Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-S-2006-002782.-

DEMANDANTE: ANTUANET ORTUZAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 81.953.313.-

APODERADAS JUDICIALES: A.C.Q. y G.M.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°.78.314 Y 63.074 respectivamente.-

DEMANDADA: INGENIERIA M.A., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Abril de 1986, bajo el N° 54, tomo 14--A- Pro.-

APODERADA JUDICIAL: L.M.Q., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 77.218 -

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 10 de Diciembre de 2005, comenzó a prestar servicios para la demandada, ejecutando labores de Supervisor de Obra, en donde devengó un salario de Bs. 2.000.000,oo mensuales; que su jornada de trabajo fue de lunes a domingo desde las 8:00 a.m. a 8:00 p.m; que trabajó 4 horas extras diarias que nunca le fueron canceladas, igualmente los sábados y domingos no se leo cancelaron; señaló que la accionante se enfermó y la demandada le negó a pagarle el mes de marzo de 2006, a pesar que dicha enfermedad duro solo 15 días justificados y los siguientes 15 días que eran de reposo justificado los laboró; que ante esta situación la actora habló con el Presidente de la empresa y decidió renunciar ya que no le querían reconocer sus derechos, y la estaban sometiendo a una jornada excesiva sin día de descanso; que tal renuncia ocurrió en e mes de abril de 2006, y no fue aceptada por la demandada, quien le prometió pagarle lo adeudado del mes de marzo de 2006 y cancelar horas extras, viáticos; que ante tal incumplimiento del patrono, decidió no trabajar los domingos, situación esta que enfureció a la demandada, y en fecha 15/09/2006, le comunicó a la actora que ya no quería que prestara más sus servicios a la compañía y que harían uso de la carta de renuncia recibida en abril de 2006 a los fines de justificar que no había sido despedida injustificadamente, sino que ella había renunciado; que por tales motivos solicita que se declare su despido como injustificado y se ordene su reenganche y su respectivo pagos de salarios caídos.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la demandada negó y rechazó, que la demandante tenga como profesión u oficio el ser arquitecta; que haya sido despedida de la empresa el día 18/09/2006, en vista que la actora renunció el día 02/06/2006; alegó que la accionante aceptó trabajar el preaviso y se comprometió a terminar de vigilar las obras que tenía encomendada; negó que no se haya dejado entrar a la sede de la empresa el día 18/09/2006, fecha en que la demandante alegó que se haya despedido; adujo que la demandante faltó a sus labores desde el día 09/09/ hasta el día 18/09/2006 y el patrono le llamó la atención; que la accionada le canceló la cantidad de Bs. 266.666,66 por haber laborado los días 01, 02, 03 y 08 de septiembre de 2006; que en vista de la amonestación verbal al día siguiente la actora acudió al Ministerio del Trabajo, (21-09-2006), aduciendo que la despidieron injustificadamente; negó que haya trabajado horas extras; rechazó los justificativos médicos de fechas 28/03/2006, 31/03/2006 y 03/04/2006, en los que se le otorga un reposo por 15 días ya que los mismos no fueron emitidos por el IVSS., y ni siquiera fueron ratificados; adujo que la actora no goza de Estabilidad laboral, por cuanto devengó un salario mensual de Bs. 2.000.000,oo y además de que desempeñó un cargo de dirección, ya que sus atribuciones eran la de supervisar a los obreros en las obras, darle directrices y otros.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Esta sentenciadora pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Pruebas de la demandada

Promovió en original marcada con la letra “B”, carta de renuncia de fecha 02/06/2006, suscrita por la actora, y por haber sido impugnada en la Audiencia Oral de Juicio, y la demandada no la hizo valer, ni solicitó la experticia grafotécnica, no se le da valor probatorio, y se desecha del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados con las letras “C1”, “C2”, “D1”, “D2”, “D3”, “E1”, “F1”, “G1”, “G2”, “H”, “I1”, “I.2”, “I.2”, “J.1”, “J.2” y “K”, recibos de pago debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, excluyendo a los cursantes de los folios 102, 103, 104, a los cuales no se le otorga valor probatorio, por no estar suscrito por la actora.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “L”, carta emanada por la demandada dirigida a la actora, y esta por estar suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE

Promovió Justificativos médicos, y por cuanto los mismos ya fueron debidamente a.e.J. considera necesario tener los mismos como un indicio para resolver la presente controversia dada la complejidad del asunto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas de la parte demandante:

Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió recibos de pagos marcados con la letra “B”, y por cuanto reobserva que desde el folio 61 al 67, 70 y 71, no están suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- En cuanto a las copias cursante a los folios 68, 69 y 72, por cuanto están suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacad en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLE.-

Promovió en copias marcado con la letra “C”, reposos médicos de fecha 28/03/06, 31/03/06 y 03/04/06, y desde el folio 77 al 93, facturas y orden de pagos, y por cuanto son emanados por terceros y no fueron ratificados de conformidad con lo previsto en el artículo 79 ejusdem, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Esta Sentenciadora para decidir observa:

Alega la parte actora que en fecha 18/09/2006, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tales motivos solicitó que se califique su despido como injustificado y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido.- Por su parte se observa que la demandada alegó que haya despedido a la actora de la empresa el día 18/09/2006, por cuanto la misma renunció el día 02/06/2006, asimismo, se observa que alegó que la demandante faltó a sus labores desde el día 09/09/ hasta el día 18/09/2006, por supuesto reposo médico.- Igualmente alegó que la accionante desempeñó un cargo de Dirección.-

Ahora bien en cuanto a la renuncia, observa esta Juzgadora, que al haber quedado desechada la supuesta carta de renuncia en el presente juicio, se tiene que la misma no se logró materializar, por lo que de inmediato se pasa analizar sobre lo justificado del despido o no.- Y ASÍS E ESTABLECE.-

En tal sentido, ha sido criterio constante de los Tribunales Superiores Laborales, el sostener que si la parte demandante no logra probar el despido injustificado cuando el patrono manifiesta que no lo ha despedido, procede la reincorporación a las labores habituales, más no así el pago de los salarios caídos; tal criterio ha sido el mantenido en sentencia dictada en fecha 16 de Marzo del año 2001, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por L. Del Vs. Martínez contra la Asociación Civil Hogar V.N., mediante la cual señala lo siguiente:

“…La actora solicita su calificación de despido, por cuanto considera que el mismo fue injustificado, y por ende aspira que el Tribunal ordene su reenganche. Por su parte en el acto de la contestación de la demanda, la accionada manifiesta no haberla despedido, sino que ella, motu propio, dejó de asistir a sus labores cotidianas. En estos casos ha sido unánime el criterio de los Jueces Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en que al no haber despedido para calificar, la relación de trabajo debe continuar en igualdad de condiciones a cuando se produjo la suspensión. Ahora bien, puede la parte actora probar el despido asumiendo la carga probatoria, pero en el caso sub-iúdice, nada probó la demandante que le favoreciera, por cuanto se limitó a consignar pruebas documentales que por demás al ser impugnadas y desconocidas por la accionada, sin que demandante insistiera en hacerlas valer, quedaron desechadas del juicio, con salvedad de la constancia marcada con la letra “A”, cuyo contenido no prueba despido alguno y menos su calificación, de allí que nada logró demostrar la actora, con respecto al alegado despido injustificado, con lo cuál se presume, que si ella aspira a ser reenganchada y el patrono implícitamente lo acepta, al manifestar que al no despido, lo que se produjo fue una suspensión dentro de la relación laboral, pero en el período comprendido en ella, no prospera ni el pago de los salarios, en los términos establecidos en el encabezamiento del artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el cómputo de la antigüedad en la forma pautada en el artículo 97 eiusdem, artículo este que se aplica en su integridad para el caso in examine. Así se decide…”

Así las cosas, y en atención a la sentencia supra señalada, considera quien decide que la parte actora no aportó elementos probatorios para demostrar el supuesto despido del cual presuntamente fue objeto en fecha 18-09-2006, en el cual fundamenta la presente acción, siendo esta su carga procesal, tal y como ha sido establecido en el contradictorio, por lo que a criterio de esta Juzgadora la relación laboral continúa vigente, y sin que pueda interpretarse el lapso transcurrido en el presente procedimiento como falta injustificada al trabajo por parte de la accionante, debiendo la misma reincorporarse a sus labores habituales para la continuidad de la prestación del servicio personal que venía efectuando para la empresa demandada, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los salarios caídos, el pago de los mismos no proceden en el presente caso, debido a que éstos son de carácter indemnizatorio y su existencia está supeditada a que efectivamente se produzca un despido injustificado, y siendo que como ha quedado establecido supra, la parte actora no logró demostrar que haya sido despedida por la empresa accionada, mal podría esta Juzgadora condenar al pago de salarios caídos a la demandada cuando no ha existido la ruptura injustificada de la relación laboral por voluntad unilateral del patrono. En consecuencia, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia del pago de tal concepto, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al cargo de Dirección la demandada no aportó un elemento de convicción capaz de probar que la accionante tenía cargo de Dirección, por lo que se considera improcedente tal alegato.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INEXISTENTE EL DESPIDO INJUSTIFICADO alegado por la parte actora, ANTUANET ORTUZAR MENDOZA, en el presente juicio de Calificación de despido; IMPROCEDENTE el Pago de los Salarios Caídos. Se ordena a la empresa demandada INGENIERIA M.A., C.A, plenamente identificada, a Reincorporar a la ciudadana ANTUANET ORTUZAR MENDOZA, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido, a los fines de la continuidad de la relación laboral. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente juicio, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil Siete (2007). Años 198° y 147°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. GLEIBER MEZA

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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