Decisión nº 10-10-07. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 14 de octubre del 2010

Años 200º y 151º

Sent. N° 10-10-07.

VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de obligación (contrato de mandato) y daño moral intentada por la ciudadana Anyansi Wilchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.590.555, y la sociedad mercantil Construcasa Promotora, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 05 de noviembre del 2002, bajo el Nº 24, Tomo 50-A, ambas representadas por los abogados en ejercicio P.E.U.G. y C.E.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.007 y 70.962 respectivamente, contra el ciudadano E.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.035.923, actuando mediante defensor judicial la abogada en ejercicio B.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.510.

Alega el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio P.E.U.G., en el libelo de demanda, que la ciudadana Anyansi Wilchez, comenzó desde el año de 1999, labores inmobiliarias en Barquisimeto, Estado Lara, mediante la orientación de personas desposeídas de vivienda, organizando Asociaciones Civiles Pro Vivienda conocidas como OCV, entre las que señaló Proyecto Urbanístico L.d.V., ubicado en el sector Veragacha, Municipio Iribarren del Estado Lara; surgiendo la segunda oportunidad de desarrollo urbanístico, producto del éxito logrado; que en la actualidad (07/04/2008), tal desarrollo se encuentra paralizado, debido a la expropiación por causa de utilidad pública y social decretada por la Gobernación del Estado Lara, y por INVILARA, en el año 2000-2001.

Que como consecuencia de la paralización, y como ya el ritmo laboral productivo se había inclinado de una manera tan satisfactoria, buscaron el mercado de Barinas; que se inició la búsqueda de lotes de terreno que pudieran servir para desarrollos urbanísticos acordes con la realidad de la región, encontrando un lote de terreno que reunía las características y condiciones requeridas, comenzando una gran obra desde cero, iniciando conversaciones con el propietario del terreno ciudadano E.A.P.C., quien luego de varias reuniones y conversaciones, accedió a que los posibles compradores conocieran el lote de terreno, que presentaran para su aceptación un proyecto y que él tomaría la decisión posteriormente.

Que en vista de que su representada había llegado a un acuerdo precontractual con el mencionado ciudadano, en el cual había que desarrollar un proyecto urbanístico en tres (03) hectáreas de terreno, buscar al grupo de personas interesadas, proponer el negocio, cerrar la venta de los lotes de terreno, e iniciar el desarrollo, y en virtud de las exigencias del propietario quien le ofertó a su representada Anyansi Wilchez, un lote de parcelas de doce (12) hectáreas, repartidas en cuatro lotes de tres (3) hectáreas, a razón de cinco mil bolívares el metro cuadrado, se vio en la obligación, por solicitud del propietario, de la creación de una persona jurídica para que procediera la negociación, naciendo así en noviembre del 2002, la sociedad mercantil Construcasa Promotora, C.A.

Que satisfechos los referidos pedimentos o exigencias, el mencionado ciudadano ofertó a su representada para que desarrollara el segundo lote, otorgando un poder de administración y disposición por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 28 de noviembre del 2002, bajo el Nº 19, Tomo 110 de los libros respectivos, y que posteriormente se fueran logrando la adjudicación y venta de las parcelas a terceros interesados, reservándose el primero para su resguardo económico.

Que una vez logrado el poder donde facultaba a su mandante para vender y disponer del lote de terreno Nº 2, constante de tres (3) hectáreas, la ciudadana Anyansi Wilchez, contrató los servicios del arquitecto O.Á.M., quien había realizado los dos proyectos anteriores, para el desarrollo urbanístico, maquetas, cálculo, diseños, planos, cobrando la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00), que se le abonaron siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00), que el saldo a ser cancelado con los futuros aportes de los adquirientes; que contrató ingenieros civiles y topógrafos para la elaboración de los diversos planos y cálculos del desarrollo en dicho terreno, por un costo de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00); que se realizó un estudio de suelo, para fundaciones, requerido para cualquier desarrollo urbanístico, lo que originó un costo total de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,00); honorarios de abogado y gastos de registro, redacción de documentos, precontratos, contratos, y orientaciones jurídicas, que alcanzaron la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,00); que se utilizó todo tipo de propagandas, estrategias, publicidad, afirmando haber invertido una cantidad superior a los quinces millones de bolívares (Bs.15.000.000,00), colocándose en sitios como Makro, Farmatodo, Punto Fresco, entre otros, que imprimieron volantes, amobló y equipó una moderna oficina, que realizaron toda una promoción tanto de la empresa como del desarrollo a iniciarse en la referida parcela.

Expuso que una vez que comenzó la suscripción de los contratos de venta con terceras personas interesadas, el dinero recibido se distribuía porcentualmente, así: al propietario, a razón de cinco mil bolívares el metro, el restante, es decir 2.500 bolívares, se distribuía en gastos administrativos, publicidad, honorarios y varios, distribución de la cual el comprador tenía conocimiento y la aceptaba. Que su representada Contrucasa Promotora, C.A., por intermedio de su otra representada Anyansi Wilchez, tenían la obligación de entregar por concepto de venta del terreno al propietario, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) por metro cuadrado, lo que totaliza una cantidad de ciento cincuenta millones (Bs.150.000.000,00) por las primeras tres (3) hectáreas vendidas conforme al poder otorgado; entregándole en un primer pago al ciudadano E.A.P.C., la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), y un segundo pago de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), que se realizaban de acuerdo entrara el dinero producto de la venta de la parcela y el resguardo de los gastos de mantenimiento de la empresa.

Que como se trataba de un contrato de oferta de venta, en el que la promotora se obligaba a cumplir una serie de obligaciones, tales como ornato, calles, electrificación, en la medida en que se realizara la obra, se cancelaría el precio total de la venta al propietario; que frente a parceleros propietarios con derecho que comenzaban a exigir el inicio de la obra, sus representados y su equipo de trabajo dieron inicio a los trámites propios de estos desarrollos por ante la Municipalidad, exigiéndole al propietario que suministrara la información, documentación y permisología respectiva, entregándoles la garantía o factibilidad de servicios otorgada por el Municipio, específicamente Planeamiento Urbano. Que así comenzó la inversión fuerte de tiempo y dinero, y les sorprendió cuando se les llamó de la Oficina de Planeamiento U.d.M.B., Estado Barinas, manifestándoles que existía un error grave, porque esa dependencia no había emitido factibilidad de servicios para la zona donde se encuentran los terrenos, y que no se había entregado al ciudadano E.A.P.C., alguna factibilidad.

Que con la esperanza de que existiera un error en tal comunicación, se ratificó que la misma resultó ser fraudulenta, por cuanto el número que la identifica no existe en los registros de esa entidad, lo que no sólo paralizó el proyecto sino que comenzó a generar un daño patrimonial y moral, dado que tuvieron que reiniciar toda la permisología y convencer a los parceleros de que todo saldría bien en la Alcaldía. Que ello se descubre cuando la promotora presentó todos los recaudos necesarios para la solicitud de la garantía de servicios, negándosele porque en el año 2000 se les había notificado a los dueños del Sector La Arenosa, que esos terrenos no estaban aptos para desarrollo habitacional, mandando a paralizar la venta de las parcelas inmediatamente, que hasta esa fecha se había colocado en venta la totalidad de seis parcelas, las cuales habían sido canceladas en su totalidad, a razón de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs.4.500.000,00) cada una, para un total de veintisiete millones de bolívares (Bs.27.000.000,00), entregándole al propietario Bs.8.000.000,00, que de las parcelas restantes, sus propietarios abonaban conforme a sus condiciones económicas, dando una mínima inicial, siendo el promedio de abonos quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00), y que el resto, la cantidad de cuarenta millones quinientos mil bolívares (Bs.40.500.000,00), no pudo ser cobrado por la problemática presentada.

Que luego de ello, se generó una matriz de opinión en el ramo inmobiliario, y en el Estado Barinas, señalándose que sus mandantes eran unas estafadoras, tramposas, lo que manifestó no ser cierto, entregando cuentas, el poder conferido y quien era la persona que había engañado, quien revocó el poder de administración y disposición conferido, amarrando de manos a sus representadas para hacerles frente a cualquier situación, y para solicitar nuevamente la permisología pertinente ante la Municipalidad. Que todo eso que realizó, e incluso las devoluciones de dinero que hizo a los parceleros, no fue suficiente, ya que una gran parte del dinero se había invertido para el mismo desarrollo, que los parceleros entendieron pero requerían su dinero, que su representada fue víctima de acciones judiciales como acusaciones por estafa, fraude, apropiación indebida, manteniéndose alejada del medio por más de año y medio, por haberse solicitado su captura y reclusión en el Internado Judicial del Estado Barinas.

Que no teniendo el ciudadano E.A.P.C., la menor intención de cumplir con las obligaciones asumidas en su nombre por la mandataria, teniendo conocimiento de las denuncias y acusaciones que pesaban en contra de dicha ciudadana, no intervino, ni reconoció la representación, que tales acusaciones conllevaron a que se decretara la orden de captura de su mandante ciudadana Anyansi Wilchez; que debido a la defensa que tuvo durante casi año y medio, escondida, enferma de los nervios, hospitalizada varias veces, pasando necesidades por la carencia de ingreso de dinero, con gastos de abogados y gestiones, logró llegar a un acuerdo reparatorio, al que nunca debió llegarse, ya que las razones que originaron estas acusaciones, sólo tuvieron origen en el mandato conferido por el mencionado ciudadano, ya que siempre se actuó en su nombre y representación conforme a derecho.

Que su mandante sólo se dedicó a cumplir con sus obligaciones contractuales, ejecutando el mandato como un buen padre de familia, gestionando todo el desarrollo urbanístico, buscando los futuros propietarios, gestionando la permisología ante los organismos competentes, los contratos con terceras personas, realizando las actividades publicitarias e inversiones pertinentes para lograr el fin para el cual fue contratada y constituida en mandataria de administración y disposición, viéndose cercenada por la actitud dolosa del poderdante, lo cual afirmó causarle la destrucción de la figura comercial lograda por su mandante Anyansi Wilchez, a través de los años y en distintos estados del país, perdiendo toda oportunidad como profesional del ramo de la construcción de inmuebles, arrastrando a la empresa Construcasa Promotora, C.A., que sigue la misma suerte.

Que la mal sana actitud de parte del ciudadano E.A.P.C., ha causado un daño patrimonial y moral incalculable e irreversible, ya que ha impedido el ejercicio libre de las ocupaciones de sus mandantes, aduciendo ser casi incuantificable patrimonialmente el daño causado. Citó los artículos 1.684 al 1.712, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.185, 1.209, 1.264, 1.265, 1.270, 1.271, 1.275, 1474, 1.479, 1.488 y 1.520 del Código Civil, y extractos de sentencias.

Que por todo ello, demanda al ciudadano E.A.P.C., para que cumpla con todas y cada una de las obligaciones que se derivan del poder conferido para la venta del lote de terreno antes identificado, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 28/11/2002, bajo el Nº 19, Tomo 110 de los libros respectivos, relacionadas con la venta, adjudicación de parcelas y desarrollo urbanístico, en terrenos propiedad del demandado, y cantidades de dinero pagadas por su mandante en su nombre, en ejercicio del mandato conferido, estimándolas de la siguiente manera: 1º) la devolución de la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,00), hoy ocho mil bolívares (Bs.8.000,00), entregada al propietario por concepto de adelanto del pago parcial del lote de terreno parcelado; 2º) la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00), hoy veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00), por concepto de honorarios profesionales al arquitecto, de los que se le había adelantado la cantidad de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00), hoy siete mil bolívares (Bs.7.000,00), quedando un saldo deudor de dieciocho millones de bolívares (Bs.18.000.000,00), hoy dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,00); 3º) la suma de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00), hoy treinta mil bolívares (Bs.30.000,00), por concepto de honorarios de ingenieros civiles, topógrafos, trabajadores de campo, dibujantes; 4º) la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00), hoy quince mil bolívares (Bs.15.000,00), por cancelación de propaganda personal, refrescos, agua y comida, stan, puntos de venta, 5º) la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), hoy ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), por concepto de pago de estudio de suelo en el lote de terreno para urbanizar; 6º) la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,00) hoy nueve mil bolívares (Bs.9.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogado; 7º) la cantidad de cuarenta y dos millones de bolívares (Bs.42.000.000,00), hoy cuarenta y dos mil bolívares (Bs.42.000,00) por concepto de devoluciones realizadas por su mandante con dinero de su peculio, a las personas que adquirieron las parcelas; 8º) los intereses moratorios generados de esas cantidades, a partir del 08/08/2003, fecha en que fue revocado el mandato hasta la culminación del proceso; 9º) la cantidad que genere la experticia complementaria del fallo que al efecto acuerde el Tribunal, para compensar las cantidades, tomando en cuenta el índice inflacionario.

Igualmente demandó el pago de los daños morales causados, por la actitud y revocatoria del poder, lo que afirma haber generando una crisis económica y perturbadora desde todos los ámbitos humanos y sociales, así como la exclusión del mundo comercial de su mandante y la imposibilidad para ejercer el ramo inmobiliario, tanto en desarrollo como venta y administración de inmuebles, por el proceso judicial penal aperturado en contra de su mandante, dictándosele auto de detención y orden de captura, apareciendo en pantalla como cualquier delincuente, quien tuvo que llegar a acuerdos reparatorios para cancelar las deudas asumidas por el referido contrato, por haber realizado gestiones en nombre y representación del ciudadano E.A.P.C., y en el personal, dado que fue execrada del grupo familiar y amigos cercanos, cuando fue tildada y acusada de estafadora, lo que generó una crisis emocional y control psíquico, causando hospitalizaciones reiteradas, ocultándose en diferentes lugares del país, estimándolo en la suma de un mil millones de bolívares (Bs.1.000.000.000,00), hoy un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00).

Manifestó estimar la acción en la cantidad de un mil ciento cuarenta y un millones quinientos sesenta y dos mil cien bolívares (Bs.1.141.562.100,00), hoy un millón ciento cuarenta y un mil quinientos sesenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.1.141.562,10), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, más los otros rubros señalados que serán oportunamente calculados. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propiedad del demandado.

Acompañó: copia simple de: nota contable Código 0435, de fecha 02/12/2002, por Bs.4.000.000,00, emanada del Banco de Venezuela, Grupo Santander, Caracas-Venezuela; comprobante de egreso de Construcasa Promotora, C.A., código 060003604, por Bs.4.000.000,00, de fecha 15/03/2003, por el concepto que señala; formato de planilla de datos del asociado, de costo y pago del terreno, de contrato-convenio, y de gasto a generar durante el desarrollo del proyecto del Conjunto Residencial L.d.V.; nota contable con información manuscrita, código serial 88-3050596, de fecha 28/11/2002, por Bs.7.000,00; oficio Nº 197/99, de fecha 12/11/1999, dirigido al ciudadano E.P.C., por el Jefe de la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Barinas; poder otorgado por el ciudadano E.P.C. a la ciudadana Anyansy Wilchez, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, de fecha 28/11/2002, bajo el Nº 19, Tomo 110 de los libros respectivos; documento por el cual la sociedad mercantil Agropecuaria Trinita, C.A., representada por el ciudadano J.P.C.C., dio en venta al ciudadano E.P.C., el lote de terreno secano que describió, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 06/10/1999, bajo el Nº 30, folios 182 al 184 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1999; comunicación de fecha 06/05/2003 dirigida por la ciudadana Anyansi Wilchez a la arquitecta Y.P., Jefe de la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas; oficio Nº 312/03, de fecha 17/07/2003 dirigida por la referida Jefe de la División de Planeamiento Urbano, a Contrucasa Promotora, C.A.; documento por el cual el ciudadano E.P.C., manifiesta revocar el poder autenticado por ante la Notaría Cuarta de Maracay, de fecha 28/11/2002, bajo el Nº 19, Tomo 110; estudio de suelo para fundaciones del proyecto Construcción Conjunto Residencial “L.d.V.”, sector La Arenosa, Alto Barinas Sur, Barinas Municipio Barinas, Construcasa Promotora, C.A.; facturas de contado Nros. 00014536 y 00007652, Nros. de control 15618 y 08500, de fechas 30/10/2003 y 14/11/2002, respectivamente, expedidas por Editora del Diario De Frente, C.A., a favor de la ciudadana L.L., por los montos y conceptos que indican; comprobante de pago de fecha 14/12/2004, por Bs.4.700,00, expedido por Guaritel Barquisimeto, Estado Lara, a nombre de Construcasa; C.A., por el concepto que señala; comprobantes de egreso Nros. 0043, 0035 y 0034, de fecha 17, 7 y 5 de febrero de 2003, en su orden, emanados de Contrucasa Promotora, C.A., por las cantidades y conceptos que señalan; recibos expedidos por el Lic. Nelson Arenas, jr, de fecha 19/02/2003, 19/01/2003 y 19/03/2003 respectivamente, a nombre de Construcasa (Conjunto Residencial Lirios del Valle), por las cantidades y conceptos que indican; comprobantes de egreso s/n, de fecha 07 y 11 de febrero de 2003, 13/03/2003, emanados de Contrucasa Promotora, C.A., por las cantidades y conceptos que describen; contratos de publicación Nros. 8454, 8117, 8855, 6811, expedidos por Editorial Sabana, C.A., de fecha 13 de marzo de 19__, 30/01/2003, 30/04/2003 y 06/12/2002 en su orden, a nombre de Construcasa; factura de contado de fecha 11/02/2003, por Bs.13.000,00, a nombre de Construcasa, expedida por -firma ilegible-; factura Nº 11592, de fecha 12/11/2002, expedida por Franelas Jehony, a nombre de la ciudadana Anyancil Wilchez, por la cantidad y descripción que indica; recibo de caja Nº 5335, expedido por Editorial Sabana, C.A., a nombre de Construcasa, C.A., por el concepto y monto que indica; comprobantes de egreso expedidos por Construcasa Promotora C.A., a nombre de Editorial Sabana, C.A., La Prensa, por los montos y conceptos que señalan, el primero sin fecha, y los demás de fecha 28/04/2003 y 30/10/2002, en su orden; recibos S/N, uno de fecha 30/10/2002, cuatro de fecha 05/11/2002, uno sin fecha, expedidos a favor de Construcasa Promotora, C.A., por -firmas ilegibles-, por las cantidades y conceptos que señalan; comprobantes de egreso Nros. 0028, 0016, 0019 y 0026, de fecha 13/03/2003, 24/12/2002, 07/02/2003 y el último sin fecha, emanado de Construcasa Promotora, C.A., por la cantidad y concepto que describe; factura y control Nº 01494, expedida por Super Rumba 105.9 FM, de fecha 13/02/2003, por la cantidad y concepto que señala; factura de contado de fecha 21/04/2003, expedida por Diario Hoy, a nombre de la ciudadana Anyansi Wilchez, por la cantidad y concepto que señala; ocho (8) planos; original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 07/12/ 2007, bajo el Nº 29, Tomo 291 de los libros respectivos; copia certificada de documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil Construcasa Promotora, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05/11/2002, bajo el Nº 24, Tomo 50-A; y de acta audiencia de flagrancia, de fecha 02/05/2007, asunto EP01-P-2005-008891, por ante el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

En fecha 08 de abril de 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 09 de aquél mes y año, ordenándose emplazar al ciudadano E.A.P.C., para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

Por auto dictado el 20/05/2008, se ordenó tener como parte actora en la presente causa a la ciudadana Anyansi Wilchez y a la sociedad mercantil Construcasa Promotora, C.A., en virtud de la omisión incurrida en el auto de admisión de la demanda.

Previa solicitud del accionante, por auto del 21 de mayo de 2008, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la práctica de la citación del ciudadano E.A.P.C., concediéndose al demandado cuatro (04) días como término de la distancia, librándose los recaudos respectivos el 22/05/2008, y cuyas resultas fueron recibidas el 03 de marzo de 2009.

En fecha 19 de marzo del 2009, el co-apoderado actor abogado en ejercicio P.E.U.G., solicitó la citación del demandado por carteles, ordenándose por auto del 24/03/2009, suministrar nueva dirección a los fines de agotar la citación personal, en virtud de lo expuesto por el Alguacil del Comisionado en la diligencia inserta al folio 141.

En fecha 30 de aquél mes y año, el mencionado apoderado actor solicitó la citación por carteles del demandado, por los motivos y fundamentos que invocó, acordándose por auto dictado el 03/04/2009, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares publicados en “El Aragueño” y “El Siglo” del Estado Aragua, fueron consignados en fecha 22/05/2009 y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria del Comisionado -Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-, el 07 de agosto de 2009, conforme consta de la nota estampada en la misma fecha, que riela al folio 182, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 14/08/2009.

En virtud de no haber comparecido el demandado a darse por citado dentro del lapso legal conferido expresamente en los respectivos carteles de citación, y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, por auto de fecha 23 de octubre del 2009, se designó como defensor judicial del demandado, a la abogado en ejercicio B.T.M., quien notificada manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, ordenándose su citación por auto dictado el 17/11/2009, siendo personalmente citada el 28 de enero de 2010, según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 194 y 195, en su orden, de la primera pieza del presente expediente.

Dentro de la oportunidad legal, la defensora judicial del demandado presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola en nombre de su representado, en los hechos y el derecho, aduciendo ser falsas y alejadas de la verdad las aseveraciones allí señaladas, por tratarse de una demanda de daños y perjuicios en contra de E.A.P.C., por haber revocado el poder de administración y disposición que le había conferido a la ciudadana Anyansi Wilchez; que a los folios 30 y 31, cursa poder cuyo contenido parcial citó, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28/11/2002, bajo el Nº 19, Tomo 110 de los libros respectivos, el cual adujo debía ser registrado en el Registro Inmobiliario competente en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, cosa que no se hizo o al menos no aparece en el cuerpo del expediente.

Que un poder se da para que el apoderado o mandatario lo cumpla en los términos y condiciones allí señaladas, que en el poder no se le da a la mandataria más facultades sino única y exclusivamente para vender tres hectáreas, no para parcelarlas o urbanizarlas o crear empresas, ni nada por el estilo; que la ciudadana Anyansi Wilchez, al excederse en realizar actos no autorizados por su defendido, se excedió en los límites del mismo, por lo que sólo ella debe responder por haber obrado en su propio nombre conforme al artículo 1.691 del Código Civil; que no entiende como una empresa ajena con la cual no existe nada que la vincule con su defendido (contratos, documentos, ni comunicaciones), pueda demandarlo por daños y perjuicios, y por los mismos hechos y alegatos de la señora Anyansi Wilchez, como si la empresa tuviese la misma identidad que la persona natural que la representa. Expuso que los daños y perjuicios deben especificarse uno por uno con sus causas según el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que debe probarse cada daño, y luego la relación entre estos y el hecho que los produce.

Que la revocatoria de un poder es un derecho del mandante o poderdante y puede hacerlo en cualquier momento que lo desee; que no es una obligación mantener el poder una vez conferido; que no se puede demandar a alguien por el hecho de revocar un poder; que no al menos en los términos que dicha demanda lo plantea, y que de paso la mandataria no cumplió dentro de los límites indicados en el texto del mismo. Que por todo ello y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contradice en nombre del demandado, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por ser falsa y temeraria.

Que en el libelo se habla de “sus representadas” o sea Anyansi Wilchez y la empresa Construcasa Promotora, C.A., comenzó sus actividades en el año 1999, señalando que como pudo la empresa haber participado en esos supuestos y negados hechos si para la fecha (1999) no existía, y qué tiene que ver su defendido con esas aseveraciones; negando que esos hechos sean verdad y que haya tenido algún tipo de participación en ellos. Que el acuerdo precontractual a que se refiere la parte actora no existe; que ello es tan falso que se habla en términos generales, sin indicar fecha y lugar donde se firmó; negó haber solicitado que se creara una persona jurídica, haber tenido algo que ver con la creación de la empresa Construcasa Promotora, C.A., que haya tenido negociaciones con esa empresa y que su defendido conociera de su existencia.

Afirmó que en ningún momento E.A.P.C., dio poder alguno a la empresa Construcasa Promotora, C.A., para vender terreno alguno y que su única relación con la ciudadana Anyansi Wilchez, fue la de concederle un poder para que le vendiera tres hectáreas que forman parte de un lote de terreno de mayor extensión ubicado en la finca “La Arenosa” propiedad de su defendido. Que nunca recibió cantidad de dinero por parte de la empresa Contrucasa Promotora, C.A., ni entregó como documento primordial para el desarrollo urbanístico, la garantía o factibilidad de servicios otorgada por el Municipio, específicamente Planeamiento Urbano, exponiendo que mal puede solicitar su representado tal permisología si tal como lo afirman los demandantes desde el año 2000, (el poder se dio el 2811/2002, y para vender tres hectáreas, no para urbanizar ni parcelar, ni construir ningún inmueble), se había notificado a los diversos propietarios del sector que dichos terrenos no estaban aptos para desarrollos habitacionales.

Negó en nombre de su defendido, que tanto Anyansi Sánchez como Construcasa Promotora, C.A., que según el abogado demandante “sus representadas” (en plural), ejercían la representación de E.A.P.C., afirmando que el poder conferido era únicamente para que la mencionada ciudadana vendiera un lote de terreno de tres hectáreas, no para ejercer otras actividades distintas a venta, y que fue conferido sólo a una persona; que mal puede el abogado demandante afirmar que la empresa Contrucasa Promotora, C.A., es mandataria de su defendido.

Afirmó que la mencionada ciudadana no cumplió con las obligaciones señaladas en el poder, que ni siquiera lo registró, y que por ello mal pudo vender. Negó en nombre de su defendido por ser falso de toda falsedad, que la situación por la que atravesó la mencionada ciudadana “solo tuvieron origen en el mandato conferido por el demandado ciudadano E.A.P.C.”, que la tal mandataria nunca actuó dentro de los límites del poder conferido, que si lo hubiese hecho no hubiese problema alguno; negó que ella sólo se dedicara a dar cumplimiento con sus obligaciones contractuales; que su deber era vender tres hectáreas de terreno, que en ningún momento ni siquiera de manera contractual convino, ni se obligó junto con ella a urbanizar, parcelar, construir viviendas, y que nada tiene que ver, ni le une vínculo alguno con la empresa Construcasa Promotora, C.A.; que mal puede su defendido ser responsable por los hechos y situaciones por las cuales atravesó la referida ciudadana, y menos que las negadas situaciones o hechos se hubiesen originado por la revocatoria de un poder cuyo mandato era vender tres hectáreas y nada más. Negó en nombre de su defendido, que el poder estuviese relacionado con el desarrollo urbanístico en terrenos propiedad de su defendido.

Rechazó en nombre de su defendido, la devolución o pago de las cantidades de dinero que reclama la parte actora en el libelo, por los conceptos que indicó, -especificados supra en el texto de esta decisión-, así como el pago de: los intereses moratorios que hayan generado dichas cantidades, y menos a partir de la fecha en que fue revocado el mandato conferido hasta la culminación de este proceso; la cantidad que genere la experticia complementaria de fallo. Rechazó que su defendido pague daños morales inexistentes por cuanto no fue la revocatoria del poder, lo que causó los alegados y negados problemas que dice haber sufrido la demandante. Negó, en nombre de su defendido, que la revocatoria del poder hubiese generado un proceso penal incoado en contra de la demandante por estafa agravada, y que eso hubiese sucedido por haber realizado gestiones en nombre y representación de su defendido. Impugnó y desconoció los documentos en copia fotostática se acompañaron con la demanda, a saber: documento de la Alcaldía, copias de depósitos ilegibles, copias de transferencia bancaria, oficio emanado supuestamente de la Alcaldía del Municipio Barinas.

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Copia simple de poder especial de administración y disposición otorgado por el ciudadano E.P.C., contra la ciudadana Anyansy Wilchez, autenticado por ante la Notaría Cuarta de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre del 2002, bajo el Nº 19, Tomo 110 de los libros respectivos. Será analizado posteriormente en el texto de este fallo.

 Copia simple de documento por el cual el ciudadano E.P.C. manifiesta revocar el poder otorgado ala ciudadana Anyansy Wilchez, por ante la Notaría Cuarta de Maracay, de fecha 28/11/2002, bajo el Nº 19, Tomo 110 de los libros respectivos. Se observa que carece no sólo de la nota de autenticación correspondiente, sino también de la firma del otorgante, en razón de lo cual resulta inapreciable.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Reprodujo el mérito favorable de los autos que ampliamente favorecen a su representada. Al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

 Ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas, especialmente los dichos contenidos en el libelo de demanda, y la reiterada contradicción en la que afirma haber incurrido la defensora judicial del demandado. Al respecto, cabe destacar que el libelo de demanda, ni la contestación a ésta, constituyen medios de prueba en sí mismos susceptibles de valoración, por lo que se desestiman.

 Copia certificada de documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil Construcasa Promotora, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05/11/2002, bajo el Nº 24, Tomo 50-A.

 Copia simple de oficio Nº 197/99, de fecha 12/11/1999, dirigido al ciudadano E.P.C., por el Jefe de la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Barinas.

 Copia simple de documento por el cual la sociedad mercantil Agropecuaria Trinita, C.A., representada por el ciudadano J.P.C.C., dio en venta al ciudadano E.P.C., un lote de terreno secano que describió, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 06/10/1999, bajo el Nº 30, folios 182 al 184 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1999.

 Copia simple de nota contable Código 0435, de fecha 02/12/2002, por Bs.4.000.000,00, emanada del Banco de Venezuela, Grupo Santander, Caracas-Venezuela; comprobante de egreso de Construcasa Promotora, C.A., código 060003604, por Bs.4.000.000,00, de fecha 15/03/2003, por el concepto que señala.

 Copia simple de datos del asociado, de costo y pago del terreno, de contrato-convenio, y de gasto a generar durante el desarrollo del proyecto, del Conjunto Residencial L.d.V..

 Copia de nota contable con información manuscrita, código serial 88-3050596, de fecha 28/11/2002, por Bs.7.000,00.

 Copia simple de comunicación de fecha 06/05/2003 dirigido por la ciudadana Anyansi Wilchez a la arquitecta Y.P., Jefe de la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

 Copia simple de oficio Nº 312/03, de fecha 17/07/2003 dirigida por la referida Jefe de la División de Planeamiento Urbano, a Contrucasa Promotora, C.A.

 Estudio de suelo para fundaciones del proyecto Construcción Conjunto Residencial “L.d.V.”, sector La Arenosa, Alto Barinas Sur, Barinas Municipio Barinas, Construcasa Promotora, C.A.

 Copia simple de documento por el cual el ciudadano E.P.C. manifiesta revocar el poder otorgado a la ciudadana Anyansy Wilchez, por ante la Notaría Cuarta de Maracay, de fecha 28/11/2002, bajo el Nº 19, Tomo 110 de los libros respectivos. Se observa que carece no sólo de la nota de autenticación correspondiente, sino también de la firma del otorgante, en razón de lo cual resulta inapreciable.

 Copia simple de: facturas de contado Nros. 00014536 y 00007652, Nros. de control 15618 y 08500, de fechas 30/10/2003 y 14/11/2002 respectivamente, expedidas por Editora del Diario De Frente, C.A., a favor de la ciudadana L.L., por los montos y conceptos que indican; comprobante de pago de fecha 14/12/2004, por Bs.4.700,00, expedido por Guaritel Barquisimeto, Estado Lara, a nombre de Construcasa; C.A., por el concepto que señala; comprobantes de egreso Nros. 0043, 0035 y 0034, de fecha 17, 7 y 5 de febrero de 2003 en su orden, emanados de Contrucasa Promotora, C.A., por las cantidades y conceptos que señalan; recibos expedidos por el Lic. Nelson Arenas, jr, de fecha 19/02/2003, 19/01/2003 y 19/03/2003, a nombre de Construcasa (Conjunto Residencial Lirios del Valle), por las cantidades y conceptos que indican; comprobantes de egreso s/n, de fecha 07 y 11 de febrero de 2003, 13/03/2003 respectivamente, emanados de Contrucasa Promotora, C.A., por las cantidades y conceptos que describen; contratos de publicación Nros. 8454, 8117, 8855, 6811, expedidos por Editorial Sabana, C.A., de fecha 13 de marzo de 19__, 30/01/2003, 30/04/2003, 06/12/2002, a nombre de Construcasa; factura de contado de fecha 11/02/2003, por Bs.13.000,00, a nombre de Construcasa, expedida por ilegible; factura Nº 11592, de fecha 12/11/2002, expedida por Franelas Jehony, a nombre de la ciudadana Anyancil Wilchez, por la cantidad y descripción que indica; recibo de caja Nº 5335, expedido por Editorial Sabana, C.A., a nombre de Construcasa, C.A., por el concepto y monto que indica; comprobantes de egreso expedidos por Construcasa Promotora C.A., a nombre de Editorial Sabana, C.A., La Prensa, por los montos y conceptos que señalan, el primero sin fecha, y los demás de fecha 28/04/2003, 30/10/2002; recibos S/N uno de fecha 30/10/2002, cuatro de fecha 05/11/2002, uno sin fecha, expedidos a favor de Construcasa Promotora, C.A., por -firmas ilegible-, por las cantidades y conceptos que señalan; comprobantes de egreso Nros. 0028, 0016, 0019 y 0026, de fecha 13/03/2003, 24/12/2002, 07/02/2003 y el último sin fecha, emanado de Construcasa Promotora, C.A., por la cantidad y concepto que describe; factura y control Nº 01494, expedida por Super Rumba 105.9 FM, de fecha 13/02/2003, por la cantidad y concepto que señala; factura de contado de fecha 21/04/2003, expedida por Diario Hoy, a nombre de la ciudadana Anyansi Wilchez, por la cantidad y concepto que indica.

 Copia simple de ocho (8) planos.

 Copia certificada de acta audiencia de flagrancia, de fecha 02/05/2007, asunto EP01-P-2005-008891, por ante el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

 Copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación denominada Sociedad Civil “L.d.V.”, inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16/12/1999, bajo el Nº 28, folios 212 al 219, Tomo 15, Protocolo Primero.

 Copia simple de acta de asamblea celebrada por la Sociedad Civil “L.d.V.”, en fecha 15/03/2001, autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 03/04/2001, bajo el Nº 75, Tomo 32 de los libros respectivos.

 Copia simple de documento por el cual la ciudadana M.F.G. de Méndez, actuando en nombre y representación del ciudadano T.D.G.V., dio en venta a la Sociedad Civil “L.d.V.”, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara

 Copia simple de oficio S/N, de fecha 20/06/2000 dirigido por la Asociación Civil L.d.V., al Jefe de Servicio Ingeniería Sanitaria.

 Copia simple de planilla de pago forma 16, Nº 0011061, expedida por el Servicio Integrado de administración Aduanera y Tributaria, de fecha 21/06/2000, por Bs. (Bs.243.600,00), a nombre de la Sociedad Civil Lirios del Valle.

 Copia simple de oficio S/N y sin fecha, dirigido a la ciudadana Anyansi Wilchez, por el Jefe Regional de Servicio Ingeniería Sanitaria, Zona VI, Barquisimeto, Estado Lara, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

 Copia simple de oficios Nros. 537 y 62.045, de fecha 28/03/2001, dirigidos a la ciudadana Anyansi Wilchez y a la Sociedad Civil “L.d.V., respectivamente, por el Jefe Regional del Servicio de Ingeniería Sanitaria, Zona VI, Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, Barquisimeto, Estado Lara, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

 Copia simple de oficio Nº IC-478-7945, de fecha 04/07/2000, dirigido a la Sociedad Civil “L.d.V.”, por la gerente de Ingeniería y Construcción de Distribución de C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto.

 Copia simple de oficio Nº GSD-Nº 33, de fecha 05/09/2000, dirigido a la ciudadana Anyansi Wilchez, empresa Sociedad Civil “L.d.V.”, por el presidente de Hidrolara.

 Copia simple de oficio S/N, de fecha 20/09/2000, dirigido a Hidrolara, por Anyansi Wilchez.

 Copia simple de garantía de servicio Nº 0026, de fecha 05/02/2001, dirigido a la ciudadana Anyansi Wilchez, Sociedad Civil “L.d.V.”, por el presidente de Hidrolara.

 Copia simple de convenio celebrado entre la Sociedad Civil “L.d.V.” representada por la ciudadana Anyansi Wilchez, y la sociedad mercantil Hidrolara, de fecha 05/02/2001.

 Copia simple de oficio Nº 0486, de fecha 18/04/2001, dirigido a la ciudadana Anyansi Wilchez, presidente de la Sociedad Civil L.d.V., por la Directora Estadas Ambiental Lara.

 Copia simple de oficio Nº 0728-P-2002, de fecha 11/07/2002 dirigido a la Sociedad Civil Lirios del Valle, por el presidente del Instituto de Vialidad del estado Lara de la Gobernación del Estado Lara.

 Copia simple de informe médico expedido a la p.A.W., de fecha 07/02/2010, por la médico cardiólogo Dra. A.L.F.M..

 Oficiar al Director de la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que informara sobre la certeza y veracidad de la existencia en sus archivos o mecanismos de almacenamiento, solicitudes de construcción o les fue requerido a esa dependencia administrativa, para el desarrollo urbanístico por parte de la empresa Construcasa, C.A., en la zona conocida como La Arenosa, de esta ciudad y Estado Barinas, en el año 2005 al 2007, donde se solicitó las variables urbanas para establecer la poligonal, y de ser cierta su existencia remitiera copia certificada a este Despacho. En fecha 21/04/2010, se libró oficio N° 0270, cuya respuesta no fue recibida.

 Oficiar a la Gobernación del Estado Lara, para que informara sobre la certeza y veracidad de la existencia en sus archivos o mecanismos de almacenamiento, la existencia de oficio Nº 0728/P/2.002, de fecha 11/07/2002, donde se hace la entrega del plano de la poligonal afectada y copia de la Gaceta de Afectación, publicada en el Decreto Nº 1127 del 10/06/2002, de la obra de utilidad pública “Construccion del Tramo Vial V de la Avenida Circunvalación Norte de Barquisimeto Estado Lara”, y de ser cierta su existencia remitiera copia certificada a este Despacho. En fecha 21/04/2010, se libró oficio N° 0271, recibiéndose respuesta el 21/05/2010 con oficio Nº 124/2010, del 14/05/2010.

 Oficiar a la Presidente de la Oficina de Planificación, Estudio y Proyectos del Instituto de Vialidad del Estado Lara, para que informara sobre la certeza y veracidad de la existencia en sus archivos o mecanismos de almacenamiento, la existencia de oficio Nº 0728/P/2.002, de fecha 11/07/2002, donde se hace la entrega del plano de la poligonal afectada y copia de la Gaceta de Afectación, publicada en el Decreto Nº 1127 del 10/06/2002, de la obra de utilidad pública “Construcción del Tramo Vial V de la Avenida Circunvalación Norte de Barquisimeto Estado Lara”, y de ser cierta su existencia remitiera copia certificada a este Despacho. En fecha 21/04/2010, se libró oficio N° 0272, recibiéndose respuesta el 21/05/2010 con oficio Nº 0520/P/2010, del 13/05/2010.

 Oficiar a la Presidente de la Asociación Civil Los Lirios del Valle, para que informara sobre la certeza y veracidad de la existencia en sus archivos o mecanismos de almacenamiento, la existencia de oficio Nº 0728/P/2.002, de fecha 11/07/2002, donde se hace la entrega del plano de la poligonal afectada y copia de la Gaceta de Afectación, publicada en el Decreto Nº 1127 del 10/06/2002, de la obra de utilidad pública “Construcción del Tramo Vial V de la Avenida Circunvalación Norte de Barquisimeto Estado Lara”, y de ser cierta su existencia remitiera copia certificada a este Despacho. En fecha 21/04/2010, se libró oficio Nº 0273, cuyo original fue consignando por el Alguacil mediante diligencia suscrita en fecha 12/07/2010, por no haber suministrado la parte dirección alguna para la entrega del mismo, y haber vencido el lapso de evacuación de pruebas en esta causa.

 Experticia. Por auto dictado en fecha 20/04/2010, se negó su admisión por ser manifiestamente impertinente, por cuanto la experticia complementaria del fallo no constituye un medio de prueba, y por ende no es susceptible de ser promovido, pues como su denominación bien lo indica, es una figura jurídica que requiere de la existencia previa de un fallo definitivamente firme, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Contra tal actuación, no fue ejercido recurso alguno por la parte promoverte.

En fecha 13/04/2010, la defensora judicial del accionado presentó escrito mediante el cual manifestó impugnar en doce numerales, algunas de las pruebas promovidas por la parte actora, por los motivos que expuso.

En el término legal, sólo la parte actora presentó escrito de informes y no habiendo la parte contraria presentado sus observaciones a los mismos, por auto dictado en fecha 19 de julio del 2010, el Tribunal dijo “Vistos” entrando el Tribunal en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre el cumplimiento de obligación -contrato de mandato- y daño moral intentado por la ciudadana Anyansi Wilchez y la sociedad mercantil Construcasa Promotora, C.A., en contra del ciudadano E.A.P.C., alegando el mencionado co-apoderado judicial de los actores, como fundamento de tal pretensión, la revocatoria del poder conferido por el aquí demandado a la ciudadana Anyansi Wilchez, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28/11/2002, bajo el Nº 19, Tomo 110 de los libros respectivos, en virtud de los argumentos narrados en el texto de este fallo, peticionando que el accionado cumpla con todas y cada una de las obligaciones que se derivan del referido poder, las cuales sostiene estar relacionadas con la venta, adjudicación de parcelas y desarrollo urbanístico, en terrenos propiedad del demandado, devolviendo las cantidades de dinero pagadas por su mandante en su nombre, en ejercicio del mandato conferido, estimándolas de la manera que describió, ya indicadas, así como el pago de los daños morales causados, por la actitud y revocatoria del poder, por los motivos antes expuestos, los cuales estimó en la suma de un mil millones de bolívares (Bs.1.000.000.000,00), hoy un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), citando al efecto los artículos 1.684 al 1.712, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.185, 1.209, 1.264, 1.265, 1.270, 1.271, 1.275, 1474, 1.479, 1.488 y 1.520 del Código Civil.

Por su parte, la defensora judicial del accionado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó en los hechos y el derecho las aseveraciones señaladas, por tratarse de una demanda de daños y perjuicios en contra de su defendido por haber revocado el poder de administración y disposición conferido a la ciudadana Anyansi Wilchez, el cual adujo debía ser registrado en el Registro Inmobiliario competente en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, cosa que no se hizo o al menos no aparece en el expediente; que en tal poder sólo se facultó para vender tres hectáreas, no para parcelarlas, o urbanizarlas o crear empresas, ni nada por el estilo; que la ciudadana Anyansi Wilchez, al excederse en realizar actos no autorizados por su defendido, se excedió en los límites del mismo, por lo que sólo ella debe responder por haber obrado en su propio nombre conforme al artículo 1.691 del Código Civil; que no entiende como una empresa ajena con la cual no existe nada que la vincule con su defendido (contratos, documentos, ni comunicaciones), pueda demandarlo por daños y perjuicios, y por los mismos hechos y alegatos de la señora Anyansi Wilchez, como si la empresa tuviese la misma identidad que la persona natural que la representa; que la revocatoria de un poder es un derecho del mandante, y puede hacerlo en cualquier momento que lo desee. Contradijo en nombre del demandado, en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta por la parte actora, por ser falsa y temeraria.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

Así las cosas, y tomando en cuenta algunas de las defensas o argumentos esgrimidos oportunamente por la representación judicial del demandado, este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

El artículo 1.684 del Código Civil, establece:

El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.

La doctrina patria es conteste en afirmar que el mandato se clasifica desde diversos puntos de vista, y según la extensión de los intereses del mandante respecto de los cuales versa, puede ser general o especial, estipulando al efecto el artículo 1.687 eiusdem, que:

El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante

.

Y el artículo 1.688 del referido Código, dispone:

El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de simple administración.

Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso

.

En tal sentido, se estima oportuno analizar el contenido del mandato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de noviembre de 2002, bajo el Nº 19, Tomo 110 de los libros respectivos, que es del tenor siguiente:

“Yo, EFRAIN PRIETO CARMONA…(sic), declaro: Confiero poder especial de administración y disposición suficientemente en cuanto derecho se requiere a la ciudadana ANYANSI WILCHEZ,…(sic), para que en mi nombre y representación venda un lote de terreno con una extensión de TRES HECTÁREAS (3Ha. ) la cual forma parte de un lote de mayor extensión, ubicado en la Finca “LA ARENOSA”, el cual es de mi exclusiva propiedad conforme se evidencia de…(omissis)”.

Del texto que precede, se evidencia que el demandado ciudadano E.P.C. otorgó poder especial de administración y disposición a la co-accionante ciudadana Anyansi Wilchez, sólo para la venta del lote de terreno con un área de tres hectáreas (3 has) que allí señala.

Al respecto, y si bien es cierto que el mandato es, en principio, un contrato consensual, cabe destacar que autores patrios como J.L.A.G., hacen algunas advertencias sobre tal punto, entre las cuales se encuentra, la referida al mandato para celebrar en nombre de otro un acto para el cual le ley exija instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno, caso en el cual, sostiene que tal mandato debe ser otorgado en la misma forma. ((Tomado de la obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, 16ª Edición, página 524).

En tal sentido, tenemos que del mandato cuyo cumplimiento pretende la parte actora, se colige que fue conferido de manera especial y expresa sólo para vender el lote de terreno de tres (3) hectáreas que señala, lo que implica per se un acto de enajenación de tal bien inmueble, y por ende, requiere de manera impretermitible de la formalidad de registro prevista en el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, razón por la cual, para que el citado mandato produjera plenos efectos jurídicos, era condición sine qua non la protocolización del mismo por ante la Oficina donde esté situado el inmueble objeto del acto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.915 eiusdem, hecho éste no comprobado en las actas procesales que integran el presente expediente; Y ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, resulta menester advertir que mal podía entonces la mandataria hoy co-demandante ciudadana Anyansi Wilchez, haberse dedicado -como lo expuso su representación judicial en el libelo de demanda- a cumplir en nombre y representación del ciudadano E.P.C., con las obligaciones contractuales relacionadas con la venta, adjudicación de parcelas y desarrollo urbanístico en terrenos propiedad del demandado, ejecutando tal poder como un buen padre de familia, pues demostrado y determinado como se encuentra en autos, que el mandato en cuestión, carece de la citada formalidad legal, la mencionada ciudadana se encontraba imposibilitada de ejecutar dentro de los límites del mandato, cualquier obligación inherente a la facultad otorgada en forma especial y expresa por el hoy demandado con ocasión de aquél; Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, ante la omisión legal observada en el presente juicio, y con fundamento en lo previsto en el único aparte del artículo 1.698 del Código Civil, el acto o actos que hubiere ejecutado la ciudadana Anyansi Wilchez, invocando la referida representación, constituye un exceso a las facultades y/o atribuciones que le fueron conferidas, y en virtud de que no fue demostrado en autos, que el ciudadano E.P.C., haya ratificado expresa o tácitamente tal exceso, es por lo que resulta forzoso considerar que el mandante no queda obligado en lo que la mandataria se haya excedido; y por ende, la demanda aquí intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Ante el alcance de las motivaciones que preceden, quien aquí juzga estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre los demás hechos controvertidos y pruebas promovidas y evacuadas por las partes en litigio, distintos a los analizados en el texto de este fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de obligación (contrato de mandato) y daño moral intentada por la ciudadana Anyansi Wilchez y la sociedad mercantil Construcasa Promotora, C.A., contra el ciudadano E.A.P.C., todos ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas de juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 08-8580-CO

mf.

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