Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, diez (10) de julio de 2015

Años: 205º y 156º

Asunto Nº: UP11-V-2013-000915

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDO: Ciudadano A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.559.094, con domicilio en la calle 9, entre avenidas 1 y 2, población de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado B.R.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.902.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana M.T.N.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.514.290, con domiciliado en la población de Chivacoa, calle 9, Residencias S.M.d. municipio Bruzual, estado Yaracuy,

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Z.N. y B.A.Z., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.555 y 142.122 respectivamente.

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , de 14 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. y 3ero DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, incoado por el ciudadano A.V.P., antes identificado, representado judicialmente por el abogado B.R.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.902, en contra de la ciudadana M.T.N.D., igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundada en las causales 2da y 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario” y “excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Alegó la parte demandante, que en fecha 26 de julio de año 1994, por ante la Coordinación u Oficina de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según consta en el acta N° 67, contrajo nupcias con la demandada, fijando como pareja, un único y definitivo domicilio conyugal la población de Chivacoa, calle 9, residencias S.M.d. municipio Bruzual, estado Yaracuy, que procrearon cuatro (4) hijos, de nombres: A.R., mayor de edad, IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente mayor de edad.

En principio su relación matrimonial se desenvolvió prácticamente dentro de los cánones normales a toda unión de este tipo. Hubo amor, afecto, surgimiento y madurez, siendo a partir del año 2004 y en forma altamente sostenida y recurrente, cuando comenzaron en su relación a surgir problemas de incomprensión, discusiones permanentes, desafecto y descuido de la relación hacía su persona, por parte de su cónyuge, a pesar de ella, haber sabido que desde el momento de contraer matrimonio tenía un hijo extramatrimonial, y luego tuvo dos más, de nombres IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, comienza en forma sostenida a tratar de influir en la manera como él quiso mantener la relación familiar con sus hijos extramatrimoniales antes referidos, llegando al punto que peleaba y discutía con él cada vez que quería visitarlos o entregarles alguna cantidad de dinero para cubrir sus gastos de manutención a lo cual perfectamente tenían y tienen derecho conforme a la Ley.

Alega también, que por tal motivo, tenían discusiones que eran públicas y privadas, de manera frecuente, teniendo que utilizar en muchos casos a terceras personas para la entrega a sus hijos extramatrimoniales, lo correspondiente a su sustento, y cuando lo descubría, reaccionaba de manera hostil y violenta en contra de su persona, lo que se transformaba en agrias discusiones y agresiones que poco a poco iban mermando su estabilidad emocional, espiritual y la de toda la familia. Aunado a ello, su cónyuge se dio a la tarea de alejarlo de sus otros hijos, y de no permitir el acercamiento de ellos con sus hermanos, ni a la casa que compartían, situación que lo llevo a padecer trastornos de estrés, crisis de pánico, angustia, estados depresivos, alcoholemia prolongada, convulsiones y descuido personal, entre otras, contribuyendo a esa sintomatología, el hecho que la cónyuge paulatinamente iba abandonado espiritual y físicamente no cumpliendo con los deberes de asistencia, socorro y cohabitación que impone el Código Civil al marido y a la mujer, a tal punto que ya no lo atendía como hombre ni como esposo, luego de llegar de su extenuantes jornadas laborales, dado que se desempeñaba como gandolero y comerciante granelero, y que aún viéndolo en el estado emocional en que se encontraba, en vez de procurarle atención amorosa y médica adecuada, lo que hacía era continuar profundizando las hostilidades hacia su persona y se desentendía más de sus obligaciones, no lo alimentaba adecuadamente, no lo socorría, no contribuía a mejorar su estado de desaseo personal, no le planchaba una ropa, no me lavaba, no le procuró cuidado médico adecuado para superar la crisis psicosomática que venía desarrollando.

Durante los años 2004 al 2007, su relación de pareja se presentaba como totalmente fría, discontinúa y disfuncional, ya que a raíz de la sintomatología que presentó el demandante y que se recogió en informe médico del mes de mayo del año 2013, elaborado por el psicólogo clínico A.P.M., titular de la cédula de identidad N° 6.375.341, donde se describe lo ocurrido en esos años, en ese sentido, cuando tuvo que buscar orientación familiar (familia materna) y haciendo arrestos de la poca autoestima que aún quedaba en su personalidad, ayuda psiquiatrita y psicológica con lo cual comenzó a paliar un poco el daño que estaba sufriendo y que ya comenzaba a agudizarse. En vista de su patología, le fueron prescritos medicamentos psicotrópicos, que lo mantenían dopado gran parte del tiempo, por lo que su cónyuge le manifestaba que ya no la satisfacía como mujer. Que a pesar de ello y para seguir disfrutando de su tren de vida, que su trabajo le permitía, la demandada le exigía se siguiese desempeñando como conductor de vehículos pesados, aún a riesgo de su condición por la ingesta de medicamentos psicotrópicos, así fue como en fecha 20 de julio de 2007, sufrió un accidente vehicular que le ocasionó múltiples facturas, contusión cerebral, y estar en estado comatoso por largo tiempo.

De igual modo, refiere el demandante que allí fue donde comenzó su calvario, tanto para él como para su familia de origen, por cuanto las pocas oportunidades que su cónyuge les permitió que le brindarán afecto y amor, los humillaba, insultaba, e incluso lo insultaba a él y lo maltrataba físicamente, circunstancia que seguía repitiéndose aun cuando había recuperado la consciencia, aún cuando estaba minusválido y convaleciente del grave accidente sufrido, lo cual constituyó un genero de trato cruel e inhumano para una persona delicada de salud, e indica que le fue referido por sus amigos y familiares que lograron visitarlo, que en ocasiones a su cónyuge le escucharon decir: “OJALA SE MUERA RAPIDO”, que durante el lapso que estuvo en coma, fue ella, quien se encargó de dilapidar la pecunia numerata que con su trabajo había logrado establecer, y hasta le negó en forma inhumana lo que de ese dinero debían recibir sus hijos extramatrimoniales para su manutención como resultado de su obligación natural para con ellos, que en el lapso de su convalecencia, procedió a echarlo del hogar en varias oportunidades.

Es por ello, que procedió por su seguridad a abandonar justificadamente el hogar conyugal y a ruego de su progenitora ciudadana M.U.P.D.V., titular de la cédula de identidad N° 3.457.467 (quien asumió su cuido personal con esmero), y a radicarse en la casa de su madre, lo cual hace hasta la actualidad. Señala que en fecha 20 de julio de 2012, intentó por ante el Juzgado del municipio Bruzual del estado Yaracuy, autorización para separarse del hogar conyugal y la misma fue enviada a este Circuito Judicial por declinatoria de competencia bajo el N° UH06-J-2012-000003 del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, y desde que ocurrió la separación no ha habido entre ellos el más mínimo ánimo de reconciliación, tornándose la misma definitiva, y más aún en vista de la manipulación mental que ha ejercido su cónyuge con sus hijos, a los que ha logrado poner en su contra, además según tengo entendido ella cohabita o convive con otro hombre. También, indicó que gracias a tratamientos médicos, se encuentra relativamente estable social y económicamente.

Por último, compareció por ante esta instancia a solicitar la disolución de su vínculo conyugal, conforme a las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, asimismo, señaló las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, y que se sirva admitir la demanda, sustanciar conforme a derecho y declarar con lugar en la definitiva.

Admitida la demanda en fecha 7 de enero de 2014, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, asimismo, se instó al demandante a que indicara lo referente a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 29 de enero de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la única audiencia de mediación de la audiencia preliminar, para el día 11 de febrero de 2014, a las 2:00 p.m.

FASE DE MEDIACIÓN

En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano A.V.P., de igual manera se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana M.T.N.D.. Vista la incomparecencia de la parte demandada, la Jueza no puedo instar a la mediación. La parte actora, insistió en la continuación del proceso. La causa pasó a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Por autos que rielan a los folios 111 y 112 de la primera pieza del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demandada y presentara conjuntamente su escrito de pruebas. Y se fijó para el día 10 de marzo de 2014 a las 2:00pm, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Al folio 113 del asunto corre inserta diligencia presentada por la parte actora en la cual le otorga poder apud acta al abogado B.R.N., inpreabogado N° 34.902.

Al folio 115 del asunto corre inserta diligencia presentada por la parte demandada en la cual le otorga poder apud acta a las abogadas Z.N.I. y B.A.Z., inpreabogado Nros. 24.555 y 142.122 respectivamente.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE PRUEBAS.

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada consigno escrito de pruebas y de contestación de la demanda, en el cual reconvino a la parte demandante y adjunto su escrito de pruebas.

En fecha 05 de marzo de 2014, fue admitida la reconvención planteada, en consecuencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, debe darse contestación a la reconvención interpuesta, adjuntando el escrito de pruebas correspondiente. Igualmente se hizo saber que la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se fijaría dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días hábiles siguientes a aquel que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional, se dejó sin efecto la audiencia fijada para el día 10-03-2014, en una sola audiencia se abarcará los alegatos de la demanda principal así como los de la reconvención planteada.

Al folio 130 del expediente corre inserto escrito de pruebas presentado por el demandante reconvenido.

En fecha 10 de marzo de 2014, se recibió escrito de contestación de la reconvención, suscrito y presentado por el ciudadano A.V.P., titular de la cedula de identidad Nº 7.559.094, debidamente representado por el abogado B.R.N., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.902, en los siguientes términos :

CONTESTACION.

Insisto en nombre de mi representado en la demanda de divorcio que tiene incoada en este tribunal, la cual ratifico en todos sus términos. Niego, rechazo y contradigo la demanda reconvencional propuesta por la parte accionada reconviniente, en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser falsos de falsedad absoluta los hechos que en ella se narran.

Igualmente señaló sus pruebas de la reconvención, consistente en prueba de informe y testimoniales.

A los folios 142 y 143 del asunto corre inserta diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, donde ratifica los elementos probatorios promovidos que rielan del folio 126 al 134, la prueba de informe y pidió se oficie a las oficinas indicadas.

A los folios 144 y 145 de la primera pieza del expediente, rielan autos en el cual se deja constancia que la parte demandante reconvencida dio contestación y presentó escrito de pruebas y la parte demandada (reconviniente) presentó escrito de pruebas, de igual modo, se fijó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y la audiencia de reconvención para el día 26 de marzo de 2014, a las 10:30 a.m.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto de fecha 26 de marzo de 2015, se acordó diferir la celebración de la audiencia de sustanciación inicial y la audiencia de reconvención para el día 9 de mayo de 2014, a las 9:00 a.m.

Riela a los folios 198 al 287 de la primera pieza del expediente, historia clínica signada con el N° 51844 perteneciente al ciudadano A.V.P., proveniente del Instituto Diagnóstico Varyná C.A.

Consta al folio 289 de la primera pieza del expediente, oficio expedido por la Asesora Integral de Relaciones Laborales, Gerencia de Recursos, Complejo Petroquímico Morón de la empresa Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), mediante el cual informaron que el ciudadano A.V.P., no prestó, ni presta servicios en la referida empresa.

Al folio 4 de la segunda pieza del expediente, riela oficio expedido por el Asesor Integral de Relaciones Laborales, Gerencia de Recursos, Complejo Petroquímico Morón de la empresa Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), mediante el cual informaron que el ciudadano A.V.P., no prestó, ni presta servicios en la referida empresa.

Cursa a los folios 7 y 8 de la segunda pieza del expediente, oficio expedido por el ciudadano C.J.A.A.L., General de Brigada, Director General de Armas y Explosivos, mediante el cual informan al Tribunal que el ciudadano A.V.P., no aparece registrado como autorizado para portar arma de fuego.

En la realización de la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales, de testigos, y de informe presentadas por las partes. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 27 de mayo de 2015, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada E.J.M.N. y se fijó para el día 26 de junio de 2015, a las 9:00 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se acordó oír la opinión de las adolescentes de autos en la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.

Al folio 32 de la segunda pieza del expediente corre inserta diligencia presentada por la parte demandada reconviniente, asistida de abogada, donde consigna las copias certificadas de la sentencia de homologación de fecha 10-06-2013 en el asunto signado con el N° UP11-V-2013-000052, relativo a la fijación de la Obligación de Manutención; copia certificada de la sentencia de fecha 13-02-2013 en el asunto signado con el N° UH06-J-2012-000003, relativo a la solicitud de autorización de separarse del hogar; y de la copia simple de la sentencia de fecha 08-01-2015 en el asunto signado con el N° UP11-V-2013-000220, relativo a Nulidad de Cesión de Derechos (Cesión de Bien Inmueble)

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante reconvenida ciudadano A.V.P., pero si de su apoderado judicial abogado B.R.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.902, igualmente, se hizo constar que compareció la parte demandada reconviniente ciudadana M.T.N.D., representada judicialmente por las abogadas Z.N. y B.A.Z., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.555 y 142.122 respectivamente, de los testigos materializados por la parte demandante reconviniente, comparecieron los ciudadanos C.R.V.R., E.A.M.C., GLAIMAR M.V.G. Y MARIANYELA A.V.G.. También comparecieron los testigos presentados por la parte demandada reconviniente, ciudadanos G.G.C.A.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante reconvenida, quien a través de su apoderado judicial expuso sus particulares en torno a la demanda, y realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada reconviniente y quien hizo uso de la palabra su apoderada judicial, abogada Z.N., quien esgrimió las defensas que consideró pertinentes. El abogado de la parte actora reconvenida, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada de la parte demandada reconviniente quien procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales de informe y testimoniales. Se les concedió el derecho de palabra al abogado de la parte demandante reconvenida y demandada reconviniente, a los fines de dar sus conclusiones donde la parte demandante reconvenida, pidió fuese declarada Con Lugar la presente demanda de Divorcio, sin lugar la reconvención y se establecieran las instituciones familiares en beneficio de las adolescentes de autos y la parte demandada reconviniente, solicito fuese declarada sin lugar la presente demanda y con lugar la reconvención. Se dejó constancia que se oyó la opinión de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , el día de la audiencia, por acta separada, en el Despacho de la Jueza. Consideradas las pruebas documentales, de informe y las testimoniales así como lo expuesto por las partes, y visto la complejidad del asunto debatido y tomando en cuenta lo contenido en el artículo 485 de la LOPNNA, difirió por una sola vez la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días, después de la celebración de la audiencia de juicio y se pronunciará por auto separado la fecha y la hora de la oportunidad para dictar sentencia a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes.

Por auto de fecha 26-06-2015, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el día 03 de julio de 2015, a las 02:p.m., la oportunidad para dictar el fallo en el presente asunto, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes demandante reconvenida y demandada reconvincente.

Siendo el día y la hora fijado para dictar el dispositivo de la sentencia, en el presente asunto, el cual fue diferido de conformidad con el artículo 485 de la LOPNNA, se anunció el acto por el alguacil, se realizó el mismo presidido por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante reconvenida ciudadano A.V.P., pero si de su apoderado judicial abogado B.R.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.902, igualmente, se hizo constar que compareció la parte demandada reconviniente ciudadana M.T.N.D., asistida de la abogada S.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.851, seguidamente tomó la palabra la jueza E.M., y dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la demanda de divorcio, Sin Lugar la Reconvención, y por aplicación de la tesis del divorcio-solución queda Disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos A.V.P. y M.T.N.D., en fecha 16 de julio de 1.994 por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según acta N° 67 del año 1.994, en virtud de haber quedado demostrado el abandono voluntario y los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la demandada reconvincente conforme lo dispuesto en el ordinal 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil y se establecieron las Instituciones familiares en beneficio de las adolescentes de autos.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “k“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada.

Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A.V.P. y M.T.N.D., signada con el N° 67, del año 1994, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que cursa al folio 6 y su vuelto al 8 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del joven adulto A.R.V.N., signada con el N° 368, del año 1996, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que cursa al folio 9 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia la filiación materna y paterna del joven adulto, así como su mayoridad. TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nº 996 del año 2000, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que cursa al folio 10 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia la filiación materna y paterna de la referida adolescente, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nº 995 del año 2000, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que cursa al folio 11 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia la filiación materna y paterna de la referida adolescente, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. QUINTO: Copia certificada del acta de nacimiento de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nº 947 del año 1997, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que cursa al folio 12 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia la filiación materna y paterna de la joven adulta, así como su mayoridad. SEXTO: Original del informe Psicológico de Responsabilidad Limitada, suscrito por el psicólogo clínico Dr. A.P.M., domiciliado en Barquisimeto estado Lara, cursante a los folios del 15 al 24 del asunto, documento que se valora como indicio, por cuanto el mismo, es emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, que aunado a otras pruebas como la testimonial, sirve para demostrar, que el demandante, sufrió trastornos funcionales de tipo esquizoide, como producto de sobre exposición al estrés y episodios depresivos severos no tratados. SEPTIMO: Copia fotostática simple del expediente signado con la nomenclatura UH06-J-2012-000003, relativo al procedimiento de Autorización de Separación del Domicilio Conyugal, incoado por el ciudadano A.V.P. en contra de la ciudadana M.T.N.D., que cursa a los folios 34 al 97 del expediente, documento público, no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que el ciudadano demandante reconvenido introdujo solicitud para separarse del hogar, que la misma no fue otorgada por el tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, ya que fue declarada desistido el procedimiento y se declaró terminado el mismo, evidenciándose con ello, la voluntad del demandante reconvenido, de separarse legalmente del domicilio conyugal.

PRUEBA TESTIMONIAL:

  1. - La ciudadana C.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.456.040, domiciliado en la calle 19 entre avenidas 1 y 2, Bruzual, Chivacoa del estado Yaracuy, de oficio docente, quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista y trato al ciudadano A.V.P. desde hace aproximadamente 40 años; Que sabe y le consta que el ciudadano A.V.P. esta unido en matrimonio con la ciudadana M.T.N.D., que era un matrimonio muy bonito, ya que el señor A.V. a sido un buen padre y ella también una buena madre y el señor A.V. sufre mucho, se trasnocha, ya que su hijo estudia en San Felipe, y el lo llama para que lo busque, y el hijo varón le dijo que ella le prohibía que recibiera sus estrenos, que la señora M.T. nunca a tenido que trabajar en ningún lado, porque el señor Villano tenia gandolas, tenia mucho dinero y tiene hasta la actualidad y en el año 2007, por un accidente de tránsito que tubo, quedo como un vegetal, la señora Maria en su convalecencia, lo humilla mucho y la señora Uvenza que es su madre, cuando iba a ver a su hijo ella no la dejaba entrar, y como su esposo que en paz descanse le fió una gandola, cuando ella iba a la casa de ellos a cobrarle, era la señora M.T. la que le entregaba el cheque por eso ella veía cuando la señora Uvenza estaba afuera de la casa y e.M.T. no la dejaba entrar, esta separación lleva dos años, el es una persona enferma, el quiere a sus hijos, y el quiere a sus hijas morochas, y chueco como esta, el quedo mal económicamente y el pide prestado, le pidió a la señora Maria que lo deje en paz, que no lo humille mas, y si es cierto que el se fue del hogar por que ella lo boto, y la gente es muy cizañosa y le decían a él que e.s. con el vigilante y el dijo ya basta de ser pendejo decidió irse de la casa y ella le entrego fue la ropa vieja y yo ayude a que se llevara sus cosas; Que sabe y le consta que la ciudadana M.T.N.D., trataba la ciudadano A.V. en forma hostil, que lo trataba mal porque la mamá se lo contaba y su hermana, y el iba para su casa hacer terapia y ahí el se descargaba, que ella lo bañaba con agua fría, que el maltrato era horrible, lo bañada afuera con una manguera con agua fría, esa familia a sufrido demasiado; Que sabe y le consta y pudo verlos en varias oportunidades que la ciudadana M.T.N.D., le negaba al ciudadano A.V.P., el derecho y el deber de ver a sus hijos extramatrimoniales y a sus familiares, a la mama y a su hermana no lo presencie mucho, coincidencia cuando yo le iba a cobrar, alcance a ver como 8 o 10 veces nada mas, cuando veía que su madre y su hermana las dejaba paradas en la puerta esperando para entrar a ver a su hijo y hermano; Que los hechos anteriormente narrados ocurrieron durante el lapso que el ciudadano A.V. PÌNTO estuvo convaleciente del accidente de transito que le sucedió, que da fe presencial y de los comentarios en la calle, que decían todo lo que estaba viviendo el señor Villano; Que presencio en algunas oportunidad que el ciudadano A.V.P. durante su convalecencia del accidente ya referido, fuera puesto en silla de ruedas en el estacionamiento de su casa a la vista publica y bañado con una manguera como si fuera un animal, ya que al principio cuando ocurrió el accidente la Sra. M.T. vivía en la avenida 8 de la casa matriz y la casa tenia rejas con vista y uno sin querer uno lo veía cuando eso sucedía, doy fe yo C.R.V.; Que llego a ver al ciudadano A.V.P., en forma desastrosamente vestido y desarreglado en muchas oportunidades, que lo veía en la calle en la camioneta, en la panadería acostadito, en el asiento del carro, que ella lo cargaba; Que presencio, que la ciudadana M.T.N.D., echo en diferentes oportunidades del hogar conyugal al Sr. A.V.P. a pesar de encontrarse en condiciones de convalecencia por el accidente que había sufrido, a parte que también lo supo por boca de la señora Uvenza su mamá, que le decía Maria le boto la ropa para la calle y su hermana también le decía a su hermano, que se fuera para que su mama y él no se quería ir, porque el adora a sus hijas morochas; Que ella en una oportunidad ayudo al Sr. A.V. a llevar sus enseres personales hasta la casa de su mamá, los cuales le habían sido tirados a la calle por la ciudadana M.T.N.D., que ella pedió un carro prestado porque el de ella estaba dañado, fue con el Dr. Ramón y entre Antonio y ella comenzaron a recoger todo que estaba tirado en el piso y lo llevaron a casa de sus mama UVENZA; Que le consta todo lo que ha declarado, porque ha sido testigo presencial, visual y auditivo de la calle por haber oído comentarios.

    Igualmente a las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada reconvincente manifestó:

  2. - Diga la testigo que relación mantiene con el ciudadano A.V.P.; Contesto: Su suegra, doy fe de todo lo que he dicho porque lo he vivido. 2-. Que clarifique la testigo de donde surge el parentesco de afinidad entre ella y el señor VILLANO. Contesto: El Sr. Villano era dueño del transporte de gandolas y nosotros también, desde hace 40 años. Si yo soy su suegra porque mi hija es su pareja. 3.- Que diga la testigo en base a una de sus respuestas anteriores, usted y quien más somete a sedación al Señor A.V.. Contesto: Su medico, usted cree que vamos a sedar un ser humano, el esta mal, el esta grave, hay que dejar que ese hombre descanse. 4.- Porque su sufrimiento en su declaración testimonial. Contesto: Porque el es un ser humano. 5.- Diga la testigo si usted tiene un nieto que es hijo de su hija P.A.C.V. y del señor A.V. y la edad del menor. Contesto: Si, lo tiene y A.V.C., se llama el bebe y tiene una año y medio de edad, ya tenia tres años que el se había ido para la casa de sus mamá, cuando se puso a vivir con mi hija. 6.- Que diga la testigo si su hija la pareja actual del ciudadano A.V. se desempeña como psicólogo. Contesto: Si, señor. 7.- Que diga la testigo, si su hija atendió profesionalmente al señor A.V.. Contesto: Nunca en la vida, como profesional no. 8.- Que diga la testigo el nombre del medico que atiende al señor A.V. y le ordena la sedación. Contesto: En la actualidad no lo recuerdo ni el nombre del medicamento porque son muchos remedios.

  3. - El ciudadano E.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.709.850, domiciliado en el municipio Bruzual, Chivacoa del estado Yaracuy, quien abandono las instalaciones de la sala de juicio, una vez juramentado.

  4. - La ciudadana GLAIMAR M.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.467.02, domiciliado en la Avenida Libertador frente a la plaza del Albarico, estado Yaracuy, de profesión u oficio estudiante de derecho, quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida manifestó: Que es cierto que la ciudadana M.T.N.D., le prohibía a su papa A.V.P. que tuviera algún contacto y comunicación con ella, que su papa nunca fue a un cumpleaños de ella, nunca y este año por primera vez el compartió el día del padre con ella, porque ya no está con la Sra. M.T.; Que es cierto que la actitud de la ciudadana M.T.N.D. ocasiono en diversas oportunidades que mi papa A.V.P. tuviera problemas con ella hasta llegar a las agresiones físicas, porque ella se molestaba rotundamente cuando la visitaba e incluso lo golpeaba; Que es cierto que para que para que su papá A.V.P., le entregara a ella y a su hermana MARIANYELA dinero para su manutención tenía que valerse de terceras personas o de mentiras o subterfugios para hacerlo llegar, él tenía que buscarse a terceras personas, y era un mecánico llamado J.B. quien le entregaba el dinero que le mandaba su papá, y cuando ella se enteraba se molestaba y le formaba un rollo porque él les pasaba dinero; Que la actitud que asumía la ciudadana M.T.N.D. cuando yo intentaba visitar a mi padre durante el lapso de convalecencia después del accidente de tránsito que tuvo, ellos Vivian en Chivacoa, y cuando ella y su hermana lo iban a visitar, nunca las dejaban pasar a la casa les salían y les decían que él estaba dormido, no hay plata nos decían por la ventana a veces era ella o sus hermanas, esta durmiendo e incluso en varias oportunidades fue con su abuela UVENZA VILLANO y estaba lloviendo se cansaron de llamar y su abuela le dijo hija vámonos, en ese lapso cuando se logro que ella nos dejara pasar a la casa, el estado con que ella vio a su papa hecho pupo pidiendo que lo asearan y ni siquiera las dejaban hablar a solas con él, ella siempre estaba ahí o las hermanas, comían en la habitación y eran incapaz de ofrecerles un vaso de agua cuando tenia 16 años de edad y yo le decía a ella, yo quiero saber de mi papa como esta mi papa yo no vengo a buscar plata y ella me decía no hay plata, no hay plata; el trato cruel y tan inhumano que ella veía de parte de ella para con su papa, una persona enferma que ni siquiera podían valerse por si mismo, en esa época ella era menor de edad, que en ningún momento ella le faltó, para que ella ejerciera ese trato cruel con ella y hacia su papa que no podía valerse por si mismo; Que es cierto que en una de las pocas oportunidades que la ciudadana M.T.N.D. le permitió acceso para visitar a su padre enfermo, oyó a la ciudadana M.T.N.D. expresarse como que ojala tu papa se muriera, Ojala que te muriera chueco, ya nos tiene cansados, otra vez te hiciste pupo e incluso él hasta pasaba tres días sin hacer pupo, tanta era la presión que tenia ese pobre señor de ella que le reclamaba por eso, que para hacer una necesidad tan básica no podía; Que si es cierto que su papa A.V.P. fue sometido a un largo tratamiento psicológico y psiquiátrico, para enfrentar los problemas que se le desarrollaron a raíz de las graves desavenencias conyugales que tenia, todavía incluso no duerme, es una persona que vive nerviosa, tiene pesadillas, es una persona intranquila, tiene temor a que le peguen, ya que el fue maltratado durante ese tiempo que estuvo convaleciente del accidente, es una persona intranquila que no descansa, tiene psicosis de violencia; Que sabe y le consta las razones por las cuales su papa A.V.P. se vio obligado a irse de la casa donde convivía con M.T.N.D. y se radico en la casa de su abuela M.U.V. en Chivacoa, a razón de tantos golpes maltratos, Psicológicos que le hacia la señora M.T.; Que es cierto y llego a presenciar en alguna oportunidad que su papá A.V.P. durante su convalecencia del accidente de transito lo bañaban en la parte exterior de la casa donde vivía con una manguera de agua fría, como si fuera un animal, que un diciembre fue a su casa a ver como estaba, estaba en una perezosa en el patio con la manguera pegada echo pupo, y el me dice hija aunque me duela trate de no venir para acá no presencie esto y yo le dije hasta cuando papa vamos a permitir esto, hasta cuando le decía; Que la condición física de su padre A.V.P., en la actualidad, es una persona que no puede valerse por si mismo, el anda en muletas, para subirse a un carro el tiene que tener ayuda de alguien, para subir escaleras el tiene que tener ayuda de alguien, para asearse tiene que tener ayuda; Que le consta lo que ha declarado aquí porque lo vivió, fue testigo estos años, desde que tiene uso de razón como esa señora nunca le permitió a él, que tuviera algún contacto con ellas, que desde el accidente lo ha tratado inhumanamente, amedrentándolo humillándolo, tratándolo como un animal, soy testigo de todo eso.

    A las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente la misma respondió:

  5. - Sobre las base de sus declaraciones que no tenia contacto con su padre, por la prohibición de la señora M.T.N., como es posible que usted sea testigo de sus alegaciones si no tenia contacto con su padre. Contesto: Ella, le prohibía a él que no tuviera contacto, siendo menor de edad me arriesgaba a ir a Chivacoa y presentarme en esa casa para saber del estado de salud de mi papa, si estaba muerto o no. 2. Que diga la testigo, según su declaración referida a que no le permitían el acceso a la casa y la dejaban a la intemperie, como le constaba que la señora M.T.N. golpeara a su padre. Contesto: Fueron infinidades de veces que fui con mi hermana e incluso sola, y de tanto insistir me dejaron entrar a esa casa, veía cuando ella lo golpeaba lo encontraba sucio hecho pupo, desatendido, desaseado.

  6. - Que diga la testigo si en alguna oportunidad ella o su hermana denunciaron a la ciudadana M.T.N. ante los organismos competentes por los presuntos malos tratos que presuntamente sometía a su padre. Contesto: No se formulo denuncia porque yo era menor de edad, yo no tenía conocimiento que era eso, yo temía por la vida de mi papa. 4.- Que diga la testigo si tiene conocimiento que su abuela, la mama del demandante, haya interpuesto alguna denuncia de los presuntos malos tratos que era sometido su hijo, en vista a lo que usted dijo que era acompañada por su abuela a las visitas. Contesto: No se formulo en ese entonces ningún tipo de denuncia, ya que como toda madre teme por la vida de su hijo, le duele su hijo y el estado de el convaleciente una persona enferma que no puede valerse por si mismo, no sabíamos que era capaz ella de hacer contra él después. 5.- Que diga la testigo cual es la condición actual en la que se encuentra su padre físico y emocional. Contesto: Físicamente es una persona que anda con muletas no puede valerse por si mismo, siempre tiene que tener una persona que lo ayude a bañarse en sus necesidades, emocionalmente es una persona intranquila todavía, todavía tiene pesadillas de psicosis de maltratos. 6.- Si sabe la testigo si el ciudadano A.V. tiene un menor hijo de la relación con la ciudadana P.A.C.. Contesto: Si, esa relación se dio después que el se fue de la casa, en ningún momento y hay testigos nunca le fue infiel a ella, esa señora y sus hijos fueron tratados como una reina, porque me consta, el nunca permitió que ella trabajara nunca. 7.- Que diga la testigo, si sabe y le consta que actualmente hay un procedimiento interpuesto por obligación de manutención por este circuito contra el ciudadano A.V. quien se niega a cumplir con la obligación de manutención de forma voluntaria para sus menores hijos. Contesto: El nunca se ha negado a cumplir con la obligación de manutención y me consta doy fe de que el cumple mensualmente con esa responsabilidad, solamente que la señora quiere que le deposite millones, quien es una persona enferma que no puede valerse por si mismo y lo poco que consigue nunca ha dejado de pagarle su manutención, con el estado de salud que tiene el físicamente y emocional, y del despilfarro que ella lo dejo les da un poquito mas de lo que el tribunal decidió para la manutención. 8.- Que diga si es cierto que ella conjuntamente con su hermana han interpuesto una demanda civil contra su padre, la ciudadana M.T.N., su hermano A.R.V. por ante los tribunales civiles de esta circunscripción judicial. Contesto: SI. 9.- Que diga la testigo la motivación para interponer la acción judicial contra su padre, su hermano y la ciudadana M.T.N.. Contesto: Pienso que esta pregunta no tiene nada que ver con este asunto, bueno fue interpuesta porque mi hermana y yo no sabíamos que el había hecho ese traspaso del bien y nosotras también somos sus hijas y tenemos derechos.

  7. - La ciudadana MARIANYELA A.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.455.868, domiciliada en Albarico, estado Yaracuy, de profesión u oficio estudiante de periodismo y encargada de una cantina escolar, quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que si es cierto que la ciudadana M.T.N.D., le prohibía a su papa A.V.P. que tuviera algún contacto y comunicación con ella, que desde el año 94 cuando se casaron, su papa dejo de visitarlas, dejo de verlas, ya que ella le prohibió que él lo hiciera, y paso 5 años desde que la viéramos, ya que manteníamos comunicación con su hermana MAICI VILLANO, quien sabia de ellas; Que es cierto que la actitud de la ciudadana M.T.N.D. que ella narra en su respuesta anterior ocasiono en diversas oportunidades que su papa A.V.P. tuviera problemas con ella hasta llegar a las agresiones físicas, que aparte de que le prohibía a su papa acercarse a ellas que estuviera pendiente de ellas, y cuando su papa tuvo el accidente en el año 2007, ella le dijo a los médicos y enfermeras que no las dejaran entrar a la clínica de Barinas y que era ella y sus hijos quienes podían estar ahí y una de las enfermeras la dejo entrar en terapia intensiva, que su papa estaba inconsciente y cuando vio a su papá el abrió los ojos, y por mandato de ella no me podía acercar, siempre la que daba la información era ella y no dejaba que su hermana y ella se acercaran y luego cuando lo trasladaron a la clínica Razetti en Barquisimeto, ella les decía que no lo podían ver porque estaba dormido, sedado, y como ella vivía cerca de la clínica y al llegar de la universidad y pasaba a verlo, esa señora no la dejaba pasar, que ella estaba ahí tirada y cuando ella podía pasaba porque se metía escondida, que su padre quedo delicado por los golpes de la cabeza y la fractura de la pierna y luego que a él lo llevan a su casa en Chivacoa, estuvo infinidad de veces visitando a su papa, y la señora no las dejaba pasar siempre le salía con las mismas excusas, esta sedado, esta dormido y cuando pasamos era cuando iban amigos a ver a su papa y veían a su papa que lo mantenían sedados, que no lo aseaban, no estaba afeitado, tenia escaras en su cuerpo y como un ser humano quería ir al baño y ella hacia expresiones como ¿qué otra vez vas al baño hacer pupo?, y ahí podían evidenciar el trato que ella le tenía, y cuando estaba sola con su papá él les decía que mejor no fueran porque ella lo maltrataba y le decía que ellas no tenían derechos y el nos comento en varias oportunidades que ella le pegaba, no lo aseaban, no le daban de comer y algo que vio era que lo tiraban en una silla de mimbre y le pegaban la manguera con agua fría, y no le parece que era el trato adecuado, en su opinión no era el trato que se le debía de dar, mas que era su esposo, primero por cuestiones de humanidad y segundo porque no era un extraño, es su marido; Que es cierto que para que su papá A.V.P., le entregara a ella y a su hermana GLAYMAR dinero para su manutención tenía que valerse de terceras personas o de mentiras o subterfugios para hacerlo llegar, ya que durante muchos años su papa les mandaba dinero con un amigo de el con Juan el mecánico y las veces que el no podía, su papa llegaba a la casa súper asustado y tenia que decirle que se le accidento una gandola, y si es verdad que ella siempre le prohibió a mi papa que las visitara y que les pasara dinero, porque sus únicos hijos eran los del matrimonio con ella; Que la actitud que asumía la ciudadana M.T.N.D. cuando ella intentaba visitar a su padre durante el lapso de convalecencia después del accidente de tránsito que tuvo, fue una actitud reacia a que ellas estuvieran pendientes, siempre que lo iban a visitar les decía, él está durmiendo, que tenia dolor y pasaban dos horas o tres horas y siempre nos salía con la misma respuesta, que estaba ocupada que ella iba a salir y no la dejaba entrar a ver a su papá, que muchas veces fue con su abuela UVENZA viuda de VILLANO y estando con ella no las dejaban pasar, y una vez estaba lloviendo y no las dejo pasar, estando su tía MAISI VILLANO, no le importaba con quien fueran igual no las dejaba pasar Que en una de las pocas oportunidades que la ciudadana M.T.N.D. les permitió acceso para visitar a su padre enfermo, oyó a la ciudadana M.T.N.D. expresarse como que ojala tu papa se muriera, que estaba cansada de lidiar con él con un chueco, no era la expresión con la cual te dijeres a una persona con la cual estas casado que tienes hijos, y su papa siempre a velado por ella y por sus hijos y ella nunca a trabajado ella era ama de casa y su papa siempre la había tratado bien y su papa quedo convaleciente, el toma terapias, mas de 6 pastillas diarias y no era la actitud que ella debía tomar; Que su papa A.V.P. fue sometido a un largo tratamiento psicológico y psiquiátrico, para enfrentar los problemas que se le desarrollaron a raíz de las graves desavenencias conyugales que tenia porque ella lo maltrataba física y verbalmente y él le comento un hecho cuando se mudan a la calle 8 en Chivacoa, el le cuenta que se había caído porque se tuvo que bañar solo porque tenían días que no lo aseaban y se cayo dándose un mal golpe en la pierna que le habían operado, y le decía que no le daban comida y e.s. y llegaba a las 10 de la noche, y lo dejaban solo, siendo que el estaba con muletas y andaderas y lo dejaban solo aparte de los maltratos físicos y le pegaban porque ella estaba cansada de él, de cuidar a un chueco y estuvo en tratamiento psicológico por los maltratos que ella le venía dando; Que sabe y le consta las razones por las cuales su papa A.V.P. se vio obligado a irse de la casa donde convivía con M.T.N.D. y se radico en la casa de su mama M.U.V. en Chivacoa, porque se canso de sus malos tratos, se canso de que toda la vida había sido una persona que había mantenido muy bien a ella como sus hijos y cuando mas el los necesitaba, ellos lo dejaban sin comida, lo dejaban solo, porque también el se entera que ella sale un viernes pasaros dos días y la señora no llego y el dijo que hasta allí y a parte que le aguantaba esos malos tratos y esa falta de respeto que lo dejaban solo, que ella se fue por 2 días, de la casa, es por eso que él se fue para que su abuela a vivir; Que ella llego a presenciar en alguna oportunidad que su papá A.V.P. durante su convalecencia del accidente de transito lo bañaban en la parte exterior de la casa donde vivía con una manguera de agua fría, como si fuera un animal, que en dos oportunidades ella lo puedo ver lo sentaban en un mimbre y diría que como un perro, lo sentaban en un mimbre y le pegaban la manera y como dijo no es el trato adecuado para esa persona, debería ser con agua tibia, con cierto cuidado y luego de las condiciones que quedo del accidente, ella lo bañaba en esas condiciones; Que la condición física de su padre A.V.P., en la actualidad, ha mejorado bastante gracias a la ayuda psicológica que a tenido todavía sigue con muletas pero ya esta bastante estable, pero su condición emocional esta mas serena mas estable, ya no es ese hombre temeroso que nos hablaban escondidas, ya no es la persona que nos hablaba escondida por temor a lo que le hicieran y les hicieran a ellas y por su condición que no podía accionar y por los maltratos verbales a que era sometido, ya se acerca libremente a ellas de hecho el domingo pasado fue el día del padre y fue la primera vez que ellas pudieron estar con su papá, bien pudieron almorzar con él, compartieron como hijas que son, ya que estaba él impedimento por la señora, pasaron un momento agradable, se abrazaron y luego de separase de ella de dejarla, el pudo tener un acercamiento con ellas que son sus hijas, y su condición a mejorado bastante; Que le consta lo que ha declarado aquí Porque es testigo presencial, lo ha visto, ha visto los malos tratos, malos tratos físicos y verbales en contra de su padre.

    A las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente la misma manifestó: 1.- Sobre las base de sus declaraciones que no tenia contacto con su padre, por la prohibición de la señora M.T.N., como es posible que usted sea testigo de sus alegaciones si no tenia contacto con su padre. Contesto: Ya lo dije, el contacto no era dinero, el contacto no era muy cercano, pero en las pocas veces que pudimos acercarnos, pude evidenciar los malos tratos, pude evidenciar que ella estaba cansada de el, hasta cuando, otra vez vas al baño, eso lo pude presenciar. 2.- Que diga la testigo, según su declaración referida a que no le permitían el acceso a la casa y la dejaban a la intemperie, como le constaba que la señora M.T.N. golpeara a su padre. Contesto: Lo evidenciaba en las pocas veces que podía pasar, como lo trataba el trato que tenia con él, pude ver un morado que tenia mi papa en el brazo, y le pregunte que le había sucedido porque estaba acostado, el me dice que ella le había pegado y las pocas veces que puede pasar presencie eso. 3.- Que diga la testigo si en alguna oportunidad ella o su hermana denunciaron a la ciudadana M.T.N. ante los organismos competentes por los presuntos malos tratos que presuntamente sometía a su padre. Contesto: No, no se llego hacer, ganas no faltaron porque él no es cualquier persona y eso sí, si a ella y a sus hijos no le duelen a nosotras sí, y verlo sufrir esas condiciones pero al final yo en ese momento acababa de cumplir 18 años y mi hermana era menor de edad, y hablamos con MAISI VILLANO, mi tía y le comentamos a mi papa el nos dijo que no porque y él temía que ella le pudiera hacer algo porque estaba viviendo bajo su techo, no podía accionar, y temiendo que ella nos podía hacer ya que en una oportunidad ella me tiro la camioneta azul encima, y visto que era una muchacha de 18 años, no tuve la valentía de hacerlo, ya que temía por la vida de mi papa, 4.- Que diga la testigo si tiene conocimiento que su abuela, la mama del demandante, haya interpuesto alguna denuncia de los presuntos malos tratos que era sometido su hijo, en vista a lo que usted dijo que era acompañada por su abuela a las visitas. Contesto: No, de verdad, mi abuela nunca llego a hacer una denuncia sobre eso, y también sufrió al tener las manos atadas y ella como madre viendo como ella trataba a su hijo en esas condiciones, el estaba en una silla de ruedas y ella sufrió en silencio lo que le estaba pasando a su hijo, de ver a su hijo ahí en esa casa sin contacto permanente con su propia familia, con su hermana, con su madre con ella misma. 5.- Que diga la testigo cual es la condición actual en la que se encuentra su padre físico y emocional. Contesto: Mi padre físicamente esta mejor bastante recuperado, sigue con las muletas tiene movilidad y puede valerse por si mismo, y mentalmente es un hombre mas seguro y ya no tiene miedo, no le tiene miedo a ella, ya con la ayuda psicológica lo ha superado ya no siente temor. 6-. Si sabe la testigo si el ciudadano A.V. tiene un menor hijo de la relación con la ciudadana P.A.C.. Contesto: Si. 7.- Que diga la testigo, si sabe y le consta que actualmente hay un procedimiento interpuesto por obligación de manutención por este circuito contra el ciudadano A.V. quien se niega a cumplir con la obligación de manutención de forma voluntaria para sus menores hijos. Contesto: Si lo se y es una demanda que para mi me parece fuera de lugar, porque un señor que toda la vida él se a esforzado por darle todo a sus hijos, y ella nunca a trabajado siempre a sido una ama de casa y debería agradecer todo lo que le ha dado, y el no se a negado y el 4 de junio cumplió años una de sus hijas, que es mi hermana, mi abuela habla con ella y cuando le paso a mi papa la niña le dijo que estaba ocupada y que no le podía hablar; que él nunca ha dejado de buscar a sus hijos y yo misma lo he acompañado a llevarles jugos, leche, pan y se lo dejamos con el vigilante y dice el vigilante pasan días y la comida se daña porque no la retiran y así dicen que el señor no quiere cumplir con la manutención. 8.- Que diga si es cierto que ella conjuntamente con su hermana han interpuesto una demanda civil contra su padre, la ciudadana M.T.N., su hermano A.R.V. por ante los tribunales civiles de esta circunscripción judicial. Contesto: SI. 9.- Que diga la testigo la motivación para interponer la acción judicial contra su padre, su hermano y la ciudadana M.T.N.. Contesto: La motivación que tuvimos para interponer esa demandad, él en medio de su convalecencia, tenia ciertos bienes, ciertas propiedades y cuando el comienza a recuperase, se entera de esta situación, cuando el tiene el accidente el tuvo perdida de memoria y cuando comienza a recuperarse y el recuerda esta acción que la finca esta a nombre del hijo, nos enteramos de esta situación interpusimos, también demanda porque somos hijas y tenemos los mismos derechos de los hijos que tiene con ella dentro del matrimonio como tal. 10.- Sobre la base a su decoración previa a la referida a la altísima preocupación que Ud tiene sobre el estado emocional de su padre, como justifica someterlo a un procedimiento judicial, que sin duda afectara su salud. Contesto: Repito, mi padre en este momento esta bastante estable y sereno, es un hombre que retoma su seguridad y he estado pendiente sobre su situación emocional y ya tiene esa firmeza y puede presentarse ante esta situación, esa situación que se esta suscitando, ya dos años lo ha mantenido sometido, en esas condiciones que estaba mi papa, estaba bastante delicado física y emocionalmente, ya puede accionar por el mismo, no hay nadie que lo mande, el tiene esa capacidad emocional, estable más firme. 11.- No entiende Ud. Eso como un maltrato hacia su padre demandarlo judicialmente, estando aun vulnerable emocionalmente. Contesto: Como ya lo he dicho en varias ocasiones, ya esta bastante estable, es una persona segura, se vale por si misma, tengo comunicación con el y esta bastante mejor y vulnerable el esta bastante seguro y preciso de que es lo que quiere. 12-. Diga la testigo según la respuesta que ella dio que este fue el primer año que ella estuvo con su padre el día del padre, pasado dos años sin que estuviera la presencia de la señora NOGUERA por qué no compartió con él. Contesto: Distanciamiento no hubo, yo vivía en Puerto Ordaz y tenia a mis hijos pequeños, pero la comunicación siempre la hubo, nunca nos distanciamos como tal. 13.- Diga la testigo cuanto tiempo estuvo en Puerto Ordaz. Contesto: Estuve hace dos años, mi pareja es militar activo y estaba en Puerto Ordaz, yo iba a la Universidad, cuando venia lo visitaba, llegaba hasta que mi abuela y este año fue que pudimos pasar el año como tal, juntos, ya que no teníamos ningún impedimento para hacerlo.

    Testimoniales estas a las cuales se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de abandono voluntario y la tercera de divorcio, sobre excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, alegada por el cónyuge demandante reconvenido, ya que quedó probado que la demandada reconvenida incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, desatendió las obligaciones del hogar e incumplió con las obligaciones conyugales que surgen con ocasión del matrimonio, como es el socorrerse mutuamente, así como también le profería maltratos verbales y físicos al demandante, y dichas declaraciones no fueron desvirtuadas con las repreguntas formuladas por la parte demandada reconviniente. Asimismo no quedó demostrada la causal segunda y tercera de divorcio relativa al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, alegada por la demandada reconviniente en contra de su cónyuge, ya que tales causales, no quedaron demostradas con las pruebas documentales aportadas, y no fue evacuada la prueba testimonial, por cuanto la demandada reconviniente desistió de su evacuación en la audiencia de juicio, una vez juramentados las testigos, y así se decide.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A.V.P. y M.T.N.D., signada con el N° 67, del año 1994, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que cursa al folio 6 y su vuelto al 8 del expediente, documento que ya fue debidamente valorado en el particular primero de las pruebas presentadas por la parte demandante reconvenida. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del joven adulto A.R.V.N., signada con el N° 368, del año 1996, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que cursa al folio 9 del expediente, documento que ya fue debidamente valorado en el particular segundo de las pruebas presentadas por la parte demandante reconvenida. TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente M.F.V.N., signada con el Nº 996 del año 2000, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que cursa al folio 10 del presente asunto, documento que ya fue debidamente valorado en el particular tercero de las pruebas presentadas por la parte demandante reconvenida. CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , signada con el Nº 995 del año 2000, Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que cursa al folio 11 del presente asunto, documento que ya fue debidamente valorado en el particular cuarto de las pruebas presentadas por la parte demandante reconvenida. QUINTO: Copia certificada del acta de nacimiento de la joven adulta A.M.V.N., signada con el Nº 947 del año 1997, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que cursa al folio 12 del expediente, documento que ya fue debidamente valorado en el particular quinto de las pruebas presentadas por la parte demandante reconvenida. SEXTO: Copia fotostática simple y certificadas del expediente signado con la nomenclatura UH06-J-2012-000003, relativo al procedimiento de Autorización para Separarse del hogar Conyugal, incoado por el ciudadano A.V.P. en contra de la ciudadana M.T.N.D., que cursa a los folios 34 al 97 de la primera pieza y del 42 al 46 de la segunda pieza del expediente, documento que ya fue debidamente valorado en el particular séptimo de las pruebas presentadas por la parte demandante reconvenida. SEPTIMO: Copia de la comunicación dirigida a la empresa Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), por parte de la ciudadana M.D.V., de fecha 2 de abril del año 2008, que riela al folio 126 del asunto, donde solicita apoyo económico a dicha empresa para realizarle intervención quirúrgica a su cónyuge, el ciudadano A.V.P.. Documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, y con la cual se prueba que la referida ciudadana dirigió una solicitud, requiriendo apoyo económico a dicha empresa para realizarle intervención quirúrgica a su cónyuge, el ciudadano A.V.P.. OCTAVO: Presupuesto expedido por la Clínica Razetti, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 6 de agosto del año 2007, que riela al folio 127 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se informan los costos de equipos médicos, medicinas y honorarios profesionales, relacionados con la intervención quirúrgica del ciudadano A.V.P.. NOVENO: Presupuesto expedido por el Instituto Diagnostico Varyna C.A. del estado Barinas, ubicado en Sabaneta de Barinas, de fecha 23 de julio del año 2007, que riela a los folios 129 al 133 del expediente, documentos no impugnados en juicio que se valoran conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se informan los costos de equipos médicos, medicinas y honorarios profesionales, relacionados con estudio de diagnóstico al ciudadano A.V.P.. DECIMO: copia de recibo de fecha 17 de agosto del año 2007, cursante al folio 134 del expediente, donde aparece el nombre del ciudadano J.C.B., quien la parte demandada reconviniente señala que es hijo del demandante reconvenido de autos, al cual no se le da valor probatorio, por cuanto el mismo no aporta ningún elemento que sirva para demostrar las causales alegadas por la parte demandada reconviniente. DECIMO PRIMERO: Copia certificada de la sentencia de Homologación de Obligación de Manutención, de fecha 10 de junio de 2013, en el asunto signado con el N° UP11-V-2013-000052, donde aparece como parte demandante la ciudadana M.T.N.D.V. contra el ciudadano A.V.P., y como beneficiarios los adolescentes A.R. Y A.M., hoy jóvenes adultos, IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , cursante a los folios 33 al 41 de la segunda pieza del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, el cual no fue impugnado en juicio y del cual se evidencia, que la parte demandada reconviniente, demandó al hoy demandante reconvenido y padre de sus hijos, alegando en esa oportunidad que desde que el progenitor abandonó el hogar no había sufragado los gastos referidos a alimentación, gastos decembrinos, medicinas, transporte, luz, agua, teléfono, estudios de sus hijos, que aún cuando en innumerables oportunidades ha tratado de forma amistosa y conciliadora hablar sobre el asunto, han sido poco fructíferas las conversaciones y que con el poco ingreso que tiene, le es difícil cubrir sola todos los gastos. Con lo que se demuestra que el demandante reconvenido no vive en el mismo domicilio de la demandada reconviniente, por lo que ésta solicitó en beneficio de sus hijas una obligación de manutención en la cual las partes llegaron a una mediación, que fue debidamente homologada, así como que no estaba cumpliendo voluntariamente con su obligación de manutención, para con sus hijos, alegado por la parte actora y no negado por el demandado por falta de contestación a la demanda en ese asunto. DECIMO SEGUNDO: Copia simple de la sentencia del juicio de Nulidad de Cesión de Derechos (Cesión de Bien Inmueble), de fecha 08 de enero de 2015, en el asunto signado con el N° UP11-V-2013-000220, cursante a los folios 49 al 97 de la segunda pieza del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, el cual no fue impugnado en juicio y del cual se evidencia, que aparece como parte demandante el ciudadano A.V.P. y como demandado su hijo el hoy joven adulto A.R.V.N., la cual fue declarada Sin lugar, donde se evidencia que el domicilio del demandante es una dirección distinta a la del domicilio conyugal de los litigantes del presente asunto.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; por existir dos hijas adolescentes y por ser su último domicilio conyugal el municipio Bruzual del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que en fecha 26 de julio de año 1994, por ante la Coordinación u Oficina de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según consta en el acta N° 67, contrajo nupcias con la demandada, fijando como pareja, un único y definitivo domicilio conyugal la población de Chivacoa, calle 9, residencias S.M.d. municipio Bruzual, estado Yaracuy, que procrearon cuatro (4) hijos, de nombres: IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA. Que en principio su relación matrimonial se desenvolvió prácticamente dentro de los cánones normales a toda unión de este tipo. Hubo amor, afecto, surgimiento y madurez, siendo a partir del año 2004 y en forma altamente sostenida y recurrente, cuando comenzaron en su relación a surgir problemas de incomprensión, discusiones permanentes, desafecto y descuido de la relación de su cónyuge hacía su persona, a pesar de haber sabido ella, que desde el momento de contraer matrimonio tenía un hijo extramatrimonial, y luego tuvo dos más, de nombres IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA comienza en forma sostenida a tratar de influir en la manera como quiso mantener la relación familiar con sus hijos extramatrimoniales antes referidos, llegando al punto que peleaba y discutía con él cada vez que quería visitarlos o entregarles alguna cantidad de dinero para cubrir sus gastos de manutención a lo cual perfectamente tenían y tienen derecho conforme a la Ley.

Alega también, que tenían discusiones que eran públicas y privadas, de manera frecuente, utilizando en muchos casos a terceras personas para la entrega de lo correspondiente al sustento de sus hijos extramatrimoniales, y cuando lo descubría, reaccionaba de manera hostil y violenta en contra de su persona, mermando poco a poco su estabilidad emocional, espiritual y de toda la familia. Aunado a ello, su cónyuge se dio a la tarea de alejarlo de sus otros hijos, y de no permitir el acercamiento de ellos con sus hermanos, ni a la casa que compartían, situación que lo llevo a padecer trastornos de estrés, crisis de pánico, angustia, estados depresivos, entre otros, contribuyendo a esa sintomatología, el hecho que la cónyuge había abandonado espiritual y físicamente los deberes de cohabitación, socorro y cohabitación que impone el Código Civil al marido y a la mujer, a tal punto que no lo atendía luego de llegar de su extenuantes jornadas laborales, dado que se desempeñaba como gandolero, y en vez de procurarle atención amorosa y médica adecuada, se desentendía más de sus obligaciones.

Durante los años 2004 al 2007, su relación de pareja se presentaba como totalmente fría, discontinúa y disfuncional, a raíz de la sintomatología que presentó el demandante y que se recogió en informe médico del mes de mayo del año 2013, elaborado por el psicólogo clínico A.P.M., titular de la cédula de identidad N° 6.375.341, donde se describe lo ocurrido en esos años, en ese sentido, cuando tuvo que buscar orientación familiar (familia materna) y haciendo arrestos de la poca autoestima que aún quedaba en su personalidad, ayuda psiquiatrita y psicológica con lo cual comenzó a paliar un poco el daño que estaba sufriendo y que ya comenzaba a agudizarse. En vista de su patología, le fueron prescritos medicamentos psicotrópicos, que lo mantenían dopado y a pesar de ello, y ella para seguir disfrutando de su tren de vida, la demandada le exigía se siguiese desempeñando como conductor de vehículos pesados, hasta que en fecha 20 de julio de 2007, sufrió un accidente vehicular que le ocasionó múltiples facturas, contusión cerebral, y estar en estado comatoso por largo tiempo.

De igual modo, refiere el demandante que allí fue donde comenzó su calvario, tanto para él como para su familia de origen, por cuanto las pocas oportunidades que su cónyuge les permitió que le brindarán afecto y amor, los humillaba, insultaba, e incluso lo insultaba a él y lo maltrataba físicamente, circunstancia que seguía repitiéndose aun cuando había recuperado la consciencia, lo que era un trato inhumano para una persona delicada de salud, e indica que le fue referido por sus amigos y familiares que lograron visitarlo, que en ocasiones a su cónyuge le escucharon decir: “OJALA SE MUERA RAPIDO”, siendo ella quien se encargó de dilapidar lo que había logrado con su trabajo, y hasta le negó en forma inhumana lo que de ese dinero debían recibir sus hijos extramatrimoniales para su manutención como resultado de su obligación natural para con ellos, procediéndolo a echar del hogar en varias oportunidades.

Es por ello, que la progenitora del demandante, ciudadana M.U.P.D.V., titular de la cédula de identidad N° 3.457.467 (quien asumió su cuido personal con esmero), al abandonar justificadamente el hogar conyugal y a radicarse en la casa de su madre, lo cual hace hasta la actualidad. Señala que en fecha 20 de julio de 2012, intentó por ante el Juzgado del municipio Bruzual del estado Yaracuy, autorización para separarse del hogar conyugal y la misma fue enviada a este Circuito Judicial por declinatoria de competencia bajo el N° UH06-J-2012-000003 del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, y desde que ocurrió la separación no ha habido entre ellos el más mínimo ánimo de reconciliación, tornándose la misma definitiva, y más aún en vista de la manipulación mental que ha ejercido su cónyuge con sus hijos, además que la misma cohabita o convive con otro hombre. También, indicó que gracias a tratamientos médicos, se encuentra relativamente estable social y económicamente.

Por último, compareció por ante esta instancia a solicitar la disolución de su vínculo conyugal, conforme a las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, asimismo, señaló las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, y que se sirva admitir la demanda, sustanciar conforme a derecho y declarar con lugar en la definitiva.

En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandante presentó escrito de pruebas y la parte demandada de igual modo presentó pruebas y dio contestación a la demanda, mediante la cual procedió a reconvenir a la parte demandante y contestó la demanda en los siguientes términos.

… Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta por su cónyuge: A.V.P., ampliamente identificado en las actas procesales por ser tendenciosa, infundada y plagada de falsedades y mentiras.

PRIMERO: Es falso de toda falsedad que yo me negara a que mi cónyuge, hiciera frente a las obligaciones de manutención con los hijos habidos antes de mi matrimonio, de sus relaciones extra matrimoniales, esto es falso y no se corresponde con la verdad, por cuanto precisamente el ciudadano: A.V.P., no se caracteriza por ser responsable con sus obligaciones de manutención para con sus hijos, ni siquiera con los hijos menores habido dentro de nuestro matrimonio, pues para lograr que medianamente cumpla con sus obligaciones de manutención, me he visto obligada a interponerle una demanda, la cual riela contenida en expediente UH11-V-2013-000052, conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, así que es falso de toda falsedad que yo evitara que mi cónyuge cumpliera con sus obligaciones hacia los hijos habidos fuera del matrimonio, nada más alejado de la verdad, pues él siempre ha sido libre de disponer de su dinero de forma independiente y voluntaria, sin tomar en consideración ni mis intereses, ni el de sus nuestros hijos, y mucho menos mi voluntad.

SEGUNDO: Falso es de toda falsedad que el trato dispensado por mi, hacía mi cónyuge, haya sido avasallante, agresivo, persecutorio y hostil, nada más alejado de la verdad, nunca pretendí alejarlo de su grupo familiar extra matrimonial (hijos), todo lo contrario, el siempre fue dueño de sus actos y responsable de sus circunstancias, yo solo me dedicaba a atender mi hogar, mis hijos y a él, a cubrir cada una de sus necesidades, ni siquiera tenía participación alguna en sus actividades o negocios, pues había aceptado que mi lugar, como él decía era exclusivamente mi casa, nunca abandone a mi cónyuge, ni física, ni espiritualmente, a diferencia de su proceder, pues él se buscó una amante, y justifica con esta serie de falsedades y mentiras que me endilga, el abandono en que nos ha sumido tanto a mis hijos como a mí, lo cierto es ciudadana Juez, es que él nos abandonó, interpuso la acción de separación de hogar en el año 2012, específicamente en Octubre, contenida en expediente UH06-J-2012-000003, conocida por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, como se evidencia de instrumento notificación que acompaño, para su comprobación y que riela en las actas procesales, para esta fecha, mi cónyuge vivía en mi casa, junto a mi y mis hijos cohabitando, viviendo y durmiendo conmigo, con sus hijos, en nuestro hogar, antes de esto, no habíamos tenido problema alguno, todo lo contrario, vivíamos como cualquier familia normal y feliz, así me enteré de su acción judicial de separación de hogar, aun estando en mi casa, junto a mi y mis hijos, es importante ciudadana Juez, que usted tenga en su conocimiento que una de las testigos de las que se aprovecho mi cónyuge, para solicitar la falsa solicitud de autorización de separación de hogar, antes mencionada, y es la propia madre de su pareja de facto, actual, la ciudadana: C.R.V.R., quien es venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.456.040, cuya declaración riela al folio: 54 de las actas procesales.

El ciudadano A.V., para irse de mi casa, buscando justificación alega una serie de falsedades y mentiras, que nunca podrá probar, pues solo existen en sus más sórdidos pensamientos, atribuyéndome actos contrarios a mi proceder y que no aceptan ninguna revisión, pues son absolutamente falsos, la abandonada, agraviada, ofendida y lesionada en su dignidad ciudadana juez, soy yo y son mis hijos, que hoy en día, hasta hemos demandado la obligación de manutención, contenida en expediente UH11-V-2013-000052, conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial porque ni siquiera cumple voluntariamente cumple voluntariamente con su obligación natural y legal para con ellos.

Mi cónyuge ha intentado acciones legales para defraudar mis derechos y los de mis hijos, procesos falsos y tendenciosos, incluyendo alguno conocido por esta jurisdicción sobre Nulidad de cesión de derechos, contenido en expediente identificado bajo el N° UP11-V-2013-000220 de la nomenclatura que se lleva por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, todos con la finalidad de defraudar los derechos de mis hijos, y dejarnos en la más absoluta miseria, sobre las cuales me reservo las acciones que intentare para defender mis intereses y el de mis hijos, quienes requieren toda mi protección y apoyo, máxime cuando están totalmente desamparados por su padre.

Nunca abandone a mi cónyuge, jamás le negué el socorro, la atención, el respeto y el amor, he sido yo, quien se ha visto despojada de todo respeto y consideración, apoyo, socorro y amor, por mi marido, he visto cercenada mi alegría, mi sosiego, mi medio de vida, por un cónyuge, quien valiéndose de mentiras, falsedades simulaciones, fraudes, falsificaciones, artificios y argucias, ha inventado toda una serie de falacias, para despojarme de mi vida, de mi tranquilidad y de mi honor.

Los hechos que el ciudadano: ATONIO VILLANO, mi cónyuge me atribuye, son solo la descripción de lo que ha hecho en mi contra, pues he sido yo la única victima en esta relación, alegados por él en mi contra, constituyen una gran injuria que él pretende endilgarme, pues indudablemente nunca he dado motivo para un divorcio, al contrario es él quien abiertamente a incumplido con los deberes conyugales de respeto, fidelidad, socorro, mintiendo descaradamente, para lograr un divorcio fundamentado en la mentira y el engaño.

TERCERO: Es tal su falsedad, ciudadana Juez, sobre la atribución de agravios y maltratos de mi parte, sucedidos según su simulada y artificial declaración en el año 2004, que en fecha 20 de julio de 2007, mi cónyuge tuvo un grave accidente de tránsito, hecho este sucedido en Sabaneta de Barinas, en el cual fue atendido y socorrido totalmente por mi, al tener conocimiento del mismo, de forma inmediata me traslade hasta el centro hospitalario donde él se encontraba e hice frente a todas sus necesidades, como era mi deber y mi convicción y mi voluntad, dada su gravedad a los ocho (8) días de hospitalizado, hice que lo trasladaran en ambulancia, hasta la ciudad de Barquisimeto a la Clínica Razetti, y allí estuvo en cuidados intensivos durante veinticinco (25) días, yo y solo yo me ocupe de su atención integral en todas y cada una de los cetros hospitalarios donde fue atendido pues su estado delicado, sus lesiones fueron: Edema cerebral, fractura de pierna izquierda, y pérdida de rodilla (que ameritó una prótesis) y producto de este accidente, me quede sola con las responsabilidades del hogar y la familia, pues él estuvo imposibilitado durante más de dos (2) años, producto del accidente, en silla de ruedas y totalmente imposibilitado para valerse por sí mismo y mucho menos para proveer el sustento para nuestros hijos y familia, fui yo, quien salí a la calle a continuar con su labor, y me encargue del negocio familiar, sin conocimiento, solo con mis ganas de ayudarlo y la voluntad de sacar adelante a mi familia, ya que él nunca me había permitido intervenir, ante su gravedad, yo mujer de hogar tuve que hacer frente a todas sus necesidades y las de mis hijos, así como también como los de sus hijos extra matrimoniales, a quienes seguía apoyando económicamente, ¿cómo puede decir que yo le lleve al borde del colapso nervioso? ¿cómo puede mentir tan alegremente ante este Tribunal sobre mi proceder, cuando lo único que he realizado ciudadano juez, es cumplir con mi deber de esposa, de amiga de apoyo incondicional, hasta el momento que decidió abandonarme con mis hijos y dejarnos en la mas miseria? Ciertamente si en esta relación matrimonial existe alguien maltratada, si existe una victima, somos sin duda alguna, mis hijos y yo, porque el ciudadano: A.V.P., realizó acciones tendentes a dañar mi vida, mi imagen, mi reputación y mi patrimonio y a perjudicar a nuestros hijos, al dejarnos en una verdadera orfandad, casi en la miseria, hasta el punto de negarse a otorgarles a sus hijos una pensión de manutención cónsona con sus necesidades, y de demandar a su propio hijo, pretendiendo desposeerlo de bienes que pudieran ayudarlo en su futuro, como se evidencia en expediente que se lleva por ante el Juzgado Segundo, identificado con el N° UP-V-2013-000220, de la nomenclatura que se lleva por ante este Tribunal; Ciudadana Juez, ese terror han sido mis últimos años de matrimonio, he recibido como corolario de mi vida matrimonial , luego de haber sido una esposa fiel, abnegada, dedicada, amorosa y confiada, el abandono de mi cónyuge, el agravio, la deshonra y la orfandad para mis hijos y para mi misma.

CUARTO: Doloso, fingido y ficticio, son los argumentos mi cónyuge atribuidos a mi proceder dentro de mi relación matrimonial, pretender que mi conducta dentro del matrimonio se encuadra en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil de Venezuela, referidas a Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injuria que hacen imposible la vida en común, es una desfachatez, una cruel argucia, para sacarme de su vida, aspirar crear causales sobre hechos falsos como solución a su libertad, es una canallada, en mi contra y en contra de mis hijos, ¿qué es lo que A.V. quiere y persigue? Conseguir su libertad a cualquier precio, dañando, atropellando, mintiendo y falseando pruebas y circunstancias, ya que la verdad de todo es que tiene una relación de facto con una mujer cuyo nombre es P.A.C.V., psicólogo, la misma que lo atendió en el año 2011 y a partir de ese tiempo surgió la relación entre ellos y con la finalidad de sacarme de su vida, decidió abandonarme junto con mis hijos, dejándome en la mayor orfandad, sin ningún apoyo espiritual, sola haciendo frente a las obligaciones del hogar, y además exponiéndome al escarnio público con la serie de injurias y afrentas, lo cierto es que mi cónyuge de su relación extramatrimonial actual con la psicólogo que lo atendió, ha procreado un hijo a finales del año 2013, esa es toda la verdad.

RECONVENCION:

Como quiera que nunca he dado motivo para que mi cónyuge actúe de forma desleal en mi contra, atribuyéndome hechos que pudieran configurar causal de divorcio de las que señaladas en el texto libelar, y muy por el contrario he sido victima de los maltratos, afrentas, falsedades, argucias, falacias y abandonos a los que he sido sometida por mi cónyuge A.V., procedo a Reconvenir al ciudadano: A.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.559.094, y domiciliado en: Calle 9 entre avenidas 1 y 2, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, y fundamento en el articulo 185 del Código Civil de Venezuela, ordinales segundo que configura abandono y tercero que configura “los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común”.

DEL ABANDONO VOLUNTARIO:

He sido abandonada, de forma cruel e infame junto a mis menores hijos A.R., M.F., M.A. y A.M.V.N., y mantenida en mas absoluta orfandad material y espiritual por mi cónyuge: A.V., cuando decidió abandonarme materialmente, luego de yo recibir la citación con ocasión a la fraudulenta, solicitud de separación de hogar, la cual nunca fue autorizada por Juzgado alguno, contenida en expediente UH06-J-2012-000003, conocida por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, pero si materializada de forma personal por él en fecha: 25 de Octubre de 2012, cuando abandonó mi casa y mis hijos para no volver, aunque para ese momento ya había actuado contra mi y mis intereses fraudulentamente, alegando falsamente mentiras e injurias por ante los Tribunales del país, para obtener fraudulentamente su separación de hogar, como se evidencia en instrumento solicitud de separación de hogar, que riela en las actas procesales abandono que se ha extendido hasta sus hijos, que ante su incumplimiento y desidia, hemos tenido que demandar la obligación de manutención.

EXCESOS, SEVICIA e INJURIA GRAVE QUE HACEN LA V.I.L.V.E.C.

Por cuanto con la conducta de mi cónyuge A.V., expresada en el texto libelar, cargado de mentiras y falsedades, al igual que las falacias expresadas en el instrumento Autorización de Separación de Hogar que riela en las actas procesales, sin duda alguna desdicen de las obligaciones que impone la relación matrimonial, porque a todas luces se evidencia que mi cónyuge es capaz de intentar cualquier acción en mi contra con la finalidad de quedar en libertad y continuar haciendo su vida sin importar el daño que pudiera hacerme y a nuestros hijos, todo con un fin de hacer vida con otra persona, nada más alejado del sentimiento de afecto, amor, consideración, y respeto que debe imperar en todo matrimonio, yo he sido una victima de sus maltratos y atropellos, y lo demostrare en la oportunidad legal correspondiente.

Por todos los argumentos de hecho que he expuesto ante su autoridad muy respetuosamente solcito que declare con Lugar la presente Reconvención con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo su condenatoria en costas y la Disolución del vinculo matrimonial contraído por matrimonio civil, celebrado en fecha 26 de julio de 1994, por el Registro Civil del municipio Bruzual, anotado bajo el N° 67, de los Libros correspondientes.

De igual forma muy respetuosamente solicito del Tribunal que la sentencia que dicte, sea remitida en certificación al Registro Principal del estado Yaracuy y a la oficina de Registro Civil del municipio Bruzual, para que estampen las correspondientes notas marginales en el acta de matrimonio.

Solicito que el Tribunal admita, sustancie y tramite en todas y cada una de sus fases, hasta decisión definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la correspondiente condenatoria en costas…

Así mismo, el demandante reconvenido en su oportunidad legal al contestar la demanda reconvencional propuesta, negó, rechazó y contradijo, en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser falsos de falsedad absoluta los hechos que en ella se narran.

Ahora bien, en este orden de ideas, considera pertinente quien juzga indicar que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que la reconvención es una demanda independiente, distinta de la demanda primitiva, recurso este que confiere el legislador al demandado, para que en la oportunidad de la contestación de la demanda, pueda oponer su pretensión contra el actor, todo con el fin de simplificar el proceso y evitar sentencias contradictorias, vale decir, que aun y cuando ambos juicios participen entre sí del mismo procedimiento por razones de celeridad, igualdad y economía procesal cada juicio es autónomo, razón por la cual se concede igualmente al actor-reconvenido la oportunidad para contestar la reconvención y por supuesto al llegar a la decisión, el juzgador realizará pronunciamiento indubitable respecto a cada pretensión, acogiéndolas total o parcialmente o bien rechazándolas.

Explanado lo anterior, queda claro que si son dos pretensiones autónomas, la posición procesal de los sujetos presupone que de alguna forma “ambos son demandantes y a su vez demandados”.

Determinado lo anterior, este tribunal establece que el thema decidendum respecto a la demanda y reconvención se circunscribe en dilucidar la procedencia o no del divorcio demandado y contrademandado, intentado por el ciudadano A.V.P. en contra de la ciudadana M.T.N.D. y contrademandado por la ciudadana M.T.N.D. en contra del ciudadano A.V.P.. En tal sentido, le corresponde al demandante reconvenido y a la demandada reconviniente la carga de demostrar la veracidad de sus afirmaciones en cuanto a que ocurrieron hechos cometidos por su cónyuge que se subsumen en la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir que el cónyuge abandonara voluntariamente y que además, cometiera excesos, sevicia e injurias graves contra su persona.

Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” y 3.-“excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” causal segunda que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, o con la existencia de diferencias que puedan originarse entre los cónyuges, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.

EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:

DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

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Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE S.E.E., este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.

Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.

Corresponde a este tribunal atendiendo a las actas que conforman el expediente y al acervo probatorio aportado por la parte demandante reconvenida y por la parte demandada reconviniente y evacuadas en esta audiencia de juicio, examinar si en el caso bajo análisis, quedó demostrado la configuración de la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, respectivamente, la cuales fueron alegadas por el ciudadano A.V.P. en la demanda y por la ciudadana M.T.N.D., en su reconvención . Veamos:

Respecto al abandono voluntario, el Código Civil Comentado del doctrinario N.P.P., en su segunda edición, 1984, Pág. 122, citando a su vez jurisprudencia dice que: “…el concepto de abandono voluntario del hogar … se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, etc. Pero, para que la figura jurídica del abandono voluntario, no obstante la amplitud que le da el CC vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se le atribuye la falta…”

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).

En la doctrina patria, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. Nº 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. esta c/ Sonja T.Q. de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

En cuanto al ordinal tercero del artículo in comento. Doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor L.H. define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572).

Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.

Como también lo expresó el Profesor A.D., dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. L.A.R. en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor L.H. cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados.

  1. - Debe tratarse de hechos graves: Nunca puede haber causa legal de divorcio, si no existe una infracción grave de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial.

    Tal determinación únicamente puede hacerse en relación con cada caso particular, tomando en cuenta las circunstancias propias del mismo, a saber: La condición y la posición social de los cónyuges; su nivel de educación; las costumbres del medio donde viven; la edad y el sexo de la victima; el lugar y la época donde y cuando ocurren los hechos; etc. También debe tenerse en cuenta, según los casos, la tolerancia demostrada por la victima respecto de los abusos del otro esposo (y la explicación de esa conducta de aquella).

    De manera que el carácter de la gravedad de los excesos, de la sevicia o de la injuria, es algo sumamente variable y relativo. La única orientación que podemos tener en ese particular, es que siempre debe tratarse de un acto que haga la vida imposible en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido.

  2. -Debe tratarse de actos intencionales: Para que el exceso, sevicia e injuria sirvan de base a la acción de divorcio, es indispensable que el esposo agresor haya procedido de manera voluntaria y con plena intención de dañar o de ofender”.

    No existe esa intencionalidad si la persona de quien provienen los actos de exceso sevicia o injuria, no se encuentra en la plenitud de sus facultades mentales, sea que obre por locura o como consecuencia de un momentáneo dolor moral. Tampoco puede hablarse de esta causal si el acto fue totalmente involuntario (Si uno de los cónyuges hiere al otro de manera accidental).

  3. -Debe tratarse de actos injustificados: No hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que así se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legitimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias la actuación del esposo en cuestión es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio.

    Conviene tener en cuenta respecto de lo dicho, que cuando el marido o la mujer repele la agresión del otro esposo, los actos del agredido solo pueden justificarse cuando se emplean medios proporcionados al ataque de que haya sido victima y no cuando hay exceso en la defensa a menos que tal exceso resulte del estado de incertidumbre del agredido o de su temor o de su terror. A fin de evitar equívocos, aclaramos igualmente que no se justifica repeler la injuria con otra injuria: de plantearse esa situación, ambos esposos podrían incurrir en la causal de divorcio…”

    Ahora bien, del análisis probatorio y del contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que de la relación de los ciudadanos A.V.P. y M.T.N.D.D.V., tomando en cuenta las testimoniales se pudo determinar que el demandante reconvenido, abandonó el hogar común, y con ello el socorro moral y espiritual para con su cónyuge e hijos, al punto que la demandada reconviniente, tuvo que intentar demanda por obligación de manutención para sus menores hijos; abandono material éste, producto de que la demandada reconviniente, en el momento de convalecencia del demandante, debido a la enfermedad que padeció con ocasión al accidente de tránsito, lo abandonó en cuanto a la asistencia, atención, consideración a los cuidados que debió darle en los momentos de convalecencia en su hogar, ya que si bien lo asistió en el momento en que se enteró de la ocurrencia del accidente donde acudió al centro hospitalario de Sabaneta de Barinas, y luego lo trasladó a la Clínica Razetti, ubicada en Barquisimeto, una vez en su hogar, no recibió el trato y la atención requerida para un paciente convaleciente por parte de su cónyuge.

    Igualmente quedó demostrado con las testimoniales y algunas documentales como la copia de la sentencia del expediente signado con la nomenclatura UP11-V-2013-000220 del juicio de Nulidad de Cesión de Derechos, donde al identificarse a las partes, y señalar su domicilio, se evidencia, que existe entre los cónyuges una separación fáctica, en donde ambos tienen domicilios separados, el ciudadano A.V.P. residenciado en la avenida 8, entre avenidas Los Leones y calle 4, Quinta Rosmary, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, y la ciudadana M.T.N. con domicilio en Residencias S.M., calle 13, entre calles 9 y avenidas 1 y 2, con avenida F.C., casa N° A-20, sector P.N., Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto que la pareja se ha distanciado y separado de residencia sin que hasta el momento exista cohabitación, aunado a ello, ambos cónyuges han protagonizado permanentes pugnas y discusiones, tornándose la relación de pareja verdaderamente hostil, situación que no les permite comprenderse y mucho menos cohabitar y compartir la vida en común; todo este escenario que afronta la pareja ha quedado evidenciado con el acervo probatorio.

    Todo lo cual, hace concluir a esta juzgadora que en el caso que analizamos hubo conductas de abandono por parte de la demandada, que provocaron que su cónyuge, asumiera una actitud hostil, cuya consecuencia fue el abandono material del domicilio conyugal. Así mismo queda al relieve las razones alegadas por la parte demandante en su escrito libelar, las cuales fueron producto de una actitud previa de la ciudadana M.T.N.D., en consecuencia este Tribunal considera que la cónyuge demandada incurrió en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil y que el ciudadano A.V.P., también abandonó a su cónyuge; por su accionar; produciéndose el abandono mutuo, la ruptura afectiva y el incumplimiento de todos los deberes que implica el matrimonio, trayendo como consecuencia una honda fractura de la relación matrimonial. Y así se establece.

    De igual modo, quedó demostrada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, con la declaración de las testigos de la parte actora reconvenida ciudadanas C.V.R., GLAIMAR M.V.G. y M.A.V.G., quienes en sus declaraciones coinciden en que la demandada reconviniente, maltrataba, humillaba, golpeaba, gritaba al ciudadano A.V., quien es la parte actora reconvenida, por el solo motivo de tener contacto y ayudar económicamente a sus hijas extramatrimoniales y por las atenciones que debía ella prestarle a él, en su condición de convaleciente, producto de las secuelas generadas por motivo del accidente de tránsito que sufrió; e igualmente coinciden las referidas testimoniales, que el demandante reconvenido incurre en esta misma causal tercera, en cuanto a injuria grave, por la violación de los deberes que imponen a los esposos el artículo 137 del Código Civil, el cual establece la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente, incurriendo el demandante en la falta del deber de guardarse fidelidad, ya que quedó demostrado con la declaración de las testigos que el demandante, posterior a su separación del hogar común, mantiene una relación extramatrimonial, con la cual procreó un hijo de nombre A.V.C., de un año y medio de edad aproximadamente, si bien es cierto, el hecho del nacimiento no se prueba con testigos, sino con el documento público como lo es el acta de nacimiento, la cual no fue traída a los autos, por ninguna de las partes, quien hace la afirmación de tal hecho, fueron las testigos promovidas y evacuadas por la parte actora reconviniente, siendo que tal afirmación, no fue desmentida por el actor, aunado a que la existencia del nacimiento del niño, fue alegado por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación-reconvención y también fue señalado por las adolescentes de autos, al momento de emitir su opinión en la audiencia de juicio. Y así se decide.

    Todo lo cual hace concluir a esta juzgadora que en el presente caso hubo conductas de ambos cónyuges que incurrieron en los supuestos de la causal 3era del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, este Tribunal considera que existe la ruptura afectiva y el incumplimiento de todos los deberes que implica el matrimonio. Y así se decide.

    Conductas de ambos cónyuges, que encuadran en el supuesto previsto para el divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, que es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge previamente demostrada en juicio haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vinculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio.

    Así las cosas, frente a la grave situación emocional que vive la familia VILLANO-NOGUERA, ha quedado plenamente demostrado que la situación de la pareja es inconciliable, pues no existe comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, lo que hace concluir a este tribunal, que de continuar el matrimonio serían mayores los daños a esta familia, y debemos precisar además, que frente a los derechos de los progenitores, se encuentran los derechos de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , quienes están afectadas emocionalmente, lo que se pudo apreciar al emitir sus opiniones, situación que perjudica su desarrollo integral, por ende, amenaza sus derechos humanos. Y así se decide.

    Es importante destacar, que había sido reiterada la doctrina de nuestro máximo tribunal en cuanto al hecho que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos para lograr la disolución del vínculo matrimonial; aun cuando tal criterio fue modificado con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, Exp. N° 12-1163, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde se establece el divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate; En el presente caso considera esta juzgadora, de acuerdo al análisis efectuado al acervo probatorio conformado por las documentales y testimoniales, se puede concluir que fue demostrada la causal de abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, alegada por la parte actora reconvenida, respecto a la demandada reconviniente, podemos afirmar además que ciertamente el actor reconvenido también asumió una conducta de abandono y de injuria grave hacia su cónyuge producto de las acciones desplegadas por el ciudadano A.V.P., por tal motivo debe disolverse dicho vínculo matrimonial conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución, con base al ordinal 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, alegadas por la parte actora reconvenida.

    Adicionalmente, este Tribunal considera que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, es común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligan a quien juzga a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes desean lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los une.

    DECISIÓN

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la presente demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.559.094, con domicilio en la calle 9, entre avenidas 1 y 2, población de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, representado judicialmente por el abogado B.R.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.902, en contra de la ciudadana M.T.N.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.514.290, con domiciliado en la población de Chivacoa, calle 9, Residencias S.M.d. municipio Bruzual, estado Yaracuy, representada judicialmente por las abogadas Z.N. y B.A.Z., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.555 y 142.122 respectivamente. SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención o contra demanda de Divorcio planteada por la ciudadana M.T.N.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.514.290, con domiciliado en la población de Chivacoa, calle 9, Residencias S.M.d. municipio Bruzual, estado Yaracuy, representada judicialmente por las abogadas Z.N. y B.A.Z., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.555 y 142.122 respectivamente, en contra del ciudadano A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.559.094, con domicilio en la calle 9, entre avenidas 1 y 2, población de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, representado judicialmente por el abogado B.R.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.902, con base en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por no haber quedado demostradas. TERCERO: Por aplicación de la tesis del divorcio-solución, queda DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dieciséis (16) de julio del año 1.994, por ante la Coordinación u Oficina del Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, según acta Nº 67, del año 1.994, llevada por ante el Registro respectivo, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en virtud de haber quedado demostrado el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la demandada reconviniente conforme lo dispuesto en el ordinal 2° y 3ero del artículo 185 del Código Civil. CUARTO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de las adolescentes de autos quedan establecidas tomando la sentencia de homologación de fecha 10-06-2013, dictada por el tribunal de juicio de este Circuito de Protección, expediente signado con la nomenclatura UP11-V-2013-000052, en cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, de la siguiente manera: Ambos padres tendrán la Patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de las adolescentes; QUINTO: La responsabilidad de custodia de las adolescentes de autos, será ejercida por la madre. SEXTO: En cuanto a la Obligación de manutención, queda fijada conforme se señaló en el expediente signado con la nomenclatura UP11-V-2013-000052, que se siguió por ese motivo, por la ciudadana M.T.N.D. en contra del ciudadano A.V.P., en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, depositados la mitad el 15 y mitad el último de cada mes, en la cuenta de ahorros N° 1750352920061634571 del Banco Bicentenario, que se aperturó para tal fin. El padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen en el mes de septiembre para útiles y uniformes escolares de sus adolescentes hijas, e igualmente para los gastos que se generen en el mes de diciembre para los estrenos de las referidas adolescentes, previa presentación de facturas y presupuestos que le haga la madre. Igualmente cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por consultas médicas y medicinas. SEPTIMO: En cuanto a al Régimen de Convivencia Familiar el padre compartirá con sus hijas cada 15 días un fin de semana con pernocta previa la opinión de sus hijas. Compartirá en partes iguales las vacaciones escolares y decembrinas correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de cada año. En el mes de diciembre si pasan 24 con el padre, el 31 lo pasarán con la madre y viceversa los años sucesivos, el día del padre lo pasarán con el padre, al igual que su cumpleaños y el día de la madre y su cumpleaños lo pasarán con la madre. En cuanto al cumpleaños de sus hijas lo compartirán con ambos padres. Tal como se acordó en la sentencia de homologación antes referida. OCTAVO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del estado Yaracuy. NOVENO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. E.M.N. La Secretaria,

    Abg. K.P.

    En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:00pm .

    La secretaria,

    Abg K.P.

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