Decisión nº 2507 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 202° y 153°.-

  1. Identificación de las partes y la causa.-

    Demandante: A.S.G., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número V.-2.104.241, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 1.646, con domicilio procesal en las Vegas, municipio R.G. del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación.-

    Demandado: G.E.Z.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.387.663, domiciliado en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.-

    Abogado Asistente: O.P.A., profesional del derecho en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 19.131 y de este domicilio.

    Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales.-

    Sentencia: Interlocutoria (Objeción a la Tasación de Costas).-

    Expediente Nº 5406.-

  2. Recorrido procesal de la causa.-

    El presente juicio se inició mediante demanda incoada en fecha diecinueve (19) de julio del año 2010, por el ciudadano A.S.G., actuando en representación de sus propios derechos, contra el ciudadano G.E.Z.M., todos identificados en autos, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada a la demanda y anotándose en el libro respectivo el día veinte (20) de julio del año 2010.-

    En el caso de autos, cumplidas las formalidades inherentes a la tramitación y sustanciación del juicio, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, en fecha veinticinco (25) de enero del año 2011, el tribunal dictó sentencia definitiva declarando Primero: PROCEDENTE el derecho a cobrar honorarios profesionales en fase declarativa del procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES, intentada por el abogado A.S.G., actuando en su propio nombre y representación, en contra el ciudadano G.E.Z.M., ambos identificados en actas.- Segundo: Se CONDENA al ciudadano G.E.Z.M., identificado en actas, al pago de los Honorarios Profesionales del ciudadano abogado A.S.G., una vez que la cantidad a la que asciendan los mismos se encuentre determinada de forma líquida y exigible, en virtud de haberse acogido en su contestación al derecho a retasa.- Tercero: PROCEDENTE la Indexación Judicial solicitada por el demandante, la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración como fecha de inicio, la establecida en el auto de admisión de la demanda en fecha veintidós (22) de julio del año 2010 y como fecha de finalización, la fecha en que quede definitivamente el fallo, tomando en consideración para ello, el promedio de las tasas de los seis (6) principales bancos comerciales del país.- Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha veintiocho (28) de enero del año 2011, la parte intimada, ejerció recurso de Apelación contra la referida sentencia y en consecuencia, fue remitido el expediente completo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en el cual, tramitado dicho recurso; en fecha tres (3) de marzo del año 2011, dictó sentencia CONFIRMANDO en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de enero del año 2011 y declaró igualmente SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano G.E.Z.M., parte demandada en el presente juicio, quien en fecha quince (15) de marzo del año 2011, asistido por el abogado O.P.A., anunció Recurso de Casación contra la sentencia proferida dentro del lapso legal correspondiente.

    Sustanciado y admitido el recurso de Casación, el Juzgado Superior competente ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, una vez tramitado legalmente el procedimiento, declaró unánimemente en su fallo número 554 de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2011, con ponencia del magistrado Dr. L.A.O.H., SIN LUGAR el recurso de Casación ejercido por el ciudadano G.E.Z.M., identificado en actas y lo condenó en Costas conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    El día dos (2) de febrero del año 2012, se recibió el expediente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    En fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, el ciudadano A.S.G., en su carácter de autos, mediante diligencia expone y solicita:

    Omissis... En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28)de mayo de dos mil doce (2012), comparece el Abogado en ejercicio A.S.G., identificado en autos, en su carácter de DEMANDANTE en el juicio que, bajo el número 5406, cursa en este Juzgado, y expone: En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2.011), expediente número AA20-C-2011-000217 que consta en autos (Folios 364 al 388, de la Pieza 1 del expediente), se CONDENO al ciudadano G.E.Z.M., parte DEMANDADA, en las COSTAS del Recurso de Casación, intentado por éste contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el tres (3) de Marzo de dos mil once (2.011) de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 320 del Código de Procedimiento Civil. Según lo establecido en el DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY ARANCEL JUDICIAL, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 5391 Extraordinario, de fecha 22 de Octubre de 1.999, en el Capitulo IV, Artículos 33 y ss, la tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los que las leyes señalaren y la hará el secretario del Tribunal. Es de señalar que las costas del Recurso de Casación, aludido Ut supra, abarca la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), por concepto de honorarios profesionales causados por estudio de todo el Expediente Nº 5496 llevado por este Tribunal, y todo lo relativo a la contestación de la impugnación del Recurso de Casación y la Contrarreplica, respectiva del mismo, hecha por mi apoderado judicial C.C.B., según se evidencia de recibo de pago que consigno marcado “A” a todos los efectos legales, sucrito por mi nombrado apoderado judicial. En razón de todo lo expuesto, solicito, muy respetuosamente del Tribunal que tenga a bien tasar las costas (honorarios profesionales del Abogado C.C.B., del Recurso de Casación señalado ut supra… omissis”.

    Este Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha siete (7) de junio del año 2012, ordenó a la Secretaria de este Juzgado, realizar la tasación de costas solicitadas por el ciudadano A.S.G., en su carácter de parte intimante-vencedor en Honorarios Profesionales ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 33 del decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial, parcialmente vigente y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.391, de fecha veintidós (22) de octubre del año 1999, dentro del lapso de tres (3) días de despacho establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha doce (12) de junio del año 2012, la Secretaria de este Juzgado dio cumplimiento a lo ordenado y procedió a efectuar la Tasación de las Costas solicitadas por el ciudadano A.S.G., en su carácter de autos, conforme a lo establecido en el artículo 33 del decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial, en concordancia con lo preceptuado en los artículo 274, 286 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha dieciocho (18) de junio del año 2012, el ciudadano G.E.Z.M., asistido por el abogado O.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131, mediante escrito expone:

    …Omissis… PRIMERO: Impugno y desconozco en su contenido el presunto recibo de cancelación de honorarios profesionales presentado por el solicitante de tasación de costas, sobre de hipotético pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) (sic) hecho al Dr. C.C.B. por asistencia al DR. A.S.G. en el recurso de Casación que se ejerció contra de la sentencia definitiva que se dicto en el presente expediente.

    Sobre el particular se observa, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) (sic), en que se tasó el reembolso de honorarios por ejecución de costas, se causan en el juicio de intimación de honorarios que interpuso el hoy solicitante de la tasación, Dr. A.S.G., en contra de mi persona, conforme al cual el Tribunal Retasador mediante sentencia de fecha 04 de junio de 2.012, de forma exagerada aún, se la redujo a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000) (sic); por tanto al tasar las costas en dicha, se violenta de forma flagrante y grosera el artículo 286 del CPC, que fija un límite máximo de 30% sobre el valor de lo litigado.

    Sobre este punto, destaco lo afirmado por el ciudadano Juez, en la decisión que ordena la tasación, cito: (…OMISSIS…) cuando al momento de la condena en costas el cliente ha cancelado íntegramente los honorarios de su abogado, podría el ganancioso del proceso exigir al condenado en costas que le reembolse el gasto que realizó por concepto de honorarios de abogado, dentro de los límites del artículo 286 del CPC, por la vía de tasación de costas.

    En otro párrafo de la aludida sentencia, se expresa (…OMISSIS…) Es distinto entonces el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que el valor de lo litigado, que es lo tomado en consideración por el artículo 286 del CPC para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria. El valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del CPC, y ello además es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución.

    Según criterios antes citados, explanados en la sentencia que ordena la tasación de costas, indefectiblemente se concluye, que la tasación debe hacerse con base a lo previsto en artículo 286 del CPC, es decir sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES, que es el valor de lo ligado y sobre el cual se determina el monto de las costas; por tanto, el monto tasado por ejecución d (sic) costas excede exageradamente el límite fijado por el artículo 286 del CPC, por lo que debe declarase improcedente por ser contraria a derecho, concretamente a lo establecido en la citada norma adjetiva. A todo evento, me acojo al derecho de retasa del monto tasado.-

    Segundo: Impugno y desconozco “RECIBO” presentado por el Dr. A.S.G., de los supuestos honorarios cancelados a su colega C.C.B., en tanto de que dicho “RECIBO”, no cumple con los requisitos exigidos en la P.A. Nº 00071, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.795, de fecha 08-11-2.011, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme al cual se establece que los sujetos regidos por dicha Providencia deben emitir las facturas a través de medios manual o mecánicamente, sobre formatos, elaborados por imprentas autorizadas por el SENIAT, requisito este, que deben cumplir los Abogados Colegiados, ya que no están exentos de su cumplimiento conforme a la normativa señalada. De tal manera, que le “RECIBO” consignado por el Dr. A.S.G., no debe desecharse en la sentencia que dicte el Tribunal en la presente incidencia, donde se declare improcedente la tasación de costas solicitadas en razón de que no cumple con los requisitos del formato de la factura del SENIAT; pero que demás pudiésemos estar presuntamente en un ilícito tributario, ya que ciertamente de haber cobrado el DR. C.C.B., el monto de de (sic) sus honorarios profesionales, expresados en dicho “RECIBO”, debe pagar el Impuesto del Valor Agregado, cosa que no es posible apreciar si ello efectivamente fue así; además de lo anterior, en dicho “RECIBO”, no se expresa la forma, manera y oportunidad del pago presuntamente hecho por el Dr. A.S.G., a su colega DR. C.C.B., circunstancias estas que si es posible apreciar en la factura fiscal bajo el formato del SENIAT, donde establece como obligación fijar la forma de pago. Por tal razón solicito del ciudadano Juez, que desestime dicho “RECIBO”, por ser contrario a expresas normas tributarias de obligatorio cumplimiento, pero que además no me es oponible en razón de que emana de un tercero extraño a la relación procesal entre el Dr. A.S.G. y mi persona.

    TERCERO: Según la reiterada doctrina, en materia de cobro de honorarios profesionales, ha sido recurrente en diversidad de fallos, tanto a nivel de Tribunales de Instancia como del TSJ, el criterio conforme al cual, se le impone a la parte actora, el deber de explanar de forma clara, precisa las actuaciones judiciales realizadas y el valor de cada una de ellas, ya que así se garantiza el derecho constitucional a la defensa del demandado y facilitaría la labor que el Tribunal retasador pueda realizar.

    En armonía con lo anterior, este Tribunal en su sentencia sonde ordena la tasación de costas, cita al autor patrio H.E.T.B.T.. (Obra: Procedimientos judiciales para el cobro de honorarios profesionales de abogados y costas procesales. Pagina 314) (…Omissis…) Si el cliente canceló al abogado los honorarios en forma integra o parcial, tendrá el derecho a que se le reembolsen los gastos por concepto de honorarios, caso en el cual, deberá seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Arancel Judicial, para la tasación de las costas por parte del secretario del tribunal, donde EL CLIENTE (en este caso el Abogado Sosa) deberá PRESENTAR Y ACREDITAR –DEMOSTRAR- EL PAGO que le hizo al abogado (en este caso a su colega C.C.B.), donde se pormenoricen las actuaciones realizadas y el monto o valor de cada una, pudiendo también el abogado (en este caso colega del Dr. Sosa) anotar al margen de cada actuación el valor en que se estimen, o presentando un escrito pormenorizado donde consten cada una de las actuaciones realizadas y canceladas con su valor o monto; lo importante de determinar con precisión las actuaciones realizadas por el abogado (en este colega Dr Sosa) y que fueron canceladas, así como su monto o valor, descansa en el hecho de que EL CONDENADO EN COSTAS TENDRÁ DERECHO A SOLICITAR LA RETASA de esos honorarios, siendo que la única forma como el tribunal de retasa podrá cumplir su función y retasar cada actuación, será mediante la determinación de su valor en forma individual

    (NGRILLAS (SIC) Y SUBRAYADO DE ESTE SENTENCIADOR).

    En igual sentido, el autor D.Z.S. (Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condena en Costas. Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a H.C.. Tribunal Supremo de Justicia. F.P.A.E., Caracas, 2002, p. 972); señala que:

    (…) es preciso a los fines de su tasación, que efectivamente se acredite ante el funcionario encargado de efectuarla, en el expediente respectivo, que la parte vencedora haya pagado tales honorarios, lo que se serán detallados por el abogado que los hubiere percibido mediante una nota al margen de cada actuación o por una diligencia o escrito (…) la Tasación de las costas, la que deberá efectuar en primer término el Secretario del Tribunal con vista a los soportes que al efecto le sean acreditados y que constituyan erogaciones propias y directas hechas por la parte vencedora con ocasión de juicio(…)”

    Sobre el particular, específicamente en lo que concierne a los honorarios profesionales, el precitado autor (Ob. cit., p. 965) es tajante al indicar que: “(…) siempre que la parte vencedora demuestre los gastos en que incurrió a lo largo del juicio, incluidos los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado, tendrá derecho a que los mismos se incluyan dentro de la tasación de costas a que se refiere los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, siempre y cuando, se reitera, tenga los soportes correspondientes y, particularmente, en lo que respecta a los honorarios profesionales de los abogados, el o los abogados que actuaren estampen al margen de cada actuación, o en su defecto, señalen mediante diligencia o escrito, el valor de sus actuaciones, tal como expresamente lo aputa el artículo 24 de la Ley de Abogados.”

    De la cita ut supra transcrita, se concluye que, ciertamente para realizar la solicitud de tasación de las costas procesales y el secretario del tribunal pueda finalmente efectuarla, es necesario que el solicitante, cumpla con ciertas exigencias o requisitos al formular dicho pedimento, y sin los cuales se imposibilita materialmente la labor que, por disposición expresa del artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, recae en la persona del Secretario del Tribunal.

    Se observa en el caso subexámine que la parte solicitante, el Dr. A.S.G., requirió la tasación de las costas procesales, representadas en este caso por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) (SIC), que presuntamente le canceló a su colega Dr. C.C.B., sin expresar de forma detallada cuales fueron las actuaciones realizadas y el monto de cada una de ellas.

    En materia de cobro de honorarios profesionales, como se dijo antes, ha sido recurrente en diversidad de fallos, tanto a nivel a Tribunal de Instancia como del TSJ, el criterio conforme al cual, se le impone a la parte actora, el deber de explanar de forma clara, precisa las actuaciones judiciales realizadas y el valor de cada una de ellas, ya que así se garantiza el derecho constitucional a la defensa del demandado y facilitaría la labor que el Tribunal retasador pueda realizar, condiciones estas que no se cumplen.

    Al no proceder de la forma correcta, este Tribunal debe declarar con lugar la presente incidencia e improcedente la tasación de costas que fue acordada sin que conste en los autos las actuaciones procesales del Dr. C.C.B. y el monto de cada una de ellas.

    CUARTO: Se evidencia en el presente caso, que la tasación que se solita (sic) se hace sobre un presunto pago de honorarios profesionales entre profesionales del derecho. En tal sentido, a la luz de la normativa gremial y principios axiológicos contenidos en nuestra carta fundamental, esto es atentatorio a principios éticos y constituyen falta grave. Sobre el particular, La Constitución de la República de Venezuela, en su artículo 2, establece que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático (sic) y social (sic) de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

    La norma transcrita establece una serie de cánones orientados para el Estado venezolano y sus miembros. Su enunciado permite desarrollar la v.d.E. y sus miembros en función de mandatos axiológicos que condicionan su actuación en el sentido en que esos valores y principios se destaca entre sus postulados la inclusión de la “la ética” como valor fundamental de nuestro ordenamiento jurídico.

    La Real Academia Española define el término “ética” como: “Conjunto de normas morales que rigen la conducta humana”.

    La ética como conjunto de normas morales que rigen la conducta humana debe estar presente, por consiguiente, en el ámbito especifico de actuación de los profesionales versados en diversas áreas del conocimiento.

    Específicamente, los abogados estamos sometidos a cánones éticos y morales impuestos a nuestro servicio o actividad, recogidos en el Código de Ética del Abogado Venezolano,

    Respecto a este instrumento gremial es importante señalar que no constituye un simple reglamento interno que regula la conducta de los abogados, sino que de observancia obligatoria, tal como lo determina el artículo 18 de la Ley de Abogados, cito: “Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegios de Abogados, de los colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado”…”.

    Igualmente, el artículo 46 de la Ley de Abogados, numeral 1º, estatuye: “Corresponde a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela: 1.- Establecer las reglas de ética profesional…”. Previéndose en el artículo 30 de la misma Ley de Abogados, en su numeral 6º, que: “Ejercen ilegalmente la profesión de abogados: 6º.- Los abogados que ejerzan su profesión contrariando las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento , de los reglamentos, acuerdos y demás resoluciones de la Federación de Colegios de Abogados…”.

    Finalmente, el artículo 1º del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, imperativamente ordena: “Las normas contenidas en este Código serán de obligatorio cumplimiento para todos los abogados… Serán nulos todos los actos que pretendan contrariarlo…”.

    De modo que la normativa gremial ut supra citada, en concordancia artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, que consagra principios y valores axiológicos, nos lleva a la conclusión de que la actuación de los abogados, debe estar apegada a los postulados éticos y morales que guían insoslayablemente sus ejecutorias, y a los efectos de la tarea jurisdiccional que realizan los Jueces, es tarea de estos, en cumplimiento de su deber constitucional, aplicar los valores y principios consagrados en la Carta Magna y legislación gremial.

    En el caso subexámine, se pretende el reembolso de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.00) (sic), por concepto de honorarios profesionales judiciales que presuntamente pago el Dr. A.S.G., a su colega C.C.B. siendo esta conducta contraria a la ética profesional, por estar reñida con el deber de confraternidad para los colegas… omissis…

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    Por auto de fecha dieciocho (18) de junio del año 2012, se dejó constancia que venció el lapso de objeción a la Tasación de honorarios profesionales ordenada por este Tribunal, conforme a los establecido en el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con los artículos 10 y 891 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha veintiuno (21) de junio del año 2012, el ciudadano G.E.Z.M., asistido por el abogado O.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.131, nuevamente presenta escrito, ratificando las Objeciones a la tasación de Costas.

    Por diligencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2012, el ciudadano G.E.Z.M., asistido por el abogado O.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.532, otorgo Poder Apud Acta al referido Abogado.

    Por auto de fecha veintidós (22) de junio del año 2012, se difirió la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha veinticinco (25) de junio de 2012, el ciudadano A.S.G., en su carácter de autos, consignó escrito de contestación a las Objeciones formuladas a la tasación realizada de la siguiente manera:

    Omissis… Ante el escrito de fecha de fecha 18/06/2012, presentado por el demandado, ciudadano G.E.Z.M., asistido de abogado, contentivo de la tasación de costas, efectuada por la Secretaria de este Juzgado, a las que fue condenado por sentencia dictad por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales cursa en este Juzgado de Primera Instancia, ya casi en fase de ejecución, solo quiero expresar, ante las amenazas y expuestas en dicho escrito, que las mismas novan a influir, en la mas mínimo en mi actuación profesional y no voy a caer en provocaciones y le solicito al DEMANDADO y a su Abogado asistente que, por favor, no pierdan mas tiempo y si tienen alguna acción contra mi o contra el Dr. C.C.B., que la intenten de inmediato y acudan a las vías que estimen conveniente

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    El demandado y su Abogado asistente parecen olvidar que he sido calumniado varias veces en este juicio y, sin embargo, jamás he respondido a las mismas, solo he hecho lo que he creído mas conveniente de defensa de mi persona, sobre todo desde el punto de vista profesional y he acudido a la jurisdicción penal sin amenazas de ninguna especie

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    Respeto totalmente todo lo argumentado en el escrito de objeciones a la tasación de costas, presentado por el Demandado, pero simplemente deseo señalar que, cuando contrate al Dr. C.C.B. no había sucedido el juicio de retasa y de todos es conocedor que el ejercicio profesional en las Diversas salas del tribunal Supremo de Justicia es muy especializado y los Abogados, que se ocupan de tales actividades, ajustan sus honorarios, conforme a las graves responsabilidades que contraen, aparte de que no esta tasado, en ningún instrumento legal, el valor de los honorarios de casación, acepto la licitación contenida en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil

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    En cuanto a la impugnación de RECIBO DE HONORARIOS PROFESIONALES, suscrito por el Dr. C.C.B., no voy a entrar en polémicas inútiles, pues no estoy obligado a decir la forma en que cancele los mismos y solo deseo informar al DEMANDADO y a su Abogado asistente que en jurisprudencia reciente, contenida en la Sentencia Nº 9649 de 23/05/12 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que los profesionales liberados están exentos de la aplicación de la norma administrativa del SENIAT, que rige la emisión de facturas, y los atinente al supuesto ilícito Tributarios contenido por el Dr. C.C.B.

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    Por lo demás, está fuera de toda duda que no acepto ninguno de los argumentos expuestos por la parte demandada y éste, junto con su Abogado asistente, parecen haber olvidado que solicite del Tribunal 2º de primera Instancia en lo Civil, en este juicio, que convocara a conciliación de las partes, a fin de llegar a un acuerdo equitativo, justo y racional que pusiera punto final a la controversia y que, en el acto conciliatorio llevado a cabo, lo ofrecido por la parte demandada fue tan exiguo que cayó en el terreno de lo visible, de tal manera que dicha cantidad fue casi igual a la que llego a pagar a los jueces retasadores

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    Ciudadano Juez, no basta solamente lo alegado por la parte demandada en su escrito de objeciones, pues ello tenía que haber sido probado en la incidencia respectiva, la cual no fue solicitada, por cuya razón la tasación de costas no ha sido en lo más mínimo

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    A todo evento, dejo expresa constancia que de la misma forma en que acepté sin de ningún índole, la sentencia de los jueces retasadores, sin que por cierto, la distinguida abogada propuesta por la parte demandada haya salvado su voto, igualmente aceptare la decisión del ciudadano, Juez de Primera Instancia, quien conocerá de las referidas objeciones a la tasación de las costas hecha por la secretaria de este Tribunal

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  3. Consideraciones para decidir: Acerca de la objeción de la Tasación de las Costas.-

    Siendo la oportunidad procesal para que este juzgador se pronuncie acerca de la objeción planteada por el ciudadano G.E.Z.M., parte condenada en Costas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 554, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2011, con ponencia del magistrado Dr. L.A.O.H., procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinaria:

    Como primer punto, debe pronunciarse este juzgador acerca de la tempestividad de la oposición planteada por el ciudadano G.E.Z.M., asistido por el profesional del derecho O.P.A., todos suficientemente identificados en actas, quien presento dos (2) escritos de objeción a la tasación realizada por la Secretaria de este juzgado en fecha doce (12) de junio del año 2012, el primero en fecha dieciocho (18) de junio del mencionado año y un segundo escrito, de fecha veintiuno (21) de junio del año 2012. Al respecto constata este juzgador que la presente causa de Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, tal como lo contempla la Ley de Abogados y su Reglamento, al igual que la jurisprudencia patria al respecto, se tramitó por el procedimiento breve contenido en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 (aparte 1º) de la Ley de Abogados y 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, donde el lapso para ejercer los recursos en contra de la decisión definitiva deben proponerse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, conforme a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en caso de dictarse dentro del lapso legal establecido en el artículo 890 eiusdem, o una vez vencida la prórroga o practicada la notificación de las partes si se dictó fuera del lapso legal o de la prórroga, por lo que, Mutatis mutandi (Cambiando que lo que deba ser cambiado), en caso de producirse interlocutorias, podrá alzarse la parte contra ellas dentro del mismo lapso, pues, nunca va a tener mayor relevancia jurídica la sentencia interlocutoria que la definitiva, tal razonamiento deviene de la aplicación por interpretación a contrario la máxima latina Qui Potest Plus, Potest Minus (Quien puede lo más, puede lo menos), es decir, si para recurrir la sentencia definitiva se dispone de tres (3) días de despacho, para la recurrir de la sentencia interlocutoria también, nunca más. Así se razona.-

    Lo anterior, tiene total sintonía con lo contenido en la norma establecida en el artículo 34 de la parcialmente vigente Ley de Arancel Judicial, que establece como lapso para la objeción el siguiente:

    Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objetada por errores materiales, por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente

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    En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil

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    En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación

    (Negrillas y subrayado de esta instancia).

    Así las cosas, es evidente que la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial establece taxativa y obligatoriamente, conforme a la redacción imperativa utilizada en el verbo “deberá”, que la objeción, de ninguna forma deberá plantearse luego de transcurridos tres (3) días hábiles de haberse dictado la tasación, pues, el mismo lapso establece la norma, para que se produzca la decisión acerca de dicha objeción a la tasación, razón por la cual, deben dejarse transcurrir íntegramente dicho lapso, para que la parte condenada en costas pueda ejercer dicho derecho a objetar la tasación, pero en este caso, si se plantea dicha objeción al tercer (3er) día de despacho después de producirse la tasación, sería contrario a la lógica y a derecho, exigir al juez que se pronunciase en esa misma oportunidad, pues, tal como lo contempla el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador una vez planteada una petición, deberá proveerla dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a ella, conocido este principio como el de brevedad, es decir, una vez planteada una solicitud o petición, la respuesta deberá darle el juez “Omissis… dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”. Por tanto, en el caso de marras, una vez hecha la objeción en el último día de los tres (3) otorgados por la ley, nacen para el juez, el mismo lapso para decidir sobre lo peticionado. Así se determina.-

    Ora, este Tribunal bajo las premisas contenidas en los artículos 34 de la Ley de Arancel Judicial y 891 del Código de Procedimiento Civil, dictó un auto siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) del día dieciocho (18) de junio del presente año 2012, en el que dio por terminado el lapso legal para oponerse a la Tasación realizada por la Secretaria de este Tribunal (F.105) y siendo que la parte condenada en costas a las once y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 a.m.) del mismo día, ejerció dicho derecho mediante escrito, el mismo fue planteado de forma tempestiva y por lo tanto, la presente decisión se circunscribirá a pronunciarse sobre lo solicitado en dicho escrito. Así se declara.-

    Se hace la observación respecto al segundo (2º) escrito de objeción presentado en fecha veintiuno (21) de junio del año 2012, que habiendo quedado firme el auto de mero trámite que declaró finalizado el lapso de objeción a la tasación, en fecha dieciocho (18) de junio del presente año 2012, dicho alegato fue presentado de forma extemporánea por tardío, razón por la cual, este juzgador no pasará a analizar dicho escrito. Así se advierte.-

    Por otra parte, respecto al escrito presentado por la parte intimante en costas, a quien el ordenamiento procesal no le otorga oportunidad alguna para realizar descargos en contra del escrito de oposición, aunado al hecho de que el mismo fue producido posteriormente al vencimiento del lapso de objeción a la retasa, no puede ser analizado por este Tribunal, por cuanto vulneraria el debido proceso y la igualdad de las partes, pues, podría constituirse la aceptación de dicho escrito en oportunidad para que el intimado requiera una oportunidad para realizar observaciones y el actor, nuevamente, observaciones a estas últimas consagradas, creando incidencias que no están contempladas por la ley, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, salvo que se aleguen cuestiones de orden público. Así se observa.-

    Realizadas las anteriores consideraciones, pasa este juzgador a analizar las objeciones realizadas por el intimado en costas, las cuales no versan sobre errores materiales, liquidación en desacuerdo con el arancel o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas, sino sobre puntos de derecho, tales como la validez del recibo emanado del profesional del derecho C.C.B. y el tope legal establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, así como errores de forma del reclamo en costas, que encuadran en el último supuesto del artículo 34 de la parcialmente vigente Ley de Arancel Judicial, referido a cualquier otra causa conducente; aunado a consideraciones de orden ético de la profesión de abogado respecto al establecimiento del monto de los honorarios, no siendo estas últimas, objeto de debate en esta incidencia, pues, deberían ser consideradas en la eventual retasa a la que se acoja el intimado en caso de determinarse improcedente la presente objeción. Así se indica.-

    Respecto a la impugnación y desconocimiento puro y simple del recibo de pago emanado por concepto de honorarios profesionales del abogado C.C.B., observa este tribunal que el mismo fue presentado en original y no en copia, constatándose del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía en este caso, que “Omissis… Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…omissis”, por tanto, al tratarse de un original y no una copia el documento (recibo) consignado, es Improcedente la figura de la impugnación, pues ella esta destinada a desvirtuar que la copia presentada es representación fidedigna e idéntica a su original, tal como lo establece el citado artículo y no para atacar la validez de un original, para lo cual el legislador previno la figura de la tacha de documento privado, contenida en el artículo 1381 del Código Civil. Así se señala.-

    En ese mismo orden de ideas, por cuanto dicho recibo no emana del intimado, mal podría desconocerlo el mismo, pues, desconoce quien se dice autor del documento o un causahabiente del autor y no un tercero ajeno a este, por lo que, no siendo el intimado autor o heredero del causante, carece de cualidad para desconocer dicho instrumento a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, resultando Improcedente dicho desconocimiento, por interpretación en contrario del artículo 444 ídem, por lo que, en caso de considerar que el mismo era un documento falso, debió tacharlo tal como se precisó ut supra. Así se establece.-

    Por otro lado, esgrime el intimado, que el monto de las costas que reclama el actor de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,00), supera con creces el límite legal de TREINTA POR CIENTO (30%) establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pues, el Tribunal de Retasa Ad Hoc, en su fallo de fecha cuatro (4) de junio del año 2012, retasó los honorarios profesionales del abogado A.S.G., en la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y CINCO MIL (Bs.55.000,00), planteado lo anterior, es deber de este sentenciador observar lo que al respecto establece el artículo 286 de la norma adjetiva civil vigente, la cual precisa que “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”. Así se observa.-

    Ello así y a los fines de aclarar lo referente al límite establecido en la citado norma, este sentenciador hace suyo el criterio esbozado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, en su fallo número 166 de fecha trece (13) de marzo del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. F.A.C.L., actualmente integrante de la Sala Constitucional del m.T., en el expediente número 2000-0320 (Caso: R.E.P. contra M.I.A. viuda de Becerra), en el cual, respecto a lo que debe entenderse como valor de lo litigado, citando para ello las sentencias números 1380 y 0495 emitidas por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del M.T., en fechas tres (3) de agosto del año 2001 y veinte (20) de diciembre del año 2002 en su orden, con ponencias de los magistrados Drs. J.E.C.R. y T.Á.L. (Suplente) respectivamente, expedientes números 2000-2575 (Caso: C.B.R.) y 2001-0817 (Caso: R.F.C. contra R.T.) en su orden, precisó:

    “En otro orden de ideas, visto que el presente recurso versa sobre la errónea interpretación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la Sala pasa a transcribir lo que el contenido de su encabezamiento establece:

    Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado

    “Del contenido de la norma supra parcialmente transcrita, se desprenden dos premisas fundamentales, las cuales a saber son: i.) las costas que deba pagar la parte vencida por concepto de honorarios profesionales a la parte contraria estarán sujetas a retasa; y que, ii.) en ningún caso dichos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Así, en cuanto a la primera premisa que de la norma se extrae, al aplicar la interpretación literal de ésta, la Sala la acoge en todo su contenido, en el sentido de que los honorarios profesionales a que se refiere la norma, deberán ser pagados por la parte perdidosa y que además éstos estarán sujetos a la retasa. No obstante, en cuanto a la segunda premisa, si bien es cierto que dichos honorarios no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, ¿que debemos entender por valor de lo litigado?. Para dar respuesta a esta interrogante se trae a colación sentencia Nº 0495 emitida por la Sala de Casación Civil de fecha 20 de diciembre de 2002, caso R.F.C. contra R.T., mediante la cual se estableció:

    ...el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en el libelo de la demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en ese libelo, y que el demandado, al no compartirlo, puede objetarlo o contradecirlo en su escrito de contestación al fondo

    (Negrillas y subrayado de esta instancia).

    “Ahora bien, visto que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece como se indicó supra, que estarán sujetas a retasa las costas que deba pagar la parte vencida por concepto de honorarios profesionales, y que en ningún caso dichos honorarios podrán exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, entendiendo que: “...el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en el libelo de la demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y derecho que conforman la pretensión...”, por lo que en tal sentido, es entonces de inobjetable conclusión, que el monto de honorarios profesionales que se genere producto de un litigio, no podrán superar entonces dicho parámetro, es decir, “que por más anotaciones o estimaciones, que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%.)” (Sala Constitucional sentencia de fecha 3 de agosto de 2001, Exp. Nº 00-2575)” (Cursivas de la Sala y negrillas y subrayado de esta instancia).

    Así al confrontar el análisis expuesto con el caso de marras, la Sala observa, que la presente incidencia de estimación e intimación se genera producto de las actuaciones judiciales realizadas por el abogado R.E.P.P. (intimante), quien actuó en representación de la ciudadana M.I.A.M. viuda de Becerra (intimada), en el juicio que por querella interdictal restitutoria, se intentara en contra de los ciudadanos L.A.B.B. y O.B.B.d.G., cuya estimación monetaria se estipuló en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), siendo dicho monto el valor de lo litigado, y que al serle aplicado, por imperativo legal, el tope del treinta por ciento (30%) establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el monto de los honorarios que por derecho le corresponde al intimante, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Así se decide

    (Negrillas y subrayado de esta instancia).

    Con fundamento al precedente jurisprudencial citado, establece este sentenciador que el valor de lo litigado se refiere al monto estimado por el actor en su libelo de la demanda, el cual fue de BOLÍVARES SETECIENTOS MIL (Bs.700.000,00), monto cuyo TREINTA POR CIENTO (30%) es la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS DIEZ MIL (Bs.210.000,00), cantidad sobre la cual no podría exceder en el eventual cobro de costas de la parte intimante, al vencido en costas y no el monto condenado por el Tribunal de Retasa Ad Hoc en su fallo de fecha cuatro (4) de junio del año 2012, no obstante, no siendo el monto de la Tasación realizada en fecha doce (12) de junio del año 2012, definitivo, mal podría este tribunal realizar una determinación A priori del indicado monto a cancelar, pues, tal como lo precisa el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, las costas a pagar por la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa, por lo tanto, el monto retasado no es definitivo y es el límite que deberá tomar en cuenta el tribunal retasador que eventualmente conozca de la Retasa a la cual tiene derecho el ciudadano G.E.Z.M., como parte vencida intimada en costas. Así se precisa.-

    En referencia al alegato de falta de indicación clara por parte del actor de las actuaciones realizadas por el profesional del derecho y el valor de cada una de ellas, conforme a lo que dice la parte intimada en costas, es jurisprudencia reiterada del m.t. y de los demás tribunales de la República, sin indicar al menos uno de tales precedentes, no obstante, del escrito de solicitud de Tasación de Costas y del recibo consignado por el actor (FF.72 y 73), se evidencia que el monto de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,00), comprende el pago de Honorarios Profesionales del abogado C.C.B., por el “Estudio del expediente relativo de la Contestación de la Impugnación del Recurso de Casación y Contrarréplica”, por lo que, si se indicó el concepto de tal cobro, actuaciones que se evidencian de las mismas actas del presente expediente, al cual se agregaron las realizadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que finalizó en el fallo número 554 de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2011, con ponencia del magistrado Dr. L.A.O.H., con declaratoria SIN LUGAR del recurso de Casación ejercido por el ciudadano G.E.Z.M., identificado en actas y lo condenó en Costas conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.-

    Es importante acotar en referencia al anterior punto, que el artículo 24 de la Ley de Abogados que precisa:

    Artículo 24. Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo

    (Negrillas y subrayado de este sentenciador).

    Por lo tanto, esta forma de ir individualizando las actuaciones y valorarlas, no es obligatoria a tenor de la interpretación que de su redacción se observa, conforme al artículo 4 del Código Civil , pues su redacción indica “podrán”, es decir, no es imperativo sino en todo caso potestativo del profesional, realizar dicha acción, por lo que, no hacerlo, en forma alguna invalida la posibilidad de cobro de los actos que como profesional del derecho haya realizado ante un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Así se dictamina.-

    En lo concerniente a la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en el recibo de pago de los honorarios del profesional del derecho C.C.B., advierte quien aquí juzga, que la profesión de abogado es de las calificadas por la jurisprudencia patria como liberal, citando entre otras la ingeniería, la abogacía, la medicina, la arquitectura, el periodismo, la odontología, etc.; para ello lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 781 de fecha seis (6) de abril del año 2006, con ponencia del magistrada Dra. C.Z.d.M., expediente número 2002-2634 (Caso: H.B.), que ratificó el criterio establecido anteriormente en su fallo número 3241 de fecha doce (12) de diciembre del año 2002, con ponencia del magistrado emerito Dr. J.M.D.O., expediente número 2000-0824 (Caso: Compañía Venezolana de Inspección, S.A. –COVEIN-), en el cual precisa:

    Ese sustrato histórico permite afirmar que sólo las actividades realizadas con fines de lucro -y no de honorarios- que tienen su causa en el desempeño de una industria o comercio, o en una actividad de servicio que sea afín con cualquiera de éstas, en tanto actividad de naturaleza mercantil o de interposición en el tráfico económico, han sido objeto del antiguo impuesto de patente sobre industria y comercio, sin que se tuviera conocimiento, destacó en esa oportunidad la Sala, que actividades de naturaleza civil hayan sido gravadas en Venezuela por esta vía tributaria con fundamento en alguna Constitución o en la Ley

    (Negrillas y subrayado de esta instancia).

    Por otra parte, las profesiones liberales jamás han tenido naturaleza mercantil, el Código de Comercio, publicado en Gaceta Oficial n° 475 Extraordinario del 26 de julio de 1955, establece de forma expresa cuáles actividades son en Venezuela consideradas de naturaleza mercantil al enumerar, en su artículo 2, todas las actuaciones económicas que según el legislador nacional son actos objetivos de comercio, y al señalar, en su artículo 3, que se repuntan como actos subjetivos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil

    (Negrillas y subrayado de este sentenciador).

    Tal regulación mercantil permite afirmar, como ya se hizo en la sentencia aludida, que todos los demás actos o negocios jurídicos cuyo objeto sea valorable económicamente que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales referidos, bien porque no sean actos objetivos de comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes o bien porque aun siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 3, son de naturaleza esencialmente civil y, por tanto, se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil, como es el caso de las profesiones liberales

    (Negrillas de la Sala y cursivas y subrayado de quien aquí decide).

    La sentencia número 3241 precisaba respecto al término “prestación de servicio” en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz de la aplicación de normas de carácter mercantil, que:

    Tal regulación mercantil permite afirmar que todos los demás actos o negocios jurídicos cuyo objeto sea valorable económicamente, que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales antes referidos, bien porque no sean actos objetivos de comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes, o bien porque aun siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 3, son de naturaleza esencialmente civil, y por tanto se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil publicado en Gaceta Oficial Nº 2970, Extraordinaria, del 26 de Julio de 1982, como es el caso de las actividades realizadas con fines de lucro que tienen su causa en la prestación de un servicio profesional brindado con motivo de la celebración de un contrato de mandato, de servicios o de obras (artículos 1.630 y ss., y 1.684 y ss), que es el caso de los contratos profesionales que celebran las personas, naturales o jurídicas, legalmente autorizadas para prestar servicios en el campo de la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, a cambio de una contraprestación a la que se denomina honorarios

    .

    Ora, no habiendo alegado o demostrado el intimado, que el abogado C.C.B., realiza su ejercicio de la profesión de abogado con fines mercantiles, debe entenderse que por su naturaleza de liberal, su ejercicio es eminentemente civil y no comercial, por lo que, mal puede aplicarse normas de tipo comercial al recibo emanado del indicado profesional del derecho, sino las normas de derecho civil. Por supuesto, esto no implica que el citado ciudadano no sea objeto de obligaciones tributarias, muy por el contrario, toda persona natural que en el año fiscal haya devengado más de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.), está en la obligación de declarar su enriquecimiento en su declaración de Impuesto sobre la Renta y es la Administración Tributaria la llamada y cualificada por ley para hacer valer tal obligación ante el Fisco Nacional. Así se infiere.-

    En consecuencia, no habiendo demostrado el intimado, que el profesional del derecho C.C.B., realiza su ejercicio profesional con fines mercantiles, resulta Improcedente el alegato de impugnación sobre la base de falta de adecuación del recibo a las normas tributarias contenidas en la P.A. número SNAT/2011 Nº 00071 de fecha ocho (8) de noviembre del año 2011, publicada en Gaceta Oficial número 39.795 de la misma fecha, que establece los requisitos del formato de Facturas que aplica únicamente para comerciantes, dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Así se decide.-

    Se hace la precisión que el criterio jurisprudencial citado, ha sido reiterado de forma pacífica, ininterrumpida y diuturna, por la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la mas reciente la contenida en la sentencia número 649 de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2012, con ponencia del magistrado Dr. F.A.C.L., en el expediente 2008-1006 (Caso: Tecnoconsult, S.A.), por lo que, al haber sido sentado dicho antecedente en fecha (12) de diciembre del año 2002 y reiterado hasta la actualidad en dos fallos posteriores, debe ser conocido por la parte intimada y en forma alguna su aplicación vulnera su seguridad jurídica y la expectativa plausible. Así se señala.-

    Finalmente, respecto al alegato de la parte intimada acerca de la aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, observa que las consideraciones que hace respecto a la imposibilidad de que el actor en intimación reclame sus costas, se constituye en un argumento realmente contrario a derecho, pues, el tantas veces citado artículo 286 de la norma adjetiva civil, no distingue si el actor vencedor es abogado o no, para que pueda reclamar el pago de los gastos en que incurrió en el proceso, por lo que, con fundamento en el principio legal que instituye que donde no distingue el Legislador no distingue el Intérprete, constituiría tal alegato una discriminación fundada en el hecho que el actor ejerce la profesión de abogado, que le cercenaría su derecho al cobro de costas, lo cual es INADMISBLE a tenor de lo dispuesto en el artículo 21(1º) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como tampoco, establece el citado artículo, un límite al abogado asistente o apoderado, en este caso al abogado C.C.B., en el cobro de los honorarios que a bien tenga cobrar a su cliente por su trabajo, el cual es un derecho constitucional establecido en los artículos 87 y 89 de la Carta Magna, por lo que en forma alguna se evidencian en este proceso violación a las normas éticas, de lealtad y probidad en el ejercicio de la profesión de abogado por parte del actor abogado A.S.G., negándose en consecuencia lo peticionado por la parte intimada a este respecto. Así se determina.-

    Como corolario de las anteriores consideraciones, visto que el ciudadano G.E.Z.M., no logró demostrar la procedibilidad de las objeciones planteadas, deberá forzosamente declararse IMPROCEDENTE la misma y apercibido de ejecución conminársele al pago de las Costas Tasadas o ejercer el derecho de Retasa, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a este, conforme lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Abogados. Así finaliza su análisis.-

  4. DECISIÓN.-

    Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara IMPROCEDENTE la objeción planteada por el ciudadano G.E.Z.M., parte condenada en costas en este procedimiento, asistido de abogado, ambos suficientemente identificados en actas; en consecuencia, se le conceden diez (10) días de despacho siguientes, para que apercibido de ejecución proceda a cancelar las costas sufragadas por el ciudadano A.S.G., o se acoja al derecho a retasa conforme lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Abogados. Así se decide.-

    No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la presente incidencia, pues no puede producirse costas sobre las costas, ya que implicaría condenar nuevamente a alguien sobre lo que ya existe condena. Así se determina.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C..

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de tarde (03:10 p.m.).

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 5406.

    AECC/SMVR/lilisbeth.-

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