Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

CUMANA

Cumaná, 03 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003685

ASUNTO : RP01-P-2012-003685

SENTENCIA CONDENATORIA POR

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en audiencia fijada para dar inicio al juicio en causa seguida contra el ciudadano A.D.V.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.663.158, soltero, de 35 años de edad, de profesión u oficio mecánico, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-07-76, hijo de L.F.C. y M.P.; residenciado en Marigüitar, calle Sucre, Sector El Mamey, casa S/Nº, a 100 metros de Alimentos POLAR, Municipio B.d.E.S.; defendido en el acto por la Defensora Publica Quinta abogada M.A., por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionados en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.S.B.C., conforme a la acusación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada D.B.; este Juzgado de juicio para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La representante del Ministerio Público, abogada D.B., en la presente causa y en síntesis, expuso: ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio admitido por el Juez, en contra del ciudadano A.D.V.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.663.158, soltero, de 35 años de edad, de profesión u oficio mecánico, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-07-76, hijo de L.F.C. y M.P.; residenciado en Marigüitar, calle Sucre, Sector El Mamey, casa S/Nº, a 100 metros de Alimentos POLAR, Municipio B.d.E.S., por la comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionados en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.S.B.C.; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 27-04-2011, cuando la ciudadana C.S.B.C., denunciara al ciudadano A.d.V.C.P., ya que en fecha 23-04-2011, siendo las 7:30 p.m., ella se encontraba en el negocio de parrilla de su progenitora y se presentó dicho ciudadano, quien es su esposo, en estado de ebriedad y le dijo que deseaba hablar con ella y como ella se negó, éste se tornó agresivo y comenzó a vociferar palabras obscenas en su contra, lanzando botellas para el lugar donde se encontraba la víctima, luego la amenazó, diciéndole que la iba a matar, así mismo solicitó copia simple del acta levantada con ocasión de la presente audiencia. Es todo.

Respecto de dicha acusación la víctima ciudadana C.S.B., manifestó su conformidad cuando le fue otorgado el derecho de palabra al inicio del acto.

II

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Previa imposición al ciudadano A.D.V.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.663.158, soltero, de 35 años de edad, de profesión u oficio mecánico, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-07-76, hijo de L.F.C. y M.P.; residenciado en Marigüitar, calle Sucre, Sector El Mamey, casa S/Nº, a 100 metros de Alimentos POLAR, Municipio B.d.E.S., de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza previa su solicitud instruyó a al mismo de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado ciudadano A.D.V.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.663.158, soltero, de 35 años de edad, de profesión u oficio mecánico, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-07-76, hijo de L.F.C. y M.P.; residenciado en Marigüitar, calle Sucre, Sector El Mamey, casa S/Nº, a 100 metros de Alimentos POLAR, Municipio B.d.E.S.; :”Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena. Es todo.”

A su vez la Defensora Pública abogada M.A., expuso: Buenas tardes, una vez escuchada la manifestación voluntaria de mi defendido solicito la aplicación de la pena de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y además por la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Por su parte la Fiscal del Ministerio Publico abogada D.B., expuso: En cuanto a la aplicación de la pena solicito se tome en consideración el artículo 104 de la ley especial que regula la materia. Es todo

En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado A.D.V.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.663.158, soltero, de 35 años de edad, de profesión u oficio mecánico, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-07-76, hijo de L.F.C. y M.P.; residenciado en Marigüitar, calle Sucre, Sector El Mamey, casa S/Nº, a 100 metros de Alimentos POLAR, Municipio B.d.E.S.; libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por la Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: El delito de AMENAZAS, previsto y sancionados en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contempla una pena de 10 a 22 meses, siendo su media 16 meses, y en atención a que el acusado no reporta en autos antecedentes penales el Tribunal toma como pena aplicable la pena mínima para dicho delito, que sería 10 meses de prisión, pena esta que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sólo debe rebajarse en un tercio de la pena, dando una pena definitiva DE SEIS (06) MESES Y VENTE (20) DÍAS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionados en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.S.B.C., al acusado A.D.V.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.663.158, soltero, de 35 años de edad, de profesión u oficio mecánico, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-07-76, hijo de L.F.C. y M.P.; residenciado en Marigüitar, calle Sucre, Sector El Mamey, casa S/Nº, a 100 metros de Alimentos POLAR, Municipio B.d.E.S.; a cumplir la pena de a cumplir la pena de DE SEIS (06) MESES Y VENTE (20) DÍAS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 23 de Marzo del año 2013. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumana a los tres días del mes de Septiembre de dos mil doce. Años 202º Federación y 153º Independencia. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. E.S.L.

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