Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 4 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001031

ASUNTO : RP01-P-2011-001031

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día tres (03) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 4:29 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. I.F.B. y del Alguacil A.C.; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-001031, iniciada en contra del ciudadano A.R.A.A., venezolano, natural de Araya, Municipio C.S.A.d.E.S.; de 18 años de edad; nacido el 14-03-92; titular de la cédula de identidad N° V-22.628.916; soltero, de oficio estudiante; hijo de A.R.A. y Elinor Andradez; residenciado en sector la pradera, vía el rincón San Diego, calle frailejón, casa S/N°, última casa de esa calle, a 500 metros de la escuela, Puerto La C.E.A.; por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Abg. A.H.; la defensora pública N° 6, Abg. YELYZXI GALANTÓN ZERPA; y el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. YELYZXI GALANTÓN ZERPA, quien regenta la Defensoría Pública N° 6; quien estando presente en Sala manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente:

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Solicito a este Tribunal, se acuerde la l.s.r. del ciudadano A.R.A.A., ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 02-03-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Araya, dejan constancia que siendo aproximadamente las 8:30 a.m., se encontraban de patrullaje por las adyacencias del liceo S.C., ubicado en la calle Concentración de Araya, avistando a un joven que vestía camisa beige y pantalón azul y un morral en su espalda; quien al notar la presencia de la comisión policial, emprendió veloz huída, se le dio la voz de alto, quien la acató de inmediato, se le preguntó si estudiaba en dicho liceo, manifestando que no, y por la actitud nerviosa que tenía, se le realizó una revisión corporal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, una navaja con cacha de madera color marrón, y en el morral, dos cartuchos de escopeta color rojo, con teipe en los bordes color negro, calibre 24 mm y 16 mm, respectivamente, por lo que procedieron a su detención. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de dichos objetos, más sin embargo en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia que durante el procedimiento, no se pudo ubicar alguna persona que fungiera como testigo, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo

. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone:

EXPOSICION DE LA DEFENSA

La defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, en virtud que de las actuaciones no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados por el Ministerio Público, aunado al hecho que no hay testigos que den fe del dicho de los funcionarios policiales; y no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo

. Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve:

PRONUNCIAMIENTO

De las actuaciones cursantes en al presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 02-03-2011; asimismo, surgen como elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: al folio 2, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se practicó la detención del referido ciudadano y de la incautación de los dos cartuchos de escopeta y la navaja incautada; consta al folio 6, registro de cadena de custodia de evidencias físicas referido a dos cartuchos de escopeta y la navaja incautados en el procedimiento; al folio 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas referido a un bolso tipo morral color negro con verde lima y franjas gris, marca Wilson y una libreta color morado y fucsia; al folio 8, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos, así como de los dos cartuchos de escopeta y la navaja incautados en el procedimiento. Al folio 11, cursa registros policiales N° 393, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 12, cursa experticia de reconocimiento legal N° 124, a los dos cartuchos de escopeta y la navaja incautados en el procedimiento. Pero en vista que en el acta policial, los funcionarios claramente dejaron constancia que durante el procedimiento, no se pudo ubicar alguna persona que fungiera como testigo. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA L.s.r. del ciudadano A.A.A.; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA L.S.R., del ciudadano A.R.A.A., venezolano, natural de Araya, Municipio C.S.A.d.E.S.; de 18 años de edad; nacido el 14-03-92; titular de la cédula de identidad N° V-22.628.916; soltero, de oficio estudiante; hijo de A.R.A. y Elinor Andradez; residenciado en sector la pradera, vía el rincón San Diego, calle frailejón, casa S/N°, última casa de esa calle, a 500 metros de la escuela, Puerto La C.E.A.; por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA,

ABG. M.B.

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