Decisión nº PJ0122015000036 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERODE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GP02-L-2012-000733

DEMANDANTE A.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.697.685

APODERADOS JUDICIALES DELOS DEMANDANTES E.G., INSCRITA EN EL IPSA BAJO EL Nº 118.399.

DEMANDADAS CONSTRUCCIONES SUMINISTROS DAEL C.A Y PRODUCTOS DE VIDRIOS PRODUVISA.

APODERADOS JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS OSWALDO GALÍNDEZ Y L.G.

MOTIVO:

Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de abril de 2012, en razón de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta por los ciudadanos C.S.S., L.S.C., A.S., J.M.R.V., V.J.R.A., C.R.S. Y L.J.S.C., en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL, C.A. y solidariamente PRODUCTOS DE VIDRIO S.A. (PRODUVISA)

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 25 de abril de 2012.

Admitida la demanda, se emplazó a las demandadas para su comparecencia a la Audiencia Preliminar., por lo que practicadas las correspondientes notificaciones se celebró la audiencia preliminar primigenia, la cual se dio por terminada al no lograrse la conciliación de las partes

El Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó agregar las pruebas a los autos y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitidas y reglamentadas las pruebas promovidas por las partes se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral de juicio, en la cual se dictó fallo declarándose: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA CO-DEMANDADA PRODUCTOS DE VIDRIO S.A. (PRODUVISA); SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA EN CONTRA DE PRODUCTOS DE VIDRIO S.A. (PRODUVISA); TERCERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL, C.A; Y CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.S. contra CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL, C.A., la cual se procede a publicar de manera íntegra, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que la demanda tiene por objeto reclamarlos derechos que les corresponden por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales,

Que comenzaron a prestar servicios personales y subordinados para la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A., en las fechas y cargos siguientes:

.- C.S.S.C., titular de la cédula de identidad No. 13.011.430, el 12 de enero de 2011, en el cargo de Especialista.

..- A.S., titular de la cédula de identidad No. 7.697.685, el 12 de enero de 2011, en el cargo de Especialista.

.- L.S., titular de la cédula de identidad No. 14.514.334, el 02 de febrero de 2011, en el cargo de Especialista.

.- J.M.R.V., titular de la cédula de identidad No. 7.100.728, el 07 de diciembre de 2010, en el cargo de Especialista.

.- V.J.R.A., titular de la cédula de identidad No. 7.067.559, el 06 de diciembre de 2010, en el cargo de Especialista.

.- L.S., el 12 de enero de 2011, en el cargo de Especialista.

.- C.R.S., el 12 de enero de 2011, en el cargo de Especialista.

Que laboraron en un horario comprendido de lunes a jueves, de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., los sábados y domingos de 7:00 a.m. a 4:00 am.

Que devengaron un salario diario en la forma siguiente:

.- C.S.S.C., de Bs. 900,00 los dos primeros meses de servicio y luego de Bs. 550,00.

..- A.S., de Bs. 800,00.

.- L.S., de Bs. 350,00 el primer mes de servicio y luego de Bs. 300,00.

.- J.M.R.V., Bs. 825,00 los dos primeros meses de servicio y luego de Bs. 550,00.

.- V.J.R.A., Bs. 1.072 los dos primeros meses de servicio y luego de Bs. 550,00.

.- L.S., Bs. 350,00 el primer mes de servicio y luego de Bs. 300,00.

.- C.R.S., Bs. 550,00.

Que las labores desempeñadas consistían en la construcción de hornos de alta fundición a los que por costumbre y por la labor desempeñada se les denominaba especialistas, por ser trabajadores de experiencia y conocimientos suficientes para liderar y participar directamente en la ejecución de cualquier tipo de proyectos en lo que se refiere a refractarios de hornos u hornos refractarios.

Que se encargaban de realizar la demolición de los hornos, que al ser total se debían cuidar los costos de los equipos cercanos instalados en el entorno del área de demolición, debiendo garantizarse que todos los escombros fueran retirados de manera organizada hasta el área indicada.

Que en el caso que la demolición fuera parcial, se debía garantizar que su alcance fuera establecido previamente para evitar daños a las piezas refractarias, debido a su alto costo por ser importadas; encargándose de realiza reparaciones a clientes, donde sus experiencias se ponían a prueba, toda vez que las realizaban cuando los hornos se encontraban funcionando a una temperatura superior a 1.000° centígrados.

Que cuando la labor consistía en realizar construcciones, el especialista debía coordinar y ejecutar la movilización y colocación con precisión milimétrica, de piezas refractarias de gran volumen y peso, en espacios altamente confinados y de difícil acceso, en ocasiones de a determinadas alturas del piso.

Que debían instalar con su cuadrilla el complejo encofrado para las coronas de los hornos, de allí la denominación de especialistas, cuyo nivel estaba por encima del que correspondía a un albañil de refractario y que además por las condiciones de trabajo, la labor desempeñada era más compleja que la de un maestro de obras.

Que las labores se llevaron a cabo en las obras ejecutadas dentro de las instalaciones de las empresas OWENS ILLINOIS, ubicada en Valencia, y en la empresa PRODUVISA, ubicada en Cagua, empresas contratistas del servicio, por lo que al ser trabajadores de la construcción se encuentran amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde el 10 de mayo de 2010 hasta el 10 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en las cláusulas 1,2 y 3.

Que respecto a la responsabilidad solidaria de la beneficiaria de los servicios prestados por la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A., de conformidad con los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y al basarse la prestación de servicios en la realización de obras de construcción a beneficio de la empresa PRODUVISA, es por lo que ésta resulta solidariamente responsable de los pasivos laborales adeudados, ya que suscribió un contrato de servicios con otra persona jurídica que se encarga de colocarlos trabajadores para la realización de la obra requerida.

Que las labores fueron realizadas de manera ininterrumpida hasta que el patrono dio por terminada la relación de trabajo, de manera unilateral e injustificada, en las fechas siguientes:

..- A.S., el 08 de mayo de 2011, por lo que tuvo un tiempo de servicios de 3 meses y 18 días.

.- L.S., el 12 de julio de 2011, por lo que tuvo un tiempo de servicios de 5 meses y 10 días.

.- J.M.R.V., el 08 de mayo de 2011, por lo que tuvo un tiempo de servicios de 5 meses y 3 días.

.- V.J.R.A., el 08 de mayo de 2011, por lo que tuvo un tiempo de servicios de 5 meses y 2 días.

.- C.R.S., el 15 de mayo de 2011, por lo que tuvo un tiempo de servicios de 4 años y 3 días.

.- L.S., el 12 de julio de 2011, por lo que tuvo un tiempo de servicios de 5 meses y 10 días.

Que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo pro despido injustificado de cada uno de los accionantes, el patrono se ha negado a pagar las prestaciones sociales y demás derechos laborales que por Ley les corresponde, por lo que ante dicha negativa demandan a la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A. y solidariamente a la empresa PRODUCTOS DE VIDRIO PRODUVISA, para que les páguenlos conceptos que les corresponden.

Reclaman el pago de La cantidad de Bs. 2.193.699,32, por los conceptos de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS. DÍAS SÁBADOS Y DOMINGOS, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, SALARIOS CONFORME A LA CLÁUSULA 47 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA CONSTRUCCIÓN, correspondientes a C.S.S.C., Bs. 342.118,87; A.S., Bs. 387.581,94; L.S., Bs. 220.731,34; V.J.R.A., Bs. 380.862,13; J.M.R.V., Bs. 299.554,83; C.R.S., 342.118,87; L.S., Bs. 220.731,34.

Demandan adicionalmente intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios, costas y costos y se ordene la indexación monetaria.

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A.:

Como punto previo alegó que los demandantes invocan derechos de la Industria de la Construcción que no les asisten, en razón del salario diario que devengaban, que tenían trabajadores a su cargo y su oficio de especialista no esta en el tabulador de salarios y oficios, por lo que no pueden pretender derechos que le corresponden a los obreros de la industria de la construcción y similares. Asimismo, adujo que la empresa esta bajo el imperio de la industria de a Construcción y los obreros que en ella laboran cobran todos sus derechos legales y convencionales en la industria de la construcción, los contratos son para una obra determinada, por lo que señalan los demandantes que trabajaron para una obra en la Owens Illinois y luego en otra obra en Produvisa S.A. y que por lo tanto, la obra que concluyó en la OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A., en fecha 20 de febrero de 2011, se encuentra prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que opone la defensa de prescripción de la acción.

Admitió que la condición de trabajadores en la empresa de los accionantes, los salarios y cargos de especialistas, por lo que adujo que acepta que los demandantes hayan tenido cuadrillas bajo su dirección, ya que eran quienes desarrollaban las obras y tenía cada especialista cuadrillas bajo su mandato y dirección y que los accionantes laboraron el construcción en hornos de alta fundición.

Procedió a negar los hechos siguientes:

El despido injustificado, por ser cada obra independiente, autónomas unas de otras y cada trabajador laboraba solamente por obra, ya que su representada solamente construye y repara hornos de fundición de vidrio y que las obras en OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA y PRODUVISA, concluyeron con su tiempo estipulado.

La solidaridad alegada ya que la empresa no participa en el proceso productivo de PRODUVISA, al solo reparar hornos, específicamente construcción de refractario acero del horno 8, por lo que solo se hicieron reparaciones de un horno que ya existe y es una sola vez que lo han reparado, señalando que no se dedican ala misma actividad, ya que solo hacen trabajos en hornos que funden vidrio y no comercializan ni producen envases de vidrio.

Que realizaran obras habitualmente para la empresa Produvisa, ya que se hizo una obra y no se ha hecho ninguna otra, habiendo hecho otra obra en Owens Illinois de Venezuela, por lo que no realizan única y exclusivamente obras para Produvisa, se hace para cualquier empresa que se dedique a la producción y fundición de vidrios y botellas y envases de vidrio.

Que exista conexidad e inherencia, ya que no realizan la misma actividad las empresas demandadas, no participo en el proceso productivo de Produvisa, solo reparan hornos, no funden, ni producen, ni comercializan envases de vidrio.

Que los demandantes hayan laborado sábados, domingos y días feriados.

Que los accionantes hayan laborado en forma ininterrumpida desde las fechas de ingreso señalada, por cuanto ingresaron a prestar servicios en la obra de la OWENS ILLINOIS, la cual concluyó el 20 de febrero de 2011 y posteriormente fueron contratados para la obra con Produvisa, por lo que las relaciones de trabajo terminaron en las fechas alegadas por los actores, al terminar la obra con Produvisa.

Que los accionantes tengan derecho a antigüedad, ya que conforme a la Ley, era necesario tener más de tres meses al servicio de un patrono para devengar antigüedad.

Que los accionantes tengan derecho al bono vacacional, ya que les corresponde es al cumplir un año de servicios.

Que los demandantes tengan derecho al pago de indemnización por despido, por no haber despido sino culminación de la obra dentro del tiempo pactado.

Que los accionantes tengan derecho a días libres trabajados y no cancelados y que tengan derecho a utilidades de conformidad con la convención de los trabajadores de la construcción, negando que sean beneficiarios de la misma, por cuanto la empresa demandada no es una empresa de construcciones civiles y por ende no pertenece ala Cámara de la Construcción.

Que los accionantes sean trabajadores de la construcción, en razón que el cargo de los demandantes de especialistas, no está contemplado en el tabulador de cargos, oficios y salarios, alegando además que el salario devengado era abundante y que tenían cuadrillas a su orden y dirección.

Que adeude el monto total demandado de Bs. 2.193.699,32, así como los montos y conceptos reclamados por cada uno de los accionantes

Procedió a realizar consideraciones finales relacionadas con vicios que adolece el libelo de la demanda, al observarse una serie de errores de calculo e imprecisiones que atentan contra el derecho a la defensa, repitiéndose incluso el cálculo del co-demandante C.R.S. y existir discordancia entre los montos señalados. Asimismo, adujo que es necesario dejar constancia que en el mes de abril todos los salarios bajan de manera desproporcionada, lo que evidencia que era otra obra, de lo contrario hubieran alegado los accionantes una desmejora.

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA PRODUCTOS DE VIDRIO PRODUVISA:

Admitió los hechos siguientes:

Que los ciudadanos C.S.S., L.S.C., A.S., J.M.R.V., V.J.R.A., C.R.S. Y L.J.S.C., fueron trabajadores contratados y subordinados a las ordenes de CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL, C.A., empresa que los contrató y les pagaba sus salarios.

Que CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL, C.A. y PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A., estuvieron vinculadas contractualmente.

Que la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL, C.A., tiene su propia sede, totalmente diferente a la de PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A.

Procedió a negar de manera genérica los supuestos hechos en que se fundamenta la acción, desconociendo el derecho que se abrogan los actores.

Negó de manera pormenorizada y especifica los hechos alegados en la demanda. Así como los conceptos y montos demandados.

Alegó como defensas de fondo la falta de cualidad e interés, en cuanto a los co-demandantes A.S., J.M.R.V., V.J.R.A. y L.J.S.C., en atención a los términos confusos del libelo de la demanda, ya que pareciera que solo tres de los accionantes prestaron servicios para su contratante en las obras desarrolladas en PRODUVISA C.A.

Negó que PRODUVISA sea una empresa constructora y que de acuerdo a órdenes de compra solicitó y contrató los servicios de CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A. , en unas ocasiones para el suministro de bienes y en otras para la ejecución de algunos trabajos de construcción especializados, eventuales y concretos y que la empresa ejecutó con sus propios elementos y recursos, incluidos trabajadores bajo su dependencia; asimismo, adujo que el objeto de la empresa PRODUVISA es la elaboración de envases de vidrio, especialmente de botellas y para lo cual utiliza hornos de fundición de vidrios, pero que no forma parte de su objeto la prestación de servicios de construcción y reparación de obras, incluida la construcción o reparación de hornos.

Adujo la improcedencia de la solidaridad alegada por la parte actora, por cuanto no es ni ha sido contratista del servicio que supuestamente prestan los actores, por lo que no ha tenido relación laboral con ninguno de los demandantes; que no es parte obligada de la Convención de la Industria de la Construcción, al no ser una empresa que ejecute obras de construcción no ha estado afiliada a ninguna cámara relacionada con el ramo de la construcción; y que mediante diferentes órdenes de compra que al efecto emitió, contrató la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A. el suministro de bienes y en obras la ejecución de obras de reparación de hornos, la cual ejecutó la dicha sociedad de comercio con sus propios elementos, recursos y trabajadores bajo su dependencia, contra el pago convenido.

Que cada una de las empresas tiene un objeto o actividad totalmente diferentes, por lo que CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A. desarrolla una actividad relacionada con el suministro de bienes y con el ramo de la construcción, en diversas áreas, mientras que PRODUVISA desarrolla una actividad industrial especialmente dedicada a la producción de envases de vidrio en su planta industrial de Cagua, Estado Aragua, por lo que sus actividades no son inherentes ni conexas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

PROMOVIO DOCUMENTAL:

Enumerados 1 al 35, que rielan del folio 75 al 95, ambos inclusive, en la pieza separad a No. 1, de las cuales se emitirá apreciación únicamente a las instrumentales relacionadas con el ciudadano A.S., toda vez que las restantes guardan relación con los co-demandantes ciudadanos C.S.S., L.S.C., J.M.R.V., V.J.R.A., C.R.S. Y L.J.S.C., quienes dieron por terminada su reclamación mediante la celebración acuerdo transaccional en la presente causa.

Copia certificada de libelo de la demanda, registrada por ante la Oficina de Registro Civil, del Estado Carabobo. Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Con respecto a la enumerada 4, folio 84, consistente en carnet en el cual figura en el anverso como portador el ciudadano A.S., C.I. 7.697.685, cargo especialista, contratista, empresa CS DAEL, C.A. y en el reverso figura fecha de emisión 12/01/2011, fecha de vencimiento 28/02/2911, así como firmas autógrafas de contratista y persona que autoriza. Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la enumerada 5, Libreta de Ahorros que riela al folio 84, del Banco Bancaribe, de la cual no se evidencia el número de cuenta bancaria ni el titular al encontrarse mutilada, sin carátula principal; por lo que quien decide no le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

PROMOVIO INFORMES:

De los requeridos al CLUB DE LEONES DE CAGUA, cuyas resultas corren al folio 111 del expediente, conforme a comunicación de fecha 13/02/2014, suscrita por León Ing. O.A., C.I: V- 11.645.280, del Club de Leones de Cagua, de la cual se desprende la atención en Medicina General del ciudadano J.R., de 45 años, C.I. V- 7.100.725 y del diagnóstico: no apto para el empleo. Quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia, delimitada únicamente con respecto al ciudadano A.S.. Y ASI SE APRECIA.

De los requeridos al BANCO BANCARIBE, C.A., cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que, quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

De los requeridos al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas corren del folio 81 al 85 y 145 al 146 de la segunda pieza de la segunda pieza del expediente

Conforme oficio OAVAL N° 000157/2014, del 20 de enero de 2014, suscrita por la Lic. Ismelda Ochoa, del cual se desprende que se pudo constatar de la revisión de la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el ciudadano C.R.S., aparece registrado como asegurado y los ciudadanos C.S.S., A.S. y L.S., el número de cédula de identidad no coincide con el nombre suministrado en el escrito; asimismo, se desprende SANCHEZ, R.V. y RIVAS JESUS, aparecen registrados como asegurados.

Conforme oficio N° 000647/2014, del 08 de abril de 2014, suscrita por la Lic. Ismelda Ochoa, del cual se desprende que aparece registrado como asegurado el ciudadano ARRIECHOPADRON M.F..

Quien decide no les da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia, delimitada únicamente con respecto al ciudadano A.S.. Y ASI SE APRECIA.

PROMOVIO INSPECCION JUDICIAL: Cuyas resultas corren del folio 154 al 178 del expediente conforme acta levantada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de abril de 2014, evacuada en la sede de la empresa PRODUVISA y de la cual se desprende:

La existencia de un Libro de Control de Contratistas, el cual es llevado por la caseta de vigilancia de la empresa.

La existencia de carpeta llamada “ACCIDENTES CONTRATISTAS”, en la cual se evidencia informe de consulta médica del ciudadano L.S..

La existencia de carpeta llamada DAELCA, de la Gerencia de División de Recursos Humanos, Superintendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Ambiente, el cual lleva el control de riesgos a los trabajadores de Daelca.

En la oportunidad de la audiencia, la parte promovente invoco el valor probatorio, haciendo referencia y procedió a consignar escrito de solicitud suscrito por su persona, dirigido al Registro Nacional de Contratistas y copia certificada del acta de inspección judicial. En cuanto a la documental privada consignada no es susceptible de ser promovida en la audiencia de juicio y con respecto al acta de inspección consta en el expediente, por lo que este Juzgado nada tiene que valorar con respecto a las mismas.

Del acta de inspección judicial emergen controles llevados por la empresa PRODUVISA con relación a contratistas, constando control llevado a DAELCA. Quien decide le da valor probatorio. YASI SE APRECIA.

PRUEBA LIBRE, constituidas por siete (07) franelas beige, pieza separada Nº 7, con logo de CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL, C.A. y número de RIF En este estado la representación de la parte actora consigno dos documentales. Quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia, delimitada únicamente con respecto al ciudadano A.S.. Y ASI SE APRECIA.

PARTE DEMANDADA CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A:

PROMOVIO EXHIBICIÒN: De los recibos de pago de la semana del 21/02/2011 al 20/03/2012. NO EXHIBIO. No obstante este Tribunal no le aplica las consecuencias legales previstas en el artículo 82 d en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte promovente no señaló de manera pormenorizada el contenido de las mismas. Y ASI SE APRECIA.

DOCUMENTAL: Promovió las marcadas A, B, C-1, C-2, D, E, F y G,de las cuales se procederá a emitir pronunciamiento con respecto la valoración únicamente de las instrumentales relacionadas con el ciudadano A.S., toda vez que las restantes documentales promovidas guardan relación con los co-demandantes ciudadanos C.S.S., L.S.C., J.M.R.V., V.J.R.A., C.R.S. Y L.J.S.C., quienes dieron por terminada su reclamación mediante la celebración de acuerdo transaccional en la presente causa.

Con respecto a los legajos marcados C-1 y C-2, folios 67 al 93, ambos inclusive, de la pieza separada No. 3, consistentes en:

Enumerada 1, ORDEN DE PAGO de fecha 17/02/2011, en la cual figura OBRA OWENS ILLINOIS, BENEFICIARIO A.S., POR Bs. 7.397,00, CONCEPTO: PAGO SALARIO SEMANA TERMIANDA AL 20/02/2011. Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Enumerada 2, RECIBO DE PAGO por el monto de Bs. 8.222,00, por concepto de DÍAS TRABAJADOS, SABADO TRABAJADO, D.T., emitido por CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DAEL C.A. al Trabajador A.S., en el cual figuran reflejados: OBRA OWENS ILLINOIS, nómina procesada el 17/02/2011, semana terminada al 20/02/2011, salario diario Bs. 825,00, fecha de ingreso 12/01/2011, bono alimenticio diario Bs. 25, cargo especialista. Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Enumerada 3, ORDEN DE PAGO de fecha 10/02/2011, en la cual figura OBRA OWENS ILLINOIS, BENEFICIARIO A.S., POR Bs. 4.097,00, CONCEPTO: PAGO SALARIO SEMANAL SEMANA TERMINADA AL 13/02/2011. Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Enumerada 4, RECIBO DE PAGO por el monto de Bs. 4.097,00, por concepto de DÍAS Trabajados, emitido por CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DAEL C.A. al Trabajador A.S., en el cual figuran reflejados: OBRA OWENS ILLINOIS, nómina procesada el 10/02/2011, semana terminada al 20/02/2011, salario diario Bs. 825,00, fecha de ingreso 12/01/2011, bono alimenticio diario Bs. 25, cargo especialista. Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Enumerada 5, ORDEN DE PAGO de fecha 03/02/2011, en la cual figura OBRA OWENS ILLINOIS, BENEFICIARIO A.S., POR Bs. 4.097,00, CONCEPTO: PAGO SALARIO SEMANAL SEMANA TERMINADA AL 06/02/2011. Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Enumerada 6, RECIBO DE PAGO por el monto de Bs. 4.097,00, por concepto de DÍAS TRABAJADOS, emitido por CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DAEL C.A. al Trabajador A.S., en el cual figuran reflejados: OBRA OWENS ILLINOIS, nómina procesada el 03/02/2011, semana terminada al 06/02/2011, salario diario Bs. 825,00, fecha de ingreso 12/01/2011, bono alimenticio diario Bs. 25, cargo especialista. Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Enumerada 7, ORDEN DE PAGO de fecha 27/01/2011, en la cual figura OBRA OWENS ILLINOIS, BENEFICIARIO A.S., POR Bs. 4.097,00, CONCEPTO: PAGO SALARIO SEMANAL SEMANA TERMINADA AL 30/01/2011. (No esta suscrita) Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Enumerada 8, RECIBO DE PAGO por el monto de Bs. 4.097,00, por concepto de DÍAS TRABAJADOS, emitido por CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DAEL C.A. al Trabajador A.S., en el cual figuran reflejados: OBRA OWENS ILLINOIS, nómina procesada el 27/01/2011, semana terminada al 30/01/2011, salario diario Bs. 825,00, fecha de ingreso 12/01/2011, bono alimenticio diario Bs. 25, cargo especialista. Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Enumerada 9, ORDEN DE PAGO de fecha 20/01/2011, en la cual figura OBRA OWENS ILLINOIS, BENEFICIARIO A.S., POR Bs. 4.097,00, CONCEPTO: PAGO SALARIO SEMANAL SEMANA TERMINADA AL 23/01/2011. Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Enumerada 10, RECIBO DE PAGO por el monto de Bs. 4.097,00, por concepto de DÍAS Trabajados, emitido por CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DAEL C.A. al Trabajador A.S., en el cual figuran reflejados: OBRA OWENS ILLINOIS, nómina procesada el 20/01/2011, semana terminada al 23/01/2011, salario diario Bs. 825,00,fecha de ingreso 12/01/2011, bono alimentício diarioBs. 25, cargo especialista. Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Enumerada 11, ORDEN DE PAGO de fecha 13/01/2011, en la cual figura OBRA OWENS ILLINOIS, BENEFICIARIO A.S., POR Bs. 2.641,00, CONCEPTO: PAGO SALARIO SEMANAL SEMANA TERMINADA AL 16/01/2011. Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Enumerada 12, RECIBO DE PAGO por el monto de Bs. 2.461,00, por concepto de DÍAS TRABAJADOS, emitido por CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DAEL C.A. al trabajador A.S., en el cual figuran reflejados: OBRA OWENS ILLINOIS, nómina procesada el 13/01/2011, semana terminada al 16/01/2011, salario diario Bs. 825,00, fecha de ingreso 12/01/2011, bono alimenticio diario Bs. 25, cargo especialista. Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Enumerada 13,ORDEN DE PAGO de fecha 13/01/2011, en la cual figura OBRA PRODUVISA, BENEFICIARIO A.S., POR Bs. 2.641,00, CONCEPTO: PAGO SALARIO SEMANAL SEMANA TERMINADA AL 16/01/2011. Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Enumerada 14, RECIBO DE PAGO por el monto de Bs. 1.100,00, por concepto de DÍAS TRABAJADOS, emitido por CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DAEL C.A. al trabajador A.S., en el cual figuran reflejados: OBRA PRODUVISA, nómina procesada el 25/03/2011, semana terminada al 27/03/2011, salario diario Bs. 550,00,fecha de ingreso 00/01/1900, cargo especialista. Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Enumerada 15,ORDEN DE PAGO de fecha 31/03/2011, en la cual figura OBRA PRODUVISA, BENEFICIARIO A.S., POR Bs. 2.750,00, CONCEPTO: PAGO SALARIO SEMANAL SEMANA TERMINADA AL 03/04/2011. Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Enumerada 16, RECIBO DE PAGO por el monto de Bs. 2.750,00, por concepto de DÍAS TRABAJADOS, emitido por CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DAEL C.A. al trabajador A.S., en el cual figuran reflejados: OBRA PRODUVISA, nómina procesada el 31/03/2011, semana terminada al 03/04/2011, salario diario Bs. 550,00,fecha de ingreso 00/01/1900, cargo especialista. Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Enumerada 17, ORDEN DE PAGO de fecha 07/04/2011, en la cual figura OBRA PRODUVISA, BENEFICIARIO A.S., POR Bs. 2.750,00, CONCEPTO: PAGO SALARIO SEMANAL SEMANA TERMINADA AL 10/04/2011. Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Enumerada 18, RECIBO DE PAGO por el monto de Bs. 2.750,00, por concepto de DÍAS TRABAJADOS, emitido por CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DAEL C.A. al Trabajador A.S., en el cual figuran reflejados: OBRAPRODUVISA, nómina procesada el 07/04/2011, semana terminada al 10/04/2011, salario diario Bs. 550,00,fecha de ingreso 00/01/1900, cargo especialista. Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Enumerada 19, ORDEN DE PAGO de fecha 07/04/2011, en la cual figura OBRA PRODUVISA, BENEFICIARIO A.S., POR Bs. 2.750,00, CONCEPTO: PAGO SALARIO SEMANAL SEMANA TERMINADA AL 17/04/2011. Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Enumerada 20, RECIBO DE PAGO por el monto de Bs. 2.750,00, por concepto de DÍAS TRABAJADOS, emitido por CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DAEL C.A. al trabajador A.S., en el cual figuran reflejados: OBRAPRODUVISA, nómina procesada el 15/04/2011, semana terminada al 17/04/2011, salario diarios. 550,00, fecha de ingreso 00/01/1900, cargo especialista. Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Enumerada 21, ORDEN DE PAGO de fecha 07/04/2011, en la cual figura OBRA PRODUVISA, BENEFICIARIO A.S., POR Bs. 2.750,00, CONCEPTO: PAGO SALARIO SEMANAL SEMANA TERMINADA AL 22/04/2011. Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Enumerada 22, RECIBO DE PAGO por el monto de Bs. 2.750,00, por concepto de DÍAS TRABAJADOS, emitido por CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DAEL C.A. al trabajador A.S., en el cual figuran reflejados: OBRAPRODUVISA, nómina procesada el 15/04/2011, semana terminada al 22/04/2011, salario diario Bs. 550,00,fecha de ingreso 00/01/1900, cargo especialista. Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Enumerada 23, ORDEN DE PAGO de fecha 29/04/2011, en la cual figura OBRA PRODUVISA, BENEFICIARIO A.S., POR Bs. 2.750,00, CONCEPTO: PAGO SALARIO SEMANAL SEMANA TERMINADA AL 01/05/2011. Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Enumerada 24, RECIBO DE PAGO por el monto de Bs. 2.750,00, por concepto de DÍAS TRABAJADOS, emitido por CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DAEL C.A. al trabajador A.S., en el cual figuran reflejados: OBRA PRODUVISA, nómina procesada el 29/04/2011, semana terminada al 01/05/2011, salario diarios. 550,00, fecha de ingreso 00/01/1900, cargo especialista. Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Enumerada 25, ORDEN DE PAGO de fecha 05/05/2011, en la cual figura OBRA PRODUVISA, BENEFICIARIO A.S., POR Bs. 2.750,00, CONCEPTO: PAGO SALARIO SEMANAL SEMANA TERMINADA AL 08/05/2011. Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Enumerada 26, RECIBO DE PAGO por el monto de Bs. 2.750,00, por concepto de DÍAS TRABAJADOS, emitido por CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DAEL C.A. al trabajador A.S., en el cual figuran reflejados: OBRAPRODUVISA, nómina procesada el 05/05/2011, semana terminada al 08/05/2011, salario diarios. 550,00, fecha de ingreso 00/01/1900, cargo especialista. Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA).

DOCUMENTALES:

Marcadas A, Registro Mercantil de la empresa Productos de Vidrio S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el No. 26, tomo 01, de fecha 07/04/1967 y Acta de Asamblea de Accionistas de Productos de Vidrio S.A. No. 98, tomo 865-A, del 15/10/97B. De cuya cláusula 8 se desprende el objeto que es la explotación de fabricación, transformación, venta y distribución de productos de vidrio. Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Marcada B: Registro de Comercio de CONSRRUCCIONES Y SUMINISTRROS DAEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No- 16, Tomo 02-A, de cuyo artículo 3 se desprende su objeto social de compra-venta al mayor y detal, transporte y almacenaje, distribución, comercialización, representación e importación de bienes muebles en general, especialmente equipos y materiales de construcción, maquinarias, mantenimiento de inmuebles y vialidad. Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

C-1, ORDEN DE PAGO de fecha 30/11/2010, en la cual figura como Proveedor CONSTRUCCIONES y SUMINISTROS DAEL C.A. Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

C-2, OFERTA CONSTRUCCIONES y SUMINISTROS DAEL C.A. por Bs. 1.284.012,82, para la construcción del horno No. 8 de PRODUVISA. Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Marcadas D, E y F, G, ORDENES DE COMPRA de fechas 16/02/2011, 16/02/2001, 26/04/2011 y 26/04/201105/05/2011, emitidas por PRODUVISA al Proveedor CONSTRUCCIONES y SUMINISTROS DAEL C.A. en la cual figura OBRA PRODUVISA, BENEFICIARIO A.S., POR Bs. 2.750,00, CONCEPTO: PAGO SALARIO SEMANAL SEMANA TERMINADA AL 08/05/2011. Quien decide le da valor al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Marcada H, CONVENCION COLECTIVA D ETRABAJO celebrada entre el SIONDICATO DELA EMPRESA PRODUVISA C.A. DEL DISTRITO SUCRE, CAGUA, ESTADO ARAGAU, debidamente homologada. Por cuanto no constituye probanza sino normas de aplicación entre las partes, quien decide nada tiene que valorar. Y ASI SE ESTABELCE.

EXHIBICIÒN: De las ordenes de compra originales de los recaudos marcados C-1, C-2, D, E, F y G, cuya exhibición fue requerida por la promovente al actor, el cual NO EXHIBIO, excepcionándose que mal pueden estar en su poder. De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la no exhibición y por cuanto no hay suficientes elementos en autos que hagan presumir que se encuentran en poder del actor, no se le aplica consecuencia alguna por su no exhibición. Y ASISE ESTABLECE,

TESTIMONIALES: De los ciudadanos: R.G., M.P. y F.F., los cuales al llamado del Alguacil no se hicieron presentes. Quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:

En el caso de marras, la controversia se encuentra limitada al co-demandante A.S., toda vez que los co-demandantes ciudadanos C.S.S., L.S.C., J.M.R.V., V.J.R.A., C.R.S. Y L.J.S.C., dieron por terminada su reclamación mediante la celebración de acuerdos transaccionales celebrados en el decurso del proceso.

EN CUANTO A LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, OPUESTA POR PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A.

La co-demandada Productos de Vidrio S.A., opuso la defensa de falta de cualidad con respecto a los co-demandantes A.S., J.M.R.V., V.J.R.A. y L.J.S.C., en atención a los términos confusos del libelo de la demanda, ya que pareciera que solo tres de los accionantes prestaron servicios para su contratante en las obras desarrolladas en PRODUVISA C.A.

Al respecto se observa del escrito libelar, que los accionantes refieren que las labores se llevaron a cabo en las obras ejecutadas dentro de las instalaciones de las empresas OWENS ILLINOIS, ubicada en Valencia, y en la empresa PRODUVISA, ubicada en Cagua, empresas contratistas del servicio.

Al folio 2 de la pieza principal del expediente, correspondiente al contenido del escrito libelar. se señala: “… (omissis) … todos realizando labores relacionadas con el ramo de la construcción dentro de las obras desarrolladas en las empresas OWENS ILLINOIS a excepción de los ciudadanos C.S.S., L.S. y C.R.S., quienes laboraron en la obra PRODUVISA….” . De lo cual se observa que los demandantes precisan que laboraron en la obra PRODUVISA los ciudadanos C.S.S., L.S. y C.R.S., por lo que, en lo que atañe, a los co-demandantes A.S., J.M.R.V., V.J.R.A. y L.J.S.C., no alegaron haber prestado servicios en las obras desempeñadas por su patrono CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A., en la co-demandada PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A.

Surge menester señalar con respecto a la defensa de fondo opuesta, que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; de manera que a los fines de accionar los demandantes deben tener un interés jurídico actual.

Para el autor A.R.R., el proceso debe instaurarse sólo entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En sintonía a lo señalado, de igual forma, el autor L.L.H., sostiene que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

La co-demandada PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. ha sido traída al juicio invocándose una solidaridad por ser beneficiaria del servicio prestado por CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A.: no obstante, en el caso del co-demandante A.S., no alega en el libelo de la demanda haberse desempeñado en las obras desarrolladas en la empresa PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. y en consecuencia, se infiere que la co-demandada PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A no es beneficiaria del servicio prestado por su persona por intermedio de la contratista CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A.

Con respecto a la cualidad, el tratadista P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261, refiere lo siguiente:

A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).

(fin de la cita)

Por lo que en atención a lo antes citado, se concluye que para proponer una demanda, se debe tener un interés jurídico actual, que deviene de la búsqueda del reconocimiento o de la satisfacción del derecho que se invoca fundamentado en el derecho de acción; en tal sentido, es necesario que el demandante se afirme ser titular de un derecho subjetivo; situación que no se observa en la demanda interpuesta, toda vez que el co-demandante A.S., no alegó haber prestado servicios en las obras desempeñadas en la co-demandada PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A., por lo que evidentemente carece de cualidad para intentar y sostener la reclamación interpuesta en contra de PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A., surgiendo procedente la defensa de falta de cualidad activa opuesta y así debe ser declarada. Y ASI SE DECLARA.

Dado que los co-demandantes ciudadanos J.M.R.V., V.J.R.A. y L.J.S.C., dieron por terminada su reclamación mediante la celebración de acuerdo transaccional en la presente causa, la declaratoria con lugar de falta de cualidad se realiza únicamente con respecto al accionante A.S.. Y ASI SE DECLARA.

CON RELACIÓN A LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLIDARIDAD ALEGADA POR LA PARTE ACTORA:

La co-demandada PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. alegó en su defensa que resulta improcedente la solidaridad alegada por los demandantes, esgrimiendo que no es ni ha sido contratista del servicio que supuestamente prestan los actores, negando haber tenido relación laboral con ninguno de los demandantes y que no es parte obligada de la Convención de la Industria de la Construcción, al no ser una empresa que ejecute obras de construcción y que no ha estado afiliada a ninguna cámara relacionada con el ramo de la construcción; arguyendo que lo que medió fue un contrato con la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A., para el suministro de bienes y en obras, en la ejecución de obras de reparación de hornos, la cual ejecutó dicha sociedad de comercio con sus propios elementos, recursos y trabajadores bajo su dependencia, contra el pago convenido.

En tal sentido adujo que cada una de las empresas tiene un objeto o actividad totalmente diferentes, por lo que CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A., es una empresa que desarrolla una actividad relacionada con el suministro de bienes y con el ramo de la construcción, en diversas áreas, mientras que PRODUVISA desarrolla una actividad industrial, especialmente dedicada a la producción de envases de vidrio en su planta industrial de Cagua, Estado Aragua, por lo que sus actividades no son inherentes ni conexas.

En razón que la presente decisión versa únicamente con relación al ciudadano A.S., toda vez que los restantes guardan relación con los co-demandantes ciudadanos C.S.S., L.S.C., J.M.R.V., V.J.R.A., C.R.S. Y L.J.S.C., dieron por terminada su reclamación mediante la celebración de acuerdos transaccionales en la presente causa y dado que quedó determinado supra, la procedencia con lugar de la defensa de cualidad opuesta con relación al ciudadano A.S., es por lo que este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento con respecto a la improcedencia de la solidaridad alegada por la co-demandada PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. por lo que la demanda interpuesta en su contra debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECLARA.

DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA CO-DEMANDADA CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A.:

La parte co-demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL, C.A., alegó que la acción se encuentra prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2011, concluyó la obra en la OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A. En tal sentido, refirió la existencia de contratos para una obra determinada, en atención a que en el escrito libelar los demandantes señalan que trabajaron para una obra en la Owens Illinois y posteriormente en otra obra en Produvisa S.A.

A los fines de verificar la procedencia de la defensa de prescripción de la acción, surge necesario verificar la naturaleza de la relación sostenida entre el demandante A.S. y la co-demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A., es decir, si se trata de un contrato por tiempo indeterminado o contratos para obras determinadas, toda vez que la demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A. alegó la existencia de contratos de trabajo por obra determinada.

Esgrime la co-demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A., que los accionantes, en el escrito libelar, señalan que trabajaron para una obra en la Owens Illinois y luego en otra obra en Produvisa S.A. No obstante, de la revisión del escrito de demanda se constata que los demandantes alegaron “… (omissis) … todos realizando labores relacionadas con el ramo de la construcción dentro de las obras desarrolladas en las empresas OWENS ILLINOIS a excepción de los ciudadanos C.S.S., L.S. y C.R.S., quienes laboraron en la obra PRODUVISA….” (folio 2).

De la citada transcripción se verifica que los actores manifiestan que realizaron labores dentro de las obras desarrolladas en las empresas Owens Illinois y Produvisa; no obstante, no indican que mediaron contratos a para obras determinadas, máxime que de la reclamación se desprende, la exigencia de derechos laborales, derivadas de una relación de trabajo desarrollada en forma ininterrumpida.

Conforme a la defensa opuesta, en el caso de marras, no se encuentra controvertida la relación laboral que vinculó a los actores con la empresa co-demandada Construcciones y Suministro Dael C.A., no siendo negada la prestación de servicios en forma personal, alegando la co-accionada Construcciones y Suministro Dael C.A., que existían contratos por obra determinada y que habiendo concluido la obra en Owens Illinois de Venezuela en fecha 20 de febrero de 2011, la acción se encuentra prescrita con respecto a un supuesto contrato de obra concertado.

Alega el co-demandante A.S., que la relación de trabajo comenzó el día 12 de enero de 2011 y terminó el 20 de mayo de 2011, por despido injustificado. Por lo que, dado el fundamento de la defensa de prescripción de la acción opuesta y a los fines de determinar si la relación sostenida entre las partes, se corresponde a un contrato por tiempo indeterminado o se corresponde a contratos para una obra determinada, es necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época en que se desarrolló la relación de trabajo.

El artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

El contrato de trabajo se considera celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Asimismo, el artículo 75, ejusdem, dispone lo siguiente:

El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Conforme a las citadas normas, se establece que en los casos en que un trabajador sea contratado para una obra determinada, el contrato de trabajo debe señalar de manera específica la obra para la cual fue contratado, debiendo determinarse la oportunidad en que la relación de trabajo culmina, bien sea al momento de finalizar la totalidad de la obra o la parte de la obra para la cual ha sido contratado el trabajador, dentro de la totalidad de la obra proyectada por el patrono. Por lo que, legalmente la regla es que las partes se vinculen mediante un contrato a tiempo indeterminado, por lo que las excepciones a esa regla son el contrato a tiempo determinado y el contrato por obra determinada, debiendo para ambos supuestos – contrato a tiempo determinado y contrato para una obra determinada - constar por escrito; es decir, debe existir un contrato individual de trabajo por tiempo determinado o para una obra determinada, en el que se indique, la obra, la actividad que desarrollara el trabajador en la obra, la finalización del contrato en atención a la finalización de la totalidad de la obra o la parte de la obra para la cual haya sido contratado.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/10/2.006, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (caso: Juicio de cobro de prestaciones sociales seguido por F.R. contra INVERSIONES BERLOLI, S.A.), puntualizó lo siguiente:

…(omissis) Por tanto, al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo-, esta Sala pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral…

Del acervo probatorio no emerge prueba alguna mediante la cual la co-demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A., demuestre la existencia de contratos de trabajo por obras determinadas, por lo que no logra evidenciar en el proceso que el co-demandante A.S. estuvo vinculado con la co-demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A. para obras determinadas. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, en el caso de marras, ha quedado demostrado que la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A. concertó prestación de servicios con otras empresas, entre ellas OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA Y PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A., con motivo del desarrollo de su objeto social. Todo ello evidencia, que en ejercicio de los actos de comercio que le son propios, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A desarrolló obras en la sede de las empresas OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA y PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A., para lo cual se sirvió de trabajadores a su servicio, pero ello no implica en modo alguno, que la relación de los trabajadores que desempeñaron actividades para CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A., con motivo de la prestación de servicios dispensados por ésta -conforme a contratos concertados con otras personas jurídicas-se encuentren vinculados mediante contratos de trabajo por obras determinadas. Y ASI SE ESTABLECE.

Por las razones antes expuestas y al no demostrar la co-demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A que el co-demandante A.S., se encontrara vinculado con dicha empresa, para una obra determinada en OWENS ILLINOIS DE VENZUELA y que la misma finalizará en fecha 20 de febrero de 2011, en resguardo de los derechos laborales y en aplicación del principio de continuidad de la relación de trabajo, se concluye que la relación de trabajo que vinculó al co-demandante A.S. con la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A., se corresponde a una relación a tiempo indeterminado, que se inició en fecha 12 de enero de 2011 y terminó en fecha 20 de mayo de 2011. Y ASI SE ESTABLECE.

Dadas las consideraciones anteriores surge improcedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la co-demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A. con respecto al co-demandante A.S. y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA:

De la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo:

Plantea reclamación el ciudadano A.S., requiriendo el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, de conformidad con lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde el 10 de mayo de 2010 hasta el 10 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en las cláusulas 1, 2 y 3.

Por su parte, la co-demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL, C.A. alegó que los demandantes invocan derechos de la Industria de la Construcción que no les asisten, en razón del salario diario que devengaban, que éstos a su vez, tenían trabajadores a su cargo y que el oficio de especialista no esta en el tabulador de salarios y oficios, por lo que no puede pretender derechos que le corresponden a los obreros de la industria de la construcción y similares. Asimismo, adujo que la empresa esta bajo el imperio de la industria de a Construcción y los obreros que en ella laboran cobran todos sus derechos legales y convencionales en la industria de la construcción y que los accionantes no son trabajadores de la construcción, en razón que el cargo de especialistas, el cual no está contemplado en el tabulador de cargos, oficios y salarios, alegando además que el salario devengado era abundante y que tenían cuadrillas a su orden y dirección.

Conforme a los términos en que ha quedado planteado el controvertido, surge necesario en primer término, verificar si el co-demandante A.S., se encuentra exceptuado del contexto de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, todo ello a objeto de determinar si los beneficios reclamados y sustentados conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva, surgen procedentes, o por el contrario, improcedentes.

A tales fines conviene destacar que la accionada reconoció ser una empresa de la industria de la Construcción y que los obreros que en ella laboran cobran todos sus derechos legales y convencionales en la industria de la construcción. Por lo que queda establecido que la co-demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A. aplica la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en las relaciones laborales que mantiene con el personal que en ella labora. No obstante, adujo que los accionantes no son trabajadores de la construcción, en razón del cargo de especialistas, el cual no está contemplado en el tabulador de cargos, oficios y salarios, aunado a que el salario devengado era abundante y que tenían cuadrillas a su orden y dirección.

Por lo que este Tribunal procede a verificar si por el cargo de especialistas, el co-demandante A.S., no es trabajador de la construcción, al no estar contemplado en el tabulador de cargos, oficios y salarios, así como, si por el hecho que el salario devengado era abundante y que tenía cuadrillas a su orden y dirección, se encuentra excluido de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

En cuanto al cargo de especialista, la Real Academia Española, lo define:

especialista.

1. adj. Que cultiva o practica una rama determinada de un arte o una ciencia. U. t. c. s. Visitó a un especialista en neurología.

2. com. Cinem. Persona que realiza escenas peligrosas o que requieren cierta destreza. Suele sustituir como doble a los actores principales.

Alegan los accionantes, que las labores desempeñadas consistían en la construcción de hornos de alta fundición a los que por costumbre y por la labor desempeñada se les denominaba especialistas, por ser trabajadores de experiencia y conocimientos suficientes para liderar y participar directamente en la ejecución de cualquier tipo de proyectos en lo que se refiere a refractarios de hornos u hornos refractarios; por lo que se encargaban de realizar la demolición de los hornos. Asimismo, refirieron que en la demolición total de hornos, debían cuidar los costos de los equipos cercanos instalados en el entorno del área de demolición y garantizar que todos los escombros fueran retirados de manera organizada hasta el área indicada; y en el caso de demolición parcial, debían garantizar que su alcance fuera establecido previamente para evitar daños a las piezas refractarias, debido a su alto costo por ser importadas. Señalaron igualmente, que cuando la labor consistía en realizar construcciones, el especialista debía coordinar y ejecutar la movilización y colocación con precisión milimétrica, de piezas refractarias de gran volumen y peso, en espacios altamente confinados y de difícil acceso, en ocasiones de a determinadas alturas del piso y que debían instalar el complejo encofrado para las coronas de los hornos. Que en razón de dichas actividades, deviene la denominación de especialistas, cuyo nivel estaba por encima del que correspondía a un albañil de refractario y que además por las condiciones de trabajo, la labor desempeñada era más compleja que la de un maestro de obras.

Al respecto se observa, que al no figurar el cargo –especialista- dentro de los oficios previstos en el Tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2010 -2012, este Tribunal se encuentra imposibilitado de determinar si el alegado cargo de –especialista- se encuentra vinculado con alguno de los cargos previstos en el mencionado Tabulador.

No obstante, la imposibilidad antes referida, ello no es suficiente para considerar que al co-demandante A.S., por no figurar en el tabulador el cargo de especialista, no se encuentra amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. En tal sentido, cabe señalar el contenido de la cláusula No. 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2010-2012, en la cual se define a los efectos de su aplicación, el significado de trabajador, en los términos siguientes:

TRABAJADOR: Este término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44, de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

(subrayado de este Tribunal)

El artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material. Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.

Dispone el artículo 44, ejusdem, lo siguiente:

Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.

De la revisión del Tabulador de Cargos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2010 -2012, se constata que no figura el cargo denominado ESPECIALISTA; sin embargo este Tribunal infiere que tal denominación es atribuida al actor dado sus conocimientos y capacitación en la construcción en hornos de alta fundición. De forma que, la expresión de especialistas alude a un adjetivo que le califica como especialista en el área de construcción de hornos refractarios, por lo que se infiere que es un trabajador calificado. Y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto al monto al cual asciende el salario devengado, que a decir de la co-demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A., excluye al co-demandante A.S. de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2010-2012, este Tribunal observa que el salario fijado en el Tabulador de Cargos y Oficios, es un salario básico, que se encuentra estipulado a objeto de garantizar que el salario devengado por los trabajadores de la industria de la construcción no sean inferiores a los establecido; por lo que en modo alguno, por el hecho de devengar un salario superior a la señalada escala salarial, le hace estar incurso en supuesto de exclusión de la aplicación de la Convención Colectiva de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a lo alegado por la co-demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A., que el accionante se encuentra excluido de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por tener cuadrillas a su orden y dirección.

Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”

“Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. “

Conforme a las labores desempeñadas en la construcción de hornos de alta fundición, señalan los accionantes que por ser trabajadores de experiencia y conocimientos suficientes para liderar y participar directamente en la ejecución de cualquier tipo de proyectos en lo que se refiere a refractarios de hornos u hornos refractarios. Entre sus funciones señalan la demolición de hornos y la remoción y retiro de escombros, de manera organizada hasta el área indicada y que el especialista debía coordinar y ejecutar la movilización y colocación con precisión milimétrica, de piezas refractarias de gran volumen y peso, en espacios altamente confinados y de difícil acceso, en ocasiones de a determinadas alturas del piso, así como instalar el complejo encofrado para las coronas de los hornos. Funciones éstas que fueron admitidas por la co-demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A., de las cuales se infieren que el especialista estaba capacitado para liderar, toda vez que debía participar en la ejecución de los proyectos relacionados con hornos refractarios, teniendo bajo sumando la ejecución organizada de demolición de hornos y retiro de escombros, por lo que se verifica actividades propias de coordinación y ejecución del proyecto ejecutado, lo cual deriva de los conocimientos y capacitación en la construcción en hornos de alta fundición, al ser un trabajador calificado en el área de construcción de hornos refractarios. Por lo que en atención a las señaladas actividades, aun cuando el co-demandante A.S. a tales fines tenía cuadrillas a su orden y dirección, se infiere que estaban dispuestas a los fines de coordinar adecuadamente la ejecución de los proyectos relacionados con hornos refractarios y por ningún respecto, se encuentra evidenciado en el proceso, que interviniera en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, que representara al patrono frente a otros trabajadores o terceros y pudiera sustituirlo en sus funciones, ni que su labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. Por las razones expuestas, este Tribunal concluye que el co-demandante A.S. no se encuentra incurso en supuesto de exclusión de la aplicación de la Convención Colectiva de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal concluye que el co-demandante A.S. se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde el 10 de mayo de 2010 hasta el 10 de mayo de 2012. Y ASI SE DECLARA.

De los conceptos reclamados:

  1. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Demanda la cantidad de Bs. 27.893,28 conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela según el cuadro:

    Fecha de ingreso: 12/01/2011

    Fecha de egreso: 20/05/2011

    Tiempo de servicio: 04 meses y 08 días

    Salario Integral:

    Mes Salario Diario (Bs,) Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral

    Febrero 2011 800,00 140,00 222,22 1.162,22

    Marzo 2011 800,00 140,00 222,22 1.162,22

    Abril 2011 800,00 140,00 222,22 1.162,22

    Mayo 2011 800,00 140,00 222,22 1.162,22

    Antigüedad:

    Mes Salario Diario (Bs.) Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral

    Febrero 2011 800,00 140,00 222,22 1.162,22

    Marzo 2011 800,00 140,00 222,22 1.162,22

    Abril 2011 800,00 140,00 222,22 1.162,22

    Mayo 2011 800,00 140,00 222,22 1.162,22

    TOTAL 27.893,28

    Se condena a la demandad CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A. a pagar al accionante A.S., 36 días de antigüedad por el salario integral de Bs. 1.162,22, que asciende al monto de Bs. 27.893,28

  2. - INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara procedente dicho concepto, toda vez que la co-demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A., alegó en su defensa que se trataba de relaciones de trabajo por obras determinadas, por lo que al quedar establecido supra que la relación de trabajo del ciudadano A.S. fue a tiempo indeterminado, se concluye que terminó por despido injustificado, por lo que surgen procedentes las indemnizaciones de Ley.

    Inconsecuencia, se condena a la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A., a pagar la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 11.622,20): 10 días x Salario Integral (Bs. 1.162,22) = Bs. 11.622,20

  3. - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, toda vez que la co-demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A., alegó en su defensa que se trataba de relaciones de trabajo por obras determinadas, por lo que al quedar establecido supra que la relación de trabajo del ciudadano A.S. fue a tiempo indeterminado, se concluye que terminó por despido injustificado, por lo que surgen procedentes las indemnizaciones de Ley.

    Inconsecuencia, se condena a la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A., a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 17.433,30): 15 días x Salario Integral (Bs. 1.162,22) = Bs. 17.433,30

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS: Se declara procedente de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, por lo que se condena a la demandada a pagar 17 días de Vacaciones multiplicado por el último salario diario devengado de Bs. 800,00, por los meses completos de servicio trabajados a razón de la fracción siguiente: 17 días/12 meses x salario diario (Bs. 800,00) x c4 meses = Bs. 4.533,33

  5. - BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Se declara procedente de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, le corresponden 63 días de Bono Vacacional, multiplicado por el último salario diario devengado de Bs. 800,00, por los meses completos de servicio trabajados la cantidad de Bs. 4.200,00, correspondiente ala fracción siguiente: 63 días/12 meses x salario diario (Bs. 800,00) x 4 meses = Bs. 4.200,00.

  6. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara procedente de conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, calculada a razón de 100 días de Utilidades anuales, multiplicado por el último salario diario devengado de Bs. 800,00, por los meses completos de servicio trabajados, que asciende a la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS CENTIMOS (Bs. 26.666,66), conforme se discrimina: 100 días/12 meses x salario diario (Bs. 800,00) x 4 meses = Bs. 26.666,66.

  7. - PAGO DE SABADOS Y DOMINGOS DE DESCANSO: Por cuanto la parte actora no demostró en el proceso haber laborado los días sábados y domingos cuyo pago reclama, se declara improcedente dicho concepto.

  8. - BENEFICIO DE ALIMENTACION: Se declara procedente, por cuanto no consta en autos que la demandada haya pagado dicho concepto, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 parágrafo primero de la Ley de Alimentación y artículo 19 del Reglamento del misma Ley, se ordena el pago de cesta ticket, al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su efectivo cumplimiento.

    Dado que se declaró improcedente el pago de los días sábados y domingos, se procede a excluir de lo reclamado tales días, por lo que se condena al pago del beneficio de alimentación correspondiente a los días:

    ENERO: 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 27 y 31

    FEBRERO: 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 28

    MARZO: 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29, 30

    ABRIL: 1, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26, 27

    MAYO: 2, 3, 4, 9, 10,11, 16, 17, 18

  9. - OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES: Se declara procedente de conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, desde la fecha del despido 20/05/2011 hasta el momento de la interposición de la presente demanda han transcurrido once (11) meses se le adeuda la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 264.000,00): 11 meses x 30 días x ultimo salario (Bs. 800,00) = Bs. 264.000,00.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandad al pago de los mimos, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    En cuanto a la INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se condena a la demandad a su pago desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios; la cual será calculada a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, debiendo servirse el perito para su determinación de los índices de precios al consumidor (I.P.C.). Asimismo, se condena a la demandada, al pago de la indexación monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá ordenar nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se condena a la demandada al pago de los INTERESES DE MORA sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    A los efectos de la realización de la experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses sobre antigüedad, indexación monetaria e intereses de mora, en acatamiento del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. AA60-S-2006-001757, de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso R.S.F.V. contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA CO-DEMANDADA PRODUCTOS DE VIDRIO S.A. (PRODUVISA); SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA EN CONTRA DE PRODUCTOS DE VIDRIO S.A. (PRODUVISA); TERCERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL, C.A; Y CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.S. contra CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL, C.A., a pagar los siguientes montos y conceptos:

    .- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Demanda la cantidad de Bs. 27.893,28 conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela según el cuadro:

    Fecha de ingreso: 12/01/2011

    Fecha de egreso: 20/05/2011

    Tiempo de servicio: 04 meses y 08 días

    Salario Integral:

    Mes Salario Diario (Bs,) Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral

    Febrero 2011 800,00 140,00 222,22 1.162,22

    Marzo 2011 800,00 140,00 222,22 1.162,22

    Abril 2011 800,00 140,00 222,22 1.162,22

    Mayo 2011 800,00 140,00 222,22 1.162,22

    Antigüedad:

    Mes Salario Diario (Bs.) Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral

    Febrero 2011 800,00 140,00 222,22 1.162,22

    Marzo 2011 800,00 140,00 222,22 1.162,22

    Abril 2011 800,00 140,00 222,22 1.162,22

    Mayo 2011 800,00 140,00 222,22 1.162,22

    TOTAL 27.893,28

    Se condena a la demandad CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A. a pagar al accionante A.S., 36 días de antigüedad por el salario integral de Bs. 1.162,22, que asciende al monto de Bs. 27.893,28

    INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara procedente dicho concepto, toda vez que la co-demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A., alegó en su defensa que se trataba de relaciones de trabajo por obras determinadas, por lo que al quedar establecido supra que la relación de trabajo del ciudadano A.S. fue a tiempo indeterminado, se concluye que terminó por despido injustificado, por lo que surgen procedentes las indemnizaciones de Ley.

    Inconsecuencia, se condena a la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A., a pagar la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 11.622,20): 10 días x Salario Integral (Bs. 1.162,22) = Bs. 11.622,20

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, toda vez que la co-demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A., alegó en su defensa que se trataba de relaciones de trabajo por obras determinadas, por lo que al quedar establecido supra que la relación de trabajo del ciudadano A.S. fue a tiempo indeterminado, se concluye que terminó por despido injustificado, por lo que surgen procedentes las indemnizaciones de Ley.

    Inconsecuencia, se condena a la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A., a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 17.433,30): 15 días x Salario Integral (Bs. 1.162,22) = Bs. 17.433,30

    VACACIONES FRACCIONADAS: Se declara procedente de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, por lo que se condena a la demandada a pagar 17 días de Vacaciones multiplicado por el último salario diario devengado de Bs. 800,00, por los meses completos de servicio trabajados a razón de la fracción siguiente: 17 días/12 meses x salario diario diario (Bs. 800,00) x c4 meses = Bs. 4.533,33

    BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Se declara procedente de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, le corresponden 63 días de Bono Vacacional, multiplicado por el último salario diario devengado de Bs. 800,00, por los meses completos de servicio trabajados la cantidad de Bs. 4.200,00, correspondiente ala fracción siguiente: 63 días/12 meses x salario diario (Bs. 800,00) x 4 meses = Bs. 4.200,00.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara procedente de conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, calculada a razón de 100 días de Utilidades anuales, multiplicado por el último salario diario devengado de Bs. 800,00, por los meses completos de servicio trabajados, que asciende a la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.666,66), conforme se discrimina: 100 días/12 meses x salario diario (Bs. 800,00) x 4 meses = Bs. 26.666,66.

    BENEFICIO DE ALIMENTACION: Se declara procedente, por cuanto no consta en autos que la demandada haya pagado dicho concepto, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 parágrafo primero de la Ley de Alimentación y artículo 19 del Reglamento del misma Ley, se ordena el pago de cesta ticket, al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su efectivo cumplimiento.

    Dado que se declaró improcedente el pago de los días sábados y domingos, se procede a excluir de lo reclamado tales días, por lo que se condena al pago del beneficio de alimentación correspondiente a los días:

    ENERO: 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 27 y 31

    FEBRERO: 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 28

    MARZO: 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29, 30

    ABRIL: 1, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26, 27

    MAYO: 2, 3, 4, 9, 10,11, 16, 17, 18

  10. - OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES: Se declara procedente de conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, desde la fecha del despido 20/05/2011 hasta el momento de la interposición de la presente demanda han transcurrido once (11) meses se le adeuda la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 264.000,00): 11 meses x 30 días x ultimo salario (Bs. 800,00) = Bs. 264.000,00.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandad al pago de los mimos, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    En cuanto a la INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se condena a la demandad a su pago desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios; la cual será calculada a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, debiendo servirse el perito para su determinación de los índices de precios al consumidor (I.P.C.). Asimismo, se condena a la demandada, al pago de la indexación monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá ordenar nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se condena a la demandada al pago de los INTERESES DE MORA sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    A los efectos de la realización de la experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses sobre antigüedad, indexación monetaria e intereses de mora, en acatamiento del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. AA60-S-2006-001757, de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso R.S.F.V. contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.

    No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar totalmente vencida la demandada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). Año 204° de la Independencia y 156° de la federación.

    La Juez,

    B.R.A.

    La Secretaria,

    M.D.V.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:11 p.m.

    La Secretaria,

    M.D.V.

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