probatorios que considerase pertinentes a los fines de rebatir los alegatos y pretensiones del actor, lo cual no hizo, siendo que no se verifica de actas medio de prueba alguno tendente a determinar que los conceptos reclamados en el escrito libelar no son procedentes. Así las cosas, forzosamente se tienen por admitidos los planteados por el demandante dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, haciendo especial énfasis, que en relación a los salarios devengados por el accionante, no constan en actas la totalidad de los recibos de pago emitidos durante toda la relación laboral; por lo tanto, de los meses que no fueron consignados se tomará en cuenta el salario señalado por el actor en su escrito libelar. En tal sentido, se observa que la parte actora tomó en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados un salario diario e integral promedio, obtenido entre el trabajo realizado en jornada nocturna, los cuales serán tomados en cuenta así por quien sentencia. Así se establece.

En este orden de ideas, y habiendo pronunciamiento ut supra, sobre parte de la materia controvertida en autos, pasa de seguidas esta jurisdicente a determinar lo correspondiente al ciudadano actor por concepto de Prestaciones Sociales, y demás conceptos reclamados, teniendo como premisa que se encuentra determinado el tiempo de servicio y las funciones desplegadas, como consecuencia del escaso material probatorio aportado por la parte demandada, titular de la carga probatoria por efectos de la inversión de la carga probatoria. Así se decide.-

Sentado lo anterior, y en aplicación a los criterios doctrinales explanados ut supra, habiendo quedado previamente dilucidadas las incongruencias entre los hechos alegados y los probados, teniéndose admitida así relación laboral, el tiempo de servicios, y el salario devengado, le corresponde en consecuencia, los conceptos discriminados a continuación:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral en concordancia con la cláusula 26 de la Contratación Colectiva suscrita entre SINTRASEO y el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAU), se tienen de autos, bajo las consideraciones que anteceden, que durante la vigencia de la relación laboral, el actor devengó el mismo salario. En ese sentido, para determinar el salario que se utilizará como base de cálculo, se establece un salario promedio mensual, el cual asciende a (Bs. 10.490,10), lo que equivale a un salario normal promedio diario de (Bs. 349.67). Así se decide.-

En ese sentido, determinados como esta el salario devengado por el actor, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en las cláusulas 13 y 14 de la Contratación Colectiva, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultado por aplicación del referido artículo, lo siguiente:

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. DE UTIL. ALIC. DE BONO VAC. SALARIO INTEGRAL DIAS ACUMULADO

Ago-05 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 0 Bs 0,00

Sep-05 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 0 Bs 0,00

Oct-05 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 0 Bs 0,00

Nov-05 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

Dic-05 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

Ene-06 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

Feb-06 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

Mar-06 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

Abr-06 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

May-06 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

Jun-06 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

Jul-06 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

Ago-06 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 7 Bs 3.148,00

Sep-06 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

Oct-06 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

Nov-06 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

Dic-06 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

Ene-07 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

Feb-07 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

Mar-07 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

Abr-07 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

May-07 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

Jun-07 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

Jul-07 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

Ago-07 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 9 Bs 4.047,43

Sep-07 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

Oct-07 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

Nov-07 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

Dic-07 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

Ene-08 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

Feb-08 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

Mar-08 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

Abr-08 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

May-08 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

Jun-08 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

Jul-08 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

Ago-08 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 11 Bs 4.946,86

Sep-08 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

Oct-08 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

Nov-08 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

Dic-08 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

Ene-09 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

Feb-09 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

Mar-09 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

Abr-09 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

May-09 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

Jun-09 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

Jul-09 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

Ago-09 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 13 Bs 5.846,29

Sep-09 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

Oct-09 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

Nov-09 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

Dic-09 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

Ene-10 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

Feb-10 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

Mar-10 Bs 10.490,10 Bs 349,67 Bs 63,13 Bs 36,91 Bs 449,71 5 Bs 2.248,57

TOTAL Bs. 128.168,62

Del cuadro que antecede se desprende un total correspondiente al demandante por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 26 de la Contratación Colectiva suscrita entre SINTRASEO y el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAU), de CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 128.168,62). Ahora bien, conforme se desprende de las documentales cursantes a los folios 83, 85 y 89, las cuales fueron reconocidas por la parte demandante y plenamente valoradas por quien sentencia, el demandante recibió de parte de la demandada dos abonos de Prestaciones Sociales, cada uno por la cantidad de (Bs. 35.000,oo), es decir; en total recibió la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), de tal manera que al descontar este último monto a lo correspondiente por concepto de Antigüedad, se determina que lo adeudado al ciudadano A.P., asciende a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 58.168,62) Así se decide.-

FIDEICOMISO:

En relación a lo que el demandante adicionalmente reclama como Fideicomiso, vale destacar que de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 108 ejusdem, comprende lo relativo a la modalidad que se utilizará para depositar la Antigüedad del Trabajador, pero no se constituye un beneficio en si mismo, dado que; el beneficio acreditado al trabajador es la Prestación de Antigüedad. Así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS:

En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para el periodo durante el cual se extendió la relación laboral, según lo probado en autos, le es adeudado el actor lo siguiente:

PERIODO VACACIONES BONO VAC. TOTAL DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL

2005-2006 18 37 55 Bs. 349,67 Bs. 19.231,85

2006-2007 19 38 57 Bs. 349,67 Bs. 19.931,19

2007-2008 20 39 59 Bs. 349,67 Bs. 20.630,53

2008-2009 21 40 61 Bs. 349,67 Bs. 21.329,87

2009-2010 12,83 23,91 36,74 Bs. 349,67 Bs. 12.846,88

TOTAL Bs. 93.970,32

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados, por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 93.970,32). Así se decide.-

INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO;

- Indemnización por despido: Le corresponden 150 días a razón de (Bs. 449,71), lo que arroja un total de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 67.456,50). Así se decide.

- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Le corresponden 60 días a razón de (Bs. 449,71), lo que arroja un total de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.982,60). Así se decide.

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano A.P., la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 246.578,04), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano A.A.P.S., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU).

SEGUNDO

SE CONDENA al demandado INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), a cancelar al demandante A.A.P.S., la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 246.578,04), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE ORDENA el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008.

CUARTO

NO SE CONDENA al pago de los intereses moratorios y la indexación, conforme al criterio sentado por nuestro m.T.d.J. en sala Constitucional mediante sentencia Nº 2771 de fecha 24 de octubre de 2003. Así se decide.

QUINTO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Maracaibo de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

SEXTO

No hay condenatoria en costas conforme al criterio sentado por nuestro m.T.d.J. en Sala Político Administrativa, Nº 517, de fecha 03/06/2010, expediente 2009-0387, con ponencia de la Magistrada Dra. E.M.M.O..

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2.012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. LILISBETH ROJAS

La Secretaria

En la misma fecha siendo la una y cincuenta y un minutos de la tarde (01:51 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. LILISBETH ROJAS

La Secretaria

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