Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-

Valencia, 9 de octubre de 2012

202º y 153º

DEMANDANTE:

A.S.G. y J.M.Á., titulares de las cédulas de identidad No. 7.107.203 y 5.433.464 respectivamente. El primero de los nombrados, representado por la abogada D.G.P.G., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 106.017; por el abogado J.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 106.298, y, ambos ciudadanos representados en juicio por la abogada E.B. de PÉREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 7.999, y, por los abogados D.J.P.G., D.P.A., y P.C. PICHER ESCOBAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 86.253, 16.231 y 16.212 respectivamente.

DEMANDADO:

L.R.C. y A.S.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.101.410 y 7.107.203, ambos en sus condiciones de ADMINISTRADORES de la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A. el segundo representado por el abogado J.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 106.298.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 18.684

Siendo la oportunidad legal correspondiente para la publicación del fallo en la presente causa, este Tribunal considera necesario el análisis de lo siguiente: de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, específicamente al libelo de la demanda, se observa:

En el libelo de la demanda, la parte actora expresa:

…PETITORIO...Por todo lo anteriormente expuesto, con fundamento al artículo 673 y siguientes, del código de procedimiento civil, recibiendo precisas instrucciones de mis mandantes ciudadanos A.S.G. y J.M.Á., identificados suficientemente en autos, para intimar como en efecto formalmente intimo, ante este digo Tribunal de primera Instancia: PRIMERO: Intimo al ciudadano L.R.C., en su condición de Administrador de la firma mercantil REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A., conjuntamente con el otro administrador según los estatutos de la compañía, ciudadano A.S.G. quienes están en la obligación de rendirles cuentas a mis mandantes.

SEGUNDO: Igualmente en nombre de mis representados intimo a los administradores L.R.C. y A.S.G., suficientemente identificados, Para que rindan las cuentas…

TERCERO: demando igualmente todos los daños que ha causado el Administrador L.R.C., por el cierre de la empresa, a partir de…

CUARTO: Demando igualmente las costas, gastos y honorarios profesionales con ocasión al presente proceso….

Del texto supra transcrito, se desprende que los accionantes pretenden la rendición de cuenta por los periodos indicados en su libelo, por una parte, por otra piden condena por daños y perjuicios y un tercer petitorio, que se les condene a pagar honorarios profesionales, lo cual se denota que intentan mediante una misma acción tres pretensiones, a saber:

  1. - Rendición de cuentas el cual tiene previsto un procedimiento especial;

  2. - Daños y Perjuicios, el cual tiene previsto el procedimiento ordinario y,

  3. - El pago de Honorarios Profesionales.

Pretensiones éstas que al haberlas acumulado hacen inadmisible la demanda conforme al artículo 341 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem; por cuanto la pretensión de rendición de cuentas se rige por el procedimiento especial establecido en el Libro Cuarto, Parte Primera, Titulo II, Capitulo II, específicamente de los artículos 673 al 688 eiusdem, mientras que la pretensión de daños y perjuicios se rige de acuerdo al artículo 338 eiusdem por estar regulada por el Libro Segundo; es decir, lo comprendido desde el artículo 339 al 531 del Código de Procedimiento Civil, supuesto de hecho estos que origina la situación procesal denominada doctrinariamente como inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos incompatibles entre sí; tal como lo prevé el artículo 78 eiusdem el cual preceptúa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”, y que a su vez, al ser contrario a derecho esa acumulación de pretensiones por tener procedimientos que se excluyen entre sí, obliga de acuerdo al artículo 341 a declarar inadmisible la demanda de autos.

La acumulación de acciones es de eminente orden público, en efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 1997, expresó:

‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.

Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’

Además de lo anterior, aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público. En consecuencia, considera este Tribunal, que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”.

Además de lo anterior, es oportuno resaltar que, en sentencia de reciente data, 1ro de junio del año 2011, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la ciudadana Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó asentado el siguiente criterio en materia de Honorarios Profesionales de Abogados:

…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…

Del texto supra transcrito, se desprende el procedimiento a seguir cuando se exige PAGO por concepto de honorarios profesionales, lo cual lleva consigo la expectativa de obtener una sentencia condenatoria, que no podrá tener lugar obviando los pasos establecidos a tal fin, siendo que las normas del procedimiento para cada pretensión, son de estricto cumplimiento e inalterables por ser de orden público.

Los procedimientos de RENDICIÓN DE CUENTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS y ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, son procedimientos que se EXCLUYEN entre sí, toda vez que el primero es un juicio especial, el segundo debe ser tramitado a través de juicio ordinario y el tercero es otro juicio especial, diferente de los dos anteriores. Uno no puede llevarse en el otro, dada la forma en que el legislador y el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han ideado y establecido para cada cual. En este sentido, del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dixit:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

Aunado a lo anterior, debe destacar este Tribunal que, el órgano jurisdiccional que ha admitido una demanda, debe pronunciarse en fase de sentencia respecto a TODAS y CADA UNA de las pretensiones del demandante, so pena de incurrir en sitra petita. En este sentido, en caso de sentenciar la presente causa, debe este Tribunal pronunciarse en el dispositivo del fallo respecto a la rendición de cuentas, daños y honorarios que han sido demandados, lo cual contraviene al debido proceso que ha sido transcrito anteriormente.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de julio del año 2003, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quedó asentado lo siguiente:

…El artículo 257 de la Constitución establece… El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

Dicho artículo establece que no se sacrificara el mérito de la decisión por la omisión de alguna formalidad no esencial, ya que resulta evidente que la justicia no se sacrificará en ningún caso. Asimismo, la referida norma constitucional, de manera implícita señala que por el incumplimiento de los requisitos de forma esenciales sí se sacrificará la decisión de fondo, es decir que, no se puede dictar una sentencia de fondo cuando no se ha observado el debido proceso… (Omissis) En conclusión, de conformidad con lo expresado esta Sala anula la decisión impugnada mediante revisión y, en consecuencia, la causa debe ser repuesta al estado en que la Sala de Casación Social dicte nueva sentencia del recurso de casación. Así se declara.

Del texto supra transcrito, extracto de la decisión del m.T. de la República, infiere esta juzgadora en que no existe posibilidad alguna para decidir la presente causa, ya que la parte actora incurre en acumulación prohibida, por haber presentado pretensiones que se excluyen mutuamente, omitiendo el cumplimiento de la forma esencial que debe ventilarse cada una de esas pretensiones.

Es importante observar el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2008, expediente No. 2007-553, que señaló:

...Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….

.

De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público...”

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve, quedó establecido lo siguiente:

…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…

Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”

En consecuencia, bajo las consideraciones antes citadas, concluye esta juzgadora en que el Tribunal de la causa yerró al admitir la demanda, por la ACUMULACIÓN PROHIBIDA en que ha incurrido la parte actora, y, siendo que quien suscribe no puede pronunciarse respecto todas las pretensiones en la definitiva de la causa en estos términos.

Así pues, por todos los razonamientos antes explanados, y, considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella -antes de admitirla y también en cualquier estado y grado del proceso- por ser una actuación judicial de orden público; considerando que es criterio jurisprudencial establecido por la jurisprudencia antes citada, y, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; y, siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE, la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS y DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los ciudadanos A.S.G. y J.M.Á., titulares de las cédulas de identidad No. 7.107.203 y 5.433.464 respectivamente. Contra los ciudadanos L.R.C. y A.S.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.101.410 y 7.107.203, ambos en sus condiciones de ADMINISTRADORES de la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A.

SEGUNDO

Se deja sin efecto el auto de admisión dictado en la presente causa, así como todas las actuaciones que tuvieron lugar posterior al mismo.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. C.E.M.,

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