Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintitrés de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2011-001901

PARTE ACTORA: Ciudadano C.A.P.A., titular de la cedula de identidad Nro. 7.248.073.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada YOLAIMY PINEDA, INPREABOGADO Nro. 101.515.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada E.P., INPREABOGADO Nro. 149.926.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, veintitrés (23) de abril de 2012, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, por la parte actora, la abogada en ejercicio YOLAIMY PINEDA INPREABOGADO Nro. 101.515, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.A.P.A., titular de la cedula de identidad Nro. 7.248.073, hábil en derecho, de este domicilio, parte actora en el presente expediente y quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE, y por la otra parte, comparece la abogada en ejercicio E.P., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V- 19.129.398 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 149.926;en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL, debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción en fecha 10 de agosto de 1.953, bajo el Nro., 410, Tomo 2-B, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda por refundición de su Documento Constitutivo/Estatutario en fecha 4 de agosto de 1.999, bajo el Nro. 79, Tomo 217-A-Sgdo., siendo que en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CATANA, de fecha 3 de julio de 2009, se refundió por última vez su Documento Constitutivo y Estatutos, quedando inscrita el Acta de dicha Asamblea por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de enero de 2.010, bajo el Nro. 31, Tomo 2-A Sgdo., cuya última modificación consta en asiento inscrito, ante el mencionado Registro Mercantil, el 20 de enero del año 2.010, bajo el Nro. 1, Tomo 14-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00035578-9, según se evidencia en documento poder que riela en copia al presente expediente y quien en lo adelante se denominará el DEMANDADO, quienes solicitaron a la ciudadana Jueza su deseo de celebrar un acto conciliatorio en el presente juicio, dejándose constancia de que la mediación arrojó resultados positivos alcanzándose acuerdos entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este despacho deciden conciliar el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta Acta, celebrar un acuerdo total y definitivo que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a el DEMANDANTE y a su apoderado pudieran corresponderles contra la EMPRESA y/o contra su casa matriz, predecesoras, cualquier empresa relacionada o vinculada con la EMPRESA a la que el DEMANDANTE haya prestado sus servicios así no exista en la actualidad, empresas filiales de EMPRESA, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios y apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta todos ellos denominados “ENTES RELACIONADOS”). El acuerdo que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA

ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.

El DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:

  1. Que en fecha 21 de enero de 1991, ingresó a prestar su servicio personal y directo en forma regular continua, permanente, ininterrumpida, por tiempo indeterminado LA COMPAÑÍA, devengando como último salario diario integral la cantidad de 80,00 Bolívares, con un horario rotativo de lunes a domingo durante toda la jornada laboral, con un tiempo de servicio de 17 años, siendo despedido el 15 de enero de 2007.

  2. Que desempeñaba funciones en principio como electricista de segunda, y luego como electricista de primera, encargándome del mantenimiento preventivo y correctivo de motores monofásicos, bifásicos y trifásicos, bloqueando la energía eléctrica para luego comenzar la desconexión de bornera, cambio de piezas dañadas. En detección y corrección de fallas eléctricas de equipos y maquinarias, se evaluaba todo tipo de falla, se corregía al instante si era por sobrecarga por falsos contactos, elaboraba circuito de alumbrados, transportando las escaleras de manera manual en el hombro y el peso era desde 10 hasta 20 kilos aproximadamente. También efectuó labores en la reparación de alumbrado de oficinas, en la elaboración en circuito de control y potencia, entre otras.

  3. Que en diversas oportunidades LA COMPAÑÍA le mando a realizarse resonancia Magnética en la columna producto de los dolores que padecía, teniendo como resultados hernia a nivel C5-C6, conforme se expuso suficientemente en el libelo de demanda, explicación y argumentos que se dan por reproducidos aquí en su totalidad.

  4. Que para el momento en el cual ingresó a la empresa era un hombre sano tal como lo demuestran sus exámenes pre-empleo.

  5. Que acudió Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral el 13 de marzo de 2007 solicitando la apertura del procedimiento por enfermedad en DIRESAT Aragua, Guárico y Apure, determinándose a través de las terapias ocupacionales y de los exámenes físicos dolor a la digito presión de columna vertebral y músculos para vertebrales, con trastornos de parestesia de miembro superiores, presentando limitación funcional para la dorsiflexión del cuello e impotencia funcional de miembros superiores izquierdos, que constituye un Estado Patológico Agravado por el Trabajo en el que se encontraba.

  6. Que en fecha 6 de junio de 2011 y 18 de agosto de 2011, funcionarios del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales de los Estados Apure, Guárico y Aragua se trasladaron a la sede de la COMPAÑÍA para realizar investigación a cerca del origen de la enfermedad constatándose que la empresa no cumplía con lo establecido en las normativas señaladas en la LOPCYMAT y su Reglamento así como las normas COVENIN, donde no fue notificado de los riesgos a los cuales estaba expuesto al realizar esa tarea, y que no contaba con política y el programa de registro de adiestramiento periódico en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo, notándose la culpabilidad del patrono.

  7. Que el INPSASEL Certificó en fecha 21 de septiembre de 2011 que padece de HERNIA DISCAL C5-C6 con RADICULOPATÍA A NIVEL DE C6, (En lo sucesivo denominadas LAS PATOLOGIAS), considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para el trabajo habitual.

  8. Que a todo evento, ratifica todo lo expuesto en el libelo de demanda y lo da por descrito aquí en su totalidad.

De esta forma, el DEMANDANTE considera que se le adeuda la cantidad de Bs. F. 174.000,00 monto éste en el cual estimó su demanda y el cual incluye lo que corresponde por indemnizaciones subjetivas por daño moral, además de solicitar el pago de la corrección monetaria o indexación, y las costas procesales que se causen por el juicio.

SEGUNDA

RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.

LA EMPRESA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho el DEMANDANTE, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que:

  1. LAS PATOLOGÍAS que padece el DEMANDANTE no tienen carácter ocupacional. Por el contrario, se trata de una condición cuyo origen obedece a diversas causas naturales, no vinculadas ni directa ni indirectamente con la relación de trabajo que existió entre el DEMANDANTE y la EMPRESA. En efecto, se trata de padecimientos ordinarios, extra-laborales, no ocasionados ni agravados con ocasión a la prestación de servicios del DEMANDANTE para EMPRESA.

  2. Conforme lo anterior, LA EMPRESA niega de forma absoluta cualquier tipo de relación entre LAS PATOLOGÍAS y la relación laboral que existió entre las partes.

  3. La EMPRESA rechaza que las labores que desempeñó el DEMANDANTE requirieran de significativos esfuerzos y que haya estado expuesto a diferentes riesgos indebidos, para los cuales no haya estado lo suficientemente preparado y contara con todas las herramientas y elementos necesarios.

  4. La empresa rechaza que el DEMANDANTE fuese llamado a laborar durante los días de descanso. Asimismo, rechaza que al DEMANDANTE se le exigiera la realización de actividades durante horas extraordinarias.

  5. Es absolutamente falso e incierto que LAS PATOLOGÍAS hayan sido causadas en virtud las actividades desempeñadas en la empresa.

  6. La EMPRESA rechaza que el DEMANDANTE padezca una discapacidad parcial y permanente, y que ésta haya sido consecuencia de las actividades desempeñadas en la empresa.

  7. El DEMANDANTE no tiene derecho a los pagos reclamados con fundamento en los artículos 1, 39, 40,46,53,56,59,60,71,118, y 130 ordinal 4to de la LOPCYMAT ni con fundamento a los artículos 1193 y 1196 del Código Civil, así como tampoco, con fundamento en cualquier otra disposición normativa, tanto de la LOPCYMAT, del Código Civil, de la Ley Orgánica del Trabajo, o de cualquier otra Ley, por cuanto no padece de una enfermedad ocupacional.

  8. Es absolutamente falso que la EMPRESA no cumple con las normas de prevención y medio ambiente de trabajo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominada “LOPCYMAT”) y que haya incurrido en diversas violaciones suficientemente descritas en el libelo de demanda. Por el contrario, la EMPRESA es ejemplo de cumplimiento de la normativa aplicable, tanto desde el punto de vista eminentemente laboral como desde un punto de higiene y seguridad ocupacional.

De este modo, la EMPRESA considera que no adeuda monto o concepto alguno al DEMANDANTE.

TERCERA

MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL.

No obstante las posiciones extremas de las partes expresadas en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Acta, el Juez del Tribunal ante quien se celebra la presente Acta ha mediado entre el DEMANDANTE y EMPRESA, y los ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo cual las partes han convenido celebrar el presente acuerdo.

CUARTA

ACUERDO.

Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones del DEMANDANTE contenidas en el JUICIO, los derechos y acciones por la enfermedad ocupacional, LAS PATOLOGÍAS que dice padecer, y los beneficios ó derechos indicados en la cláusula PRIMERA y QUINTA de esta transacción; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relacion laboral y su terminación que existió entre EL DEMANDANTE y EMPRESA y/o entre EL DEMANDANTE y los ENTES RELACIONADOS, y/o con motivo u ocasión de las actividades realizadas en la empresa, LAS PATOLOGÍAS que dice padecer el DEMANDANTE, y cualquier consecuencia, y para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, tanto del presente JUICIO como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle al DEMANDANTE contra EMPRESA y/o los ENTES RELACIONADOS, por la relacion laboral que existió, su terminación, LAS PATOLOGÍAS que dice padecer, y por los beneficios y derechos indicados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, la suma total transaccional de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 75.000,00).

Las partes dejan constancia que la anterior suma total transaccional, es recibida en este acto por el DEMANDANTE a su entera satisfacción, y a su expresa solicitud, mediante un (1) cheque, identificado con el No. 60375871 de fecha 28 de marzo de 2012 girado contra el Banco Provincial, a nombre del DEMANDANTE, por la suma de Bs. F 75.000,00.

En la suma total antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE pudieran corresponderle por el JUICIO, LAS PATOLOGÍAS que dice padecer el DEMANDATE y demás consecuencias; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de este acuerdo, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que al DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

El DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo con EMPRESA y/o los ENTES RELACIONADOS, su terminación, LAS PATOLOGÍAS, y demás consecuencias, pudiera corresponderle por cualquier concepto. El DEMANDANTE asimismo conviene y reconoce que en virtud del presente acuerdo, nada le corresponde ni tiene que reclamar a EMPRESA y/o a los ENTES RELACIONADOS, por los conceptos mencionados en este acuerdo, ni los comprendidos en el JUICIO, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que el DEMANDANTE prestó a EMPRESA y/o a los ENTES RELACIONADOS, durante el tiempo de trabajo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste, ni por: indemnización de antigüedad y/o régimen de transferencia, salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, auxilio de cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, tiempo de viaje, bono de transporte, cualquier beneficio convencional, bono compensatorio; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono vacacional como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones, gratificaciones y otros beneficios como salario, las utilidades legales y/o convencionales, las vacaciones, los gastos y/o bono de transporte, pago o entrega de tickets y/o suministro de comida o alimentos, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficios en especie; prestación por antigüedad convencional; cualquier tipo de compensación variable o sujeta a logros; pólizas de seguro de hospitalización y cirugía, así como también, la salarización de éstas con las consecuencias propias de ello; bonos anuales, semestrales, trimestrales y con cualquier otra periodicidad; fondo de ahorro, caja de ahorro, aportes al ahorro, y la incidencia de éstos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; subsidio a la alimentación y al transporte, subsidios de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo correspondientes a días hábiles, feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario o como salario normal; pago de días de descanso y/o feriados; reintegro y/o rembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de la relación que existió entre las partes, de su terminación, impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la convención colectiva vigente y aplicable para EL DEMANDANTE y/o cualquiera otra anterior, la convención colectiva o políticas internas de EMPRESA y/o aplicables en EMPRESA; pago de guarderías o pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y/o de seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, premios por desempeño y/o eficiencia, bonos de producción y/o productividad; diferencias derivadas de computar el pago de cualesquiera seguros como salario, derechos, pagos, y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de EMPRESA; gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, pagos por responsabilidad civil o penal, reajustes por vacaciones adelantadas, pago por tiempo de viaje, bonificación especial por tiempo de transporte; y demás derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación de los trabajadores y su Reglamento, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia de Paro Forzoso, el Decreto-Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y el Decreto-Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Seguro Social, Código Civil, Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE prestó a EMPRESA, durante el tiempo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste. En todo caso, es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE, ya que el DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de este acuerdo nada le corresponde ni tiene que reclamar a EMPRESA y/o a los ENTES RELACIONADOS, por ninguno de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio el DEMANDANTE le otorga a EMPRESA y a los ENTES RELACIONADOS el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de este acuerdo, eximiéndolas y liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía del acuerdo aquí escogido.

SEXTA

CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE.

El DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante este acuerdo que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos, sin que pudiera tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido el DEMANDANTE mediante este acuerdo y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener, ambas partes han celebrado el presente acuerdo.

SEPTIMA

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.

Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados: al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

OCTAVA

COSA JUZGADA.

Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue el presente acuerdo, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. DP11-L-2011-1901 que cursa por ante este Tribunal.

Finalmente, las partes solicitan a este d.T. expida dos (02) ejemplares en originales del presente acuerdo transaccional, así como de su Homologación. Es todo.

En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos del presente acuerdo, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito realizado por ante este Juzgado en el día de hoy, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de expedición de dos (02) ejemplares de la original del presente acuerdo y de su homologación,, este Juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre el ciudadano, C.A.P.A., titular de la cedula de identidad Nro. 7.248.073 y la sociedad mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.

LA JUEZA

ABG. Y.B.

LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ

Exp. DP11-L-2011-0001901

YB/br

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