Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarines Sulbarán Millán
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 30 de junio de dos mil quince

205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000124

En la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar de fecha 12 de junio de 2015, la cual riela al folio 51 del presente asunto; el apoderado judicial del demandante, abogado R.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.884; formuló impugnación de la sustitución al poder otorgado a la abogada Z.D.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.299, por el abogado JOANDERS J.H.V.. Plantea el impugnante lo siguiente:

Con vista al poder otorgado por la representación judicial de la demandada, objeta el mismo que la representación que deriva de la representación de la sustituida esta hecha excediendo los limites del poder que otrora fuere otorgado al abogado sustituyente; todo vez que del contenido del poder sustituido, y el cual fue consignado a ls autos, no hay evidencia alguna de que el mandante; es decir, que SERVICIOS OJEDA, C.A., haya facultado o en forma alguna le haya trasmitido al abogado, una facultad expresa de la cual sólo goza el representante legal y estatutario de la empresa demandada, según consta de la cláusula 18 de lo s estatuto de la demandada. Considera esta representación judicial que la actuación del sustituyente representa el supuesto de exceso del ejercicio del mandato previsto 1698 del Código Civil, según el cual las obligaciones que derivan del mandato deben ser contraídas dentro de los limites del mismo, ni en los estatutos sociales ni en el instrumento poder que le fuere otorgada a la sustituyente, consta la voluntad expresa del mandante para facultar la sustitución del poder por `persona distinta al que los estatutos sociales, hacen referencia. La facultad para sustituir mandatos o poderes en nombre de personas jurídicas debe ser un requisito fundamental para ejecutar este tipo de actos tomando en consideración que se sustituye un poder sin estar facultado para ello, se viola en primer lugar un documento publico que esta referido a los estatutos sociales de la demandad y en segundo lugar, la violación de una norma de derecho común 1695 del código civil, el cual establece la responsabilidad que deriva del mandatario cuando entre por otros motivos no se le dio poder para sustituirlo, el contenido de esta norma, de manera clara evidencia que sí debe existir facultad para sustituir el referido mandato y en tal sentido, esta representación judicial en forma alguna, convalida el acto de instalación en el cual ha intervenido la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, en aras de preservar el debido proceso, esta conteste en que debía realizarse la misma y exigir de este ritual pronunciamiento en torno a la ilegalidad que deriva del otorgamiento del poder que ha presentado la ciudadana abogada Z.D.V.G., como apoderada de la parte demandada; invoco igualmente el contenido de los artículo 160, 162 y 163 del código de procedimiento civil, en el sentido de que la sustitución del poder debe nacerse cumplimento todas las formalidades para el otorgamiento de los poderes, y entre estas se encuentra la capacidad del sustituyente para otorgar el acto; motivo por el cual, pido a este tribunal se establezca la incomparecencia de la parte demandada a este acto. Es todo.

Ante tal objeción, la representación judicial de la parte demandada expone:

Solicito a este despacho se tenga como cierta y efectiva la comparecencia de mi representada SERVICIOS OJEDA, C.A. fundamentándome en el principio de la realidad de los hechos sobre formalismos, que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley organiza procesal del trabajo. Es todo.

Oída la impugnación del apoderado de la demandada, el tribunal instó a la representación judicial de la demandada a que acreditar la representación que ostenta dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha; y vencido dicho lapso se pronunciará sobre la misma al quinto (5º) día hábil siguiente al vencimiento de los cinco primeros. Llegada la oportunidad correspondiente, el tribunal verifica que la representación judicial de la demandada presento, a la fecha 16 de junio de 2015; escrito de a los fines de formular alegatos y defensas a la objeción (impugnación), en los siguientes términos:

.- Que su acreditación consta de la sustitución que le otorgará el apoderado de la demandada SERVICIOS OJEDA, C.A., abogado JOANDERS J.H.V., del instrumento poder, el cual riela a los autos.

.- Que al apoderado de la demandada no le esta negado en forma expresa sustituir poder conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la ley adjetiva civil; y soporta su criterio con sentencia de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual forma, verifica que la representación judicial de la demandada realizó observación al tribunal, bajo los siguientes términos:

“En nuestra opinión, la sustitución del poder hecha por el abogado JOANDERS J.H., a favor de la abogada Z.G., ambos identificados plenamente en autos, no cumple con el contenido del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el abogado sustituyente, acude por ante la Notaría Pública y sustituye el instrumento poder que le había conferido por la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA, C.A., usurpando las facultades conferidas estatutariamente SOLO, al PRESIDENTE, VICE-PRESIDENTE Y DIRECTOR PRINCIPAL; de igual forma, que en dicha sustitución no fueron cumplidas las mismas formalidades que en el otorgamiento del poder originario, pues ese; es decir el poder que otorga SERVICIOS OJEDA, C.A., al abogado JOANDERS J.H., fue otorgado correctamente por la referida sociedad mercantil, y bajo ese mismo esquema, ha debido sustituirse. No evidencia en autos, por no haberlo aportado la parte demandada durante el lapso concedido por este Tribunal para subsanar el defecto de capacidad de postulación o falta de capacidad para constituir apoderados del ciudadano JOANDERS J.H., que la sociedad mercantil demandada hubiera o bien reformado sus estatutos sociales en el sentido de permitir a(sic) al presidente o cualquiera de sus miembros directivos, transferir de manera total o parcial sus facultades estatutarias, así como tampoco haya evidencia, de que haya consignado un poder otorgado por la sociedad mercantil demandada, conforme a sus normas estatutarias y que acredita la representación judicial de la abogada Z.G..

Ante tal circunstancia, señalamos al tribunal de la causa, que una vez verificados los instrumentos que han sido consignados y cuales han sido analizados de manera pormenorizada, establezca, que la parte demandada en esta causa SERVICIOS OJEDA, C.A., no ha producido ningún instrumento del cual pueda derivarse la subsanación del vicio de falta de capacidad para constituir apoderados, que le ha sido opuesta al abogado JOANDERS J.H., quien actuando como apoderado de la demandada, ha sustituido el poder que ostenta, constituyendo una nueva apoderada judicial, facultad esta que le es propia del PRESIDENTE, VICE-PRESIDENTE Y DIRECTOR PRINCIPAL, de la sociedad, actuando de manera conjunta o separada, tal como se evidencia de los propios instrumentos que ha aportado la parte demandada.

Antes de entrar en pronunciamiento se hace necesario a esta juzgadora revisar las documentales anexas al acta de instalación de la audiencia preliminar, referidas a las copias certificadas de los poderes, las cuales rielan a los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y un (61) del asunto. Con base a ello, esta juzgadora aprecia: El otorgamiento de poder especial por parte de la Presidencia de la empresa SERVICIOS OJEDA, C.A., al ciudadano JOANDERS J.H.V.; atendiendo en especificidad a que no existe prohibición expresa para sustituir el poder otorgado, así como mención expresa de poder hacerlo. La Sustitución de dicho poder, en nombre de su representada y conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la ley adjetiva civil; a la abogada Z.D.V.G., quién comparece al acto de instalación de audiencia preliminar.

Con ello, se verifica que la ciudadana A.N.D.M., figura en el instrumento poder que corre inserto a los folios 59 al 61, como Representante Legal y Presidente de la empresa demandada y con tal condición otorgó Poder Especial a los abogados que en ella figuran, con fundamento a la cláusulas estatutarias; y con inclusión del abogado JOANDERS J.H.V., para ejercer la representación judicial de la empresa demandada, y consta que él mismo es abogado y por ende pueda representar judicialmente a la empresa, toda vez que esta facultad de representar judicialmente a otro sólo puede concederse a abogado en ejercicio conforme lo establece en artículo 4 de la ley de Abogado y el artículo 166 del Código Procesal Civil, denominado como capacidad de postulación; de modo que, cuando el ciudadano JOANDERS HERNANDEZ sustituye su Poder en la ciudadana Z.D.V.G., (folios 52 al 58), transmite a dicha ciudadana las facultades especiales otorgadas a éste en su Poder original, la cual se determina en la representación judicial de la demandada, o lo que es lo mismo; obrar por ella en juicio.

Adicionalmente debe indicarse que, si la sustitución es el acto de delegar en otro el poder aceptado, trasmitiendo al sustituto todas o parte de las facultades conferidas al sustituyente; que debe hacerse observando las mismas formas establecidas en la Ley para el otorgamiento de los poderes, como lo dispone el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil; que la facultad de sustituir va implícita en todo poder, al menos que se prohíba expresamente. La formalidad necesaria para sustituir un poder consiste en indicar, exhibir y dejar constancia de los documentos auténticos; y constatado como ha sido que todos y cada uno de dichos requisitos se han cumplido cabalmente en la sustitución que se analiza; esta juzgador no sólo declara la validez y la eficacia en todas sus partes de la sustitución de poder del abogado JOANDERS HERNANDEZ, en la abogada Z.D.V.G.; con fundamento al criterio del tribunal supremo de justicia, cuando reseña que para que se materialice la nulidad de la sustitución, es necesario que se haga contra la prohibición expresa del mandante, y que esta conste en el mismo instrumento del mandato (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 0110 del 11/03/2005); en tal sentido, resulta oportuno e imperioso para esta Juzgadora concluir que la abogada Z.D.V.G., tiene capacidad de postulación, desde el momento en que le fue sustituida por el ciudadano JOANDERS HERNANDEZ; y se desecha la declaratoria de admisión de los hechos, solicitada por la representación judicial del demandante; ratificándose la oportunidad de la comparecencia para la continuación de la prolongación de la audiencia preliminar, referida en acta de fecha 12 de junio de 2015, la cual riela al folio cincuenta y uno (51) del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos y motivaciones antes expuestos y con apego al Estado Social de Derecho y de Justicia; este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la impugnación de la capacidad de postulación de la ciudadana Z.D.V.G., en razón de la sustitución realizada por el abogado JOANDERS J.H.V.; en virtud de no estarle negado o reservado sustituir el poder de manera expresa; formulada por la representación judicial de la parte demandante; por lo que, en consecuencia téngase como VALIDO Y CON EFICACIA PLENA Y JURIDICA, el poder sustituido a la abogada Z.D.V.G.; y todos los actos realizados por la representación judicial de la demandada, los cuales implican su comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar y la presentación de escrito de prueba y anexos. De igual forma, se desecha la declaratoria de admisión de los hechos, solicitada por la representación judicial del demandante y, ratifica la oportunidad de la comparecencia para la continuación de la prolongación de la audiencia preliminar, referida en acta de fecha 12 de junio de 2015, la cual riela al folio cincuenta y uno (51) del presente asunto.

Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 30 días del mes de junio del año dos mil quince. Año 205º y 156º.

LA JUEZA PROVISORIA,

La Secretaria Accidental,

Abg. M.S.M.

Abg. YANELIN A.G.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria Acc.,

CSDTPyVV

MSM/YAGM/msm

BP12-L-2015-000124

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