Decisión nº PJ0062015000018 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaniella Farías
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, dos (02) de Marzo de 2015

Años: 204º y 156º

EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000659

PARTE DEMANDANTE: A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.856.679.

APODERADO JUDICIAL: YULIMAR CHARAGUA y N.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nº 106.934 y 83.095. (Poder folios 22 al 24)

PARTE DEMANDADA: PROFECOL M.L., C.A.

APODERADO JUDICIAL: G.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.862.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

ACTA DE MEDIACION LABORAL

En el día de hoy, lunes dos (02) de Marzo de 2015, oportunidad prevista para la prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2014-000659, a la misma comparece por una parte las ciudadanas YULIMAR CHARAGUA y N.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nº 106.934 y 83.095, en su carácter de co-apoderadas judiciales del ciudadano A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.856.679, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente; por la entidad de trabajo demandada PROFECOL M.L., C.A., comparece el ciudadano G.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.862, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente.

Los prenombrados ciudadanos manifiestan al Tribunal que han llegado a un acuerdo que dará por terminado el presente procedimiento: Seguidamente la parte demandada, ofrece pagar al ciudadano A.S., por todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, los cuales se dan totalmente por reproducidos en la presente acta incluyendo los intereses moratorios y compensatorios, sin que ello implique aceptación alguna de lo allí pretendido, la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs. 18.846,94), la cual será cancelada en este acto en cheque NO ENDOSABLE a nombre del trabajador.

En este estado interviene la parte actora y expone: “Acepto la oferta presentada por la demandada, con el objeto de poner fin al presente juicio declarando que con este pago quedan satisfechas en forma total plena y absoluta todos y cada una de las pretensiones que se establecen en la demanda, así como todas las pretensiones e indemnizaciones que contrae la misma, y que nada se queda reclamar ni se adeuda por parte de la demanda. Asimismo, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con todos los términos y condiciones de EL ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle LA DEMANDADA por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción que se encuentre vinculada directa o indirectamente con el presente juicio o la relación de trabajo que mantuvo con la PROFECOL M.L, C.A., y que tenga su fundamento en legislación laboral, en la seguridad social o en el derecho común.

Las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle como consecuencia de la reclamación, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición de la actora contra la demandada. Las partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial y nos expida copia certificada de la misma.

Este Tribunal en virtud de que el presenta acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”; es por ello que este Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

Se deja expresa constancia que el instrumento Bancario del BANCO DELSUR, el cual se encuentra identificado con el Nº 19001198 de fecha 26/02/2015, por la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs. 18.846,94), a nombre del ciudadano A.S..

El cheque antes mencionado quedara en resguardo de la Oficina de Control de Consignaciones, no será necesaria solicitud de entrega del mencionado instrumento bancario toda vez que queda a disposición para ser retirado únicamente por el trabajador. Librese oficio.

Se deja constancia de haberse entregado a las partes los escritos de pruebas con sus respectivos anexos.

LA JUEZ 6º S.M.E. DEL TRABAJO

ABOG. D.F.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE

PARTE DEMANDADA PROFECOL M.L, C.A.

LA SECRETARIA

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