Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, diez de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: PP01-L-2013-000057

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: D.A.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.064.560.

DEMANDADO: firma personal TALLER BONILLA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19 de junio 1986, bajo el Nº 4.050, folio 49 al 50, tomo XXVII, representada legalmente por ciudadano A.J.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.597.714.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas P.T.G.A. y E.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 165.603 y 143.183 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados E.M. y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.132 y 55.543 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadana D.A.S.A., contra la firma personal TALLER BONILLA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19 de junio 1986, bajo el Nº 4.050, folio 49 al 50, tomo XXVII, representada legalmente por el ciudadano A.J.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.597.714, la cual fue presentada en fecha 03/04/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 11); admitida en fecha en cuanto a lugar en derecho el 04/04/2013 (f. 13).

Hechos solicitados a favor de los demandantes en su escrito libelar:

• En fecha primero (01) de marzo de 2005, empecé a trabajar como MECÁNICO AUTOMOTRIZ, reparando los vehículos en la entidad de trabajo: "TALLER BONILLA", cuyo representante legal es el ciudadano: A.B., el cual se encuentra ubicado en Barrio La Comunidad Vieja, Calle Carabobo, Casa Nº 6-48, Municipio Guanare Estado Portuguesa, con un horario de 6:30 a.m. a 11:00 a.m y de 1:30 p.m a 5:00 p.m., de Lunes a Viernes, con un día de descanso, hasta la fecha 20 de julio de 2012. ya que decidí retirarme en virtud de que el patrono no quiso acordar el pago de mis prestaciones sociales: siendo mi último salario devengado en el momento que se retiro de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1500,00) semanal.

• Desde la finalización del vínculo laboral me unía con el patrono, no me han sido cancelada las prestaciones sociales y demás conceptos derivadas de la relación laboral, pese a que el patrono fue citado por ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, en fecha 20-08-201.2, según se evidencia en el Expediente signado con el Nº 029-2012-03-00706, pero no fue posible lograr la conciliación ya que el patrono, negó rotundamente la relación laboral, exponiendo según acta de fecha 22 de agosto lo siguiente: "rechazo el pago de prestaciones sociales solicitada por el ciudadano: D.A.S.A., antes identificado por cuanto nunca presto un servicio como trabajador para mi persona, así como para el taller Bonilla el cual funciono en su debida oportunidad en la calle 16 final con la avenida, s.b.d. barrio la arenosa Guanare. Ya que al contrario el ciudadano antes identificado ocupo durante el lapso de siete años el galpón y una camioneta de mi propiedad, así como las herramientas de trabajo que yo utilizaba para la época que funciono el taller Bonilla ningún dinero, solo yo recibía de el 40% de los trabajos que el realizaba para con sus clientes", lo cual bien es cierto que el taller Bonilla quedaba en dicha dirección, pero el mismo fue mudado a el barrio La Comunidad Vieja, calle Carabobo vía el milagro, casa Nº 6-48, Guanare estado portuguesa, lo cual consta en la boleta de notificación de fecha 20 de agosto de 2012, dirección a la cual se le fijo cartel en presencia del ciudadano G.P., ya que el patrono hizo caso omiso en responder a los llamados del notificador de la Inspectoría del Trabajo; pero claramente se dio por citado en virtud que se presento al acto de contestación del reclamo de fecha 22 de agosto de 2012. lo cual confirma la dirección vigente del taller Bonilla, es por esta razón que acudo ante su competente autoridad a fin de demandar al ciudadano: ASDRUBA J.B.G., en condición de representante legal del "TALLER BONILLA", inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Registro Mercantil, de fecha 19 de junio de 1986, bajo el Nº 4.050, folio 49 al 50, tomo XXVII, ha que pague, o en su defecto sea condenada a ello mediante sentencia definitivamente firme, los siguientes conceptos:

  1. Por prestación de antigüedad, Bs. 44.998,8.

  2. Por vacaciones vencidas y bono vacacional, Bs. 53.998,56.

  3. Por vacaciones fraccionadas, un monto de Bs. 1571,39.

  4. Por bono vacacional fraccionado, Bs. 1.571,39.

  5. Por utilidades vencidas, la cantidad de Bs. 44.998,80.

  6. Por utilidades fraccionadas, el monto de Bs. 2.142,80.

    • Así también se solicita el pago de intereses de mora y la corrección o indexación monetaria.

    • Por todas estas razones es que demando, a la entidad de trabajo "TALLER BONILLA", en la persona de su representante legal, ciudadano A.J.B.G., en su condición de propietario, a que pague o en su defecto sea condenado a ello mediante sentencia definitivamente firme, por la cantidad de Bs. 149.281,56 correspondiente al pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 04/07/2013 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes; siendo que en la prolongación el Tribunal dejó constancia que, no obstante que el juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que se les ofreció formalmente, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar. Por consiguiente, según lo previsto en el artículo 135 ibidem, imposible como ha sido la conciliación en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda; analizado suficientemente el caso, revisado el material probatorio, siendo apoyados con la oficina de control de consignaciones y desplegada la actividad mediadora de este Juzgado, sin que las partes lleguen acuerdo alguno, se ordena agregar el material probatorio y dejar transcurrir el lapso de cinco (05) días para que la parte demandada de contestación a la demanda y se prosiga a la fase de juicio (f. 38 y 40).

    Seguidamente en fecha 16/10/2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de que concluida la audiencia preliminar en fecha 8 octubre de 2013, agregadas las pruebas en la misma fecha, y transcurrido como han sido los cinco (5) días hábiles siguientes sin que la demandada TALLER BONILLA, hubiere consignado contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 49).

    Posteriormente, es recibido el asunto en fecha 23/10/2013 en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 97); realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 29/10/2013 (f. 98 al 101); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 02/12/2013, día en que se certificó la presencia del ciudadano D.A.S.A., en su carácter de demandante, asistido por la abogada E.G.; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano A.J.B.G., representante legal de la parte demandada, TALLER BONILLA, acompañado de sus coapoderados judiciales abogados E.M. y A.M.. Verificada la presencia de las partes, la Jueza insta a las partes a que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y siendo que no llegaron a acuerdo alguno, este Tribunal pasó a indicarle a las partes la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, otorgándoles un lapso prudencial de 10 minutos a los fines de que exponga la parte demandante los alegatos en su escrito libelar, mas no así a la parte demandada quien no dio contestación a la demanda, razón por la cual no se le confiere el lapso para que exponga sus defensas, tal como consta en la reproducción audiovisual (f. 103 al 112).

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la accionante, al momento de realizar la exposición de sus hechos, lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

    • El ciudadano D.S., inicia su relación de trabajo el 01/08/2005 (sic), laborando hasta el 20/07/2012, prestado servicios como mecánico automotriz, para el ciudadano A.B., siendo que al terminar la relación laboral, el trabajador hace su reclamo de sus prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo, notificándosele al ciudadano A.B., para que de respuesta sobre este reclamo; siendo que este negó la relación laboral y mantuvo esta posición durante la audiencia preliminar, por lo que nosotros insistimos en la relación laboral. Es todo.

    A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de conceptos solicitados en el escrito libelar son procedentes en derecho.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandante y reproduce el mérito favorable de los documentos, Marcadas con la letra A, Copia Certificada del Expediente de Reclamo signado con el Nº 029-2012-03-00706, que cursan desde los folios 44 al 69. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del reclamo realizado por el ciudadano D.S., ante el Organo Administrativo del Trabajo, mismo que declaró procedente su reclamo por ante la vía judicial. Así se aprecia.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

    • El Registro de Vacaciones.

    • El Registro de Horas Extraordinarias.

    Probanza que fue admitida por este Tribunal en la cual la ciudadana Juez le solicita a la parte demandada la exhibición del libro de registro de vacaciones y el libro de horas extraordinarias, siendo que no es exhibido por la parte a la que le fue requerida, tal como consta en la reproducción audiovisual; por lo que ante la situación planteada es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos, concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

    Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    (Fin de la cita).

    Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    • Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

    • Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

    Asimismo, del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o -en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

    De modo tal, que el último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado -según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso en que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

    En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

    Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

    En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    (Fin de la cita).

    Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de bajo estudio, estableció con respecto a la exhibición, este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados, siendo ellos libros que por mandato de ley debe llevar, por lo que no es necesario que la accionante traiga copia fotostática alguna o indique datos relativos estos; así las cosas, esta sentenciadora aplica las consecuencias de contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndolos como exhibidos. Así se establece.

    TESTIFICALES

    Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: J.A.M.D., J.J.S., J.G.M. y J.G.V.F., titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 8.051.917, 10.720.925, 5.942.267 y 5.130.939; siendo el caso el Tribunal dejó constancia de la inasistencia de los mismos a rendir declaración, por lo que fue imposible el evacuar esta probanza, no teniendo en consecuencia esta sentenciadora materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Promueve la parte demandada, copia fotostática certificada del Registro de la Firma Personal TALLER BONILLA, que cursa desde los folios 30 al 31. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, como demostrativo de que el representante legal de la firma personal Taller Bonilla, es el ciudadano A.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.597.714. Así aprecia.

    Promueve la parte demandada Marcado como anexo A, C.d.J., que cursa desde los folios 75 al 76. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, pues la misma esta referida a la jubilación de represéntate legal de la accionada, y siendo que ello no es un punto a dilucidar en la presente causa, se desecha del proceso. Así se establece.

    Promueve la parte demandada Marcado como anexo B, Documento propiedad del Bien Inmueble, que cursa desde los folios 77 al 90. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, pues la misma esta referida a la propiedad de una parcela y bienechurías, de la que uno de los copropietarios es el represéntate legal de la accionada, y siendo que ello no es un punto a dilucidar en la presente causa, se desecha del proceso. Así se establece.

    Promueve la parte demandada Marcado como anexo C, fotocopia simple del carnet de Identificación, que riela al folio 91. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, pues la misma esta referida a un carnet de identificación del representante legal de la accionada, como mecánico del Cuerpo de Vigilancia de T.T., y siendo que ello no es un punto a dilucidar en la presente causa, se desecha del proceso. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORME

    Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUEPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE (POLICIA NACIONAL), para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si el ciudadano A.J.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.597.714, se encuentra jubilado de esa Institución, e informe la fecha de ingreso y fecha del dictamen de jubilación, con el correspondiente tiempo de servicio prestado a la Institución.

    En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, con respecto a esta probanza, trae a colación lo que establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    “Artículo 81: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerir de ellos, cualquier información sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismo… (Fin de la cita). Subrayado del Tribunal.

    Coligiendo la operadora de justicia del precepto legal antes trascrito, que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas se librará las pruebas de informes cuando no sean partes en el proceso. Ahora bien, subsumiendo la presente causa a la normativa antes transcrita, evidencia que es la parte demandada quién esta solicitando la prueba de informes, por lo que siendo éste parte en el proceso fue inadmitida dicha probanza en su oportunidad. Así se establece.

    Promueve la parte demandada Marcado como anexo D, C.d.C.C.d.B. LA COMUNIDAD VIEJA I de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, que riela al folio 92. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, pues si bien se promovió debidamente su ratificación en contenido y firma por los terceros que la suscriben, estos no comparecieron al acto de evacuación de pruebas, por que lo esta sentenciadora no tiene material probatorio sobre el cual hacer mención, y siendo ello consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

    Promueve la parte demandada, Marcado como anexo E, Escrito contentivo de Firmas de Vecinos y Miembros de la comunidad del Barrio de LA COMUNIDAD VIEJA I, que riela al folio 93. Probanza ratificada en contenido y firma por los ciudadanos. Documental ratificada por algunos de los ciudadanos que la suscriben, de los que a saber se tiene: P.F.G.M., V.A.E.G., C.E.G.M., Y.C.M.R. y J.M.A.C.; sin embargo este juzgadora observa que la documental ratificada en contenido y firma, indica que d.f.d. lo expresado en constancia emanada del C.C. del barrio La Comunidad Vieja I, siendo el caso que los dichos del C.C. que intenta ratificar fueron desechados del presente proceso, toda vez que no fueron ratificados por los terceros; así las cosas esta probanza no merece valor probatorio alguno, por lo que consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

    RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA

    En cuanto a lo solicitado por la parte demandada, la prueba de ratificación de su contenido y firma de las documentales promovidas y marcadas con las letras “D” y “E”, que cursa a los folios 92 y 93 respectivamente, se tiene que la primera de esta no fue ratificada por los terceros suscribientes, por lo que no se otorgó valor probatorio y consecuentemente fue desechada del proceso. Así respecto a la segunda probanza, si bien fue ratificada por algunos de su sucribientes, no se le otorgo valor probatorio toda vez con esta se trataba de dar fe de los dichos contenidos en la primera, por lo en igual modo se desecho del proceso. Así fue establecido.

    TESTIFICALES

    Promueve la parte demandada, la prueba de testigos de los ciudadanos: EXCELIN R.L.C., M.E. ORAÀ, P.A.G., A.G., J.M.L., N.R.G., J.P., J.V.M.B., J.S.G., ASTRY COROMOTO BONILLA PÉREZ, A.J.B.P. y M.A.B.P., titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.063.523, 4.199.460, 3.834.182, 9.401.286, 8.051.727, 9.253.111, 12.011.356, 3.528.985, 9.251.049, 13.738.187, 11.401.514 y 14.569.565.

    Testigo EXCELIN R.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.063.523, quien luego de ser debidamente juramentado y haber indicado la dinámica para su deposición; y siendo que al momento de ser preguntado por la representación judicial de la parte demandada (promovente), manifestó ser amigo del represéntate legal de la accionada, es por lo que esta sentenciadora no otorga valor probatorio a sus dichos, y en consecuencia desecha su deposición del proceso. Así se establece.

    Testigo M.E.O., titular de la cédula de identidad Nº 4.199.460, quien luego de ser debidamente juramentado y haber indicado la dinámica para su deposición, fue preguntado por la representación judicial de la parte demandada (promovente), respondiendo lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada).

    • Conozco de vista trato y comunicación al señor A.B. y al señor D.S., y se donde esta ubicado el taller, donde llevó en dos ocasiones su vehiculo a reparar, siendo que quien le fijo el precio y cobro fue el señor Sereno.

    Acto seguido la representación judicial de la parte accionante, hace uso de su derecho de repreguntar al testigo, quien respondiendo lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada).

    • El señor Domingo, no trabajo para el señor Bonilla.

    Deposición a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, puesto que con las respuestas a las preguntas realizadas se denota que el testigo es meramente referencial; así las cosas esta sentenciadora la desecha del proceso. Así se establece.

    Testigo J.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.051.727, quien luego de ser debidamente juramentado y haber indicado la dinámica para su deposición, fue preguntado por la representación judicial de la parte demandante (promovente), respondiendo lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada).

    • Conozco de vista trato y comunicación al señor A.B. y al señor D.S., se donde estaba ubicado el taller; cuando lleve a reparar vehículo quien me fijo el precio y cobró la reparación fue el señor Sereno.

    Acto seguido la representación judicial de la parte accionante, hace uso de su derecho de repreguntar al testigo, quien respondiendo lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada).

    • Desconozco si el señor D.S. le trabajaba al señor A.B..

    Deposición a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, puesto que con las respuestas a las preguntas realizadas se denota que el testigo es meramente referencial; así las cosas esta sentenciadora la desecha del proceso. Así se establece.

    Testigo N.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.253.111, quien al ser debidamente juramentado y haber indicado la dinámica para su deposición, manifestó tener amistad con amabas partes, razón por la que esta sentenciadora no otorga valor probatorio a sus dichos, y en consecuencia desecha su deposición del proceso. Así se establece.

    Testigo J.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.251.049, quien al ser debidamente juramentado por el Tribunal, manifestó tener interés en las resultas del proceso, razón por la que esta sentenciadora no otorga valor probatorio a sus dichos, y en consecuencia desecha su deposición del proceso. Así se establece.

    Siendo que el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos P.A.G., A.G., J.P., J.V.M.B., ASTRY COROMOTO BONILLA PÉREZ, A.J.B.P. y M.A.B.P., a rendir declaración testifical en audiencia oral y pública de juicio, no fue posible su evacuación, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTES

    Al hacer la ciudadana Juez del uso que la faculta el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la ciudadano D.A.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.064.560, con relación a los hechos acontecidos en la presente causa, misma que responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)

    • Trabajo en el taller desde el 01/03/2005, hasta 20/07/2011.

    • El horario de trabajo era de 6:30 a 12, y de 2 a 5 de la tarde.

    • Su salario era de Bs. 214 diario; sin embargo recibía un porcentaje por los trabajos realizados, siendo que el precio de las reparaciones al principio los fijaba el señor Bonilla, luego los comenzó a fijar él, sin embargo el dinero de ellos lo recibía el señor Bonilla, quien de allí le daba un porcentaje del 50%. Este porcentaje no vario en el transcurso del tiempo, pese a que habíamos pactado su incremento.

    • Tanto las instalaciones como las herramientas de trabajo pertenecían al señor Bonilla, e incluso usaba una camioneta propiedad.

    • Cualquiera de los dos podía abrir y cerrar el taller, pues ambos tenían llave del mismo, y él le rendía cuantas del trabajo al señor Bonilla, sobre todos los trabajos realizados.

    Declaración de parte, de la que esta sentenciadora pudo extraer que el accionante trabajo en el taller desde el 01/03/2005, hasta 20/07/2011, así como que tanto las instalaciones como las herramientas de trabajo pertenecían al representante legal de la firma personal demandada. Así se establece.

    Al hacer la ciudadana Juez del uso que la faculta el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la ciudadano A.J.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.597.714, con relación a los hechos acontecidos en la presente causa, misma que responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)

    • La relación comenzó cuando el señor EXCELIN LOYO, me pidió que le facilitara las instalaciones del taller al señor Domingo, para que le reparara una camioneta; luego le fueron llegando más trabajo.

    • Con el tiempo le dio la llave, y para que no se fuera a pie para su casa le cedí una camioneta.

    • Por los trabajos le guardaba algo de dinero, pues tenía que pagar luz y otras cosas; además él trabajaba de lunes a jueves, pues los viernes o se iba a pescar o a hacer viajes a Maracay en la camioneta, pues esa era una ayuda que yo le prestaba.

    • Yo no me metía en cobro o con los clientes.

    • Las herramientas y la camioneta eran de mi propiedad en sociedad con mi esposa.

    • Yo no era jefe del señor Domingo, ni me inmiscuía en los negocios, yo simplemente le preste el local y las herramientas para que trabajara.

    • Si fuera siendo jefe del señor Domingo, no hubiera pagado por las reparaciones de los carros de los hijos míos. Es todo.

    Declaración de parte, de la que esta sentenciadora pudo extraer que el accionante trabajo tanto en instalaciones como con herramientas de trabajo que pertenecían al representante legal de la firma personal demandada. Así se establece.

    Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la causa bajo examen, se tiene que en fecha 16/10/2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia que concluida la audiencia preliminar en fecha 8 octubre de 2013, agregadas las pruebas en la misma fecha, y transcurrido como fueron los cinco (5) días hábiles siguientes sin que la demandada TALLER BONILLA, hubiere consignado contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, se remitió el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así las cosas, recibido como fue el presente asunto, se evidencia de las actas procesales, que efectivamente no fue presentado escrito de contestación de la demanda, medio idóneo para alegar el hecho negativo absoluto de la existencia de la relación laboral y que da origen a la inversión de la carga de la prueba. Al efecto, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

    (Fin de la cita).

    En este sentido, al no haberse efectuado contestación de la demanda, operó en beneficio del actor, una admisión relativa de los hechos contenidos en el escrito libelar, vale decir, que se debe tener como ciertos los hechos expresados por la parte demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho. Así se decide.

    Ahora bien, una vez declarada la admisión relativa de los hechos, es necesario señalar que cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso: R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

    De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Así, si por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

    Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo.

    Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

    Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008 (caso: Consorcio Hermanos H.C.A.), la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Es así, que el efecto de no dar oportuna contestación a la demanda es el de producirse la confesión ficta, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:

  7. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar,

  8. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo, y

  9. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.

    La ley sanciona con rigor la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión ficta en la generalidad de los sistemas procesales, es una sanción al demandado contumaz, es decir, aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto ellos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de la demanda, si puede hacer la contraprueba de los hechos contenidos en el mismo, es decir, tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, probando la falsedad de los hechos comprendidos en la misma.

    En abono a lo anterior, se tiene que aun y cuando la parte demandante negare la relación de trabajo y los conceptos solicitados por quien le demanda, en la instalación de la audiencia preliminar, ello no puede equipararse al acto de la Contestación de la Demanda, que revierte la carga de la prueba, por cuanto las contradicciones y excepciones a los pedimentos contenidos en el libelo, deben efectuarse mediante el escrito de contestación de la demanda, pues ella es la oportunidad procesal que otorga el legislador para negar o admitir taxativamente los hechos que se consideren pertinentes, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo pudo perfectamente oponer defensa de falta de cualidad en el escrito de promoción de pruebas y no lo hizo, pues solo se limitó a promover probanzas y el objeto de las mismas.

    Todo lo anterior significa que, al haberse declarado la admisión de hechos relativa, es obligación de esta sentenciadora, revisar el derecho pretendido por el actor; de allí que de conformidad con el régimen de la carga probatoria en materia laboral, en virtud de la presunción de admisión relativa de los hechos alegados contenidos en el escrito libelar se procedió en la audiencia oral y pública de juicio, a efectuar la evacuación y control de las pruebas promovidas por las partes; siendo que de las mismas precisa esta juzgadora realizar las consideraciones se asientan a continuación:

    Ha quedado demostrada la existencia de la relación de trabajo entre la accionante y la accionada; mas al no haber negado la empresa detalladamente los conceptos y cantidades reclamadas, el hecho a dilucidar se circunscribe a determinar si los mismos son procedentes en derecho; en tal sentido corresponde sin dejar a un lado la admisión relativa de los hechos, y según el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, de conformidad con lo previsto en el artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que condiciona la carga de la prueba a la forma como el demandado dé contestación a la demanda; la demostración de los pagos realizados a la parte demandante, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo.

    En este orden de ideas, quedó admitido que el accionante, ciudadano D.A.S.A., prestó sus servicios efectivos para la firma personal TALLER BONILLA, a partir del 01/03/2005, hasta el 20/07/2012, en calidad de mecánico automotriz; con horario de 6:30 a.m. a 11:00 a.m y de 1:30 p.m a 5:00 p.m., de lunes a viernes y con un día de descanso; devengando como ultimo salario semanal la cantidad de Bs. 1.500,00. Así se decide.

    Sentado lo anterior, la controversia queda delimitada a determinar conforme a la Ley Sustantiva del Trabajo, los conceptos laborales que se le adeudan al trabajador, tomando en cuenta que la relación de trabajo, el tiempo efectivo trabajado, y el salario señalado, no se encuentran controvertidos; en consecuencia se condenan los conceptos que se describen a continuación:

    Antigüedad de la Trabajadora

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA

    15/01/2009 22/06/2012 3 5 7

    Prestación de Antigüedad:

    Tomando en consideración el tiempo de servicio del trabajador de 7 años cuatro meses y diecinueve días y lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 210 días por este concepto, en la cantidad de Bs. 44.998,80, tal como se describe a continuación:

    Artículo 142 LOTTT

    Días por Año Años de Servicio Días a Pagar Salario TOTAL

    30 7 210 214,28 44.998,80

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad:

    Mes/Año Total Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

    abr-05 0,00 0,00 13,96 30 0,00

    may-05 0,00 0,00 14,02 31 0,00

    jun-05 0,00 0,00 13,47 30 0,00

    jul-05 1.136,87 1.136,87 13,53 31 13,06

    ago-05 1.136,87 2.273,75 13,33 31 25,74

    sep-05 1.136,87 3.410,62 12,71 30 35,63

    oct-05 1.136,87 4.547,50 13,18 31 50,90

    nov-05 1.136,87 5.684,37 12,95 30 60,50

    dic-05 1.136,87 6.821,25 12,79 31 74,10

    ene-06 1.136,87 7.958,12 12,71 31 85,91

    feb-06 1.136,87 9.095,00 12,76 28 89,03

    mar-06 1.136,87 10.231,87 12,31 31 106,97

    abr-06 1.139,85 11.371,72 12,11 30 113,19

    may-06 1.139,85 12.511,57 12,15 31 129,11

    jun-06 1.139,85 13.651,42 11,94 30 133,97

    jul-06 1.139,85 14.791,27 12,29 31 154,39

    ago-06 1.139,85 15.931,12 12,43 31 168,18

    sep-06 1.139,85 17.070,97 12,32 30 172,86

    oct-06 1.139,85 18.210,82 12,46 31 192,72

    nov-06 1.139,85 19.350,67 12,63 30 200,88

    dic-06 1.139,85 20.490,53 12,64 31 219,97

    ene-07 1.139,85 21.630,38 12,82 31 235,52

    feb-07 1.139,85 22.770,23 12,92 28 225,68

    mar-07 1.595,79 24.366,02 12,53 31 259,30

    abr-07 1.142,83 25.508,84 13,05 30 273,61

    may-07 1.142,83 26.651,67 13,03 31 294,94

    jun-07 1.142,83 27.794,50 12,53 30 286,25

    jul-07 1.142,83 28.937,32 13,51 31 332,03

    ago-07 1.142,83 30.080,15 13,86 31 354,09

    sep-07 1.142,83 31.222,98 13,79 30 353,89

    oct-07 1.142,83 32.365,80 14,00 31 384,84

    nov-07 1.142,83 33.508,63 15,75 30 433,78

    dic-07 1.142,83 34.651,46 16,44 31 0,00

    ene-08 1.142,83 35.794,28 18,53 31 0,00

    feb-08 1.142,83 36.937,11 17,56 28 0,00

    mar-08 1.928,52 38.865,63 18,17 31 0,00

    abr-08 1.071,40 39.937,03 18,35 30 0,00

    may-08 1.071,40 41.008,43 20,85 31 0,00

    jun-08 1.071,40 42.079,83 20,09 30 0,00

    jul-08 1.071,40 43.151,23 20,30 31 743,97

    ago-08 1.071,40 44.222,63 20,09 31 754,56

    sep-08 1.071,40 45.294,03 19,68 30 732,65

    oct-08 1.071,40 46.365,43 19,82 31 780,49

    nov-08 1.145,80 47.511,23 20,24 30 790,38

    dic-08 1.145,80 48.657,04 16,65 28 621,48

    ene-09 1.145,80 49.802,84 19,76 31 835,81

    feb-09 1.145,80 50.948,64 19,98 28 780,90

    mar-09 2.357,08 53.305,72 19,74 31 893,70

    abr-09 1.071,40 54.377,12 18,77 30 838,90

    may-09 1.148,78 55.525,90 18,77 31 885,17

    jun-09 1.148,78 56.674,68 17,56 30 817,98

    jul-09 1.148,78 57.823,46 17,26 31 847,64

    ago-09 1.148,78 58.972,24 17,04 31 853,47

    sep-09 1.148,78 60.121,02 16,58 30 819,29

    oct-09 1.148,78 61.269,79 17,62 31 916,90

    nov-09 1.148,78 62.418,57 17,05 30 874,72

    dic-09 1.148,78 63.567,35 16,97 31 916,19

    ene-10 1.148,78 64.716,13 16,74 31 920,10

    feb-10 1.148,78 65.864,91 16,65 28 841,27

    mar-10 2.986,83 68.851,74 16,44 31 961,36

    abr-10 1.151,76 70.003,49 16,23 30 933,83

    may-10 1.151,76 71.155,25 16,40 31 991,10

    jun-10 1.151,76 72.307,00 16,10 30 956,83

    jul-10 1.151,76 73.458,76 16,34 31 1.019,45

    ago-10 1.151,76 74.610,51 16,28 31 1.031,63

    sep-10 1.151,76 75.762,27 17,26 30 1.074,79

    oct-10 1.151,76 76.914,02 16,10 31 1.051,72

    nov-10 1.151,76 78.065,78 16,38 30 1.051,00

    dic-10 1.151,76 79.217,53 16,25 31 1.093,31

    ene-11 1.151,76 80.369,29 16,45 31 1.122,86

    feb-11 1.151,76 81.521,04 16,29 28 1.018,72

    mar-11 3.455,27 84.976,31 16,37 31 1.181,45

    abr-11 1.154,73 86.131,04 16,00 30 1.132,68

    may-11 1.154,73 87.285,77 16,37 31 1.213,56

    jun-11 1.154,73 88.440,50 16,64 30 1.209,58

    jul-11 1.154,73 89.595,23 16,09 31 1.224,36

    ago-11 1.154,73 90.749,96 16,52 31 1.273,28

    sep-11 1.154,73 91.904,69 15,94 30 1.204,08

    oct-11 1.154,73 93.059,42 16,00 31 1.264,59

    nov-11 1.154,73 94.214,15 16,39 30 1.269,18

    dic-11 1.154,73 95.368,89 15,43 31 1.249,80

    ene-12 1.154,73 96.523,62 15,03 31 1.232,14

    feb-12 1.154,73 97.678,35 15,7 28 1.176,42

    mar-12 3.926,09 101.604,43 15,18 31 1.309,95

    abr-12 1.157,71 102.762,14 14,97 30 1.264,40

    may-12 0,00 102.762,14 15,41 31 1.344,95

    jun-12 0,00 102.762,14 15,63 30 1.320,14

    jul-12 3.615,98 106.378,12 15,63 20 911,06

    Total 55.014,81

    Vacaciones y Bono Vacacional: Corresponde al trabajador el pago de las vacaciones y el bono vacacional, conforme lo establecido en el Artículo 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el, tomando como base el salario devengado e la siguiente manera:

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    2006 214,28 15 3.214,20 7 1.499,96

    2007 214,28 16 3.428,48 8 1.714,24

    2008 214,28 17 3.642,76 9 1.928,52

    2009 214,28 18 3.857,04 10 2.142,80

    2010 214,28 19 4.071,32 11 2.357,08

    2011 214,28 20 4.285,60 12 2.571,36

    2012 214,28 21 4.499,88 15 3.214,20

    Fracc 214,28 7,33 1.571,39 5,33 1.142,83

    Totales 133,33 28.570,67 77,33 16.570,99

    Utilidades: Corresponde al trabajador el pago de las utilidades, conforme lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el, tomando como base el salario devengado de la siguiente manera:

    Años Salario Utilidades Total

    2005 214,28 11 2.410,65

    2006 214,28 15 3.214,20

    2007 214,28 15 3.214,20

    2008 214,28 15 3.214,20

    2009 214,28 15 3.214,20

    2010 214,28 15 3.214,20

    2011 214,28 15 3.214,20

    Fracc 2012 214,28 15,00 3.214,20

    Totales 116,25 24.910,05

    Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 170.065,32, sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 55.014,81 = Bs. 115.050,50.

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 05/06/2013 fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias. Así se establece.

    Totalizando los conceptos a favor del accionante la cantidad de CIENTO SETENTA MIL, SESENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 170.065,32), que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad 44.998,80

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 55.014,81

    Vacaciones 28.570,67

    Bono Vacacional 16.570,99

    Utilidades 24.910,05

    Total 170.065,32

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano D.A.S.A. contra TALLER BONILLA, motivo: cobro de prestaciones sociales; en consecuencia se ordena a la demandada a que pague al trabajador la cantidad de CIENTO SETENTA MIL, SESENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 170.065,32), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diez (10) días de diciembre de dos mil trece (2013).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Jenith A.C. de Franco

En igual fecha y siendo las 01:49 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith A.C. de Franco

ALAH/jrbarazartec…

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