Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAnna María Del Giaccio Celli
ProcedimientoNegativa De Entrega De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 16 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-000027

ASUNTO : GP11-P-2007-000027

Corresponde a este Tribunal decidir acerca de la solicitud formulada por el ciudadano: H.I.H.N., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-8.614.662, con domicilio procesal en la Urbanización Rancho Grande, Segunda calle E.Z. N° 44-41, Jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Abogado en ejercicio, quien plantea a este Tribunal el siguiente requerimiento:

"... Es el caso, ciudadana Juez que la ciudadana: Yusmari C.L.V., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14. 971. 895. …le compró al ciudadano: D.D.G.N., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17. 024. 346, y que se le sigue asunto por ante este tribunal de juicio signado con el N° GP11-P-2007-00027, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello; el siguiente BIENES (sic) un vehículo con las siguientes características: SERÍAL DE CARROCERÍA: LP6PCK38X 60800688; SERIAL DE MOTOR: 162 FMJ65060682; MARCA: BERA; MODELO: BR150-4; AÑO: 2006; COLOR: AZUL; CLASE: MOTOCICLETA; TIPO: PASEO; CILINDRADA: 150CC 4T; PUESTOS: DOS (02); CILINDROS: UNO (01). El precio de esta venta fue por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 3.000.000,00). La moto en cuestión le pertenece por haberla comprado legalmente, como se prueba con copia de los documentos probatorios que anexo al presente escrito; y se encontraba en el lugar donde se practicó el allanamiento en el que posteriormente resultó privado de libertad el imputado de autos. Asimismo en el lugar del allanamiento se decomisaron dos (02) equipos electrónicos de comunicación (teléfonos celulares) con las siguientes características: CÓDIGO:SGH-X660; SERIAL: 357994000092627; MARCA: SAMSUNG; y el otro CÓDIGO SIMPRE64; SERIAL: 895802050804041878; MARCA:DIGITEL; el primero de la exclusiva propiedad de mi representada y el segundo propiedad de las ciudadana: Y.A., venezolana, mayor de edad hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad N° 19. 743.576. Ahora bien... por lo visto esos bienes fueron decomisados en un operativo de ALLANAMIENTO practicado en la residencia de mi representada y que según las investigaciones no se relacionan ni tienen conexión con los hechos imputados por el ministerio público. Por lo tanto pido a su digno tribunal que decrete la ENTREGA MATERIAL DE LOS BIENES. La moto a la que hago referencia estaba fuera de servicio para el momento de los hechos y los teléfonos son de uso estrictamente personales, por lo que no fueron empleados por un imputados ni antes, ni durante, ni después de producirse los hechos imputados, todo ello en concordancia a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente establece Artículo 319... Por ello y para sustanciar expediente, solicitó que la presente diligencia sea admitida conforme a derecho...." (Sic. Omissis).

Planteada como ha sido la solicitud precedente, previo pronunciamiento que es requerido, este Tribunal observa:

Primero

Que indica el Abogado solicitante, H.I.H.N., interpuso ante este Tribunal, idéntica solicitud, en fecha 17 de julio de 2007, la cual fue resuelta oportunamente por este Despacho, en resolución de fecha 23 de julio de 2007, la cual es del siguiente tenor:

"... En virtud de que ejerzo la REPRESENTACIÓN de las ciudadana: Yusmari C.L.V., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14. 971. 895. Es el caso... que en fecha 27 de diciembre del año 2006 mi representada le compró al ciudadano: D.D.G.N., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17. 024. 346, y que se le sigue asunto por ante este tribunal de juicio signado con el N° GP11-P-2007-00027, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello; el siguiente BIENES (sic) un vehículo con las siguientes características: SERÍAL DE CARROCERÍA: LP6PCK38X 60800688; SERIAL DE MOTOR: 162 FMJ65060682; MARCA: BERA; MODELO: BR150-4; AÑO: 2006; COLOR: AZUL; CLASE: MOTOCICLETA; TIPO: PASEO; CILINDRADA: 150CC 4T; PUESTOS: DOS (02); CILINDROS: UNO (01). El precio de esta venta fue por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 3.000.000,00). Asimismo en el lugar del allanamiento se decomisaron dos (02) equipos electrónicos de comunicación (teléfonos celulares) con las siguientes características: CÓDIGO:SGH-X660; SERIAL: 357994000092627; MARCA: SAMSUNG; y el otro CÓDIGO SIMPRE64; SERIAL: 895802050804041878; MARCA:DIGITEL; el primero de la exclusiva propiedad de mi representada y el segundo propiedad de las ciudadana: Y.A., venezolana, mayor de edad hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad N° 19. 743.576. Ahora bien... por lo visto esos bienes fueron decomisados en un operativo de ALLANAMIENTO practicado en la residencia de mi representada y que según las investigaciones no se relacionan ni tienen conexión con los hechos imputados por el ministerio público . Por lo tanto pido a su digno tribunal que decrete la ENTREGA MATERIAL DE LOS BIENES. La moto a la que hago referencia estaba fuera de servicio para el momento de los hechos y los teléfonos son de uso estrictamente personales, por lo que no fueron empleados por un imputados ni antes, ni durante, ni después de producirse los hechos imputados, todo ello en concordancia a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente establece Artículo 319... Por ello y para sustanciar expediente, solicitó que la presente diligencia sea admitida conforme a derecho...Planteada como ha sido la solicitud precedente, previo pronunciamiento que es requerido, este Tribunal observa: Primero: Que indica el Abogado solicitante, H.I.H.N., que ejerce la representación de la ciudadana: Yusmary C.L.V., representación ésta que no acredita en modo alguno al consignar la solicitud que da origen a la presente decisión. Segundo: Que de igual manera el Abogado requirente solicita en nombre de la mencionada ciudadana y de otra ciudadana, cuya representación no indica ejercer, que le sean devueltos unos bienes que fueron incautados en las investigaciones del presente asunto. Tal como fue indicado al inicio, el Abogado solicitante presentó escrito en el cual requiere que este Tribunal en Funciones de Juicio 1, ordene la entrega de un vehículo tipo moto y de dos (02) teléfonos celulares, los cuales identifica en el escrito correspondiente. No obstante lo anteriormente planteado, desconoce quien decide el carácter con el cual el mencionado profesional del derecho, efectúa tales requerimientos, por cuanto no acredita su propiedad sobre los mismos, así como tampoco acredita su condición de mandatario de las presuntas propietarias de los bienes solicitados. En armonía con lo anteriormente indicado, considera oportuno quien decide, señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece… Es decir, para que pueda ordenarse la entrega de cualquier bien, se requiere en primer lugar que el mismo no sea necesario para la investigación, y de igual manera debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, y por cuanto no ha quedado demostrado en el procedimiento tal cualidad de propietario, en armonía con el criterio establecido con anterioridad, se declara Improcedente, la solicitud formulada por el ciudadano Abogado H.I.H.N., por carecer de legitimidad para efectuar el reclamo de los referidos bienes….(Sic. Omissis)

La decisión que antecede, trascrita en forma parcial, fue debidamente notificada al ciudadano Abogado H.I.H.N..

Segundo

Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2007, el mencionado profesional del derecho, asistiendo a la ciudadana Yusmary C.L.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14. 971. 895, presentó nuevamente ante este Despacho, idéntica solicitud, la cual fue decidida por este Tribunal de la siguiente manera:

“…Corresponde a este Tribunal decidir acerca de la solicitud formulada por la ciudadana: Yusmary C.L.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14. 971. 895, asistida por el ciudadano Abogado: H.I.H.N., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-8.614.662, con domicilio procesal en la Urbanización Rancho Grande, Segunda calle E.Z. N° 44-41, Jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Abogado en ejercicio, quien plantea a este Tribunal el siguiente requerimiento: “... Es el caso... que en fecha 27 de diciembre del año 2006 le compré al ciudadano: D.D.G.N., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17. 024. 346, y que se le sigue asunto por ante este tribunal de juicio signado con el N° GP11-P-2007-00027, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello; los siguiente BIENES un vehículo con las siguientes características: SERÍAL DE CARROCERÍA: LP6PCK38X 60800688; SERIAL DE MOTOR: 162 FMJ65060682; MARCA: BERA; MODELO: BR150-4; AÑO: 2006; COLOR: AZUL; CLASE: MOTOCICLETA; TIPO: PASEO; CILINDRADA: 150CC 4T; PUESTOS: DOS (02); CILINDROS: UNO (01). El precio de esta venta fue por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 3.000.000,00). Así mismo en el lugar del allanamiento se decomisaron dos (02) equipos electrónicos de comunicación (teléfonos celulares) con las siguientes características: CÓDIGO:SGH-X660; SERIAL: 357994000092627; MARCA: SAMSUNG; y el otro CÓDIGO SIMPRE64; SERIAL: 895802050804041878; MARCA:DIGITEL; el primero de la exclusiva propiedad de mi representada y el segundo propiedad de las ciudadana: Y.A., venezolana, mayor de edad hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad N° 19. 743.576. Ahora bien... por lo visto esos bienes fueron decomisados en un operativo de ALLANAMIENTO practicado en mi residencia y que según las investigaciones no se relacionan ni tienen (sic) con los hechos imputados por el Ministario (sic) Público. Por lo tanto pido a su digno tribunal que decrete la ENTREGA MATERIAL DE LOS BIENES. La moto a la que hago referencia estaba fuera de servicio para el momento de los hechos y los teléfonos son de uso estrictamente personales, por lo que no fueron empleados por los imputados ni antes, ni durante, ni después de producirse los hechos imputados, todo ello en concordancia a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente establece Artículo 319... Por ello y para sustanciar expediente, solicitó que la presente diligencia sea admitida conforme a derecho....Planteado el asunto en los términos que preceden, previo al pronunciamiento necesario, quien decide considera oportuno realizar la siguiente consideración: Primero: La solicitud que antecede, fue presentada ante este Tribunal, en fecha veintisiete (27) de julio de 2007, tal como se desprende del respectivo comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Penal. Segundo: La suscrita Jueza, para la fecha antes referida se encontraba de reposo médico, y con posterioridad, se encontraba en el disfrute de sus vacaciones legales, según Oficio N° 2771/07, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, desde el día 27 de agosto de 2007, hasta el día 27 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive. Tercero: Que en fecha 17 de septiembre de 2007, fue designada la ciudadana Abogado: M.E.J., como Suplente para este Tribunal, según se desprende del Acta N° 13, que riela al folio 39 del Libro de Actas, correspondiente. Cuarto: Que quien suscribe se reincorporó al Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2007, tal como se evidencia del Acta N° 15, que riela al folio 41 del Libro de Actas, correspondiente. Quinto: Que se observa que no se ha dado respuesta a la solicitud que origina la presente decisión, pasándose de inmediato a resolver sobre lo solicitado en los siguientes términos. Observa quien decide que la petición se circunscribe a que la solicitante, ciudadana: Yusmary C.L.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14. 971. 895, requiere a este Tribunal, la devolución de los siguientes bienes: 1.- Un (01) vehículo tipo moto, con las siguientes características: SERÍAL DE CARROCERÍA: LP6PCK38X 60800688; SERIAL DE MOTOR: 162 FMJ65060682; MARCA: BERA; MODELO: BR150-4; AÑO: 2006; COLOR: AZUL; CLASE: MOTOCICLETA; TIPO: PASEO; CILINDRADA: 150CC 4T; PUESTOS: DOS (02); CILINDROS: UNO (01), el cual manifiesta le pertenece por haberlo adquirido en fecha 27 de diciembre del año 2006, al ciudadano: D.D.G.N., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17. 024. 346, por un precio de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00). 2.- Dos (02) equipos electrónicos de comunicación (teléfonos celulares) con las siguientes características: CÓDIGO:SGH-X660; SERIAL: 357994000092627; MARCA: SAMSUNG; y el otro CÓDIGO SIMPRE64; SERIAL: 895802050804041878; MARCA: DIGITEL; el primero propiedad de la solicitante representada y el segundo propiedad de la ciudadana: Y.A., venezolana, mayor de edad hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad N° 19. 743.576. En relación con el primero de los bienes cuya devolución es requerida, consta efectivamente del escrito acusatorio el cual riela desde el folio cuatro (04) al ochenta y cuatro (84), ambos inclusive de la segunda pieza de las actuaciones, concretamente al folio ochenta y tres (83) del mismo, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, coloca a la orden y disposición del Tribunal: “….03.- Una moto, marca: Vera; Modelo BR-150, Serial de Carrocería LP6PCK3BX 60800638; Sin Placas…” mientras que la ciudadana requirente, indica en su escrito que el vehículo moto que presuntamente es de su propiedad, le corresponde como serial de carrocería el siguiente: LP6PCK38X 60800688; no correspondiéndose en su totalidad con el serial del vehículo que es puesto a la orden de este Tribunal por parte del Ministerio Público, por otra parte, la solicitante presenta a este Tribunal a los fines de acreditar la presunta propiedad sobre el bien anteriormente señalado, copia simple de un documento privado de compra venta, suscrito entre la misma y el ciudadano acusado: D.D.G.N., documento éste que no ha sido otorgado con las formalidades establecidas en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual se refiere a los Instrumentos Públicos, y por lo tanto no acredita conforme a la legislación venezolana la titularidad sobre el referido bien, el cual debe cumplir con el requisito de dar fe pública al instrumento otorgado. En armonía con lo anteriormente indicado, considera oportuno quien decide, señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece…Es decir, para que pueda ordenarse la entrega de cualquier bien, se requiere en primer lugar que el mismo no sea necesario para la investigación, y de igual manera debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, y por cuanto no ha quedado demostrado en el procedimiento tal cualidad de propietaria, de la requirente, por las razones suficientemente señaladas con anterioridad, se declara sin lugar la solicitud formulada por la ciudadana: Yusmary C.L.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14. 971. 895, en relación con la entrega del vehículo anteriormente referido. Así se decide. En cuanto a la solicitud referida a la devolución de un (01) teléfono celular de las siguientes características: CÓDIGO: SGH-X660; SERIAL: 357994000092627; MARCA: SAMSUNG; debe indicarse, que tal como se desprende del escrito acusatorio el cual riela desde el folio cuatro (04) al ochenta y cuatro (84), ambos inclusive de la segunda pieza de las actuaciones, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, no coloca a la orden y disposición del Tribunal, el teléfono antes mencionado, y por otra parte, la solicitante, ciudadana: Yusmary C.L.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14. 971. 895, de las copias simples que acompañó a los fines de pretender acreditar la propiedad de los bienes requeridos, las cuales rielan a los folios desde el catorce (14) al veintidós (22) ambos inclusive de la cuarta pieza de las actuaciones, ninguna hace referencia a su supuesta propiedad sobre el referido bien, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud formulada por la ciudadana: Yusmary C.L.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14. 971. 895, en relación con la entrega del referido teléfono celular. Así se decide. En cuanto a la solicitud efectuada por la misma ciudadana, que recae sobre un (01) teléfono celular CÓDIGO SIMPRE64; SERIAL: 895802050804041878; MARCA: DIGITEL; el cual presuntamente es propiedad de la ciudadana: Y.A., venezolana, mayor de edad hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad N° 19. 743.576, es menester indicar lo siguiente: Primero: Que indica la requirente, que actúa en su propio nombre, asistida por el ciudadano Abogado H.I.H.N., más del escrito que da origen a la presente decisión, no se determina que la requirente, ni su abogado asistente, estén facultados para actuar en nombre de quien presuntamente es la propietaria del referido bien, ciudadana: Y.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 19. 743.576. Segundo: Que tal como se desprende del escrito acusatorio el cual riela desde el folio cuatro (04) al ochenta y cuatro (84), ambos inclusive de la segunda pieza de las actuaciones, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, no coloca a la orden y disposición del Tribunal, el teléfono antes mencionado, por lo que mal podría el Tribunal ordenar la entrega de un bien que no ha sido puesto a la orden y disposición de este Despacho. Motivo por el cual lo ajustado a derecho es declarar improcedente tal solicitud, por cuanto la requirente carece de legitimidad a los fines de efectuar el reclamo del teléfono celular antes señalado, y el mismo no ha sido puesto a la orden y disposición de este Despacho. Así se decide…” (Sic. Omissis)

Que de la decisión que antecede se notificó tanto a la requirente como a su abogado asistente, quien en esta oportunidad formula los mismos requerimientos a este Despacho, los cuales fueron decididos por este Tribunal en los fallos que preceden.

En armonía con lo anteriormente señalado, y al observarse claramente que la petición que da origen a la presente decisión, se trata de los mismos planteamientos que fueron ya resueltos por este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar Improcedente la solicitud formulada por el ciudadano Abogado: H.I.H.N.. Así se decide.

Dispositiva

En mérito a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara Improcedente, la solicitud formulada por el ciudadano Abogado H.I.H.N., por cuanto la misma fue resuelta por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2007 y 2 de octubre de 2007. Segundo Notifíquese al solicitante de la presente decisión.

A.M.D.G.C..

Juez Titular en Funciones de Juicio 1

Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,

Extensión Puerto Cabello.

El Secretario,

Abogado. J.C..

AMDGC/amdgc

GP11-P-2007-00027

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