Decisión nº PJ004201300000044 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariagabriela Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Estado Falcón.-

Punto Fijo, Siete (07) de Noviembre de dos mil Trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA Nº PJ0042013000044

ASUNTO: IP31-L-2011-000310

DEMANDANTE: A.D.D.M.; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.790.435, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: G.A.M., H.D., P.C., I.M., A.M., A.M., R.H., debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nº 168.178, 160.989, 37.639, 30.947, 28.943, 128.775 y 154.791, respectivamente.

DEMANDADO: TRANSPORTE ROMERO inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, en fecha 13 de Marzo de 1991, bajo el número 221, tomo IV.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: A.A.B.S., R.J.V., N.V., debidamente inscritos en IPSA bajo los Nº 19.675, 14.618 y 155.742.

PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

- I -

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 21 de Noviembre de 2011, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano A.D.D.M., venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.790.435, asistido por los Abogados G.A.M. y H.A.D. debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nº 168.178 y 160.989, contra la empresa TRANSPORTE ROMERO, siendo admitida en fecha 08 de Diciembre de 2011, previa subsanación de la demanda, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.

El 12 de Enero de 2012, la Abogada N.V., en su carácter de apoderada judicial de la demandada presenta escrito solicitando la intervención del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como tercero en la presente causa la cual es negada mediante sentencia interlocutoria emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de fecha 17 de Enero de 2012.

En fecha 02 de Febrero de 2012, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto la parte demandante consigna sus pruebas, dejándose constancia que la demandada de autos no presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandante presenta escrito mediante el cual hace una serie de alegatos en cuanto a la fecha de celebración de la audiencia preliminar, a lo que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial señala que dada la solicitud de tercería presentada se suspendió la audiencia pautada, en virtud del poder de dirección que otorga la legislación procesal del trabajo a los jueces, fijando nueva oportunidad informada, mediante auto, a las partes quedando demostrada la seguridad jurídica y el debido proceso con la asistencia de ambas partes a la referida audiencia. El 13 de Febrero de ese mismo año la representación judicial de la parte actora apela de la referida decisión la cual es escuchada en un solo efecto instando a la parte a la consignación de las referidas copias, siendo remitidas mediante oficio al Juzgado Superior del Trabajo en fecha 12 de Marzo de 2012.

El 18 de Abril de 2012 culmina la prolongación de la audiencia preliminar, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovida por la parte demandante y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Tercero de Juicio, dándose por recibido en fecha 03 de Mayo de 2012, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 12 de Junio de 2012.

En fecha 12 de Junio de 2012 estando presente la parte actora ciudadano A.D.D.M. y su Apoderado Judicial G.A.M.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.178 y la parte demandada empresa: TRANSPORTE ROMERO C.A, por medio de su Apoderado judicial abogado R.V.N., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.618 se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se otorgó el derecho de palabra a la parte demandante, dado la carencia de resultas de las pruebas de informes y experticias promovidas por esta y admitidas por este Despacho insistiendo en las mismas por considerarlas fundamentales a lo que la demandada indicó estar de acuerdo por lo que en aras del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva se suspendió la celebración de la audiencia señalando que una vez consten las resultas respectivas se fijará su continuación.

En fecha 23 de Enero de 2013 se recibió oficio proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito mediante el cual remitió asunto IP21-R-2012-000039 emanado del Juzgado Superior del Trabajo en el cual declaró Desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la presente causa.

El día 26 de Julio del presente año al constatar en los autos el resultado de la totalidad de las pruebas admitidas en la presente causa se fija, mediante auto, la continuación de la Audiencia para el 03 de Septiembre de 2013 a las 9:00 a.m. la cual no se realizó en virtud de la resolución Nº 2013-0021 emanada del Tribunal Supremo de Justicia la cual resuelve no dar despacho ni realizar audiencia durante el lapso comprendido del 15 de agosto de 2013 al 15 de septiembre de 2013 ambas fechas inclusive, declarando estos días como inhábiles a los efectos de los lapsos procesales, fijándose nuevamente para el día 11 de octubre de 2013 a las 9:00 a.m.

El 11 de Octubre del año que discurre, estando presente la parte actora ciudadano A.D.D.M.; venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.790.435 y sus apoderados judiciales G.A.M.P., P.P.C. y H.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo el nro. 168.178, 37.639 y 160.989, respectivamente, así mismo el Abogado R.V.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 14.618 actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada TRANSPORTE ROMERO C.A. se dio inicio a la continuación de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio cursante en las actas procesales, y vista la solicitud de la parte demandante de notificar a la experta juramentada en la presente causa a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio, a fin de dilucidar puntos de la experticia realizada, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva; procedió a proveer lo solicitado y suspender la audiencia, ordenando la notificación de la experta designada, indicando que por auto separado se programará la fecha para la continuación de la audiencia.

El día 14 de Octubre de 2013 dando cumplimiento al Acta de Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria de fecha 11 del mes y año que discurre, se fija el Acto de continuación de la Audiencia para el 30 de octubre de 2013 y se ordena la notificación de la experta ciudadana M.C., Medico Ocupacional. No obstante, en fecha 17 de Octubre se dicta auto mediante el cual ajustando la agenda del Tribunal se reprograma la celebración de la audiencia para el día siguiente, es decir, el 31 de Octubre de 2013 a las 2:00 p.m., ordenando dejar sin efecto el mencionado auto y la boleta de notificación librada en la referida fecha y expedir otra con la fecha correspondiente.

El 31 de Octubre del año que discurre, estando presente la parte actora por medio de sus apoderados judiciales G.A.M.P. y P.P.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 168.178 y 37.639, respectivamente, así mismo el Abogado R.V.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.618 actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada TRANSPORTE ROMERO C.A. se dio inicio a la continuación de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fue evacuada la prueba de experticia con la participación de la experta designada y juramentada en la presente causa Dra. M.C. y fueron escuchadas las conclusiones de las partes.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

- II -

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegados por la parte actora:

Alega el actor en su escrito de reforma de demanda:

- Que en fecha 07 de abril de 2008, comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE ROMERO”

- Que devengó un último salario básico diario de 125,72 hasta el día 03 de Julio de 2011.

- Que devengó un último salario integral diario de 134,43 hasta el día 03 de Julio de 2011, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada.

- Que su relación laboral duró tres (03) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días.

- Que procedió a realizar gestiones pertinentes para que su patrono cancelara monto de dinero correspondiente al pago de sus prestaciones sociales siendo infructuosa todo tipo de solicitud.

- Que a través del portal Web del seguro social se percató que durante la relación laboral la empresa no lo había inscrito en el seguro por lo que no cotizó ni una sola semana aún y cuando se le descontaba por nómina la cuota correspondiente al pago de dicho derecho, tampoco cotizaba paro forzoso ni ley de política habitacional.

- Que para iniciar su relación con la empresa fue sometido a exámenes médicos pre-empleo los cuales arrojaron que estaba suficientemente acto para el trabajo que iba a realizar como mecánico cuyas labores principales requieren aplicar mucha fuerza y que posteriormente por exigencias del INPSASEL a la empresa le fueron practicados nuevamente exámenes médicos donde se le diagnóstico hernia inguinal izquierda procediendo a notificar al departamento de laborales, quienes en ese momento según indica le dijeron que practicarían las gestiones necesarias para operar la hernia sin embargo transcurrido el tiempo no fue gestionado ni realizado examen médico post empleo. Señala además que terminada su relación laboral con la empresa demandada fue contratado por otra empresa cuyo examen pre empleo diagnosticó la referida hernia.

- Que acude ante la contumacia de la empresa a demandar los conceptos y montos que a continuación se describen:

Antigüedad: (Art. 108 LOT)

-Periodo del 07/04/2008 al 07/04/2009; 45 días de salario que al ser multiplicado por salario integral para la época 121,74 Bs. resulta la cantidad de 5.478,30 Bs.

-Periodo del 07/04/2009 al 07/04/2010; 60 días de salario que al ser multiplicado por salario integral de 133,74 Bs. que era el salario diario integral para la época resulta la cantidad de 8.024,40 Bs.

-Período del 07/04/2010 al 07/04/2011, 60 días de salario que al ser multiplicado por salario integral para la época 134,09 Bs. resulta la cantidad de 8.045,40 Bs.

- Período del 07/04/2011 al 03/07/2011, 10 días de salario que al ser multiplicado por salario integral para la época 134,43 Bs. resulta la cantidad de 1.344,30 Bs.

Días Adicionales (Art. 108 LOT)

-Del 07/04/2009 al 07/04/2010, 2 días de salario multiplicados por el salario integral para el referido período 133,74 Bs. resulta la cantidad de 267,48 Bs.

-Del 07/04/2010 al 07/04/2011, 4 días de salario multiplicados por el salario integral para el referido período 134,09 Bs. resulta la cantidad de 536,36 Bs.

Indemnización de Antigüedad: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el tiempo de servicio prestado 90 días de salario que multiplicado por 134,43 resulta la cantidad de 12.098,70 Bs.

Artículo 125 Indemnización Sustitutiva de Preaviso del artículo 104 LOT: 60 días de salario que multiplicado por 134,43 resulta la cantidad de 8.065,80 Bs.

Vacaciones Vencidas: de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Período del 07/04/2008 al 07/04/2009, 15 días de salario que multiplicado por 125,72 Bs. (salario básico diario) resulta la cantidad de 1.885,80 Bs.

Vacaciones Vencidas: de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Periodo del 07/04/2009 al 07/04/2010, 16 días de salario que multiplicado por 125,72 (salario básico diario) resulta la cantidad de 2.011,52 Bs.

Vacaciones Vencidas: de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Periodo del 07/04/2010 al 07/04/2011, 17 días de salario que multiplicado por 125,72 (salario básico diario) resulta la cantidad de 2.137,24 Bs.

Vacaciones fraccionadas del 07/04/2011 al 03/07/2011: de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 3 días, que multiplicados por la cantidad de 125,72 Bs. que era el salario diario resulta la cantidad de 377,16 Bs.

Bono vacacional vencido: de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a los periodos que van: del 07/04/2008 al 07/04/2009, 07/04/2009 al 07/04/2010, del 07/04/2009 al 07/04/2010, 07/04/2010 al 07/04/2011, correspondiente a 24 días multiplicados por la cantidad de 125,72 Bs. que era el salario diario para el momento, da como resultado la cantidad de 3.017,28 Bs.

Bono vacacional fraccionado: de conformidad con el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 1,67 días que multiplicados por la cantidad de 125,72 Bs. que era el salario diario para el momento, da como resultado la cantidad de 209,95 Bs.

Utilidades: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden Periodo del 07/04/2008 al 07/04/2009, 15 días de salario que multiplicado por 125,72 Bs. resulta la cantidad de 1.885,80 Bs.

Utilidades: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden Periodo del 07/04/2009 al 07/04/2010, 15 días de salario que multiplicado por 125,72 Bs. resulta la cantidad de 1.885,80 Bs.

Utilidades: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden Periodo del 07/04/2010 al 07/04/2011, 15 días de salario que multiplicado por 125,72 Bs. resulta la cantidad de 1.885,80 Bs.

Utilidades fraccionadas: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 2,5 días, que multiplicados por la cantidad de 125,72 Bs. que era el salario diario para el momento, da como resultado la cantidad de 314,30 Bs.

Semana Pendiente: semana correspondiente al periodo del 25/06/2011 al 01/07/2011 la cantidad de 800,00 Bs.

Bono de Alimentación correspondiente al mes de junio 2011, por la cantidad de 133,00 Bs.

Monto Descontado por la empresa, para el pago correspondiente al Seguro social, y no cotizado desde el 07/04/2008 al 29/12/2008 la cantidad de 1.078,44 Bs.

Monto Descontado por la empresa, para el pago correspondiente al Seguro social, y no cotizado desde el 05/01/2009 al 29/12/2009 la cantidad de 1.447,38 Bs.

Monto Descontado por la empresa, para el pago correspondiente al Seguro social, y no cotizado desde el 04/01/2010 al 02/01/2011 la cantidad de 1.475,76 Bs.

Monto Descontado por la empresa, para el pago correspondiente al Seguro social, y no cotizado desde el 03/01/2011 al 03/07/2011 la cantidad de 737,88 Bs.

Monto descontado correspondiente al paro forzoso: desde el 07/04/2008 al 29/12/2008 la cantidad de 134,90 Bs.

Monto descontado correspondiente al paro forzoso: desde el 05/01/2009 al 29/12/2009 la cantidad de 181,05 Bs.

Monto descontado correspondiente al paro forzoso: desde el 04/01/2010 al 02/01/2011 la cantidad de 184,60 Bs.

Monto descontado correspondiente al paro forzoso: desde el 03/01/2011 al 03/07/2011 la cantidad de 92,30 Bs.

Monto Descontado correspondiente a la Ley de Política habitacional descontado y no cotizado desde el 07/04/2008 al 29/12/2008 la cantidad de 429,78 Bs.

Monto Descontado correspondiente a la Ley de Política habitacional descontado y no cotizado desde el 05/01/2009 al 29/12/2009 la cantidad de 576,81 Bs.

Monto Descontado correspondiente a la Ley de Política habitacional descontado y no cotizado desde el 04/01/2010 al 02/01/2011 la cantidad de 588,12 Bs.

Monto Descontado correspondiente a la Ley de Política habitacional descontado y no cotizado desde el 03/01/2011 al 03/07/2011 la cantidad de 294,06 Bs.

Hernia Inguinal por los gasto de operación y post-operación por la cantidad de 20.000,00 Bs.

Intereses sobre prestaciones sociales calculadas a la tasa activa del mercado solicitando sea determinada mediante experticia complementaria del fallo.

Intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más las costas y costos procesales.

En consecuencia reclama: la cantidad de 59.471,39 Bs. por prestaciones sociales; la cantidad de 800,00 Bs. por concepto de semana, la cantidad de 133,00 Bs. por concepto de bono de alimentación; 4.739,46 Bs. por reintegro de seguro social; 592,85 por reintegro del paro forzoso; 1.888,77 Bs. por reintegro de la ley de política habitacional; la cantidad de 20.000,00 por gastos de operación, intereses legales, costas, costos y honorarios profesionales alcanzando las cantidades reclamadas un total de 87.625,47 Bs. sin incluir intereses, costos y costas procesales, solicitando además la correspondiente indexación.

Hechos alegado por la parte demandada:

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cuáles de los hechos invocados en la demanda la empresa TRANSPORTE ROMERO C.A. admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa.

Hechos negados:

-Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistente hechos en las cuales se fundamenta.

-Niega, rechaza y contradice que existan o que hayan existido elementos determinantes de la relación de trabajo, o del contrato de trabajo, que el demandante en alguna oportunidad haya prestado servicios personales remunerados bajo la condición de subordinación o dependencia, bajo la condición de amenidad o labor por cuenta ajena.

-Niega que haya existido en alguna oportunidad relación de trabajo o contrato de trabajo.

- Niega, rechaza y contradice, la fecha de ingreso o de contratación, la fecha de egreso o terminación de servicio el despido injustificado, el tiempo de servicio, el salario integral, el salario básico, periodo de tiempo en relación al salario integral.

-Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos de Antigüedad en cada periodo indicados y reclamados en el escrito libelar y que esta juzgadora da por reproducidos.

-Niega, rechaza y contradice que adeude a la demandada la cantidad reclamada por concepto de días adicionales.

-Niega, rechaza y contradice que adeude a la demandada la cantidad por concepto de antigüedad total.

- Niega, rechaza y contradice que adeude a la demandada vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.

- Niega, rechaza y contradice que adeude la suma total demandada.

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforma a la pretensión deducida y las defensas opuestas va dirigidos a verificar: 1.- La existencia o inexistencia de la relación laboral. 2.- Demostrar la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos reclamados por prestaciones sociales, incluyendo la comprobación del despido injustificado y sus consecuentes indemnizaciones, así como la procedencia del concepto reclamado a causa de la hernia que aduce el trabajador. Así se decide.

- IV -

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Recibos de pago de Salario constante de 71 folios útiles marcados con los números del “1” al “71” que rielan a los folios 86 al 156 del presente expediente. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio como copias de documentos privados a pesar de haber sido impugnados y desconocidos por la parte demandada de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no estar debidamente suscritos, ya que de conformidad con la sentencia Nº 1.791 emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 02 de noviembre de 2006, los comprobantes de pagos aun cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Ello adminiculado con la prueba de Inspección Judicial y prueba de exhibición que serán valoradas ut infra y en concordancia además con los principios in dubio pro operario así como la primacía de la realidad sobre las formas. Así se decide.

• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan a los folio 114 al 117 de la pieza 2 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto el acta es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario y su apreciación la realiza de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), siendo que no se obtuvo información de lo solicitado al indicar las entidades bancarias a las cuales la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) remitió la solicitud de información requerida por este tribunal indicando que consultado el sistema informático de cada una de las instituciones Bancarias las mismas no arrojaron ningún resultado, en relación a la empresa TRANSPORTE ROMERO, C.A., o de las requeridas por el solicitante en la prueba de informe, que indiquen o aporten al controvertido algún elemento de convicción que pueda este tribunal valorar a fin de la búsqueda de la verdad para dilucidar el conflicto planteado. Razón por la cual este tribunal las desecha. Así se decide.

• A la Clínica Paraguaná, cuyas resultas rielan al folio 110 de la pieza Nº 2 del expediente. Este Tribunal desestima por cuanto no aporta nada al controvertido del presente procedimiento. Así se decide.

• Al Centro Clínico Laboral, C.A. cuyas resultas rielan al folio 3 al 9 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal valora las resultas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), cuyas resultas rielan al folio 28 de la pieza 2 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto el acta es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario y su apreciación la realiza de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Promueve prueba de experticia médica cuyas resultas rielan a los folios 07 y 08 de la pieza 3 del expediente. Este Tribunal, aún cuando la presente experticia fue impugnada por la parte demandada de conformidad con los artículos 463, 464 y 466 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio por cuanto esta Juzgadora considera que se llenaron los extremos requeridos en la practica de la experticia solicitada y su estimación la realiza de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

• Promueve la prueba de Inspección judicial de conformidad con el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y pide al Tribunal se sirva trasladar y constituir en el Departamento o Sede donde funciona la empresa Transporte Romero, C.A. y el taller donde prestaba sus servicios su representado, cuyas resultas rielan a los folios 19 y 21 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio y su apreciación la realiza de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Promueve la prueba de exhibición de los recibos de pago de salarios del ciudadano A.D.D.M., venezolano, mayor de edad, Mecánico Mantenedor, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.790.435, durante los años 2008 al 2011. Este Tribunal por cuanto no fueron exhibidos en su oportunidad procesal aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo como ciertos los respectivos recibos de pago y en cuanto a su apreciación le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos:

  1. GOITIA R.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.775.434 domiciliado en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se dejó constancia de la incomparecencia del mencionado ciudadano a la Audiencia de Juicio por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.

  2. VELAZCO ZARRAGA J.D.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.523.432 domiciliado en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se dejó constancia de la incomparecencia del mencionado ciudadano a la Audiencia de Juicio por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.

  3. BORGES PADILLA J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.880.531 domiciliado en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se dejó constancia de la incomparecencia del mencionado ciudadano a la Audiencia de Juicio por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.

  4. PADILLA PADILLA H.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.552.803 domiciliado en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se dejó constancia de la incomparecencia del mencionado ciudadano a la Audiencia de Juicio por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.

  5. VALDEZ M.R.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.516.585 domiciliado en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se dejó constancia de la incomparecencia del mencionado ciudadano a la Audiencia de Juicio por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Esta Juzgadora dejó constancia en el auto de admisión de pruebas que, en fecha 02 de Febrero de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución levantó acta de Audiencia Preliminar donde asentó que la parte demandada, no presentó medios probatorios por lo cual no existen pruebas de la empresa TRANSPORTE ROMERO C.A, que valorar. Así se decide.

    - V -

    MOTIVA

    Ahora bien, de la forma como fue contestada la demanda, respecto a la posición de la demandada de negar la relación laboral desde el inicio del procedimiento, la carga de la prueba recae en manos del trabajador, lo que significa que se coloca en cabeza del actor la carga de probar que realimente existió una relación de trabajo, mediante la demostración de la prestación personal de su servicio a favor de la demandada a tenor de las disposiciones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en consonancia con los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto.

    Vale la pena destacar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    De igual forma el artículo 135 ejusdem:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

    Al hilo de lo anterior estima conveniente este tribunal, esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    En tal sentido, en el presente caso, una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye quien aquí decide, que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo. Es así como, sobre las bases de las consideraciones anteriores, se tiene que la carga de las probanzas respecto a la existencia de la relación laboral y por consiguiente de los conceptos reclamados por prestaciones sociales y otros beneficios le corresponde al demandante de autos, toda vez que la demandada negó la prestación del servicio, negando en consecuencia todos los conceptos reclamados, esto en correlación con la Jurisprudencia casacional. Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba. Así se establece.

    En lo que concierne al despido y su carga probatoria, en consonancia con lo antes expuesto y los criterios jurisprudenciales corresponde al demandante de autos. Al efecto la jurisprudencia se ha pronunciado porque si bien generalmente la carga de la prueba recae sobre el patrono, en los casos donde el despido es negado pura y simplemente, la carga de la prueba corresponde indefectiblemente al trabajador.

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 765, de fecha 17 de Abril de 2007 estableció:

    En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador.

    Como consecuencia de lo anterior y siendo que en el presente caso el trabajador alega además haber sido despedido, hecho negado por la empresa a consecuencia de la negativa del vínculo laboral con el demandante, la carga de la prueba recae en la persona del trabajador quien tiene según la reiterada jurisprudencia el deber de demostrar sus afirmaciones tal como lo establecen las sentencias Nos. 1161 del 04 de Julio del año 2.006, 765 del 17 de Abril de 2.007 y 2000 del 05 de Diciembre del año 2.008; y la 508 todas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    En relación a la carga probática en cuanto al reclamo por gastos de operación a consecuencia de la hernia inguinal que aduce el trabajador ha sido conteste la jurisprudencia al manifestar que el demandante tiene la carga de probar que dicha hernia se origino con ocasión al trabajo por lo cual se convierte en carga del trabajador demostrar que dicha hernia fue producto de la labor que desempeñaba dentro de la empresa y en el horario y tiempo establecido para ejercer su trabajo. Es criterio reiterado esta exigencia, ya que resulta ser carga del trabajador la demostración y comprobación del vínculo entre lo que se realiza y el estado patológico contraído con ocasión del trabajo Así se establece.

    No obstante, manteniendo que la carga probatoria de la presente controversia reposa en la persona del trabajador, el mismo contenido del artículo 72 antes trascrito, enuncia que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, como el caso bajo análisis, gozarán de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Destaca así el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de terminación de la relación laboral:

    “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. “

    En este sentido a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación de trabajo, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Así se establece.

    Determinada así la carga probatoria y sobre los elementos destacados previamente en el caso bajo examen, realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

    Ahora bien, antes de entrar al fondo del presente asunto corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora de aplicar las sanciones contenidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aduciendo una conducta desleal y contraria a la ética profesional de la parte demandada desde el inicio de este procedimiento. Al respecto considera quien juzga que en el caso que nos ocupa la demandada negó todos y cada uno de los pedimentos del demandante, rechazando todos y cada uno de los conceptos y montos solicitados por el demandado, obedeciendo a las posibilidades de defensas o mecanismos que la ley sustantiva y adjetiva laboral (artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) le permiten emplear; lo que infiere esta juzgadora que el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela y protección de sus derechos e intereses, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea y equitativa. En consecuencia, analizada la conducta de las partes intervinientes en el desarrollo del presente procedimiento considera quién decide que no se tipifican o enmarcan en una conducta desleal o impropia razón por la cual se declara improcedente la solicitud planteada. Así se decide.

    Sumergiéndonos al fondo del presente asunto corresponde dilucidar la presente controversia en los términos que quedo planteada:

  6. - Verificar la existencia o inexistencia de la relación laboral

    Una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, reafirma quién juzga, que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo y en una notable confusión, que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, le corresponde igualmente a la parte que lo alegó, es decir al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes.

    Con sujeción a las normas transcritas y con contención a lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social, aplicable en caso de marras, se tiene una presunción legal respecto a la cual debe partirse de un hecho conocido “prestación de servicio” para establecer un hecho desconocido la existencia de una relación de trabajo.

    Cabe resaltar que los órganos jurisdiccionales que conocen los asuntos de naturaleza laboral, tienen axiomáticamente el imperioso deber de inquirir la verdad para así darle aplicabilidad a los derechos de los trabajadores que son irrenunciables, tal cual indica la Constitución y sus postulados. Es por ello que los Sentenciadores en todo momento de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral deben inquirir por todos los medios la verdad y tomar en consideración que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. Lo importante de todo esto es que los Operadores de Justicia de forma imparcial, transparente y eficaz develemos la relación y apliquemos posteriormente la normativa jurídica adecuada, dándole así un carácter justo y efectivo a la resolución del conflicto planteado, para que así el justiciable se sienta conforme y satisfecho con el fallo dictado.

    A tal efecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2° pauta lo siguiente:

    …Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…

    En ese orden de ideas, respecto a las probanzas aportadas, el Juez de Juicio, en estricto cumplimiento a la ley especial que regula la materia procesal laboral, debe orientar su función al esclarecimiento de la verdad manteniendo la irrenunciabilidad de los derechos laborales, atendiendo para ello a la sana crítica o apreciación razonada o libre apreciación razonada, la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Todo en relación con los principios y funciones establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que refiere:

    Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos

    .

    Aplicando las normas expuestas y los criterios precedentemente descritos en relación a la carga de la prueba, con fundamento en la presunción de la relación laboral contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en armonía con los principios laborales que rigen la esfera laboral, al presente caso, se hace necesario destacar que del acervo probatorio se desprenden suficientes elementos que a criterio de quién decide permiten precisar indefectiblemente la relación laboral de la accionada con el demandante, tales como la inspección judicial, la prueba de exhibición de documentos los informes emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Centro Clínico Laboral valoradas suficientemente por este Despacho y que concatenadas y adminiculadas entre sí demuestran la existencia plena del vínculo laboral por lo que gozan así de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia demuestran la existencia de la relación laboral entre las partes.

    A tal manifestación y de la evaluación del acervo probatorio se tiene entonces que el actor trajo a las actas procesales medios de pruebas que inducen a quien aquí decide, a interpretar que entre la demandada y el demandante suficientemente identificados en autos, existió una relación laboral lo que hace presumir la existencia de la prestación del servicio.

    En ese orden de ideas y analizado como ha sido el acervo probatorio este tribunal recopila un conjunto de indicios procesales que conllevan a la certeza del hecho desconocido relacionado con la controversia. En atención a ello, esta operadora de justicia conforme al principio de la primacía de la realidad y el principio In dubio pro operario establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes transcrito, en concordancia con los artículos 2, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constata la existencia de una relación laboral. Así se establece.

    Observa así, quien juzga que de conformidad con las pruebas cursante a los autos y dada la forma como quedó trabada la litis, efectivamente el actor logró demostrar la prestación personal de sus servicio, lo que genera en su favor, la presunción de laboralidad y consecuente existencia del vínculo laboral entre las partes Así se decide.-

    Es menester señalar que ante la demostración de la relación laboral por el demandante, se tienen como cierto los argumento explanados en el escrito libelar, atendiendo esto a la fecha de ingreso y egreso; cargo, tiempo de servicio, salario básico diario y salario integral diario. De allí se tiene que:

    • Fecha de inicio del demandante 07 de Abril de 2008.

    • El cargo desempeñado como Mecánico.

    • El último salario básico diario de 125,72 Bs.

    • El último salario integral diario de 133,74 Bs.

    • La fecha de egreso del demandante 03 de Julio de 2011.

    • El tiempo de servicio de tres (03) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días.

    En virtud de las consideraciones anteriores, queda suficientemente comprobada la existencia de la relación laboral entre el demandante de autos y la accionada así como los elementos contenidos en el escrito libelar antes señalados. Así se establece.

  7. - Demostrar la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos reclamados por prestaciones sociales, incluyendo la comprobación del despido injustificado y sus consecuentes indemnizaciones, así como la procedencia del concepto reclamado a causa de la hernia que aduce el trabajador

    Continuando con el thema decidendum en la presente controversia y demostrada como quedo la relación laboral entre las partes y no existiendo medio de prueba alguna que demuestre a este jurisdicente que le fueron cancelados al demandante sus prestaciones Sociales conforme a lo Preceptuado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela así como en la Ley Orgánica del Trabajo corresponde dilucidar los conceptos reclamados a los fines de verificar su procedencia. En tal sentido, en aras de evaluar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano A.D.D.M., se encuentran ajustados a derecho, surge para ésta Juzgadora la obligación de verificar que los mismos guarden relación con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

    A tal efecto se tiene lo siguiente:

    Antigüedad: (Art. 108 LOT):

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época de la relación laboral, le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes interrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses.

    Lo anterior se traduce en lo siguiente:

    -Periodo del 07/04/2008 al 07/04/2009; 45 días de salario que al ser multiplicado por salario integral para la época 121,74 Bs. resulta la cantidad de 5.478,30 Bs. Cantidad cuyo pago se ordena. Así se decide.

    -Periodo del 07/04/2009 al 07/04/2010; 60 días de salario que al ser multiplicado por salario integral de 133,74 Bs. que era el salario diario integral para la época resulta la cantidad de 8.024,40 Bs. Cantidad cuyo pago se ordena. Así se decide.

    -Período del 07/04/2010 al 07/04/2011, 60 días de salario que al ser multiplicado por salario integral para la época 134,09 Bs. resulta la cantidad de 8.045,40 Bs. Cantidad cuyo pago se ordena. Así se decide.

    - Período del 07/04/2011 al 03/07/2011, 10 días de salario que al ser multiplicado por salario integral para la época 134,43 Bs. resulta la cantidad de 1.344,30 Bs. Cantidad cuyo pago se ordena. Así se decide.

    Días Adicionales (Art. 108 LOT):

    Del 07/04/2009 al 07/04/2010, 2 días de salario multiplicados por el salario integral para el referido período 133,74 Bs. resulta la cantidad de 267,48 Bs. Cantidad cuyo pago se ordena. Así se decide.

    Del 07/04/2010 al 07/04/2011, 4 días de salario multiplicados por el salario integral para el referido período 134,09 Bs. resulta la cantidad de 536,36 Bs. Cantidad cuyo pago se ordena. Así se decide.

    Para un monto total por concepto de antigüedad y días adicionales de: 23.696,24 Bs.

    Indemnización de Antigüedad y Artículo 125 Indemnización Sustitutiva de Preaviso del artículo 104 LOT:

    Con relación a la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de culminación de la relación laboral del demandante, en caso de despido por causas ajenas al trabajador, siendo que la carga del despido corresponde indefectiblemente al trabajador en los términos expuestos al inicio de esta motiva y por cuanto en la presenta causa, esta Jurisdicente, luego del análisis del acervo probatorio, considera que el demandante de autos no logró reunir suficiente elementos de convicción para demostrar que efectivamente fue objeto de un despido injustificado, razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente tales indemnizaciones. Así se decide.

    Vacaciones:

    Es oportuno destacar parte del contenido del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de culminación de la relación laboral:

    Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles

    En tal sentido corresponde:

    Vacaciones Vencidas: de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Período del 07/04/2008 al 07/04/2009, 15 días de salario que multiplicado por 125,72 Bs. (salario básico diario) resulta la cantidad de 1.885,80 Bs. Cantidad cuyo pago se ordena. Así se decide.

    Vacaciones Vencidas: de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Periodo del 07/04/2009 al 07/04/2010, 16 días de salario que multiplicado por 125,72 (salario básico diario) resulta la cantidad de 2.011,52 Bs. Cantidad cuyo pago se ordena. Así se decide.

    Vacaciones Vencidas: de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Periodo del 07/04/2010 al 07/04/2011, 17 días de salario que multiplicado por 125,72 (salario básico diario) resulta la cantidad de 2.137,24 Bs. Cantidad cuyo pago se ordena. Así se decide.

    Vacaciones fraccionadas del 07/04/2011 al 03/07/2011: de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 3 días, que multiplicados por la cantidad de 125,72 Bs. que era el salario diario resulta la cantidad de 377,16 Bs. Cantidad cuyo pago se ordena. Así se decide.

    Para un monto total por concepto de vacaciones de: 6.411,72 Bs.

    Bono vacacional:

    Vale la pena precisar el contenido del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de culminación de la relación laboral:

    Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia

    .

    En atención a ello se establece:

    Bono vacacional vencido: de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a los periodos que van: del 07/04/2008 al 07/04/2009, 07/04/2009 al 07/04/2010, del 07/04/2009 al 07/04/2010, 07/04/2010 al 07/04/2011, correspondiente a 24 días multiplicados por la cantidad de 125,72 Bs. que era el salario diario para el momento, da como resultado la cantidad de 3.017,28 Bs. Cantidad cuyo pago se ordena. Así se decide.

    Bono vacacional fraccionado: de conformidad con el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 1,67 días que multiplicados por la cantidad de 125,72 Bs. que era el salario diario para el momento, da como resultado la cantidad de 209,95 Bs. Cantidad cuyo pago se ordena. Así se decide.

    Para un monto total por concepto de bono vacacional de: 3227,23 Bs.

    Utilidades:

    Es preciso resaltar parte del contenido del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de culminación de la relación laboral:

    Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta…

    (…) Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses

    A tal efecto corresponde al trabajador:

    Utilidades: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden Periodo del 07/04/2008 al 07/04/2009, 15 días de salario que multiplicado por 125,72 Bs. resulta la cantidad de 1.885,80 Bs. Cantidad cuyo pago se ordena. Así se decide.

    Utilidades: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden Periodo del 07/04/2009 al 07/04/2010, 15 días de salario que multiplicado por 125,72 Bs. resulta la cantidad de 1.885,80 Bs. Cantidad cuyo pago se ordena. Así se decide.

    Utilidades: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden Periodo del 07/04/2010 al 07/04/2011, 15 días de salario que multiplicado por 125,72 Bs. resulta la cantidad de 1.885,80 Bs. Cantidad cuyo pago se ordena. Así se decide.

    Utilidades fraccionadas: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 2,5 días, que multiplicados por la cantidad de 125,72 Bs. que era el salario diario para el momento, da como resultado la cantidad de 314,30 Bs. Cantidad cuyo pago se ordena. Así se decide.

    Para un monto total por concepto de utilidades de: 5.971,7 Bs.

    Semana Pendiente: Semana correspondiente al periodo del 25/06/2011 al 01/07/2011 la cantidad de 800,00 Bs. En cuanto a lo solicitado observa este tribunal que conforme a la fecha de terminación 03/07/2011 le corresponde al trabajador dicho pago siendo que no consta en las actas pago correspondiente, por lo que se ordena su pago. Así se decide

    Bono de Alimentación correspondiente al mes de junio 2011, por la cantidad de 133,00 Bs. En cuanto a lo solicitado observa este tribunal que conforme a la fecha de terminación 03/07/2011 le corresponde al trabajador dicho beneficio siendo que no consta en las actas pago correspondiente, por lo que se ordena su pago. Así se decide

    Monto Descontado por la empresa, para el pago correspondiente al Seguro social, y no cotizado desde el 07/04/2008 al 03/07/2011; Monto descontado correspondiente al paro forzoso: desde el 07/04/2008 al 03/07/2011; Monto Descontado correspondiente a la Ley de Política habitacional descontado y no cotizado desde el 07/04/2008 al 03/07/2011:

    En cuanto a los conceptos antes indicado la actora reclama el reintegro del IVSS, considera oportuno este juzgador a los efectos de declarar la procedencia del mismo, señalar un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social Sentencia Nº 0551 de fecha 30-03-2006 expediente AA60-S-2005-0001230 caso A.C. Velazco contra Imagen Públicidad C.A y otros. “Se cita”: (omissis).-

  8. - De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.

    En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).

    De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima este tribunal la actual pretensión, en virtud que el Legitimado para ejercer la reclamación del reintegro de cotizaciones es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto al reintegro de la ley de política, observa este tribunal que los pagos realizados por política habitacional son aportes fiscales, los remanentes netos de capital destinados a la seguridad social y los aportes parafiscales de empleadores, trabajadores dependientes y demás afiliados, para garantizar el acceso a una vivienda a las personas de escasos recursos y a quienes tengan capacidad de amortizar créditos con o sin garantía hipotecaria, donde Toda persona, de acuerdo a sus ingresos, está obligada a cotizar para el financiamiento del Sistema de Seguridad Social, según lo establecido en esta Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales el aporte exigido con carácter obligatorio a patronos y trabajadores en aplicación de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, consiste en un importe de dinero, impuesto por una Ley, de carácter obligatorio y exigido por un ente público, cuya finalidad es de interés colectivo. Por ende, debe considerarse que tales aportes son de naturaleza tributaria, y más concretamente forman parte de las llamadas contribuciones parafiscales, cuya estructura permite crear determinadas participaciones dinerarias con la finalidad de lograr un objetivo que beneficie a un grupo de personas, en este caso programas habitacionales especiales para los aportantes.

    Acotando este tribunal que los aportes que realizan patrones y empleados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), constituyen contribuciones especiales. De allí, que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario la competencia para conocer el recurso contencioso tributario contra los actos emanados de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), que determinen los referidos aportes tributarios, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.

    Como colorario a lo anterior destaca este tribunal lo siguiente: los regímenes prestacionales de seguridad social, es decir, salud, empleo y vivienda, establece en sus artículos 102, 104, 111 y 112 lo siguiente:

    Artículo 102.- El Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat definirá el conjunto orgánico de políticas, normas operativas e instrumentos que en conjunto con la participación protagónica de las personas y las comunidades organizadas, instituciones públicas, privadas o mixtas, garanticen la unidad de acción del Estado a través de una política integral de vivienda y hábitat en la que concurran los órganos, entes y organizaciones que se definan en la ley que regule el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en el uso apropiado y en la gestión de los recursos asignados al régimen, provenientes tanto del sector público como del sector privado.

    El Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat estará regido por la presente Ley y por la ley que regule el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la cual deberá contener la conformación de los diferentes fondos, así como los incentivos, subsidios, aportes fiscales y cotizaciones

    .

    Artículo 104.- El Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat será financiado con los aportes fiscales, los remanentes netos de capital destinados a la seguridad social y los aportes parafiscales de empleadores, trabajadores dependientes y demás afiliados, para garantizar el acceso a una vivienda a las personas de escasos recursos y a quienes tengan capacidad de amortizar créditos con o sin garantía hipotecaria.

    Queda expresamente prohibido el financiamiento de vivienda bajo la modalidad de refinanciamiento de intereses dobles indexados con los recursos previstos en esta Ley y la ley que regule el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat

    .

    Artículo 111.- Toda persona, de acuerdo a sus ingresos, está obligada a cotizar para el financiamiento del Sistema de Seguridad Social, según lo establecido en esta Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales

    .

    Artículo 112.- Las cotizaciones, constituyen contribuciones especiales obligatorias, cuyo régimen queda sujeto a la presente Ley y a la normativa del sistema tributario

    .

    De la normativa parcialmente transcrita emerge el carácter de contribución parafiscal de las cotizaciones aportadas a los regímenes prestacionales de seguridad social, entre éstos, el de vivienda, objeto ahora de examen.

    Igualmente, son aplicables a la presente causa las previsiones contenidas en los artículos 35 y 36 de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, A mayor abundamiento ha sido criterio de la Sala de Casación Social al Establecer: .A., criterio confirmado en sus fallos Nros. 01540 del 28 de octubre de 2009, caso: Alimentos Kellogg, S.A., y N° 00659 del 7 de julio de 2010, caso: Transporte Premex, C.A., sostuvo lo siguiente:

    “(…) Así, de la normativa transcrita se advierte que la obligación legal establecida en cabeza de patronos y empleados de contribuir con el sistema habitacional obligatorio mediante el aporte de una exacción patrimonial, que por su tipificación encuadra dentro de la clasificación legal de los tributos, vale decir, como una ‘contribución’ debida por el particular a un determinado ente por la percepción de un beneficio o aumento de valor de sus bienes derivado de la realización de obras públicas o la prestación de servicios o proyectos públicos, y que en el caso en particular, al igual que sucede por ejemplo con la contribución debida al Instituto de Cooperación Educativa (INCE), resulta de tipo parafiscal, habida cuenta de su afectación a una cuenta patrimonial distinta a la de un órgano que puede considerarse como ‘fiscal’, que para el supuesto de autos resulta ser el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, administrado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

    En efecto, en el acto impugnado el ente habitacional actuando en el ejercicio de sus funciones practicó una fiscalización a la empresa recurrente respecto de sus obligaciones con el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, para comprobar tanto el estado de los aportes propios a los cuales se encuentra obligada por ley, así como para verificar la realización y posterior enteramiento de las retenciones que ésta debe practicarles a sus trabajadores como agente de retención de la referida contribución parafiscal. Por esta razón, juzga la Sala que el señalado acto administrativo dictado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) detenta un eminente carácter tributario, pues mediante el mismo se verificó una determinación tributaria en materia de la aludida contribución parafiscal debida al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda administrado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

    De lo anteriormente explanado se infiere que lo reclamado es improcedente por cuanto esta jurisdicción no está legitimada para ordenar a cancelar ni reintegrar tales conceptos. Así se decide.-

    Hernia Inguinal: por los gasto de operación y post-operación por la cantidad de 20.000,00 Bs. Aun cuando el actor aduce por medio de su apoderado judicial que reclama los gastos de operación por la existencia de una hernia inguinal izquierda y que no reclama indemnización por enfermedad profesional o accidente laboral considera esta Juzgadora que los gastos de operación reclamados en el presente procedimiento se originan a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional producto de la relación laboral.

    A las luces de lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano el significado de accidente laboral, tomando en consideración que el mismo se encuentra regulado en tres marcos normativos a saber: la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), estableciendo la primera de ellas en su artículo 561 que:

    Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias

    .

    Y la LOPCYMAT en su artículo 69 establece lo siguiente:

    Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Serán igualmente accidentes de trabajo: 1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias. 2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo. 3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido. 4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior

    .

    Evidenciándose de la normativa ut supra transcrita que unos de los requisitos para determinar que si una lesión se puede enmarcar dentro de lo que es accidente de trabajo, la misma debe darse con ocasión de la prestación del servicio y en el curso del trabajo, por lo cual se convierte en carga del trabajador demostrar que dicha hernia umbilical fue producto de la labor que desempeñaba dentro de la empresa y en el horario y tiempo establecido para ejercer su trabajo.

    Respecto a la procedencia del concepto solicitado como consecuencia de la enfermedad profesional, corresponderá, tal como se explanó al inicio de esta motiva, a éste la carga de demostrar que la enfermedad que padece devino con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente del trabajo, es decir, deberá demostrar que si él no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección o no la habría desarrollado en la misma medida y que en definitiva la enfermedad haya sobrevenido con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente del trabajo.

    En tal sentido debe evidenciarse la relación de causalidad, la concausa si fuere el caso y la condición, estos tres extremos, deben darse de manera consecutiva, a los fines de considerarse el estado patológico del trabajador como OCUPACIONAL O NO. Ahora bien, el actor promueve una serie de documentales privadas y publicas de carácter administrativo, que señalan la enfermedad que el padece, como lo es la Hernia inguinal, sin embargo, no presenta ningún medio de prueba, que determine la relación la enfermedad, con lo que el realizaba para la Empresa demandada, siendo estos extremos de obligatoria comprobación por parte de quien tiene la carga probatoria, que en este y en cualquier caso de pretender el pago de unas indemnizaciones o beneficios derivados de una enfermedad ocupacional o accidente laboral, le corresponde al trabajador.

    Ahora bien, vista las pruebas aportadas al proceso donde destaca la prueba de experticia que riela al folio 07 y 08 de la pieza Nº 3 del expediente y la declaración efectuada por la experta en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto se concluye entonces, que el actor logró acreditar en autos la enfermedad que padece, más no su origen con ocasión al trabajo.

    Así las cosas teniendo como tenía el actor la obligación procesal de demostrar no sólo la enfermedad que padece sino que la enfermedad alegada como profesional lo fue con ocasión del trabajo que desempeño para la accionada o por exposición al medio ambiente de trabajo en que realizó sus labores, se encuentra que de las actas procesales con las probanzas aportadas por el demandante, ni en atención al principio de comunidad de las pruebas, haya alguna evidencia alguna que permita a quien sentencia inducir que la enfermedad demostrada por el actor, consistente en hernia inguinal izquierda, haya sido producto del trabajo que realizó para su empleadora, o que la misma le devino por exposición al medio ambiente de trabajo en el que realizó sus labores.

    Los razonamientos anteriores producen que esta Sentenciadora arribe a la conclusión de que el actor, siendo su carga, no logró demostrar los extremos que jurisprudencialmente ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social, para que prospere un demanda por enfermedad profesional, por lo que es forzoso declarar como improcedente la solicitud de gastos de operación de hernia por un monto de 20.000,00 Bs. Así se decide.

    En razón de lo anterior, resulta un monto total a cancelar por prestaciones sociales y otros beneficios de CUARENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (40.239,89 Bs.) los cuales se ordena su pago. Así se decide.

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano A.D.D.M.; titular de la cedula de identidad Nº V-12.790.435, en contra de la empresa TRANSPORTE ROMERO C.A. y ordena cancelar la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (40.239,89 Bs.) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS. Así se decide.

    Asimismo se ordena la Indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual se establecen los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    Al respecto este Tribunal de seguida analizará lo referente a la indexación, que deberá cancelar la demandada, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.). En cuanto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la sentencia, antes enunciada, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario. En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de diferenciar a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computaría desde la fecha de culminación de la relación laboral 03 de Julio de 2011; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, vacaciones, utilidades, bono vacacional, entre otros, como es el caso sub iudice, la misma se computa desde la notificación de la demandada que es cuando tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le correspondiere la distribución del presente asunto. Por otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados. Así se decide.

    Así mismo este Juzgado condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto aquí condenado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha 03 de Julio de 2011, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la culminación de la relación laboral los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto.

    - VI -

    DISPOSITIVO

    ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES incoara el ciudadano A.D.D.M.; titular de la cedula de identidad Nº V-12.790.435, en contra de la empresa TRANSPORTE ROMERO C.A. por las razones que se explanan en la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Se ordena a la empresa TRANSPORTE ROMERO C.A. a cancelar a la parte actora ciudadano A.D.D.M. la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (40.239,89 Bs.) TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: se condena el pago de la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses en los términos y condiciones que se explanarán en la parte motiva de la sentencia.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    ABG. MARIAGABRIELA H.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. AUDRA DAYANA RIVERO

    Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento.

    LA SECRETARIA

    ABG. AUDRA DAYANA RIVERO

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