Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 23 de Abril de 2005

Fecha de Resolución23 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Stalin Rosal Freites
ProcedimientoAuto De Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 23 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001391

ASUNTO : GP11-P-2005-001391

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de imputado en el día de hoy, con motivo de la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el Fiscal 8vo del Ministerio Público, ABG. O.A.A., de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:

RESULTADOS DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

"En Puerto Cabello en el día de hoy, Sábado Veintitrés (23) de A.d.D.M.C. (2.005), siendo las Dos y Veinticinco horas de la tarde (02:25 PM) se da inicio a la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N° 03, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 01, Abogado J.S.R.F., actuando como Secretaria Abogada E.G.M. y como alguacil de sala el Funcionario G.V.. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal 8° Abogad0 O.E.A.A., en representación del imputado Abogados L.M. WINKLAAR DIAZ Y JORHMAN J.C.C., inscritos en el IPSA bajo el N° 39.960 Y 107.722 y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad el imputado: F.J.R.V.. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que siendo la oportunidad prevista para realizar la Audiencia de Presentación, seguidamente hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 21-04-2005, donde el Ciudadano F.J.R.V., fue aprehendido por haberle quitado la cantidad de Siete Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 7.800.000), en efectivo pertenecientes a la Empresa TAUREL, Agencia Naviera, Ciudadano Juez nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como: ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano vigente, (Calificación Provisional), en perjuicio de: ANGULO ARMAS W.I.; por lo antes expuesto solicito de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETE Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; ya que la acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo elementos de convicción procesal, como lo son el Acta Policial, consignada junto con la solicitud, y por la magnitud del daño ocasionado y el peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso. Solicito igualmente por cuanto el procedimiento fue Flagrante el Ministerio Público se exime del mismo y en consecuencia solicita autorización para continuar el Procedimiento por la Vía Ordinaria, todo ello de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien el juez, impone del Precepto Constitucional, consagrado en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: F.J.R.V., Colombiano, natural de Bucaramanga, Colombia, nacido en fecha 01-07-1947, de 58 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, con grado de instrucción secundaria, hijo de A.d.V. y de M.E.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.906.843 y residenciado en Barrio B.V., Avenida San Vicente, casa N° 48-76, Barquisimeto Estado Lara, y expuso: “Yo me encontraba cerca del Banco Banesco y entré al mismo a cambiar billete de 50.000 mil, cuando salgo un señor me dice señor eh, eh, eh, el dinero le pregunté cual dinero y me dijo que yo le di la mano a una señora, y le contesté señor recapacite yo en ningún momento le he dado la mano a ninguna señora y tampoco he subido al segundo piso, es más me atrevo a que hagan la revisión del video del Banco para que vean que no subí al segundo piso, trabajo en buhonería, es todo”. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: "En primer lugar rechazamos y contradecimos lo explanado por el Ministerio Público y ratificamos en todas sus partes la declaración de nuestro asistido, tal y como lo dijo él en su declaración, solo entró al banco a cambiar un billete, al momento de su detención no se le incautó nada en su poder objeto de la referida estafa, solicitamos la L.P. del mismo, caso contrario solicitamos de conformidad con los Artículos 44 y 49 Constitucional, Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”. Interrogado por el Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó es necesario que diga el nombre de las personas con las cuales se encontraba realizando transacciones, momentos antes de dirigirse al Banco Banesco. Contestó: “Trabajo con buhoneros, es decir, les vendo a los que andan en la calle, y estos compran poco, les vendo a partir de media docena, bien sea de gorras, forros de celulares y otros”. ¿Al momento de hacer o llenar la factura apunta el nombre de la persona a quien le vende? Contestó: “Es muy difícil hacer constar esa cuestión por cuanto estos compran poco”. Es todo.".

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

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El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.

Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.

Ahora bien, el Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado F.J.R.V., en fundamento a los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se constata en el presente caso la acreditación de la existencia de: 1) Un hecho punible constitutivo del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano vigente, (Calificación Provisional), en perjuicio de: ANGULO ARMAS W.I.; el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por actuaciones policiales y declaración de la víctima, determinantes para estimar que la conducta desplegada por el imputado F.J.R.V., son mas que razonables para presumir que el mismo ha sido autor o participe directo en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora el actuar juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer por la magnitud del daño causado; conforme con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar en contra del indicado imputado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 254 y numerales 1, 2, y 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECRETA, Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra el imputado F.J.R.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.906.843, por existir fundados elementos de convicción para presumir que el mismo ha sido autor o participe en la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano vigente, (Calificación Provisional), en perjuicio de: ANGULO ARMAS W.I..

SEGUNDO

Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar el Procedimiento por la Vía Ordinaria.

TERCERO

Se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa por las mismas razones por las cuales se Decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Se ofició lo conducente. Se libró la correspondiente boleta de encarcelación. Quedaron notificadas las partes en sala. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

J.S.R.F.

LA SECRETARIA

ABG. E.G.M.

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