Decisión nº 1C-13.951-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 19 de Septiembre de 2012.-

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-13.951-11

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. G.Y.Z.P.

FISCALIA: DECIMA DELMINISTERIO PUBLICO

VICTIMA: Representante de FONDAFA ABG. M.P.C..

IMPUTADA: M.D.C.G.Q., titular de la cédula de identidad N° 19.689.931

DEFENSA: M.P.C.

DELITO: OBTENCION ILICITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA.

En el día de hoy, Miércoles (19) de Septiembre de 2012, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. M.M.A., la victima FONDAFA, la defensa publica ABG. M.P.C. y la imputada M.D.C.G.. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. M.M.A., quien expone: “En mi condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en 08/08/2008, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios 128 al 143; Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios ciento treinta y uno, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios ciento treinta y ocho (138) vuelto al folio ciento treinta y nueve (139), (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a la imputada M.D.C.G., por considerarlo autor y responsable del delito de OBTENCION ILICITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 127 ordinales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarla autora y responsable del delito de OBTENCION ILICITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de FONDAFA, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Yo admito los hechos, pero lo único que tengo que decir es que la siembra la perdí toda, y no tengo dinero para pagar, yo fui una vez a FONDAFA, para decirles que se me había perdido la cosecha, pero no me pudieron atender. Es todo.” Una vez oída la manifestación de la imputada, toma la palabra la Defensa Pública, ABG. M.P.C., quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. M.P.C., en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 313 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILICITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de FONDAFA. Así mismo admite la Acción Civil presentada por el Ministerio Publico por el monto de: Veinticuatro Mil Veintiún Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (24021,92 BsF) mas el 12% de intereses a saber Dos Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres (2882,63 BsF). Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. M.P.C., quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria de la ciudadana M.D.C.G., en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión del delito de OBTENCION ILICITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, este de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Así mismo se condena a pagar por vía de multa en virtud de la acción civil presentada por el Ministerio Publico, la cantidad de Veinticuatro Mil Veintiún Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (24021,92 BsF) mas el 12% de intereses a saber Dos Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres (2882,63 BsF) para un total de Veintiséis Mil Novecientos Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (26.904,57 BsF) en un lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, teniéndose como fecha final para la cancelación el 19-03-2013; dicho monto deberá ser cancelado al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Se mantiene así la Medida decretada en fecha 17 de agosto de 2012, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana M.D.C.G., por considerarla autora y responsable del delito de OBTENCION ILICITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de FONDAFA.

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO

Se CONDENA a la ciudadana M.D.C.G., a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por considerarla autora y responsable del delitos de OBTENCION ILICITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de FONDAFA.

CUARTO

a pagar por vía de multa en virtud de la acción civil presentada por el Ministerio Publico, la cantidad de Veinticuatro Mil Veintiún Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (24021,92 BsF) mas el 12% de intereses a saber Dos Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres (2882,63 BsF) para un total de Veintiséis Mil Novecientos Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (26.904,57 BsF) en un lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, teniéndose como fecha final para la cancelación el 19-03-2013; dicho monto debera ser cancelado al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se mantiene la Medida decretada en contra de la ciudadana M.D.C.G., por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 17 de agosto de 2012. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

_____________

San F.d.A., 19 de Septiembre de 2012.

202º y 153º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N°1C-13.951-11

CAUSA N° 1C-13.951-11

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. G.Y.Z.P.

FISCALIA: DECIMA DELMINISTERIO PUBLICO

VICTIMA: Representante de FONDAFA ABG. M.P.C..

IMPUTADA: M.D.C.G.Q., titular de la cédula de identidad N° 19.689.931

DEFENSA: M.P.C.

DELITO: OBTENCION ILICITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez E.M.B.L., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-13.951-11, seguida contra de la acusada M.D.C.G.Q., titular de la cédula de identidad N° 19.689.931, asistida por la Defensora Publica ABG. M.P.C., acusada por la Fiscalía 10 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho ABG. M.M.A., por el delito de: OBTENCION ILICITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

La ciudadana Fiscal 10 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABG. M.M.A., realizó formal acusación, en contra de la imputada ciudadana M.D.C.G., asistida por la Defensora Publica ABG. M.P.C., acusada por la Fiscalía 10 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por el delito de: OBTENCION ILICITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio FONDAFA, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la Ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho.

La acusada M.D.C.G.; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el 313 ordinal 6° y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa de la acusada: ABG. M.P.C., formulada la acusación en contra de su defendida, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, realizó el cambio de calificación y acusó al imputado por el delito de: OBTENCION ILICITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de FONDAFA; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

El artículo TRANSCRIBIR EL ARTICULO DEL TIPO DE DELITO, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

Artículo 72. Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada

.

De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  1. - Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

  2. - No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  3. - Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

  4. - Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

Por su parte el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada establece en su artículo 375 lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas

El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

El delito de OBTENCION ILICITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena que oscila entre uno (1) a cinco (5) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja un (01) año de la pena a imponer, quedando la misma en DOS (02) AÑOS DE PRISION.

Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja la mitad de la pena a imponer a saber UN (01) AÑO, tomando en consideración que la misma no supera los ochos (08) años en su limite máximo, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: M.D.C.G.Q., titular de la cédula de identidad N° 19.689.931, es de: UN (01) AÑO DE PRISION. Así se decide.

Así mismo se condena a pagar por vía de multa en virtud de la acción civil presentada por el Ministerio Publico, la cantidad de Veinticuatro Mil Veintiún Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (24021,92 BsF) mas el 12% de intereses a saber Dos Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres (2882,63 BsF) para un total de Veintiséis Mil Novecientos Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (26.904,57 BsF) en un lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, teniéndose como fecha final para la cancelación el 19-03-2013; dicho monto deberá ser cancelado al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Se mantiene así la Medida decretada en fecha 17 de agosto de 2012, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana M.D.C.G., por considerarla autora y responsable del delito de OBTENCION ILICITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de FONDAFA.

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO

Se CONDENA a la ciudadana M.D.C.G., a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por considerarla autora y responsable del delitos de OBTENCION ILICITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de FONDAFA.

CUARTO

a pagar por vía de multa en virtud de la acción civil presentada por el Ministerio Publico, la cantidad de Veinticuatro Mil Veintiún Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (24021,92 BsF) mas el 12% de intereses a saber Dos Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres (2882,63 BsF) para un total de Veintiséis Mil Novecientos Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (26.904,57 BsF) en un lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, teniéndose como fecha final para la cancelación el 19-03-2013; dicho monto debera ser cancelado al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se mantiene la Medida decretada en contra de la ciudadana M.D.C.G., por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 17 de agosto de 2012. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del Dos Mil Doce (2012).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA,

ABG. G.Y.Z.P..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

SECRETARIA,

ABG. G.Y.Z.P..

Asunto: 1C-13.951-11.

EMBL..-.

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