Decisión nº PJ0122010000013 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2009-000351

DEMANDANTES A.J.V.C.

APODERADO DE L PARTE ACTORA: C.A.C.G., N.B.D.C., C.T.M.C. y J.C.H.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.157, 46.746, 125.378 y 133.828.

DEMANDADA: RESIMON, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: P.A., Inpreabogado Nro. 45.727.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRETACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de Marzo del 2009, en virtud de la demanda que por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano A.J.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.318.283, representado por los abogados C.A.C.G., N.B.D.C., C.T.M.C. y J.C.H.M., inscritos en el inpreabogado bajo los números 43.157, 46.746, 125.378 y 133.828 contra la empresa RESIMON, C.A., representada por los abogados P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.727.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 02 de Marzo del 2009.

Admitida la demanda en fecha 04 de Marzo del 2009, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 03 de Abril del 2009 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 07 de Abril del 2009 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 12 de Agosto del 2009, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes y la remisión de la causa al Juzgado de Juicio.

En fecha 18 de Septiembre del 2009 compareció, el abogado P.A., en su carácter de apoderado judicial y consignan escrito de contestación a la demanda constante de catorce (14) folios sin anexos.

En fecha 21 de Septiembre del 2009 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 01 de Octubre de 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 06 de Octubre del 2009.

En fecha 14 de Octubre del 2009 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 03 de Febrero del 2010, declarando SIN LUGAR las defensas de COSA JUZGADA y PRESCRIPCIÓN opuestas por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, la cual se procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Alego como punto previo que en fecha 23 de marzo del año 2007 culminó la relación de trabajo por despido injustificado con la sociedad mercantil RESIMON, C.A., por lo que se intento una primigenia demanda por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el expediente N° GP02-L-2008-000000544 por incidencia salarial en el fondo de ahorros en las prestaciones sociales compareciendo únicamente la demandada por lo que se declaro el desistimiento del proceso.

  2. - Que por cuanto se interpuso dicha demanda y se practico la notificación judicial de la demandada RESIMON, C.A. y al haber esta comparecido a la audiencia preliminar, y quedado desistido dicho procedimiento, no pueden aplicarse los efectos del artículo 1972 del Código de Procedimiento Civil relativos a la extinción de los efectos de la citación, hoy notificación.

  3. - Que a partir de la declaratoria del desistimiento del proceso en la demanda incoada contra RESIMON, C.A. bajo el expediente N° GP02-L-2008-000000544 se practico la notificación de la demandada, que surtió efectos interruptivos y comenzó a transcurrir primeramente el lapso de 90 días a partir de la fecha del desistimiento del procedimiento para poder interponer nuevamente la demanda y luego comenzó a transcurrir nuevamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - Que el declarar la prescripción en caso de ser alegada sobre la base de que los actos procesales efectuados con motivo del procedimiento extinto no pueden ser considerados como interruptivos de la prescripción.

  5. - Que el ciudadano A.J.V.C., comenzó a prestar servicios personales como OPERADOR DE SERVICIO en el departamento de mantenimiento desde el 24 de julio del año 2001 para la empresa RESIMON, C.A. con domicilio estatutario y funcional en Km 4, Vía F.A., Municipio Valencia, Estado Carabobo

  6. - Que durante el tiempo que laboro en la empresa desde su ingreso 24 de julio del año 2001 hasta su egreso 23 de marzo 2007, fecha en que fue despedido injustificadamente por la demandada, siempre cumplió a cabalidad y con responsabilidad todas aquellas funciones inherentes a su cargo, que le eran asignadas por sus supervisores.

  7. - Que es el caso que desde que comenzó a prestar servicios para la demandada, hasta el mes de agosto del año 2004, la empresa con o sin intención genero una situación irregular que mantuvo como efecto la disminución del salario real y como resultado que durante ese periodo no se le entregara salario real y como resultado durante ese periodo no se le entregara su salario completo, sino que una porción del mismo era para pagar el fondo de ahorro.

  8. - Que el periodo comprendido desde su ingreso hasta agosto del año 2004, la demandada lo que hizo fue constituirse un sistema de fondo de ahorro por medio del cual la empresa hacia un aporte en un porcentaje del salario del trabajador bastante alto entre un 30% a un 40% de su salario básico y luego a los cinco días era regresado el 90% de ese aporte, a una cuenta de su persona por medio de la cuenta de nomina, pero sin tomarse en cuenta para sus prestaciones sociales, es decir estos aportes de la demandada eran puestos a disponibilidad del actor sin requisito alguno.

  9. - Que el aporte tenia disponibilidad inmediata, nunca tenia que pagar lo que le abonaba la empresa por concepto desvirtuándose de esta manera el concepto esencia de dicho fondo y disfrazándolo de esta manera lo que era en realidad un aporte salarial.

  10. - Que el aporte de la accionada a este fondo de ahorro debe ser considerado como salario normal y a la vez este aporte forma parte del salario integral y debió tomarse en cuenta para el calculo de sus prestaciones sociales, así como para el calculo de sus utilidades, vacaciones y bono vacacional e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. - Que el aporte de la empresa al fondo de ahorro al ser hecho de manera mensual, sin proporcionalidad, con libre disponibilidad, sin la obligación de devolver dicha cantidad, no era mas que salario normal causándole un perjuicio económico ya que este nunca se tomo en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

  12. - Que en base a lo anterior las cantidades aportadas por la demandada al seudo fondo de ahorros son parte del salario en base a lo siguiente:

     Las sumas de dinero aportadas por la accionada mensualmente no guardan la debida proporcionalidad ya que exceden con creces el 10% del salario básico mensual del trabajador y oscilan entre un 30% y 40% del salario básico.

     Los aportes eran puestos a disponibilidad a su disponibilidad a los pocos días de su "su aporte" normalmente mediante su cuenta de nomina, lo cual desdibuja el supuesto "ahorro" que se quería aparentar.

     Una vez hecho el aporte de la empresa, y aun en caso de que no se pusiera a disponibilidad inmediata de su representado en su cuenta de nomina, no existía reglas o estatutos para regular los retiros sobre el Fondo de Ahorro, por lo cual podía retirar a su arbitrio las cantidades depositada por la accionada, lo cual nuevamente hace ver que nos encontramos frente a una remuneración disfrazada y que reviste todas las características de salario normal bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto estos aportes son parte del salario integral y no fueron tomados en cuenta para el calculo de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones.

  13. - Que el tiempo de viaje o de transporte es un derecho adquirido en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que nunca se le imputo a su jornada efectiva de labores, la mitad del tiempo de viaje o de transporte ni mucho menos se le realizó el pago de su equivalente en dinero, este deberá ser pagado según dispone el citado artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  14. - Que los "aportes al fondo de ahorros" hechos por la accionada por cuenta y nombre del actor revisten carácter salarial en sentido estricto o amplio ya que como afirmamos con anterioridad tiene características que le son propias al salario como lo es el de la libre disponibilidad, la periodicidad y que la misma es percibida como contrapartida y con ocasión o motivo de la prestación personal del servicio subordinado de su representado constituyendo salario normal en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo.

  15. - Que reclama la suma de Bs. F. 7.462,31, por diferencia en las prestaciones sociales en base al Fondo de ahorro.

  16. - Que para obtener la incidencia de este supuesto fondo en las vacaciones se multiplica el numero de vacaciones correspondientes al periodo de duración de FONACOR, es decir, desde mayo de 1994 hasta octubre del 2004 como se observa en la tabla, se toma el 90% que retiraba el trabajador mensualmente del aporte de la empresa y el trabajador al fondo de ahorro, durante el último mes en que se extinguió dicho fondo de ahorro, es decir en octubre del 2004, por un total de Bs. 255.158,89 entre 30 día del mes para un total de Bs.F. 8,5 diarios de incidencia, la cual se multiplica por los 94 días de vacaciones PARA UN TOTAL DE Bs.F. 827,2 cantidad que se reclama por concepto de incidencia en las vacaciones:

    FECHA DIAS DE DISFRUTE DIAS DE BONO VACACIONAL TOTAL

    Año 2001 15 7 22

    Año 2002 15 8 23

    Año 2003 |5 9 24

    Año 2004 15 10 35

    TOTAL 94

  17. - Que reclama por incidencia de utilidades la suma de Bs.F. 4.080,00, para este calculo se tomara la misma incidencia de Bs.F. 8,5 diarios obtenidos en las vacaciones y lo multiplican por el numero de días de utilidades que existieron durante la duración del fondo de ahorro, es decir, 480 días de utilidades multiplicados por Bs.F. 8,5:

    FECHA DIAS DE UTILIDADES

    Año 2001 120

    Año 2002 120

    Año 2003 120

    Año 2004 120

    TOTAL 480

  18. - Que reclama por pago de horas por tiempo de viaje o de transporte desde el 24 de julio de 2001 hasta el 23 de marzo de 2007 en una proporción de 2 y 1/2 horas semanales, deduciendo de este particular el tiempo de ausencia por disfrute de vacaciones, tiempo que anualmente equivale a 2 semanas, el salario base para el calculo es el salario base al último salario básico o simple devengado por el trabajador al momento de la terminación de la relación laboral, el cual es de Bs.F. 63,79 diarios, semanas transcurridas dentro del periodo de un año desde agosto hasta su mes equivalente al próximo año:

    Julio 2001- 2002 = 52 semanas - 2 semanas de vacaciones = 50 semanas.

    Julio 2002- 2003 = 52 semanas - 2 semanas de vacaciones = 50 semanas.

    Julio 2003- 2004 = 52 semanas - 2 semanas de vacaciones = 50 semanas.

    Julio 2004- 2005 = 52 semanas - 2 semanas de vacaciones = 50 semanas.

    Julio 2005- 2006 = 52 semanas - 2 semanas de vacaciones = 50 semanas.

    Julio 2006- Marzo 2007 = 32 semanas.

  19. - Que el total de semanas transcurridas 282 semanas, esta cantidad se multiplica por las 2, 5 horas semanales de tiempo de viaje da como resultado 705 horas de tiempo de transporte o viaje que se le deben, estas horas se multiplican por el salario hora básico o simple, el cual se determina dividiendo el salario básico o simple diario de Bs.F. 63,79 entre 8 horas esto da un salario básico por hora de Bs.F. 7,97, cantidad que se multiplica por el tiempo de viaje o de transporte de 705, lo cual da como resultado Bs.F. 5.618,85 cantidad que demandan.

  20. - Que demanda en base a los artículos 39, 65, 104, 132, 146, 155, 174, 198, 223 y 8 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 1.166, 1.394 y 1.397 del Código Civil y los artículos 86 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  21. - Que procede a demandar como en efecto demanda formalmente a RESIMON, C.A. para que convenga en cancelarle o en su defecto sea condenado por este Juzgado al pagó de los siguientes conceptos e indemnizaciones:

     La cantidad de Bs.F. 7.462,31 por efecto de la diferencia causada por los aportes de la accionada al fondo de ahorro y que se consideran salario y que no fueron incluidos en el pago de las prestaciones sociales.

     La cantidad de Bs.F. 5.618,85 por concepto de pago de tiempo de viaje de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     Solicita la aplicación de la indexación judicial.

  22. - Que estima la presenten demanda en la cantidad de Bs.F. 17.005,51 cuyo monto demanda e igualmente pide el pago de honorarios profesionales de abogados incluidos en las costas y costos que el presente proceso ocasionare de conformidad con los artículos 274 y 648 del mismo Código (sic).

  23. - Que solicita el pago de los intereses sobre las cantidades adeudadas.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado P.J.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alego:

  24. - Insiste se resuelva los vicios procesales de que adolece la pretensión del actor en virtud que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución no se pronuncio en cuanto a lo solicitado a través del despacho saneador.

  25. - Alega la existencia de la cosa Juzgada por existir un acto administrativo formal y del cual no se ha solicitado su nulidad, ante los Tribunales competentes en materia administrativa, como lo es un contrato de transacción extra judicial celebrado entre las partes.

  26. - Alega la prescripción extintiva de la acción por haber transcurrido mas de un año a partir de la terminación de la relación de trabajo en fecha 23 de marzo de 2007 por lo que a la fecha de la notificación de la demandada (01 de abril de 2009) ya la presente acción se encontraba prescrita.

  27. - Que el actor dejo de cumplir taxativamente la norma prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de interrumpir la prescripción de la acción, por cuanto, al momento de presentar la demanda ya la misma se encontraba prescrita, es decir, ya había transcurrido un año desde la fecha de terminación de la relación de trabajo a la fecha de la presentación de la misma.

  28. - Que de la revisión del libelo de la demanda se evidencia que los conceptos demandados son distintos, se trata entonces de una nueva pretensión que nada tienen que ver con la causa alegada por el actor como interruptiva de la prescripción

  29. - Que de un simple cálculo aritmético irremediablemente opero a favor de su representada RESIMON. C.,A. la prescripción extintiva de la acción por diferencia de prestaciones sociales por cuanto precluyó el lapso para interrumpir e inclusive el plazo de dos meses adicionales, que se concede al precitado artículo 64, también ha fenecido.

    HECHOS ADMITIDOS

  30. - Que el ciudadano A.V., presto servicios personales en la sede de su representada, en el cargo de operador.

  31. - Convienen en que inicio sus labores desde el día 24 de julio de 2001 hasta el 23 de marzo de 2007.

    HECHOS QUE SE NIEGAN.

  32. - Niega, rechaza y contradice el alegato del actor en virtud del cual se señala como acreedor de la cantidad de Bs. 7.462,31 por diferencia en las prestaciones sociales en base al Fondo de Ahorro en virtud que el actor recibió lo correspondiente a sus prestaciones sociales mediante contrato de transacción judicial en el cual declara que nada queda a deberle la empresa por los conceptos allí mencionados entre los cuales se encuentra la prestación de antigüedad.

  33. - Que el ciudadano A.V. estaba afiliado al Sindicato de las empresas Procesadora de Pinturas, Emulsiones, Químicos y Resinas, Similares y Conexos del Estado Carabobo, por lo tanto se trataba de un trabajador sindicalizado que gozaba de los beneficios estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo en donde se consagran los beneficios que reciben los trabajadores sindicalizados y donde no se refleja el denominado "fondo de ahorro".

  34. - Niega, rechaza y contradice el alegato del actor en virtud del cual se señala como acreedor de la cantidad de Bs. 827,2 por Incidencia en las vacaciones en virtud que el actor recibió lo correspondiente a sus prestaciones sociales mediante contrato de transacción judicial en el cual declara que nada queda a deberle la empresa por los conceptos allí mencionados entre los cuales se encuentra el concepto de vacaciones.

  35. - Niega, rechaza y contradice el alegato del actor en virtud del cual se señala como acreedor de la cantidad de Bs. 4.080,00 por Incidencia en las Utilidades en virtud que el actor recibió lo correspondiente a sus prestaciones sociales mediante contrato de transacción judicial en el cual declara que nada queda a deberle la empresa por los conceptos allí mencionados entre los cuales se encuentra el concepto de utilidades.

  36. - Niega, rechaza y contradice el alegato del actor en virtud del cual se señala como acreedor de la cantidad de Bs. 5.618,85 por concepto denominado "Reclamo de pago por tiempo de Viaje o de Transporte"

  37. - Que considera improcedente la pretensión del actor alegando a su favor una proporción de dos horas y media semanales a ser pagadas en razón de un supuesto salario de Bs. 63,79, ya que no existe convenio al respecto y menos aun dicho beneficio contemplado en la Convención Colectiva.

  38. - Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 17.005,51.

  39. - Que solicita se declare sin lugar la demanda por pago de prestaciones sociales.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  40. - MERITO FAVORABLE

  41. - DOCUMENTALES

  42. - EXHIBICIÒN

  43. - TESTIMONIALES

  44. - INFORMES

    PARTES DEMANDADA.

  45. - MERITO FAVORABLE

  46. - INFORMES

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    .- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE:

    En cuanto al Merito Favorable, quien decide estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que El Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  47. - Promovió numerada “1”, recibo de pago, inserto al folio 40 del expediente del cual se desprenden todos los conceptos devengados por el actor y cancelados por la demandada durante la relación laboral evidenciándose el pago realizado por concepto de APORTE TRAB. FONACOR; quien decide, le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  48. - Promovió numerada “2”, original de la liquidación de vacaciones, inserto al folio 41 del expediente del cual se desprenden el pago realizado en al año 2003 por concepto de bono vacacional y vacaciones así como diversas deducciones evidenciándose la deducción realizada por concepto de APORTE TRAB. FONACOR; quien decide, le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: De los recibos de pagos hechos al actor desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso del mismo; la parte demandada no exhibió, excepcionándose alegando que la parte actora consigno una serie de documentales que consideran pertinentes para el caso y como han usado la defensa de fondo de la cosa juzgada, creen que no es pertinente exhibirlo, por lo que la parte demandada no exhibió, por lo que quien decide tiene como cierto el contenido del recibo de pago aportado al procesado dándosele valor probatorio, no aplicando las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo de los restantes recibos de pago existentes durante toda la relación laboral en virtud de no haber sido consignados en autos y no haber señalado el promovente el contenido especifico de los mismo a los fines de tenérseles como exactos. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a la exhibición de los aportes hechos tanto por la empresa como por el trabajador al Fondo de Ahorro, la parte demandada no exhibió, excepcionándose alegando que la parte actora consigno una serie de documentales que consideran pertinentes para el caso y como han usado la defensa de fondo de la cosa juzgada, creen que no es pertinente exhibirlo, por lo que quien decide tiene como cierto el contenido del recibo de pago aportado al procesado dándosele valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a la exhibición de la relación de retiros del trabajador al fondo de ahorro, la parte demandada no exhibió, excepcionándose alegando que la parte actora consigno una serie de documentales que consideran pertinentes para el caso y como han usado la defensa de fondo de la cosa juzgada, creen que no es pertinente exhibirlo, por lo que quien decide, no puede aplicar las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de tener por exacto su contenido, por cuanto la parte promovente no acompañó copia de dichas documentales, ni precisó con exactitud su contenido en el escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos L.G., R.R., L.G., L.A., W.F., P.P., FLAVIO CABALLERO, HILDES BLANCO y R.R. los cuales al no comparecer a la audiencia oral de juicio, se declararon desiertos por lo que quien decide no tiene pruebas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    ,- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y V.d.E.C., cuya resulta al no ser recibida, quien decide no tiene pruebas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la requerida al Fondo de Ahorro denominado FONACOR, cuyas resultas no se evacuaron en virtud que el promoverte no señalo las dirección de dicha institución por lo que, quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    .- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE:

    En cuanto al Merito Favorable, quien decide estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  49. - Promovió enumerada “1”, en copia fotostática de CONTRATO DE TRANSACCIÓN, inserto de folio 52 al 59 del expediente del cual se desprenden el acuerdo transaccional suscrito por el hoy actor ciudadano A.V. y RESIMON, C.A. por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia en fecha 08 de mayo de 2007; quien decide, le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  50. - Promovió enumerada “2”, copia fotostática de la liquidación de vacaciones, inserto al folio 60 del expediente del cual se desprenden el pago realizado en el año 2006 por concepto de Liquidación de Vacaciones de la cual se puede desprende el pago realizado por concepto de Bono Vacacional y Vacaciones, así como las diversas deducciones; quien decide, le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  51. - Promovió enumerada “3”, copia fotostática de la liquidación de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, inserto al folio 61 del expediente del cual se desprenden el pago realizado en el periodo al 23-01-2007 por dicho concepto; quien decide, le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  52. - Promovió enumerada “4”, copia fotostática del Listado de Nomina de Pago, inserta del folio 62 al 66 del expediente, del cual se desprenden que figura el actor ciudadano VILLEGAS C. ANTONIO, y los conceptos por el devengados durante períodos de la relación laboral que lo unió a la demandada; quien decide, les da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA

  53. - Promovió enumerada “5”, original de la Contratación Colectiva de trabajo celebrada ente la empresa RESIMON. C.A y el Sindicato de las Empresas Procesadoras de Pinturas, Emulsiones, Químicos, Resinas, Similares y Conexos del Estado Carabobo, “SINTRAPEQUIR” inserto del folio 67 al 110 del expediente, quien decide, no les da valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba sino normas de derecho de aplicación entre las partes. Y ASI SE APRECIA

  54. - Promovió enumerada “6”, copia fotostática de Afiliación del ciudadano A.V. al Sindicato de las Empresas Procesadoras de Pinturas, Emulsiones, Químicos, Resinas, Similares y Conexos del Estado Carabobo, “SINTRAPEQUIR”, inserta al folio 111 del expediente, quien decide, no le da valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA

  55. - Promovió enumerada “7”, copia fotostática de Renuncia presentada por el actor en fecha 23 de febrero del 2007, inserta al folio 112 del expediente, mediante la cual el actor informa a la demandada su formal renuncia al cargo de Electricista, que venia desempeñando desde el 24 de julio del 2001, la cual se encuentra suscrita con huella quien decide, no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA

    ,- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida a la Inspectoria del Trabajo de Valencia, cuya resulta al no ser recibida, quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- Con relación a la requerida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya resulta al no ser recibida, quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Con relación a la solicitud realizada por la demandada, en cuanto a que sea resuelto lo pertinente a los vicios procesales de que adolece la pretensión del actor en virtud que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución no se pronunció en cuanto a lo solicitado a través del despacho saneador; no le compete a este Juzgado de Juicio la aplicación del despacho saneador, que a entender de quien decide, se corresponde al segundo despacho saneador previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual le corresponde aplicar al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, reduciéndolos en un acta levantada al efecto. En razón de lo señalado, este Tribunal, niega lo solicitado por la accionada en cuanto a la aplicación del despacho saneador. Y ASI SE DECLARA.

    Resulta menester antes de entrar al conocimiento del fondo de la presente controversia, proceder a resolver previamente lo concerniente a la defensa de cosa juzgada opuesta por la accionada, en virtud que de surgir procedente la misma, este Tribunal debe abstenerse de realizar cualquier pronunciamiento de hecho y de derecho sobre las situaciones investidas con el carácter de cosa juzgada.

    EN CUANTO A LA DEFENSA DE COSA JUZGADA:

    En el caso de marras, el actor reclama el pago de la suma de Bs. F. 7.462,31, por diferencia en las prestaciones sociales en base al Fondo de ahorro y el pago de Bs. 5.618,85 por concepto de pago de tiempo de viaje o de transporte.

    Por su parte, la demandada se excepcionó oponiendo como defensa la cosa juzgada, en virtud del acuerdo transaccional extrajudicial que celebró con el actor. En este sentido, se observa de transacción que corre inserta a los autos, que en fecha 08 de mayo de 2007, las partes celebraron acuerdo transaccional por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, mediante la cual, otorgándose recíprocas concesiones convinieron en el pago de la cantidad de Bs. 7.577,37, ello en virtud de la relación de trabajo que sostuvo el actor con la demandada, por lo cual el acuerdo abarca las prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, el Código Civil y otra normativa social vigente, conforme se evidencia de las cláusulas segunda y tercera de dicho contrato.

    La transacción celebrada tiene carácter de cosa juzgada entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto en diversas oportunidades, por lo cual cabe citar la Sentencia proferida en fecha 31 de octubre de 2000, caso Fundación Renacer, en la cual se sostuvo lo siguiente:

    La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).

    Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.

    ...Omissis...

    Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada,…

    En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., de fecha 04 de junio de 2004, Caso: Mantenimiento y Montajes Industriales Masa S.A., en los siguientes términos:

    … según se desprende del texto de la transacción , el trabajador estaba asistido por una profesional del derecho, y se presume que la misma , en su cabal y honesto ejercicio de su ministerio , informo al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenían y los derechos a los que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador y hoy demandante conocía cuales son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia, que como se ha expuesto, ha sido la intención del legislador y del reglamentista. Igualmente resulta de los términos en que fue declarada la Transacción y de la Propia actuación del funcionario, que los derechos del Trabajador fueron velados por el Inspector del Trabajo.

    En consecuencia, debe esta sala considerar que al estar comprendidos los conceptos demandados en la Transacción celebrada por las partes, sí existe la Cosa Juzgada alegada por los accionados…

    La parte actora reclama diferencias en las prestaciones sociales sustentadas en cantidades de dinero percibidas por el actor y no incorporadas al salario, las cuales les fueron pagadas a través de la figura del fondo de ahorro y sobre el cual el trabajador tenía disponibilidad al ser regresado a una cuenta nómina del accionante; reclamando igualmente el pago del tiempo de viaje al trabajo. Del contenido de la referida transacción, se evidencia que entre ls conceptos que se abarcan no se encuentran incluidos aportes algunos realizados por al patrono al trabajador, a los fines de incentivar alguna modalidad de ahorro, ni se indica el concepto generado por el tiempo de viaje al trabajo. En razón de ello, es por lo que los efectos de cosa juzgada del acuerdo transaccional suscrito por las partes, no puede extenderse a los conceptos señalados, los cuales a su vez, son el fundamento de la parte actora para plantear su reclamación de diferencias de prestaciones sociales. Por las razones expuestas es por lo que surge improcedente la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada. Y ASI SE DECLARA.

    CON RESPECTO A LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

    Alegó la demandada la prescripción de la acción interpuesta por la parte actora.

    Conforme a las previsiones del artículo 1.952 del Código Civil vigente, el cual establece:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    Considerando las condiciones referentes a la prescripción de la acción en materia laboral, en especial la establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    Debe proceder quien aquí decide a verificar si obra en autos, que el lapso de prescripción haya sido interrumpido, mediante alguno de los medios que a tal efecto señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    .

    En este sentido, resulta menester remitirse a las disposiciones del Código Civil, a objeto de las otras causas que interrumpen la prescripción, y en tal sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...

    .

    Aplicando los criterios jurisprudenciales establecidos respecto a la prescripción de la acción, concluye este Tribunal que el lapso de prescripción para ejercer la actora la presente acción, que proviene de la relación de trabajo que le unió con la demandada, comenzó a computarse a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, la cual concluyó en fecha 23 de marzo de 2.007, por lo que la acción prescribiría el día 23 de marzo de 2.008.

    La parte actora señala en el escrito libelar que en una demanda primigenia, admitida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue notificada la demandada, la cual compareció a la audiencia preliminar siendo declarado desistido el procedimiento por su incomparecencia ala audiencia; asimismo, indicó que la demanda intentada cursó en expediente No. GP02-L-2008-000544 y su objeto fue por incidencia salarial del fondo de ahorro en las Prestaciones Sociales.

    Por su parte, la demandada en su escrito de contestación ala demanda aludida por el actor, adujo que fue presentada en fecha 14 de marzo de 2008, por ante el Tribunal Según do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Carabobo, por diferencia de Prestaciones Sociales por un concepto denominado Fonador y en la cual operó el desistimiento por incomparecencia de la parte actora (folio 120). En este mismo sentido, señaló que los conceptos demandados son distintos y que se trata de una nueva pretensión que nada tiene que ver con la causa alegada por el actor como interruptiva de la prescripción.

    En atención a lo expuesto por la demandada, este Juzgado observa que del escrito libelar que dio inicio al presente proceso se desprende que el actor reclama el pago de diferencia de Prestaciones Sociales, en base al Fondo de Ahorro conjuntamente con otro concepto que lo es el tiempo de viaje o de transporte. Deriva del contenido de la demanda que la parte actora refiere los aportes al Fondo ión FONACOR (folios 9 y 13). Por lo cual se infiere que le objeto de la presente acción se corresponde en cuanto a las diferencias de Prestaciones Sociales por incidencias del Fondo de Ahorro –FONACOR- de manera que, lo señalado por la accionada a los fines de enervar el efecto interruptivo de la prescripción mediante la demanda presentada con anterioridad, en la cual fue notificada la demandada, surge improcedente y debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.

    EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA:

    Reclama el actor el pago de Prestaciones Sociales fundamentado en la existencia de incidencias de cantidades que no fueron incorporadas al salario, cuya porción era percibida mediante aportes que el patrono le realizaba bajo la figura de Fondo de Ahorros (FONACOR). Alegó el actor, que desde su ingresó, 24/07/2001, hasta agosto de 2004, la empresa de manera irregular no le entregaba su salario completo ya que una porción del mismo, le era pagado como fondo de ahorro y que mediante ese sistema la empresa le hacía un aporte en un porcentaje del salario del trabajador bastante alto, entre un 30% y 40%, de su salario básico y posteriormente a los cinco días le era regresado el 90% de dicho aporte por medio de una cuenta de nómina, por lo que los señalados aportes realizados por la demandada eran puestos a su disponibilidad inmediata, por lo cual era en realidad un aporte salarial. Señaló de igual forma el actor, que en razón que el aporte de la accionada al fondo de ahorros debía ser considerado como salario, debió tomarse en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales.

    A los fines de enervar la pretensión del actor, la accionada arguyó en su defensa no adeudar las cantidades reclamadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales en base al fondo de ahorros, en virtud que el actor recibió lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales mediante “contrato de transacción judicial”, aunado al hecho que, el actor estaba afiliado al Sindicato de las Empresas Procesadoras de Pinturas, Emulsiones, Quimicos y Resinas, Similares y Conexos del Estado Carabobo y que por lo tanto, gozaba de los beneficios estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo, en la cual no figura ningún beneficio denominado FONDO DE AHORRO y que ello se evidencia, de igual forma de los últimos salarios devengados por el trabajador, donde no se refleja ningún concepto denominado Fondo de Ahorro.

    A los fines de resolver sobre la diferencia de prestaciones sociales reclamada se observa que, se estableció supra la inexistencia de cosa juzgada en virtud de la transacción celebrada por las partes, por las razones indicadas con anterioridad. Cabe señalar, que dicha transacción es de naturaleza extrajudicial y no judicial como indica la demandada en su escrito de contestación de la demanda, ya que la misma fue celebrada ante un funcionario administrativo del trabajo. De manera que, se desecha la excepción de pago de las diferencias reclamadas sustentada en lo recibido por el actor con motivo del acuerdo transaccional suscrito. Con respecto al argumento de no ser un beneficio consagrado convención Colectiva, ello no significa en forma alguna que la empresa no haya procedido a realizar los aportes al fondo de ahorros, señalados por el actor para sustenta su demanda. Asimismo, a los fines de evidenciar la accionada que en los pagos efectuados al actor no se refleja ningún concepto denominado Fondo de Ahorro, promovió instrumentales a los fines de demostrar que en los últimos salarios devengados por el actor no constan reflejados; sin embargo, observa quien decide, que tal supuesto es imposible evidenciar de los últimos salarios devengados, toda vez que conforme lo señaló el actor en el escrito libelar, la situación generada por los aportes al fondo de ahorros se mantuvo hasta el mes de agosto de 2004, fecha que no se corresponde con los últimos salarios devengados por el accionante.

    Dado que la demandada no rechazó de manera expresa las cantidades que por concepto de aportes al fondo de ahorros le eran realizados al actor, ni el hecho de ser colocados a disponibilidad del trabajador, se infieren como ciertos los mismos y concluye quien decide, que dichos montos al ser pagados de manera periódica y ser colocados a disposición del trabajador, tienen carácter salarial por lo cual inciden en los conceptos cuyas diferencias reclama la parte actora, por lo que se deben incluir como parte del salario para el cálculo de las prestaciones sociales. Y ASI SE DECLARA.

    Establecido lo anterior, procede este Juzgado a verificar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:

    DIFERENCIAS DE ANTIGÜEDAD: Reclama el actor el pago de Bs. 1.351,25 por concepto de diferencias de antigüedad, no obstante se observa que realiza su calculo hasta el mes de octubre de 2004, por lo que habiendo manifestado que la situación generada por los aportes al fondo de ahorros se mantuvo hasta agosto de 2004, se declara procedente el pago de la diferencia de antiguedad hasta el mes de agosto de 2.004, conforme a los montos y cantidades de días indicados en el cuadro incorporado al libelo de la demanda, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.235,49). Y ASI SE DECLARA.

    DIFERENCIAS DE VACACIONES: El actor demandó el pago de Bs. 827,20 por concepto de diferencias de vacaciones, calculados con base al diferencial existente por las cantidades aportadas al fondo de ahorros y en base a 94 días de vacaciones, multiplicados por el diferencial del 90% retirado por el trabajador en el mes que s extinguió el fondo de ahorros, es decir, a razón de Bs. F 8,50, discriminados de la forma siguiente:

    FECHA DIAS DE DISFRUTE DIAS DE BONO VACACIONAL TOTAL

    Año 2001 15 7 22

    Año 2002 15 8 23

    Año 2003 |5 9 24

    Año 2004 15 10 35

    TOTAL 94

    No obstante se observa que realizado dicho calculo arroja el monto de Bs. F. 799,00 y no Bs. 827, 20, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE SIN CENTIMOS (Bs. 799,00) por concepto de diferencia en las vacaciones. Y ASI SE DECLARA.

    DIFERENCIAS DE UTILIDADES: Reclama el actor el pago de Bs. F. 4.080,00 por concepto de diferencias de utilidades, calculados con base al diferencial existente por las cantidades aportadas al fondo de ahorros y en base a 480 días de utilidades, multiplicados por el diferencial del 90% retirado por el trabajador en el mes que s extinguió el fondo de ahorros, es decir, a razón de Bs. F 8,50, conforme a la discriminación siguiente:

    FECHA DIAS DE UTILIDADES

    Año 2001 120

    Año 2002 120

    Año 2003 120

    Año 2004 120

    TOTAL 480

    En consecuencia, se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL OCHENTA SIN CENTIMOS (Bs. 4.080,00). Y ASI SE DECLARA.

    EN CUANTO AL TIEMPO DE VIAJE:

    Reclama la parte accionante el pago de la cantidad de Bs. 5.618,85 por concepto del tiempo de viaje del trabajador. En este sentido, se observa que no se encuentran dados los supuestos previstos en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que pueda el actor reclamar el pago del tiempo de viaje, toda vez que a este derecho le debe preceder, en caso de estar obligado el patrono al transporte del trabajador, que sea computado como jornada efectiva de trabajo la mitad del tiempo que debe durar normalmente el transporte, siendo procedente el pago de su remuneración, solo en los casos en que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo como jornada efectiva y les sea otorgado el pago del mismo. Por lo antes expuesto, surge improcedente la pretensión de pago del tiempo de viaje o transporte y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los intereses sobre antigüedad generados por la diferencia adeudada por dicho concepto, cuya determinación será realizada por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    CON RESPECTO A LA INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago, por lo que se ordena indexar los conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. La determinación del valor actual de las cantidades condenadas por los conceptos derivados de la relación laboral, deberá ser realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, el cual deberá calcular el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se deberá dividir el I.P.C. FINAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la sentencia ejecutoriada, entre el I.P.C. INICIAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la fecha de notificación de la demandada; el resultado obtenido constituirá la TASA DE VARIACIÓN (T.V.) DEL I.P.C., la cual se multiplicará por la cantidad de la condena a los fines de obtener el valor actual:

    I.P.C. (F)) = T.V. X MONTO DE LA CONDENA = VALOR ACTUAL

    I.P.C. (I)

    Asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual determinará los intereses de mora e indexación monetaria en los términos establecidos en dicha norma.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR las defensas de COSA JUZGADA y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuestas por la demandada y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por el ciudadano A.J.V.C., titular de la cédula de identidad No. 9.318.283, contra la empresa RESIMON, C.A. y se condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL CIENTO CATORCE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.114,49), por los conceptos siguientes:

    DIFERENCIAS DE ANTIGÜEDAD: Bs. 1.235,49.

    DIFERENCIAS POR VACACIONES: Bs. 799,00.

    DIFERENCIAS DE UTILIDADES: Bs. 4.080,00.

    INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los intereses sobre antigüedad generados por la diferencia adeudada por dicho concepto, cuya determinación será realizada por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago, por lo que se ordena indexar las cantidades condenadas por diferencia de los conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. La determinación del valor actual de las cantidades condenadas por los conceptos derivados de la relación laboral, deberá ser realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, el cual deberá calcular el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se deberá dividir el I.P.C. FINAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la sentencia ejecutoriada, entre el I.P.C. INICIAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la fecha de notificación de la demandada; el resultado obtenido constituirá la TASA DE VARIACIÓN (T.V.) DEL I.P.C., la cual se multiplicará por la cantidad de la condena a los fines de obtener el valor actual:

    I.P.C. (F)) = T.V. X MONTO DE LA CONDENA = VALOR ACTUAL

    I.P.C. (I)

    Asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual determinará los intereses de mora e indexación monetaria en los términos establecidos en dicha norma.

    No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de Febrero del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ,

    B.R.A.

    EL SECRETARIO,

    C.G.L.S.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:57 a.m.-

    EL SECRETARIO,

    C.G.L.S.

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