Decisión nº PJ032006000074 de Tribunal Segundo de Juicio de Yaracuy, de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAlcy Mayte Viñales
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 25 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000285

ASUNTO : UP01-P-2004-000285

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALCY M.V.

ESCABINOS: KARELIS MILEYDA GONZALEZ

A.O.G.

M.Y.A.

FISCAL: DECIMO SEXTO Y VIGECIMO DEL ESTADO LARA Y OCTAVO DEL ESTADO YARACUY, ABG. L.S., R.V. Y M.R.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. L.N., FRANCISCO OROPEZA Y M.G..

ACUSADO: L.A.M.D..

DELITO: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA Y ABUSO SEXUAL A NIÑO. Art. 375 ENCABEZAMIENTO, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 80 Y LAS AGRAVANTES DEL ART. 77 ORD. 8 Y 14 CP Y EL ART. 259 EN CONCORDANCIA CON EL 217 DE LOPNA.

VICTIMA: R.G.Q. Y L.A.C..

SECRETARIO: ABG. A.I.

Llegado el día y la hora fijado para la realización del Juicio Oral y Público, una vez constituido el tribunal, se declara abierto el debate en contra del ciudadano L.A.M.D., venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas estado Zulia, de 46 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.294.808, residenciado en la calle San José sector pueblo aparte, casa N° 19-77 Carora estado Lara; por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA Y ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 375 encabezamiento en concordancia con el artículo 80 primer aparte, y las agravantes del artículo 77 ordinales 8, 14 del Código Penal, y el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de R.G.Q. Y L.A.C.Z.. Concluido el Juicio Oral se procede a dictar sentencia de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

El Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano L.A.M.D., en virtud de que el día 20-10-1996 cuando el hoy acusado le ofrece la cola a la victima abordando el vehículo y, toma la vía hacía Carora, en eso se detuvo y le muestra una arma de fuego y le dice que se baje los pantalones, el niño se trata de salir del vehículo por la ventana, el imputado trata de detenerlo y, se escapa y se dirige hacía una Estación de Bomba, luego el imputado llega a la Estación de Bomba y se pone a echar gasolina, luego se va, posterior el niño se va hacía su casa y, su madre pone la denuncia en el CICPC. Igualmente tenemos el hecho ocurrido en fecha 10-10-2003 la victima L.A.C.Z. señalo que la mama lo mando como a las 5 de la tarde para la iglesia para preguntar si había misa, yo le pregunte al padre que yo quería ser menajillo, y el me dijo que tenia que hacerme una prueba, y me dijo que me bajara los pantalones, y me metió el bicho por detrás; razón por la cual el Ministerio Público califica los hechos como VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA Y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 375 encabezamiento en concordancia con el artículo 80 primer aparte y las agravantes del artículo 77 ordinales 8 y 14 del Código Penal, y el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

La defensa Privada del acusado, en su oportunidad alego que ratifica los alegatos esgrimidos por la defensa en la preliminar, quien procede a señalar en base al art. 8 del C.O.P.P indicando el Principio de la Presunción de Inocencia, que el Ministerio Público debe demostrar la culpabilidad mencionada en contra de su defendido, porque siempre se presume la inocencia de toda persona, no estando de acuerdo, según señala, que no se hace justicia en nombre de todos los niños, porque él, el Defensor Privado, también pide y quiere hacer justicia por ser padre de familia pero que su defendido sea visto como un inocente en este acto.

Seguidamente se escucha al acusado L.A.M.D., una vez que se le informó sobre el hecho que se le atribuye, sobre el derecho que posee de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ord. 5to, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo manifestó NO querer declarar.

Decretada la recepción de Pruebas se escucharon las declaraciones del Experto O.D.S., A.M.V.D.R., T.H., BELIS DEL C.M., J.E.M.B., J.C.C., M.C.S., R.M.D.H., P.T.Q., W.D.J.R., E.M.A., I.C.G.; declaraciones de los Funcionarios actuantes: O.G.A., J.A.C., E.R., M.V.C., M.G.S., concluida la recepción de experto y funcionarios se procede a escuchar la declaración de los testigos del Ministerio Público: A.R.T., M.J.Z., A.D.L.C.C., C.M.H., Y.M.P., Z.D.C.Q.D.G., R.A.G.Q., L.A.C.Z., A.J.R.; Testigos presentados por la defensa: M.R.D.M., LIVIAN P.C.. Concluida la recepción de las testimoniales presentadas por el Ministerio Público y por la defensa, se procede a la incorporación, mediante lectura de las siguientes DOCUMENTALES: 1.- Acta policial de fecha 10/10/2003, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara (San Juan) por ser pertinente, útil y necesaria en el cual la victima declara sobre el hecho; 2.- Acta Policial de fecha 10/10/2003 suscrita por los funcionarios Inspector J.C. e inspector O.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por ser necesaria, útil y pertinente en la que se deja constancia de que fueron comisionados por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico para practicar: Reconocimiento medico legal a la victima, inspección ocular del lugar del suceso, identificación plena del imputado; 3.- Acta de Inspección Ocular N° 3308 de fecha 10/10/2003, levantada por una comisión técnico policial adscrita a la sub delegación integrada por los funcionarios Inspector J.C., Inspector O.A., Sub Inspectores J.C. y M.C., Agente E.R., por ser necesaria, útil y pertinente donde dejaron constancia de las características físicas del lugar del suceso, y se procedió a fijarlo fotográficamente; 4.- Acta de registro de cadena de custodia de fecha 10/10/2003, hecha por los funcionarios Sub Inspector M.C. y recibido por el Inspector Jefe J.C., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en el caso signado N° G-516.354 por ser pertinente, útil y necesaria en el cual se describe las prendas de vestir de la victima impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, así como otras evidencias consistentes en otras vestimentas interiores que son objetos del hecho; 5.- Acta Policial de fecha 11/10/2003, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe J.C., Inspector O.A., sub Inspector M.S., Agente E.R. y Abogada R.V., Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, por ser pertinente, útil y necesaria en donde se deja constancia del traslado de la comisión del Cuerpo de investigaciones conjuntamente con la Fiscal Vigésima del Estado Lara a la sede del Hospital Pediátrico A.Z., en donde se encontró hospitalizado el n.L.A.C.Z.; 6.- Acta Policial del fecha 11/10/2003, suscrita por el Agente Orangel González, adscrito a la Brigada para la Protección del Niño y del Adolescente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por ser pertinente, útil y necesaria donde se deja constancia que se presento previa citación el párroco L.A.M.D. a quien se le toma entrevista; 7.- Acta Policial de fecha 12/10/2003, suscrita por el Sub Inspector M.S., en donde se deja constancia que se constituyó en la sede del Hospital conjuntamente con la Fiscal Vigésima por ser pertinente, útil y necesaria donde se toma entrevista al niño victima en el presente Asunto; 8.- Acta Policial de fecha 13/10/2003, suscrita por el funcionario Agente J.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por ser pertinente, útil y necesaria donde se deja constancia que el imputado de autos presenta historial policial según expediente signado E-513.884, por el delito de violación de fecha 20/10/1996 por la sub delegación de Carora;

  1. - Reconocimiento medico legal N° 9700-152-7534 de fecha 13/10/2003, por ser pertinente, útil y necesaria del reconocimiento practicado al n.L.A.C.Z.;

  2. - Reconocimiento medico legal de fecha 13/10/2003, signado 9700-152-7535 por ser pertinente, útil y necesaria el reconocimiento practicado al imputado L.A.M.D.;

  3. - Acta Policial de fecha 13/10/2003, suscrito por el funcionario Orangel González, adscrito Brigada para la Protección del Niño y del Adolescente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por ser pertinente, útil y necesaria donde se deja constancia de los registros policiales del acusado L.A.M.D. ya que en la misma se destaca la conducta predelictual del imputado;

  4. - Acta de Registro de nacimiento del n.L.A.C.Z. por ser pertinente, útil y necesaria donde consta la edad de la victima;

  5. - Copia del Archivo de Sacerdotes del Arzobispado de Barquisimeto, por ser pertinente, útil y necesaria donde se deja constancia del historial de vida del imputado L.A.M.D.,

  6. - Acta de presentación del imputado de fecha 18/10/2003, en el Asunto principal KP01-P-2003-009184, llevada por ante el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por ser pertinente, útil y necesaria donde declara el imputado,

  7. - Resultado de estudios genéticos de fecha 05/11/2003, signada con el N° 00235, suscrito por los funcionarios Licenciado Jorge Castro Cremel y Farmacéutico M.S., Biólogo II y experto I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Caracas por ser pertinente, útil y necesaria para esclarecer el hecho ya que tiene relación directa con el hecho que se investiga que pudiera ser determinante del esclarecimiento del hecho;

  8. - Informe social practicado al n.L.A.C.Z. por ser pertinente, útil y necesaria, del entorno social de la victima,

  9. - Informe de Psiquiatría Forense de fecha 27/11/2003, signado con el número 152-8699, suscrito por la Dra. I.G. por ser pertinente, útil y necesaria donde se expresa la parte psicológica del imputado,

  10. - Informe sexológico, psicológico y de psiquiatría forense, signado con el N° 700-152-8685 de fecha 26/11/03, practicado al imputado L.A.M.D. por ser pertinente, útil y necesaria donde se deja constancia de las actitudes sexuales, psicológicas y psiquiatritas del imputado de autos que pudieren utilidad en el hecho;

  11. - Resultado del examen medico forense de fecha 17/10/2003, suscrito en fecha 21/10/2003, signado 700-152-7739 al imputado de autos por ser pertinente, útil y necesaria donde ya que en el mismo consta el estado físico; 20.- Fotografías realizadas al lugar del suceso. 21.- Acta de denuncia de fecha 21 de octubre de 1996, formulada por la ciudadana Z.d.C.Q.d.G., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Carora por ser pertinente, necesaria y útil por tener relación directa con el hecho investigado;

  12. - Acta Policial de fecha 21/09/1996, suscrita por el funcionario W.d.J.R., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, seccional Carora, en donde se deja constancia de haber recibido copia de la partida de nacimiento de la victima, y la entrega de una prenda de vestir consistente en una camisa, talla 10, de varios colores, la cual tenia puesta el menor al momento de suceder los hechos, la misma carece de dos botones por ser pertinente, necesaria y útil por tener relación directa con el hecho investigado;

  13. - Inspección ocular N° E-513.884 de fecha 21/10/1996, hecha por los funcionarios W.J.C. y Pausides Sierra, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, seccional Carora, quienes se trasladaron al Crematorio Municipal, sector El Chirico, Carora, Estado Lara, lugar en donde sucedieron los hechos por ser pertinente, necesaria y útil por tener relación directa con el hecho investigado;

  14. - Copia del acta de nacimiento de la victima R.A.G.Q. por ser pertinente, necesaria y útil por tener relación directa con el hecho investigado;

  15. - Informe del resultado del examen medico forense practicado a la victima, en fecha 20/10/1996, signado 153-2044, realizado por los Dres. E.J.V. y T.H., médicos forenses adscritos a la división general de medicina legal del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde se obtuvo como conclusión que: “Que al examen físico externo, no presenta lesiones aparentes para el momento del examen. Al examen ano – rectal, no se observan lesiones en región perianal ni anal…” por ser pertinente, necesaria y útil por tener relación directa con el hecho investigado;

  16. - Acta policial de fecha 25/10/1996, suscrita por el funcionario TSU W.d.J.R., en donde se deja constancia de haber revisado el sistema de información policial, las matriculas del vehículo marca Malibu Classic, color marrón, placas KAM-890, es propiedad de la empresa Floristería Floritodo, ubicada en la zona colonial de Carora, Estado Lara por ser pertinente, necesaria y útil por tener relación directa con el hecho investigado;

  17. - Acta Policía de fecha 25/10/1996, suscrita por el funcionario W.d.J.R., en donde se deja constancia de que en la entrevista realizada a la ciudadana Z.Q. de García, manifiesta que el nombre del acusado es L.A.M. y que para entonces era el párroco de la Iglesia El Calvario de la ciudad de Carora por ser pertinente, necesaria y útil por tener relación directa con el hecho investigado;

  18. - Acta policial de fecha 29/10/1996, suscrita por el funcionario W.d.J.R., en donde se deja constancia de que en la entrevista a la ciudadana M.L.S.d.G., esta manifestó ser la propietaria de la Floristería Floritodo y dueña del vehículo Malibu Classic, placas KAM-890 por ser pertinente, necesaria y útil por tener relación directa con el hecho investigado;

  19. - Inspección ocular N° 1020 de fecha 29/10/1996 suscrita por el funcionario Agente Á.R. y Agente L.M., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, seccional Carora, quienes practicaron sobre el vehículo utilizado por el acusado al momento de ocurrir los hechos por ser pertinente, necesaria y útil por tener relación directa con el hecho investigado;

  20. - Acta de visita domiciliaria de fecha 29/10/1996, hecha por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, seccional Carora, en la cual se encontraron objetos como la pistola (facsímile) utilizada por el acusado al momento de los hechos con la victima por ser pertinente, necesaria y útil por tener relación directa con el hecho investigado;

  21. - Experticia de reconocimiento legal suscrita por los funcionarios W.d.J.R. y Juan Carlos Lozada, expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, seccional Carora, de fecha 30/10/1996, signada 9700-076-STP-163-96, realizada a una prenda de vestir la cual corresponde a la víctima, y que le faltan dos botones de la parte inferior, se deja constancia de la violencia ejercida por el acusado al forcejear con la victima al momento de escapar del vehículo por ser pertinente, necesaria y útil por tener relación directa con el hecho investigado;

  22. - Experticia de reconocimiento legal suscrita por los funcionarios Inspector E.M.A. y Agente Pausides Sierra de fecha 30/10/1996, signada 9700-076-ER-122-96, realizada al vehículo por ser pertinente, necesaria y útil por tener relación directa con el hecho investigado;

  23. - Experticia de reconocimiento legal suscrita por los funcionarios W.d.J.R. y Juan Carlos Lozada, de fecha 30/10/1996, signada 9700-076-STP-165-96, realizada al facsímile de arma de fuego y otras evidencias por ser pertinente, necesaria y útil por tener relación directa con el hecho investigado;

  24. - Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 31/10/1996, en donde actuó como reconocedor R.A.G.Q., quien señalo entre las personas que formaban parte de la rueda al acusado L.A.M.D., siendo este el N° 3 de la fila por ser pertinente, necesaria y útil por tener relación directa con el hecho investigado;

  25. - Informe psiquiátrico de fecha 04/11/1996, suscrito por los Dres. Dres. O.D.S. y C.M.Á., médicos forenses adscritos a la división general de medicina legal del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara por ser pertinente, necesaria y útil por tener relación directa con el hecho investigado;

  26. - Peritaje Psicológico de fecha 05/11/1996, suscrito por la Dra. A.M.V.d.R., medico forense psicólogo adscrita a la división general de medicina legal del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, seccional Carora, practicado al acusado L.A.M.D. por ser pertinente, necesaria y útil por tener relación directa con el hecho investigado;

  27. - Copia fotostática del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores signado 0354318, donde aparece como propietario el establecimiento comercial Floristería Floritodo SRL, del vehículo marca Malibu Classic, Placas KAM-890, año 1982, color cobre de uso particular por ser pertinente, necesaria y útil por tener relación directa con el hecho investigado;

  28. - Copia fotostática simple de una publicación tipo tabloide de nombre Diario de Tribunales donde se deja c.d.R.d.C. de la Floristería Floritodo SRL, cuyas propietarias son las ciudadanas M.L.d.G. y M.E.G.S. por ser pertinente, necesaria y útil por tener relación directa con el hecho investigado;

  29. - Acta de declaración informativa realizada al acusado L.A.M.D.; en la misma deja constancia de cómo sucedieron los hechos por ser pertinente, necesaria y útil por tener relación directa con el hecho investigado. La defensa no evacuo pruebas documentales.

    Concluida la etapa probatoria, se procede a escuchar las Conclusiones de las partes; el Ministerio Público señaló “Después de seis o siete sesiones de Juicio ya llegada la etapa final y necesaria para fijar cosas que se dijeron en esta sala; se hace necesario puntualizar ciertas cosas como por ejemplo que este es un delito que sigue siendo muy frágil y que actualmente se ha roto el silencio y que sin embargo aun existen muchos niños y adolescentes no llegan a esta etapa este delito daña no solo al niño si no a sus padres los familiares; es un delito que para ellos se hace muy vergonzoso y mucho mas al ser varón; gracias a dios que el n.L. aun cuando en esos niños de esa edad temen; ahora bien; el Ministerio Público expuso unos hechos que debían ser probados en el proceso cuyas pruebas o elementos probatorios dieran solidez sobre los hechos, estamos hoy juzgando dos delitos cometidos contra niños uno contra un niño de apenas seis años de edad y otros de doce años; mi exposición la dividiré en dos: El Ministerio Público probo que Ronald fue victima del ciudadano Mosquera a través de los signos aunque no fueron físicos es la versión de la victime quien desde el momento que le contó a su madre la versión de los hechos y hoy es un hombre casado con hijos y lo pudimos ver contando la versión de los hechos como una película que revive; la persona que sufre un abuso sexual nunca olvida lo sucedido; Ronald nos relato los hechos como de manera engañosa el ciudadano Mosquera trató de forzar al niño a tener sexo del que por su juventud y agilidad pudo zafarse y esta versión ha quedado demostrada con la versión de la madre pero además tenemos las experticias realizadas como lo son la determinación de la persona; un allanamiento por orden de tribunal; se incauta una pistola y otros elementos de interés criminalístico; fue consignado por la PTJ la camisa de la victima a las cuales se le hicieron las experticias que corroboran la versión de Ronald; se tiene en actas un reconocimiento del vehículo donde fue abordado el joven y donde se trató de cometer el hecho; dicha experticia fue ofrecida y evacuada la declaración del experto que la realizó; igualmente la experticia del facsímile igualmente fue ratificada la misma por el funcionario en esta sala; igualmente se evacuó la experticia realizada en la camisa de Ronald debidamente además de esto tenemos el acta policial evacuada de la entrevista de la ciudadana M.d.G. en la cual ella manifiesta ser la propietaria del vehículo reconocido como en el que ocurrieron los hechos además otra de las pruebas fue la inspección del sitio del suceso que debidamente fue evacuada en este tribunal; de igual forma se realizó un reconocimiento en rueda en el que Ronald reconoció al ciudadano L.M. como la persona que intentó violentarlo sexualmente además de la versión de tal manera que el Ministerio Público ha probado que el n.R. fue victima del ciudadano L.M.; adicionalmente se realizaron tres experticias al ciudadano L.M. una realizada por la psiquiatra O.D. quien hizo su deposición acá y habló de los hallazgos de la personalidad del acusado y que en parte de su evaluación el ciudadano Mosquera dio la versión de los hechos en los que un día estaba frío y otro lloroso hablo la experto de disociación hablo de neurosis depresiva, de alteraciones conductuales de tipo depresiva evaluando la conducta del ciudadano explicó la experto que la disociación era un mecanismo de defensa que se debía a un conflicto moral y personal así mismo se hizo otro con la doctora M.R. en el cual sus conclusiones rasgos sicopáticos presencia de actitudes depresivas y manifestó que en la entrevista de personas amigas y la aplicación de algunos test es por lo que en la entrevista con el ciudadano Mosquera el reconoce la versión de ronald; es decir que en la primera fase de este peritaje fue esa entrevista en la que el ciudadano Mosquera voluntariamente confiesa lo ocurrido e igualmente la experto estuvo presente en este Juicio y ratificó su diagnostico señalado. Podemos observar que además d e esas pruebas concuerdan con la versión del n.r. las cuales reflejan lo que paso por versión de la misma persona en la cual el factor psicológico que presenta el acusado; sus rasgos de personalidad; eso fue en 1996; de ese año caemos al 2003 el día 20-10-1996 y por circunstancias del destino o por lo cíclico de esas conductas ocurre en el mismo mes de octubre años posteriores; si se hubiese hecho lo que hacemos hoy no se hubiera repetido esa situación en las cuales se evacuaron pruebas y de igual forma quedo demostrado el hecho y la persona que lo ejecutó; ese niño de apenas 6 años de edad dio una versión y tres años después nos da en el presente Juicio la misma versión eso nos evidencia la veracidad de los hechos ocurridos; hoy oímos la declaración de uno de los médicos tratante quien señala hasta con palabras similares a la del niño la versión aportada por el; estamos en presencia de un niño que a pesar de haber pasado por varios entes que narrar la versión de los hechos nos ha dado la misma la cual fue constatada a través de un reconocimiento medico legal practicado por el medico forense que entre sus conclusiones determina que hubo una penetración anal la cual era característico en la violación la lesión entre doce y seis en la cual la deposición del experto fue contundente al ser especifico que esa tipo de lesión solo se obtiene a través de violación que determina que efectivamente fue abusado sexualmente el niño adicionalmente las recolecciones de ADN que determinan que fue negativo la cual determina que efectivamente hubo violación así haya sido por factores externos existen indicios que determinan que efectivamente hubo contacto de tipo sexual de una violación por parte del ciudadano Mosquera al niño; la versión del niño es que quería ser Monaguillo y describe el lugar del suceso en el cual quedó a través de una inspección ocular quedó descrito en lugar como aparece en la versión del niño; he querido traer a este Tribunal Jurisprudencia nacional e internacional en lo referente a la versión de la victima como hábil y con carácter probatorio en el cual siempre y cuando no haya ninguna razón objetiva que desvirtúe la versión del niño que en este caso no existe razón alguna; dicha Jurisprudencia consigno en este acto Jurisprudencia de P.M.F. y otra Jurisprudencia extranjera que ratifica lo señalado en la Jurisprudencia anterior pero mas especifica en el caso de abuso sexual (se deja constancia que el Ministerio Público procede a dar lectura de un trozo de la misma del comentario que realiza)en conclusión todas estas Jurisprudencias señalan que si la versión de la victima se comprueba a través de otros elementos que no puedan desvirtuarla así como elementos objetivos que puedan permitir la declaración de la victima se hace plena prueba la misma. Cabe destacar que a través de la declaración de la ciudadana Tona la señora que limpia en la iglesia ella vio ese niño, tenemos un acta levantada por un tribunal de control de Lara en el cual nadie lo presionaba el ciudadano Mosquera manifestó que el conversó con el niño le dio una bata lo que nos indica que efectivamente por el ciudadano Mosquera la versión del niño; ahora bien no estamos en el año 1996 en el cual a través de este proceso penal el ciudadano se inhibe de darnos la versión tal cual como lo hizo en el año 1996; todos estos indicios que han demostrado que existieron los delitos y que el responsable es el ciudadano L.M. solo nos queda dejar a este tribunal que valore las mismas ajustadas al articulo 22 del COPP a fin que se condene al ciudadano L.M. por los delitos acusados; quisiera hacer algunas observaciones de lo manifestado por la defensa como lo es el sembrar la duda razonable la cual tratan de sembrar todos los defensores porque esta podría hacer caer en error a los Jueces; la defensa ha querido dejar esta duda en cuanto a la versión del niño la cual fue ratificada a través de los expertos que evidentemente determinaron que no hubo manipulación alguna al respecto por parte de la madre o algún otro factor en virtud que coincide en todo momento la versión del niño con la evaluación de los expertos y funcionarios que realizaron la entrevista; dichos expertos ratifican que el niño en ningún momento fue manipulado; una de las expertos plantea que la memoria de los niños de esa edad es muy frágil que se pueden saltar datos pero que un niño a esa edad no puede falsear datos de tipo sexual, lo cual acompañado de la experticia forense quedó bien determinado; en las experticias psiquiatritas realizadas al ciudadano L.M. determinaron rasgos de impulsividad con tendencia a no respetar normas es pasivo agresivo de dificultad emocional con necesidad de llamar la atención con excesos al respecto y evidencia de desviación sicopática dichas experticias coinciden en las conclusiones por parte de los tres expertos que realizaron la evaluación del ciudadano Mosquera; hablan del rasgo polimorfo como rasgo sicopático que hablan de la forma del objeto deseado que podría ser hombre mujer niño etc; según la doctrina el abusador sexual es un ser social, es muy diferente al delincuente común el abusador sexual es profesional empresario sin distingo de clase social es un problema asociado a la salud mental, es una persona social y otro rasgo que los determina busca ese ambiente donde este rodeado del objeto del deseo en este caso la búsqueda de niños ganándose su confianza, a través de todos estos rasgos sicopáticos adicionalmente de las experticias realizadas en años anteriores evidencian que existe un problema relacionado con este Juicio y en relación a esa parte consigno en este acto estudio sobre rasgos sicopáticos que coincide con las conclusiones emitidas por los expertos de este proceso; para concluir no queda mas que ratificar la solicitud de condenatoria del ciudadano L.M. por los delitos señalados en el presente juicio en perjuicio de los niños victimas en este caso; esperando que se haga justicia a estas victimas de este delito, siempre el propósito del Ministerio Público es hacer que se haga justicia sin miramientos, siendo nuestra única misión la de hacer justicia para niños y justicia para adolescentes”; La defensa privada por su parte, señala que “es la oportunidad inmensa de desvisrutar lo lagado por el ministerio publico, sobrelas conclusiones dd ella porque coincidimos inclusive sin embargo estas cuestiones no somn perosnlaes, ni politicas es la funcion d elso fiscales en este tipo de delitos, no me queda otra alternativa d que hablar del iniico en la investigación 1/11/03 todos nos acordamos dela conmocion de la situación politica que estab viviendo el pais en ese momento, la connotación que un cura habia violado a un niño, inclusive salio nuestro defendio en todos los medios de comunicación esposado; por supuesto se evidencio flagrantemente la intromisión del porder ejecutivo en el poder judicial, y ese enfrentamiento se orgiino porque habia un representante d ela iglesia y eso motivo a pedir la erradicación del caso a objeto que fuera juzgado sisn ninguna injerencia del poder ejecutivo en el poder judicial, empezo a conocer la jueza E.R.; sin embargo no es sino hasta el 22 de Abril después que se inicio la averiguación en audidencia dd e2004 se acordó la acumulación de un juicio del 20/10/96 es decir hace 10 años que ocurrio lo del niño, el ministerio publico menciono mucho el hecho que ocurrio pero ha habido imprecision en cuanto al calificación pero al final hablo de la violación en grado de tentativa, si revisamos lo que es tentativa articulo 80 del codigo penal que reza hay tentativa, lee el articulo en relación, hay un informe medico del dr T.H. que dice que no hay violación el ministerio publico dice: aquí hubo tentativa de violación; alega la defensa al hacer referencia al articulo 312 del código de enjuiciamiento criminal, en su ordinal 4 ,vigente para la época del año 1996, siendo que habla del sobreseimiento (al cual le da lectura)…porque haya habido perdón o desistimiento de la parte agraviada… ahí existe evidentemente un desistimiento tácito, para el momento que el ministerio publico solicita la acumulación de la causa a la investigación del niño ya habian pasado ocho años, en relación a este punto la defensa consigna tres copias simples de un extracto de la sala de casación penal de fecha 17/07/02 que tiene que ver con el hecho en si, apareciendo como imputado V.A.C., en este acto le dá lectura. Eso paso que este señor se llevo a una menor de once años a un hotel, ahora bien que dijo la sala en relacion a esto: por supuesto el sr fue condenado, tuvo consulta en la sala de casacion penal, y establece la sala: que no puede existir la tentativa en el delito de la violación, por que el tipo objetivo no se cumple totalmente porque este iter- criminis no llega a la consumación; no puede ser castigado porque no tiene actividad preparativa, lo cual anula la atipicidad, dejan de ser tentativa para convertirse en tipos penales independientes, la tentativa tiene que definirse siempre por el fin…aquí no hubo delito, al iniciar el juicio la defensa solicito un asentamiento por el error en la calificación jurídica, narra el n.R.Q. al cual hizo referencia la representación fiscal, en su declaración el niño nunca dijo que mi defendido le hiciera cualquier sugerencia indecorosa, es decir que quería nuestro defendido cuando según lo dicho por el niño, o sea el hecho de quitarle los pantalones y usar un facsímile allí hay delito de violación? Pudo haber sido un acto lascivo mas nada, pero la tentativa de violación no, por que no se consumo en cuanto al delito como tal, por supuesto se hicieron las experticias, pero el delito en si, hubo o no tentativa? No, no hay tentativa de violación porque no hubo la violación no hubo el delito como tal, ahora bien, el caso de L.A.C. ocurrió 1l 10/10/03 por denuncia de la madre, cuales son los elementos de convicción en esta causa, no se dan cuenta que solo hay una declaración del niño, y una declaración confusa, el niño dijo que fue a la iglesia y que fue victima de un abuso por parte del padre, decía la representación fiscal que el siempre dijo lo mismo, pero es que aca dijo que no se acordaba lo que dijo en la PTJ, pero que dijo en la PTJ ? y esta consignada en las actas procesales, el le dijo:”el padre me dijo: vamos a examinarte y me metió el pipi por detrás, no se que me metió, fue muy rápido, yo no lo ve el pipi pero sentí que me metió algo lago y grueso y no lo movió” , es decir que no se acordó lo que dijo en la PTJ, el niño siempre decía: a un cuarto oscuro, fíjense en las características que da del lugar, todo eso lo declaro el niño y luego no se acordó de todo esto? La medico forense dijo que muchas veces los niños a corta edad falsean las cosas, aquí habían cambios el los escenarios pero siempre cambiaba las cosas, cual fue le resultado de los expertos en relación al violación como tal? El dr Moca Bravo manifestó que hubo un desgarre, una penetración, pero se demostró que nuestro defendido lo hizo, donde esta la experticia que arrojara como resultado que fu nuestro defendido, no hubo semen, no hubo espermatozoide, solo se obtuvo el ADN del niño, y la fiscal dice que aun cuando no se haya conseguido esto si hubo violación, solo hay un elemento de convicción, una prueba, cual? Lo que dijo el niño? Existe el examen medico forense de la psiquiatra que dice que cuando esta con la madre dice una cosa y cuando esta con otra persona dice otra, el único testigo según el ministerio publico es la del bachiller de 5to año de medicina y el ministerio publico dice que a el si le cree, habla inclusive la representación fiscal, que me llamo poderosamente la atención, quiere decir que la Sra. A.R. que dijo que hablo con el niño, y el niño dijo que el no había hablado con nadie porque la iglesia estaba sola, en sea hora de las 4:30 pm, a las 5:45 aun no llegaba el padre y ella se fue a esa hora, y dice la Sra. que ella no vio al niño hablando con el padre, ella no estuvo ese día de los hechos, pero si dio versión del trabajo que venia realizando el padre en esa iglesia; entonces por supuesto se crea una duda, ¿Quién esta mintiendo? No se demostró que el padre haya abusado del niño, científicamente no de acuerdo a los exámenes de los expertos, que pudiera comprobar la versión del niño, todos los exámenes salieron negativos, ¿por un niño de seis años hubo un escándalo político? Por un niño de seis años un padre esta preso? Estoy convencido como dijo la Sra. M.G., al preguntarle que interés tenia en el juicio y dijo que solo que se esclareciera la verdad. Conmigo hablo la Sra. M.L. que trabajo con el, ese hecho sucedió en el Estado Lara y por que se realiza aca en San Felipe, por que no se le dio al padre una medida cautelar. Por que? Por que es cura? Al revisar las actas procesales aca no hay delito ni hay tentativa del delito de violación, puede haber cualquier otro como acto lascivo, ahora bien, vamos a dejarnos llevar por el examen psicológico, la presentación fiscal dijo acuse y lo voy a demostrarlo, que demostró? Cual es la prueba contundente que hay? No hay tentativa de violación, no hay abuso sexual, el niño presenta un desgarre sexual, quien lo hizo? Fue el padre? Y dice la representación fiscal que eso tiene que ser verdad porque el niño lo dice en todos lados, no se puede condenar a una persona simplemente porque un niño lo manifieste, es que todos lo vimos por la televisión, padre terrorista, golpista, aquí trajimos a monseñor Chirivella para que fueran fiadores, no no lo hay, decía la Ciudadana Juez que acá se va ase lo mas objetivo y transparente posible en la búsqueda de la verdad, nosotros la defensa, lo único que le pedimos es que se haga justicia para el padre, pero como aquí se busco la verdad y se demostró que no hubo ni hay delito de tentativa de violación que no se demostró que nuestro defendido haya cometido ese delito en contra del niño, Es todo. De seguidas las partes hacen uso de su derecho a replica, el Ministerio Público: con respecto a lo manifestado por la defensa de tinte político eso esta suficientemente aclarado, ahora bien en cuanto a la tentativa, no ocurrió?, la definición de tentativa que dio la defensa es el concepto común que hay por allí, el agarro a un niño, lo metió en un carro, el niño lo hizo en forma ingenua, lo llevo a un niño de doce años a un sitio despoblado el que es un adulto, lo agarro le dice que se baje el pantalón y de paso con una pistola, es0 es que? Acaso iban a ver una película? Insistió la defensa que no hubo consumación, es cierto no la hubo si la hubiera no se estuviera acusando acá por la tentativa, acá hubo actos, medios apropiados, hubo una pist9ola, esos son actos que utilizan los violadores, de alguna manera violentar a esa persona, esos son actos preparativos, para una violación es penetrar? Manifestó también la defensa que por el desgarre no hubo violación, el experto lo dijo acá no son grietas hubo desgarro y lógicamente hubo una violación, ahora bien, el dr dice llego la Sra. torres y dijo que el niño llego a las 5:30 pm ella lo atendió y el niño se fue, después viene el ciudadano L.M. y en el acta de presentación sin que estuviera en PTJ, en esa declaración en la audiencia de presentación donde el dijo que el niño llego, entro y le dijo que quería ser monaguillo, quien mintió? La sra Torres o el Sr Mosquera? Ella dijo que se fue a un cuarto para las seis, el mismo L.M. dijo que el mismo recibió al niño, hay tres versiones, quine mintió? Como dije ahora todos tenemos una inteligencia dentro de lo normal, vimos la evacuación de las pruebas, uno de los tres mintió, quine nos lo va a decir acaso será la defensa? Si uno de Uds. oyó que la Dra. dijo que el niño de alguna manera estaba inhibido, eso no es falsear, ella dijo que el tenia un orden lógico, en cuanto al acta mencionada donde el niño dijo que si era oscuro o claro eso no tiene nada que ver, en cuanto a la experticia que se le hizo al acusado, que no hubo liquido seminal? Muchísimas violaciones ha habido sin liquido seminal y existen, estoy elucubrando de laguna manera, al haber esa lesión es por que hay una violación, hay un abanico de posibilidades para que este niño no tuviera en su mano el liquido seminal, lo cual quiere tomar la defensa como elemento exculpatorio, además no se hablo de la señora M.G., que dijo que el cura le dijo que era un enviado de dios y que el no hizo nada, eso es una apreciación muy personal de ella, eso no lo exculpa. Eso es todo. LA DEFENSA: El Ministerio Público porque tiene que decir que cuando nuestro defendido se llevo al niño, por que tiene que decir que si lo iba a violar, pudo haber sido que le iba a dar una nalgada, le quería robar los pantalones, pudo haber sido cualquier otra cosa, un acto lascivo; en relación al caso del n.L.A.C., dice que hay tres versiones, por que tiene que ser que los tres estaban mintiendo? Por que no pudo ser el niño? Vamos a supones que el padre se entrevisto con el niño, se pudo haber puesto un condón y lo lanzo por la poceta, hubo penetración del niño es cierto, pero no se comprobó que haya sido el padre si lo penetro o no lo penetro, entonces nosotros vamos a condenar al padre porque el niño lo dice? No preocupa al ministerio publico el acta a la cual acaba de hacer referencia, porque no la exhibió, yo no quisiera estar de ese lado, me imagino que tiene familia, papa, mama, cuando le pregunten del caso, que va a decir: lo condenaos, y le van a preguntar ¿habian pruebas? Y dira: bueno creo que si, ese cargo de conciencia estara alli. No que la representación fiscal diga: Condenenlo, por eso dije que hay una infracción en esa calificación dada por el ministerio publico; la sala de casación penal lo dijo en esos casos no hay tentativa de violación, fundamente, diga por que, porque la mama dice? No se puede castigar a una persona de esa manera. El otro, no sabemos quien esta mintiendo como dice el ministerio publico, los expertos dicen que no hubo semen ni liquido seminal y la única versión es la del niño, ella dice no voy a tocar la parte política, pero si es evidente que vino un autobús para tratar de presionar al poder judicial de Yaracuy, no es a L.A.M. que se esta juzgando es al cura en representación de la iglesia, a ese es a quien se esta juzgando: a L.M.. El acusado señala: Creo que la defensa ha expuesto todo lo que yo hubiera dicho aca, desde luego digo que soy inocente, es todo. Se declara concluido el debate, se pasa a deliberar y se pronuncia la sentencia respectiva.

    HECHOS ACREDITADOS EN AUDIENCIA

    Durante el desarrollo del debate quedó acreditado la imputación realizada por el Ministerio Público; donde acusa al ciudadano L.A.M.D., de haber perpetrado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO en perjuicio del n.L.A.C.Z., con base en los siguientes medios probatorios:

    Con la declaración de los siguientes Expertos:

  30. - O.D.S., Médico Psiquiatra; quien realizó dos Reconocimientos Médicos Forenses al acusado de autos; es valorada por este tribunal pues de los mismos se desprende un diagnostico que señala que el mismo posee una recreación disociativa, alteraciones en la conducta, se disocia de la realidad en forma transitoria, hay sentimiento se lucha y de culpabilidad, con mecanismos de defensas que son inconscientes; padece de una neurosis depresiva; para la segunda evaluación el acusado ya estaba mas tranquilo, mas controlado, no estaba tan deprimido como el día anterior.

  31. - A.M.V.D.R.: Médico Psicologo, quien realizó la experticia de peritaje psicologico al acusado, es valorado por este tribunal en virtud de que a través del mismo se pudo determinar que el acusado posee rasgos psicopaticos, que posee una frialdad afectiva, y que no posee enfermedad mental alguna, que actúa concientemente.

  32. - T.H.: Quien actúa como Médico Forense físico y como sexologo con respecto al acusado; es valorado por este tribunal ya que a través de sus dichos se pudo constatar que no presentó ningún tipo de lesiones, que es heterosexual, lo cual no quiere decir que pueda incurrir en experiencias homosexuales.

  33. - BELIS DEL C.M.: Experto que realiza el informe social a la victima L.A.C. y a su grupo familiar; es valorada por este tribunal ya que con sus dichos se pudo constatar que no se detectó ningún factor de riesgo intrafamiliar, que hay contención familiar, es decir se cumple la protección y disciplina del grupo familiar, posee buenas figuras de autoridad.

  34. - J.E.M.B.: Medico forense adscrito al CICPC del estado Lara, que realizó reconocimiento medico forense al acusado y a la victima (Luis Cordero); es valorado por este tribunal ya que con sus dichos se constato que la victima presentó desgarro reciente a las 12 según las agujas del reloj, los borde eran hemorrágicos, en el examen extragenital no se consiguieron signos de violencia física; en cuanto al acusado no habían lesiones en los genitales.

  35. - M.C.S.: Es Farmaceutico, realizó la experticia a las prendas de vestir de la victima, y tomo muestras ano rectal en hisopos a la victima, y a un papel sanitario; es valorado por este tribunal ya que a través del mismo se pudo determinar que en la prenda intima de la victima no se obtuvieron restos seminales, ni en los hisopos para determinar el ADN; el papel higienico no se pudo determinar a quien perteneció; el ADN que se obtuvo fue el de la victima.

  36. - R.M.D.H.: Médico Forense que realizo el reconocimiento medico legal al acusado; es valorado por este tribunal ya que a través de sus dichos se pudo determinar que el acusado no poseia signos físicos de violencia visibles, se encontraba en estado de angustia.

  37. - P.T.Q.: Psicologo, quien realizo la evaluación psicologica al acusado, es valorada por este tribunal según sus dichos se pudo constatar que el mismo posee un rasgo de deviación psicopático escala 4, es decir que posee una tendencia a no respetar la norma, con tendencia pasivo agresivo, que no se percatan que sus actos pueden ser una agresión para otros en determinado momento, no hay un daño de carácter orgánico, hay una dificultad de control de emociones, con ansiedad de manera compulsiva, con tendencia a la sensibilidad a las criticas.

  38. - W.D.J.R.: Inspector adscrito al CICPC Lara, quien realizó la Inspección Ocular al sitio del suceso, el reconocimiento a prenda de vestir usada por la victima, reconocimiento al facsímile de arma de fuego, a un maletín y a prendas de vestir del acusado; es valorado por este tribunal pues actuó como investigador en el caso donde la victima es R.G.Q., y sus dichos coinciden con los de la victima al identificar las evidencias antes señaladas, que le dio la cola al niño, la vestimenta que cargaba el acusado, la existencia del facsímile, la identificación del acusado, entre otros.

  39. - E.M.A.: Experto adscrito al CICPC que realizó la experticia al vehículo que conducía el acusado; es valorada por este tribunal, pues a través de la misma se constato que el vehículo no era propiedad del acusado y que el vehículo se encontraba en su estado original.

  40. - I.C.G.: Médico Psiquiatra forense adscrita al CICPC de Lara, quien realizó el reconocimiento psiquiatrico a la victima (Luis A.C.) y al acusado, es valorado por este tribunal ya que a través de sus dichos se pudo constatar que el acusado presento problemas con la autoridad, no posee enfermedad mental, posee rasgos psicopáticos pasivo-agresivo, con un comportamiento sexual polimorfo; el niño identifica a su agresor, con elementos espontáneos en su relato, es muy difícil que el niño elabore historias sexuales, ya que carece de recursos por desconocimiento.

    FUNCIONARIOS ACTUANTES:

  41. - O.G.A.: Funcionario adscrito al CICPC del estado Lara, quien realizo acta policial de fecha 11/10/2003, donde se deja constancia del traslado de una comisión al Hospital pediatrico, Inspección Ocular N° 3308 de fecha 10/10/2003, tomo fotografias a la victima y al sitio del suceso, es valorado por este tribunal ya que a través de sus actuaciones se dejo constancia del reconocimiento físico realizado a la victima, de las lesión sufrida por la victima, de las evidencias colectadas.

  42. -J.A.C.: Sub comisario adscrito al CICPC del estado Lara, quien realizo el acta policial de fecha 10/10/2003, la Inspección ocular N° 3308, acta de Registro de Cadena de Custodia, es valorada por este tribunal sus dichos son contestes con el funcionario anterior, en lo colectado, la inspección al sitio del suceso, y al entrevistarse con el acusado este prestó toda la colaboración, cuando lo reviso por SIPOOL arrojo como resultado que el acusado tenía un antecedente similar por Carora en el año 1996.

  43. - E.R.: Funcionario adscrito al CICPC del estado Lara, quien realizó la inspección ocular N° 3308, acta policial de fecha 11/10/2003 de la visita realizada al Hospital Pediatrico, aun cuando solo participo de apoyo, es valorada por este tribunal ya que sus dichos son conteste con los funcionarios anterior en la manera como se realizó la inspección, las evidencias colectadas.

  44. - M.V.C.: Sub Inspector adscrito al CICPC del estado Lara, quien realizo el registro de cadena de custodia de fecha 10/10/2003, la Inspección ocular N° 3308, es valorada por este tribunal sus dichos son contestes con el funcionario anterior, en lo colectado, la inspección al sitio del suceso, en la identificación del acusado.

  45. - M.G.S.: Sub Inspector adscrito al CICPC del estado Lara, quien realizo el acta policial de fecha 11/10/2003, entrevista al niño en el pediatrico, es valorada por este tribunal sus dichos son contestes con la victima al señalar como ocurrieron los hechos, ya que este funcionario fue el que le tomo declaración al niño.

    TESTIMONIALES:

  46. - A.R.T.: Testigo presentada por el Ministerio Público y por la Defensa, trabajaba en la iglesia realizando la limpieza, es valorada por este tribunal ya que sus dichos ubican al niño en el lugar de los hechos, ya que la misma señala que llego un niño con las características de la victima, a preguntar por la hora de la misa, eran como a las 5:30 de la tarde.

  47. - M.J.Z.: Testigo presentado por el Ministerio Público, madre de la victima, quien señala que, ““ ese fue un día 10 de octubre a las 5:00 de la tarde, mande al niño para la Iglesia a preguntar si había misa y a que hora era y el niño me dice yo le voy a preguntar al Padre de una vez porque yo quiero ser Monaguillo y yo le dije ahora cuando vamos le preguntamos, y entonces yo lo pase para la otra acera y fue y le preguntó al Padre, entonces el Padre le dijo que tenia que hacerle una prueba, es allí donde el niño me dice mami no me mande mas para allá , el padre es un grosero, el me metió para un cuarto y me bajo los monos y me metió el bicho, ahí fui para que mi mama, ella no estaba, conseguí a mi hermana y me dijo que fuéramos a denunciarlo, fuimos a esperar a mi esposo por donde el pasa y en eso venia y le conté y fuimos a la PTJ de San Juan, allí interrogaron al niño, fuimos a la casa de un Medico Forense y de ahí fuimos al Pediátrico, examinaron al niño y quedo recluido en el Pediátrico, es todo.”; es valorada totalmente por este tribunal ya que con sus dichos se pudo evidenciar que efectivamente la madre mando al niño a la iglesia.

  48. - A.D.L.C.C.: Testigo presentado por el Ministerio Público, padre de la victima, quien señaló: “ Yo me encontraba trabajando y como a las 5:30 de la tarde mas o menos me espero mi esposa y me contó lo que le pasó al niño y de ahí fuimos a la PTJ de la Zona Industrial y de ahí me mandaron a la de San Juan después fuimos a un forense para que lo viera y de ahí fuimos al Hospital, eso es todo”, es valorada totalmente por este tribunal en virtud de que es conteste en señalar lo que la victima le conto que a su vez coincide con los dichos de su esposa.

  49. - C.M.H.: Testigo presentado por el Ministerio Público, quien fue testigo en el allanamiento realizado en la casa parroquial, quien señala que “ ese día yo estaba en mi casa , mande al mi hijo a comprar u refresco y había llamado al carro del Gas y cuando salgo veo al carro de la PTJ en la casa del Padre, yo veo cuando le tocan y el le abre, allí uno de ellos se me acercó y me dijo que lo acompañara y yo les dije que no quería problemas y me dijeron que no los tendría, al entrar encontraron un maletín, una pistola y unos guantes, en el otro cuarto un short y una franela debajo de la cama y ellos le preguntaron que hacia eso allí y les respondió que eso se lo colocaba cuando el se iba a dormir, y entonces yo le pregunte al Funcionario que era lo que pasaba, allí yo vi la camisa que le faltaban dos botones y vi cuando dos de ellos comentaron entre ellos, al salir de ahí, el me preguntó que por que yo estaba allí y yo le dije al Padre que yo no sabia y el me dijo que lo que pasaba era que lo estaban culpando de un Robo aquí en San Felipe y a los días fue que supe lo del Abuso del menor”; es valorada por este tribunal pues es conteste en señalar la forma en que se realizó el allanamiento y las evidencias incautadas.

  50. - J.M.P.: Testigo presentado por el Ministerio Público, presenció el allanamiento realizado en la casa parroquial quien señaló: yo venia saliendo de mi casa a llevarle la comida a mi esposo, cuando un funcionario me llama a decirme que ele sirva de testigo al Allanamiento que le iba a hacer al Padre Luis, yo entre con el Funcionario, el otro ya estaba con el Padre adentro, allí hicieron el allanamiento, no hubo maltrato, le revisaron el cuarto, sacaron unos zapatos, un short, un maletín ejecutivo, unos guantes, una pistola, pero no se si era de juguete o era de verdad y una franela; es valorada totalmente por este tribunal pues los dichos del testigo coinciden con los de la testigo anterior, cuando señala la forma en que se realizó el allanamiento y las evidencias incautadas.

  51. - Z.D.C.Q.D.G.: Testigo presentada por el Ministerio Público, madre de la victima R.A.G., quien señala: “Yo les voy a decir yo me encontraba casa de mi mama estábamos haciendo comida estaba cumpliendo años y el papa le había dicho que fuera al negocio de su papa el día domingo y yo le dije que no fuera porque iban a ser una cuarto para las doce en lo que el se fue casa de su papa se fue escondido de mi yo le dije que fuéramos el día lunes y con eso aprovecho de ir a comprar útiles y el d eporfiado siempre se fue a la calle a jugar y después casa de su papa en lo que se le aparecio un malibu color vino tinto y le pregunto que para donde iba el le explico y se monto en eso le dice que parece que se estaba espichando un caucho el señor le pregunto donde estudiaba y al el responder le dijo a mi hijo que se llamaba antonio en eso se desvio desde la calle Carabobo hacia la f.d.m. creyendo que iba a cruzar por las 80 y siguió hasta el kilovatico y según el miro a ver si habia un vigilante y siguió hacia la autopista hacia Barquisimeto en la via le puso la mano en la entrepierna y el niño se la quito lo llevo hacia donde era el crematorio y alli le amenazaba con bajarse los pantalones o darle un tiro en ese momento saco un maletin d ela parte de donde estaban sentados y saco un revolver y como pudo salio por la ventana del carro y le rompio los botones de la camisa y como0 pudo llego a la orilla de la carretera de la vía de Barquisimeto a carora y al ver otro vehculo se tira al monte y se llena de tunas el vuelve a salir y en eso cruzo la autopista lo siguió persiguiendo y el hijo mio seguia escondido y en eso camino hacia la salida de una bomba y pedirle la cola a un señor de un carro amarillo le pidio la cola para la calle cumana y le dijo que un señor lo iba a violar y este señor lo llevo a una cuadra cerca de la casa es un señor que trabaj con la energia electrica y en lo que el me llega yo estoy con mi hermana en el porche y yo cocinando el llega como a las tres de haber salido a un cuarto para las doce en eso que lo veo le pregunto que donde estaba y el me mira y le veo los ojos rojos como de haber llorado y no dice nada sino que me dice vamos para el cuarto mami y cuando estamos alli me piude pasar seguro y me dice mami yo fui para que mi papai y yo venia muy cansado y venia un señor y me ofrecio la cola me pregunto para donde iba y le dije que para la calle cumaná y me pregunta que como me llamo le digo que ronald me pregunto la edad y donde estudiaba en eso me contó de todo el recorrido que le hizo y cuando me contó todo eso a mi se me voló hasta la comida que tenia y yo denuncie hasta sin saber quien era y en el caso de ronald yo de los nervios lo revise de una vez y dije esto no se puede quedar así porque uno no sabe yo le pregunte si el podía reconocer a ese hombre y me dijo que si le pregunte por la ropa que cargaba y me fijo que tenia una franela ovejita negra un bermuda como estampado; mi hermana se fue a poner la denuncia mientras yo me bañaba y después nos citaron para el lunes a la fiscalía y en eso no nos pudieron recibir y cuando nos devolvemos cerca de la F.d.M. mi hermana me dice que iba a hacer unas preguntas de acuerdo con lo que le había contado ronald de por esa zona por donde lo habían llevado y le preguntó al señor de las empanadas sobre el padre Luis porque necesito hablar con ese señor y le dijeron que no estaba en ese momento bueno en eso llamamos a la PTJ y me dijeron que estaba el fiscal en eso me tomaron declaración y después se la tomaron a el y me dieron el papel para la medicatura forense para el día siguiente y me dijo la sumariadota que después me llamaban que los resultados quedaban allí; en eso voy donde mi hermana y ella me recomienda agarrar un taxi en la parada cerca de la parroquia y agarre caminando todo lo que es del clero, la calle lara hasta el banco unión y me encuentro con una amiga y ella me pregunta por mi hermana en ese trayecto va pasando el carro vino tinto y ronald me sacude el pantalón y me dice allí va el carro corre corre el salió en carrera y me dejo votada y me pegue corriendo detrás de el en eso se me atravesó un heladero y lo alcanzo y me dice que debe estar echando gasolina, y una vez que llegamos estaba el que el decía que había sido miro cerca del carro y en lo que el hombre lo vio se asusto y ronald me dice anota la palca y me pide que la anote y ronald salio corriendo de nuevo y lo vine a alcanzar fue por el cada y el se sentó en una cera bravo y le dije que tenia que ir a sacar unas copias y me dice que estaba cansado que tenia hambre; cuando vi que era el padre Luis que era un cura me quede mas sorprendida fui yo bueno llegamos a la casa y le pase a la PTJ el numero de la placa y en ese transcurso de que mi hermana fue a que el señor Cirilo ese señor hizo una llamada a amenazarnos que la mama del niño y la tía del niño se lo iban a pagar porque mi hermana fue a pedir una planilla para retirar al niño y eso fue en el medio día cuando fui a declarar mi hermana dice que tenia como la bocina tapada yo escuche los gritos y yo cansada de tanto después iban mucha catequistas a preguntar que qué era eso que había pasado hasta que después no le di mas la cara porque eso lo que querían era chisme; es todo”; es valorada por este tribunal pues sus dichos coinciden con los de la victima, y los funcionarios actuante en identificar al acusado, y la manera en que ocurrio el hecho imputado.

  52. - R.A.G.Q.: Testigo victima presentado por el Ministerio Público, quien señala Bueno yo iba un domingo para el trabajo de mi papa en fecha 20-10-1996 iba a buscar unos útiles zapatos y dinero pero los conseguid cerrados porque era la una y trabajaban medio día cuando me regrese caminado hacia mi casa porque no tenia dinero para el taxi, a mitad del camino se para un malibu vino tinto conducido por le señor acá presente(se deja constancia que señala a la persona del acusado) diciendo que se le estaba espichando un caucho y a la vez me pregunta que para donde voy yo loe dije que iba para la calle cumaná y el se ofreció a llevarme y yo le acepte porque venia muy cansado luego pasó por una bodega y me pregunto si yo iba muy apurado y yo le pregunté por qué y me dice que iba a pasar por el kilovatico donde estaban jugando unos muchachos fuimos hasta allá pero cuando llegamos no estaban y el dice que no podía dar la vuelta en u que la iba a dar mas adelante; salimos de la avenida hacia la carretera y empezó a insinuarme cosas a decirme que yo era gay que el me había visto y que mis amigos ya le habían contado eso llegamos al crematorio donde el se metió por la carretera que está allí dijo que no podía dar la vuelta allí porque era peligroso siguió hacia adelante a los tres kilómetros estacionó el carro diciéndome que me bajara los pantalones o si no me iba a dar un tiro; yo me puse a llorar forcejeamos un rato diciéndole yo que no traté de salirme por la ventana y el me haló por la camisa rompiendo los botones y corrí hacia atrás hacia la estación de servicio Doña M.L.G. donde a los diez minutos lo vi pasar de regreso y de allí no lo volví a ver; luego fui a mi casa gracias a un señor que me dio la cola porque estaba muy lejos de mi casa me dejó cerca de mi casa porque estaba apurado y le dije a mi mama lo que había sucedido eso es todo; es valorada por este tribunal ya que es conteste en señalar como ocurrieron los hechos, e identifica al acusado.

  53. - L.A.C.Z.: Testigo victima presentado por el Ministerio Público, quien señala que: Mi mama me mando para la iglesia a preguntar si había misa yo le pregunté al padre que yo quería ser monaguillo entonces me dijo que hicieramos la prueba y me metió en un cuarto y me bajó los monos y me metió el bicho en el hoyo y después me fui corriendo para que mi mamá el me dijo que no dijera nada y mi mamá venía por la bodega y me preguntó que me había pasado le eche el cuento y después ella esperó a mi papá que trabaja en los rapiditos y me llevaron a la PTJ San Juan; es valorada por este tribunal ya que el niño es conteste en señalar al acusado y narrar la forma en que ocurrieron los hechos imputados.

  54. - A.J.R.: Testigo presentado por el Ministerio Público, el cual señaló: Para el momento en que recibí el niño era bachiller de 5 año de medicina y estaba asignado al 5 piso del hospital de Barquisimeto primero paso por un medico pediátrico después de ser evaluado por el forense lo recibo yo como bachiller y se me asigna la cama de Luis al día siguiente; cuando entro al cuarto de aislamiento de una sola cama vi al niño tranquilo y solo me observaba y pregunte como esta y no me respondió después traté de indagar lo sucedido y el niño al principio fue esquivo y al interrogarlo sobre lo sucedido me dice que no recuerda; hablo con la mama y ella me comenta que por violación luego entro de nuevo y le pregunto que le ocurrió y me dice que no recuerda; insisto en presencia de la mama a preguntar y en eso me describe lo sucedido me dice que quería ser monaguillo que su mama le envió a la iglesia a saber si había misa y en eso ve a un cura que lo hace pasar a un cuarto y me dice que le pidió al padre ser monaguillo y el padre le dice que debe hacer una prueba en la que le recuesta de una mesa y en la expresión del niño era “me metió el bicho por el hoyo” luego se fue a su casa luego al conversar con la madre ella me refiere que solo lo envió a verificar si había misa y en cuanto regresa el niño regresa triste y le dice que no quiere ser monaguillo que ese padre es un grosero me metió el bicho por el hoyo, posterior a eso se inicia el proceso de denuncia, es valorado por este tribunal ya que fue una de las primeras personas que hablo con la victima, y sus dichos coinciden con los aportados por el n.L.A..

  55. - M.R.D.M.: Testigo presentado por la defensa, quien señala Mi nombre es M.d.M. vivo a media cuadra de la Parroquia y estoy en la legión de maría por eso no puedo mentir por el cual es un movimiento religioso por le cual no se puede levantar falso testimonio; yo conocí al padre Luis por estar en la legión de Maria además de vivir cerca de la parroquia y era y soy ministro de la comunión el padre Luis trabajó intensamente por el crecimiento espiritual y físico de la parroquia porque el padre Luis la dejo bien bonita; tenía sus monaguillos con los cuales les daba formación ellos atendían las misas y después se iban además venían con sus representantes que lastima que el padre Luis no continuo porque la parroquia estuviera mejor ahora bien esto ocurrió un viernes a las cinco de la tarde y yo trabaje en la parroquia a las cuatro de la tarde estaba dando catecismo a los niños y a los representantes yo estaba en la parroquia a las 4 de la tarde y el padre no estaba allí la casa parroquial estaba cerrada yo estuve allí hasta las cinco y media y cuando termine de dar catecismo me fui hacia el saloncito y estuve hasta un cuarto para las seis mas o menos después me fui según la señora que estaba limpiando iban a hacer el rosario pero a la hora que me fui no había nadie solo la señora que limpia después me fui al centro y después se hizo la misa normal de las seis y de la siete de la noche; es valorada por este tribunal ya que, aun cuando fue evidente el deseo de ayudar al acusado, sus dichos ubican a la señora que limpia es decir a la testigo A.R.T., en la iglesia a la hora en que el niño señala que estuvo allí, y que si ella se encontraba ocupada con la catequesis no pudo percatarse de la presencia o no de la victima ni del acusado.

  56. - LIVIAN P.C.: Testigo presentado por la defensa, la cual señala que Yo era catequista y lo ayudaba con la administración de la Parroquia, yo no estuve presente ese viernes me enteré el sábado siguiente por un amigo trato de comunicarme con el por la muerte de un amigo y me comunico con le padre Mosquera y el me comunicó que lo estaban culpando de un delito y en conversación sostenida con el me dice que es inocente y le digo que solo dios puede determinar quien le debe creer en lo que llega la abuela del niño el me pide que converse con la señora y ella me dice que ese señor no debe estar alli en eso el padre sale y ella dice obscenidades al padre y yo le aconsejo que deje todo en manos del señor que lo íbamos a poner en oración, lo acompañamos hasta las doce de la noche le aconsejamos se quedara allí porque la comunidad se acerco con piedras palos queriendo dañar al padre y nosotras mismas llamamos a la policía luego de eso me entero por la tarde que detuvieron la padre; no es valorada por este tribunal ya que no estuvo presente el día de los hechos, sus dichos hacen alusión a las funciones del acusado como sacerdote, se considera amiga del acusado y que realizaron un buen trabajo juntos.

    Las pruebas Documentales consistentes en: 1.- Acta policial de fecha 10/10/2003, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara (San Juan) es valorada por este tribunal ya que en el cual la victima declara sobre el hecho; 2.- Acta Policial de fecha 10/10/2003 suscrita por los funcionarios Inspector J.C. e inspector O.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, es valorada por este tribunal ya que se deja constancia de que fueron comisionados por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico para practicar: Reconocimiento medico legal a la victima, inspección ocular del lugar del suceso, identificación plena del imputado; 3.- Acta de Inspección Ocular N° 3308 de fecha 10/10/2003, levantada por una comisión técnico policial adscrita a la sub delegación integrada por los funcionarios Inspector J.C., Inspector O.A., Sub Inspectores J.C. y M.C., Agente E.R., es valorada por este tribunal ya que a través de la misma se dejó constancia de las características físicas del lugar del suceso, y se procedió a fijarlo fotográficamente; 4.- Acta de registro de cadena de custodia de fecha 10/10/2003, hecha por los funcionarios Sub Inspector M.C. y recibido por el Inspector Jefe J.C., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en el caso signado N° G-516.354 es valorada por este tribunal por que se describe las prendas de vestir de la victima impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, así como otras evidencias consistentes en otras vestimentas interiores que son objetos del hecho; 5.- Acta Policial de fecha 11/10/2003, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe J.C., Inspector O.A., sub Inspector M.S., Agente E.R. y Abogada R.V., Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, es valorada por este tribunal pues con la misma se deja constancia del traslado de la comisión del Cuerpo de investigaciones conjuntamente con la Fiscal Vigésima del Estado Lara a la sede del Hospital Pediátrico A.Z., en donde se encontró hospitalizado el n.L.A.C.Z.; 6.- Acta Policial de fecha 11/10/2003, suscrita por el Agente Orangel González, adscrito a la Brigada para la Protección del Niño y del Adolescente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, es valorada por este tribunal pues con la misma se deja constancia que se presento previa citación el párroco L.A.M.D. a quien se le toma entrevista; 7.- Acta Policial de fecha 12/10/2003, suscrita por el Sub Inspector M.S., en donde se deja constancia que se constituyó en la sede del Hospital conjuntamente con la Fiscal Vigésima por ser pertinente, es valorada por este tribuna por que a través de la misma se deja constancia que se toma entrevista al niño victima en el presente Asunto; 8.- Acta Policial de fecha 13/10/2003, suscrita por el funcionario Agente J.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, es valorada por este tribunal pues con la misma se deja constancia que el imputado de autos presenta historial policial según expediente signado E-513.884, por el delito de violación de fecha 20/10/1996 por la sub delegación de Carora;

  57. - Reconocimiento medico legal N° 9700-152-7534 de fecha 13/10/2003, es valorado por este tribunal ya que a través del reconocimiento practicado al n.L.A.C.Z., se deja constancia de que fue objeto de abuso sexual;

  58. - Reconocimiento medico legal de fecha 13/10/2003, signado 9700-152-7535 es valorado por este tribunal, ya que el mismo es el reconocimiento practicado al imputado L.A.M.D., donde se evidencia que no sufrió lesión alguna;

  59. - Acta Policial de fecha 13/10/2003, suscrito por el funcionario Orangel González, adscrito Brigada para la Protección del Niño y del Adolescente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, es valorada por este tribunal ya que se deja constancia de los registros policiales del acusado L.A.M.D. ya que en la misma se destaca la conducta predelictual del imputado;

  60. - Acta de Registro de nacimiento del n.L.A.C.Z. es valorada por este tribunal por que a través de la misma se deja constancia de la edad de la victima;

  61. - Copia del Archivo de Sacerdotes del Arzobispado de Barquisimeto, es valorado por este tribunal ya que se deja constancia del historial de vida del imputado L.A.M.D.,

  62. - Acta de presentación del imputado de fecha 18/10/2003, en el Asunto principal KP01-P-2003-009184, llevada por ante el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara es valorada por este tribunal por que es donde declara el imputado,

  63. - Resultado de estudios genéticos de fecha 05/11/2003, signada con el N° 00235, suscrito por los funcionarios Licenciado Jorge Castro Cremel y Farmacéutico M.S., Biólogo II y experto I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Caracas es valorada por este tribunal para esclarecer el hecho ya que tiene relación directa con el hecho que se investiga que pudiera ser determinante del esclarecimiento del hecho;

  64. - Informe social practicado al n.L.A.C.Z. es valorado por este tribunal ya que con el mismo se determinó el entorno social de la victima,

  65. - Informe de Psiquiatría Forense de fecha 27/11/2003, signado con el número 152-8699, suscrito por la Dra. I.G. es valorado por este tribunal pues con el mismo se expresa la parte psicológica del imputado,

  66. - Informe sexológico, psicológico y de psiquiatría forense, signado con el N° 700-152-8685 de fecha 26/11/03, practicado al imputado L.A.M.D. es valorado por este tribunal ya que con el mismo se deja constancia de las actitudes sexuales, psicológicas y psiquiatritas del acusado de autos;

  67. - Resultado del examen medico forense de fecha 17/10/2003, suscrito en fecha 21/10/2003, signado 700-152-7739 al acusado de autos es valorado por este tribunal ya que en el mismo consta el estado físico; 20.- Fotografías realizadas al lugar del suceso y a la victima, son valoradas por este tribunal ya que a través de las mismas se plasma la descripción del lugar del suceso y las lesiones sufridas por la victima. 21.- Acta de denuncia de fecha 21 de octubre de 1996, formulada por la ciudadana Z.d.C.Q.d.G., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Carora es valorada por este tribunal por que es lo que da origen a la apertura de la investigación;

  68. - Acta Policial de fecha 21/09/1996, suscrita por el funcionario W.d.J.R., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, seccional Carora, es valorada por este tribunal ya que con la misma se deja constancia de haber recibido copia de la partida de nacimiento de la victima, y la entrega de una prenda de vestir consistente en una camisa, talla 10, de varios colores, la cual tenia puesta el menor al momento de suceder los hechos, la misma carece de dos botones por ser pertinente;

  69. - Inspección ocular N° E-513.884 de fecha 21/10/1996, hecha por los funcionarios W.J.C. y Pausides Sierra, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, seccional Carora, quienes se trasladaron al Crematorio Municipal, sector El Chirico, Carora, Estado Lara, es valorada por este tribunal ya que se realizó en el lugar en donde sucedieron los hechos;

  70. - Copia del acta de nacimiento de la victima R.A.G.Q. es valorada por este tribunal ya que se deja constancia de la edad de la victima para el momento en que ocurrieron los hechos;

  71. - Informe del resultado del examen medico forense practicado a la victima, en fecha 20/10/1996, signado 153-2044, realizado por los Dres. E.J.V. y T.H., médicos forenses adscritos a la división general de medicina legal del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, es valorada por este tribunal ya que al examen físico externo, no presenta lesiones aparentes para el momento del examen. Al examen ano – rectal, no se observan lesiones en región perianal ni anal…”;

  72. - Acta policial de fecha 25/10/1996, suscrita por el funcionario TSU W.d.J.R., en donde se deja constancia de haber revisado el sistema de información policial, las matriculas del vehículo marca Malibu Classic, color marrón, placas KAM-890, es valorado por este tribunal ya que a través del mismo se determino que el vehículo es propiedad de la empresa Floristería Floritodo, ubicada en la zona colonial de Carora, Estado Lara;

  73. - Acta Policía de fecha 25/10/1996, suscrita por el funcionario W.d.J.R., es valorada por este tribunal ya que se deja constancia de que en la entrevista realizada a la ciudadana Z.Q. de García, manifiesta que el nombre del acusado es L.A.M. y que para entonces era el párroco de la Iglesia El Calvario de la ciudad de Carora;

  74. - Acta policial de fecha 29/10/1996, suscrita por el funcionario W.d.J.R., es valorada ya que se deja constancia de que en la entrevista a la ciudadana M.L.S.d.G., esta manifestó ser la propietaria de la Floristería Floritodo y dueña del vehículo Malibu Classic, placas KAM-890;

  75. - Inspección ocular N° 1020 de fecha 29/10/1996 suscrita por el funcionario Agente Á.R. y Agente L.M., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, seccional Carora, es valorada por este tribunal ya que fue practicada sobre el vehículo utilizado por el acusado al momento de ocurrir los hechos;

  76. - Acta de visita domiciliaria de fecha 29/10/1996, hecha por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, seccional Carora, es valorada por este tribunal ya que con la misma se deja constancia que se encontraron objetos como la pistola (facsímile) utilizada por el acusado al momento de los hechos con la victima;

  77. - Experticia de reconocimiento legal suscrita por los funcionarios W.d.J.R. y Juan Carlos Lozada, expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, seccional Carora, de fecha 30/10/1996, signada 9700-076-STP-163-96, es valorada por este tribunal ya que fue realizada a una prenda de vestir la cual corresponde a la víctima, y que le faltan dos botones de la parte inferior, se deja constancia de la violencia ejercida por el acusado al forcejear con la victima al momento de escapar del vehículo;

  78. - Experticia de reconocimiento legal suscrita por los funcionarios Inspector E.M.A. y Agente Pausides Sierra de fecha 30/10/1996, signada 9700-076-ER-122-96, realizada al vehículo es valorada ya que a través de la misma se deja constancia que el vehículo se encuentra en estado original;

  79. - Experticia de reconocimiento legal suscrita por los funcionarios W.d.J.R. y Juan Carlos Lozada, de fecha 30/10/1996, signada 9700-076-STP-165-96, realizada al facsímile de arma de fuego y otras evidencias es valorado por este tribunal ya que se pudo determinar que el facsimil causa el efecto deseado de amedrentamiento;

  80. - Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 31/10/1996, es valorada por este tribunal ya que en donde actuó como reconocedor R.A.G.Q., señalo entre las personas que formaban parte de la rueda al acusado L.A.M.D., siendo este el N° 3 de la fila;

  81. - Informe psiquiátrico de fecha 04/11/1996, suscrito por los Dres. O.D.S. y C.M.Á., médicos forenses adscritos a la división general de medicina legal del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara es valorado por este tribunal ya que a través del mismo se constato que el acusado presenta una recreación disociativa en forma transitoria;

  82. - Peritaje Psicológico de fecha 05/11/1996, suscrito por la Dra. A.M.V.d.R., medico forense psicólogo adscrita a la división general de medicina legal del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, seccional Carora, practicado al acusado L.A.M.D., es valorado por este tribunal ya que a través del mismo se determino que el acusado presenta rasgos psicopaticos;

  83. - Copia fotostática del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores signado 0354318, donde aparece como propietario el establecimiento comercial Floristería Floritodo SRL, del vehículo marca Malibu Classic, Placas KAM-890, año 1982, color cobre de uso particular, es valorado con el mismo se determina el propietario del vehículo utilizado por el acusado;

  84. - Copia fotostática simple de una publicación tipo tabloide de nombre Diario de Tribunales donde se deja c.d.R.d.C. de la Floristería Floritodo SRL, cuyas propietarias son las ciudadanas M.L.d.G. y M.E.G.S., no es valorado por este tribunal ya que no aporta nada de interés al esclarecimiento del hecho;

  85. - Acta de declaración informativa realizada al acusado L.A.M.D.; es valorada por este tribunal por que en la misma deja constancia de cómo sucedieron los hechos. La defensa no evacuo pruebas documentales.

    DE LA CALIFICACION JURIDICA

    El Ministerio Público le imputa al acusado la comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA Y ABUSO SEXUAL A NIÑO; previstos y sancionados en el artículo 375 encabezamiento en concordancia con el artículo 80 primer aparte y las agravantes del artículo 77 ordinales 8 y 14 del Código Penal, y el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. La tentativa es comienzo de ejecución de un delito determinado en el que el dolo es el mismo de la consumación y los medios empleados deben ser los apropiados o adecuados para lograr consumar el delito, vale decir, la idoneidad en el sentido de aptitud para lesionar el bien jurídico protegido, en este caso la libertad sexual. El autor debe estar decidido al hecho a la ejecución de la acción con sus consecuencias pretendidas, por tal razón, decir que los deseos, los pensamientos, los requerimientos o los actos preparatorios se mueven a extramuro del Derecho Penal, y por consiguiente no son punibles. De modo que en la tentativa el tipo objetivo no se cumple totalmente porque en el caso de marras no se llega a la consumación. Pareciera odioso indicar lo antes señalado, pero los actos realizados por el acusado en la acusación donde figura como victima R.A.G.Q., no constituyen por si solos delito alguno, fueron actos preparatorios que pudieron terminar en una conducta lícita o ilícita. De manera que es difícil en muchos actos externos justificar la potestad punitiva del estado y el argumento está en que no es suficiente la mera manifestación del designio criminal para decir y entender que se ha penetrado en el ambito de la prohibición tipica. No es posible, entonces, castigar el ánimo. Algo mas, existen actos externos que excediendo la mera manifestación la mera manifestación de cometer un delito, no son punibles, no pueden ser castigados por que no tienen el comienzo de actividad ejecutiva, estos son los actos preparatorios como actos atipicos, no obstante la existencia de actos de esta naturaleza que son atrapados por una ampliación de la tipicidad, pero dejan de ser tentativa para convertirse en tipos penales independientes; en el caso que nos ocupa los actos preparatorios por si solos no constituyen delito; en consecuencia aun cuando quedo demostrado los actos preparatorios realizados por acusado, no se puede predecir con que intención fueron realizados, en consecuencia no se puede hablar de tentativa en el delito de Violación, Y ASI SE DECLARA.

    .

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Conforme a lo apreciado en audiencia Pública y oral este Tribunal da por probado la comisión del delito de ABUSO SEXUAL que se le imputa al acusado L.A.M.D.. A través de los siguientes medios probatorios: Con los testimonios de: O.D.S., A.M.V.D.R., T.H., BELIS DEL C.M., J.E.M.B., J.C.C., M.C.S., R.M.D.H., P.T.Q., W.D.J.R., E.M.A., I.C.G., O.G.A., J.A.C., E.R., M.V.C., M.G.S., A.R.T., M.J.Z., A.D.L.C.C., C.M.H., J.M.P., Z.D.C.Q.D.G., R.A.G., L.A.C.Z., A.J.R., M.R.D.M., LIVIAN P.C.; deposiciones estas que dejaron plenamente demostrado que el acusado L.A.M.D., fue la persona que abuso sexualmente del n.L.A.C., cuando este fue hasta la casa parroquial a preguntarle que se necesitaba para ser monaguillo; razón por la cual el Ministerio Público califica los hechos como ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

    El delito sexual mas grave que se puede cometer contra los niños es el Abuso Sexual, y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma mas característica y propia, el legislador no define el delito de violación, pero castiga al que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno u otro sexo a un acto carnal o coito; no se requiere que el violador introduzca todo el pene, basta la semi introducción, ni que desflore totalmente a la victima, porque no es necesario que ésta sea mujer y virgen, puede ser un varón, basta que la constriña al acto aunque éste se verifique de modo incompleto por las condiciones en que se encuentre la persona violada, como por ejemplo en el caso de marras que es un niño de tierna edad. En el menor de edad de 12 años se supone inexistencia de la libertad de resistir, y por este motivo el acto carnal se presume sin consentimiento aunque no haya prueba de violencias ni de amenazas. Se agrava la penalidad en los hechos que como este, la victima es un niño de tan solo 6 años de edad.

    El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, señala: “Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de 1 a 3 años.

    Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de 5 a 10 años.

    Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.

    El artículo 217 ejusdem, señala: “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del calculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente,

    Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente.”

    De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el principio que rige nuestro sistema procesal penal, como lo es la sana critica a la hora de apreciar las pruebas, se llega a la plena certeza de la culpabilidad del acusado en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, al quedar demostrado que L.A.M.D., fue la persona que abuso sexualmente del n.L.A.C., cuando este fue a la casa parroquial a preguntar que se necesitaba para ser monaguillo, y el acusado le dijo que era necesario hacerle una prueba, y le bajo los monos y lo penetro por el ano, conclusión esta a la que se arriba por las declaraciones y actuaciones de: O.D.S., A.M.V.D.R., T.H., BELIS DEL C.M., J.E.M.B., J.C.C., M.C.S., R.M.D.H., P.T.Q., W.D.J.R., E.M.A., I.C.G., O.G.A., J.A.C., E.R., M.V.C., M.G.S., A.R.T., M.J.Z., A.D.L.C.C., C.M.H., J.M.P., Z.D.C.Q.D.G., R.A.G., L.A.C.Z., A.J.R., M.R.D.M., LIVIAN P.C.; que este tribunal aprecia totalmente por cuanto fueron conteste al señalar la participación del mismo en el hecho ocurrido e imputado al acusado, cuando la victima fue a la casa parroquial. La inmediación es un principio propio de la etapa del juicio oral toda vez que corresponde a los jueces de juicio y de control, apreciar las pruebas y establecer los hechos, que los testimonios no sean objeto del contradictorio, ni sean ofrecidos como documentales o testimoniales, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y también a los principios de oralidad e inmediación. Es precisamente a través de la inmediación, máximas de experiencia, que pudimos constatar la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputaba, por otra parte la defensa no pudo probar durante la realización de este juicio que el acusado realmente no se encontraba para el momento en que ocurrieron los hechos, cuestión que no quedo demostrado en el presente juicio. En consecuencia quedo plenamente demostrado la participación y responsabilidad del acusado en el hecho imputado Y ASI SE DECLARA.

    PENALIDAD

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente en este caso es CONDENAR al acusado L.A.M.D., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 77 ordinal 8 del Código Penal derogado y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio del n.L.A.C.Z., este tribunal por UNANIMIDAD, encuentra al referido acusado CULPABLE por lo que se condena a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISION, pena esta que resulta, de la sumatoria de los dos límites resultando Quince (15) años, el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de Siete (7) años, Seis (6) meses, término medio este que es el normalmente aplicable pues existen igual número de atenuante, como la establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal derogado, de no poseer antecedentes penales, y la agravante establecida en el artículo 77 ordinal 8 ejusdem, de abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza; quedando en definitiva la pena a aplicar en SIETE (7) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISION.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas durante la realización del presente Juicio, este Juzgado Segundo Mixto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal Mixto en forma UNANIME encuentra al Acusado L.A.M.D., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de 46 años de edad, natural de Cabimas estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 5.294.808, residenciado en la calle San José, sector Pueblo aparte, casa N° 19-77, Carora estado Lara, INOCENTE de la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 en su encabezado, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal derogado, por considerar que la Tentativa constituye una figura amplificadora del tipo que se concreta cuando el sujeto activo comienza a ejecutar la conducta proporcionada a un delito determinado, con medios apropiados para la consumación, no se trata de que la tentativa sea una parcela del delito tipo, sino una propia objetividad generada por actos idóneos proporcionados a una finalidad delictiva. Los actos de ejecución están referidos a un determinado delito, y en consecuencia la tentativa, además de los actos iniciales de ejecución, precisa de la intención directa de cometer ese determinado delito; hay actos externos preparatorios que pueden ser objeto de castigo por lo jurídicamente relevante, por que por si solo constituyen delito; pero también se producen otros actos externo preparatorios que son equívocos, y por ello como regla general no pueden ser castigados. De manera que, en el caso de marras, se demostró la conducta del acusado, con respecto a la victima R.A.G.Q., conducta esta que a los efectos legales constituyen actos preparatorios externos atípicos que no pueden ser castigados, por que en si mismo no constituyen delito alguno, y así se declara(Sentencia de la sla de Casación Penal, de fecha 17/07/2002, magistrado ponente Beltrán Haddad). En cuanto a la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 77 ordinal 8 del Código Penal derogado y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio del n.L.A.C.Z., este tribunal por UNANIMIDAD, encuentra al referido acusado CULPABLE por lo que se condena a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISION, pena esta que resulta, de la sumatoria de los dos límites resultando Quince (15) años, el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de Siete (7) años, Seis (6) meses, término medio este que es el normalmente aplicable pues existen igual número de atenuante, como la establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal derogado, de no poseer antecedentes penales, y la agravante establecida en el artículo 77 ordinal 8 ejusdem, de abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza; quedando en definitiva la pena a aplicar en SIETE (7) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISION. SEGUNDO: Se condena al Acusado L.A.M.D., antes identificado, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, penas estas que deberán ser cumplidas por el Acusado en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución respectivo. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. La publicación de los fundamentos de hecho y de derecho en la presente Sentencia, se realizarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia de que en el presente Juicio se cumplió con todas las formalidades de ley.

Así mismo, se deja expresa constancia que el registro del Juicio Oral y Público, conforme a lo exigido en el artículo 334 del texto penal adjetivo, no se efectuó dado que este circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.

Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal, dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Veinticinco días del mes de Octubre de Dos Mil Seis.

La Juez de Juicio N° 2

Abg. Alcy M.V.

Los Escabinos

KARELIS G.A.O.G.,

M.A.

La Secretaria

Abg. Anna Gabriela Ibarra

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