Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo

Circunscripción Judicial Del Estado Lara.

Barquisimeto, Viernes Siete (7) de Diciembre del 2007.

Años 197° y 148°

Juez Ponente: Abg. I.J.C.A.

ASUNTO: KP02-L- 2006-2241

PARTE DEMANDANTE: CIUDADANO I.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.724.664.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 36.491.

PARTE DEMANDADA: RESGUARDO Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (RESEINCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 21, tomo 11-A, de fecha 18-05-1992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HILMARI G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.660.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 30 de Octubre de 2.006, el ciudadano I.A.A.M., ya identificado, instaura demanda laboral manifestando en su escrito libelar, que comenzó a laborar para la empresa RESGUARDO Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (RESEINCA) en fecha 03 de diciembre de 2005, desempeñándose como Supervisor, bajo las órdenes del ciudadano V.M., Gerente Regional de la empresa, que su jornada de trabajo era de 5:30 a.m. a 11:30 p.m., es decir en jornadas de 18 horas, devengando un salario diario de Bs. 16.666, 66 y percibía además Bs. 200.000,00 por concepto de prima por vehículo. Que en fecha 26 de agosto de 2006, culminó la relación laboral por renuncia voluntaria.

Sostiene que dada la naturaleza del servicio prestado, la empresa siempre requirió de sus servicios en sus días libres, por lo que durante todo el tiempo que prestó sus servicios nunca disfrutó de los mismos, viéndose igualmente obligado a laborar los días feriados, sin que la empresa le cancelara lo correspondiente a esos días libres y feriados trabajados. Señala que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía cobrar por haber laborado esos días, la jornada doble, más un recargo del 50 % sobre el valor de la jornada ordinaria, y por cuanto la empresa no pagaba nada por concepto de éste recargo lo adeuda en su totalidad.

Manifiesta igualmente que laboraba horas extras en razón de que su jornada de trabajo era de 18 horas continuas que se deben considerar mixtas, ya que iban de las 5:30 a.m., a 11:30 p.m., y que esto le generaba el derecho a devengar siete (7) horas extras diurnas por jornada y una (1) hora de descanso trabajada, en virtud de que el cargo que desempeñaba, su jornada está regulada como jornada especial prevista en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir una jornada máxima de 11 horas, dentro de la cual el trabajador tiene el derecho al disfrute de una hora de descanso, es decir que el tiempo efectivo de trabajo vendría a ser de 10 horas.

Afirma que trabajaba en jornadas mixtas, siendo 4,5 horas de cada jornada, eran horas nocturnas, hecho este que generó el derecho de devengar un bono nocturno prorrateado según el número de horas nocturnas laboradas. Que devengaba un salario base, que igualmente devengaba una bonificación por vehiculo la cual forma parte de su salario y así fue reconocido por la empresa, y que el mismo debió devengar un salario variable conformado este último por recargos de horas extras y de descanso trabajadas, bonos nocturnos, días libres y feriados trabajados, siendo que el salario variable a tomar en cuenta para los cálculos mes a mes, es el resultado de sumar mes a mes, todos los recargos que debió percibir el trabajador, por lo que demanda los conceptos discriminados en la tabla siguiente:

Antigüedad Bs. 1.334.788, 89

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 40.530, 37

Diferencia de Antigüedad Bs. 1.084.850, 64

Vacaciones Fraccionadas Bs. 166.666, 60

Bono Vacacional Fraccionado Bs. 77.666, 64

Utilidades Fraccionados Bs. 829.910, 74

Cesta Tickets Bs. 4.757.760, 00

Reintegro Bs. 83.076, 96

Reintegro L. P. H Bs. 80.000, 00

Bono Nocturno Bs. 593.999, 76

Horas Extraordinarias Bs. 5.339.997, 86

Libres y Feriados Bs. 1.074.999, 57

Subtotal Bs. 15.464.248, 02

Preaviso Bs. 249.999, 90

Total Bs. 15.214.248, 12

En fecha 01 de Noviembre de 2.006, fue admitida la presente demanda, ordenándose librar las respectivas boletas de notificación. Cumplidas esta formalidades, tal y como se desprende del folio 10 del presente expediente se da inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 23 de Marzo de 2.007, compareciendo las partes involucradas en el presente asunto, quienes presentaron los escritos probatorios respectivos y conjuntamente con el juez acordaron prolongar la Audiencia Preliminar hasta que en fecha 17 de Julio de 2.007, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, en virtud de que no hubo conciliación ni acuerdo, ordenándose la incorporación de los escritos probatorios respectivos y la remisión del asunto a los tribunales de juicio acompañados del escrito de contestación para la continuación del procedimiento.

Posterior a ello, en fecha 17 de Septiembre de 2.007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el asunto, admitiendo dentro de la oportunidad legal los escritos probatorios respectivos y se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual se llevo a cabo el 07 de Noviembre de 2.007, fecha en la cual se acordó la prolongación de la audiencia de juicio.

CONTESTACION

Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demandada, la parte demandada procede a efectuarla de la siguiente manera: rechaza que se le deba al actor por concepto de horas extras la cantidad de Bs. 5.339.997 ya que nunca las laboró, niega igualmente los pagos por días libres y feriados alegados como trabajados por el ciudadano I.A., ya que en el libelo no expresa los días específicos como libres y feriados por lo que rechaza el pago por este concepto.

Así como también rechaza que se le deba al demandante el Bono Alimenticio por el monto de Bs. 4.757.760, rechaza que se le adeuden utilidades, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, antigüedad, diferencias por prestaciones

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio ambas partes plantearon los fundamentos de sus posiciones, en el caso del demandante, ratificó los términos explanados en el libelo y la accionada manifestó su negativa en cuanto a horas extras, bonificaciones, las incidencias alegadas y en general ratifica las negativas establecidas en el escrito de contestación. Ambas partes emplearon su derecho a réplica y contrarréplica.

La parte demandante expone: que a al trabajador se le adeudan diferencias de prestaciones sociales que no se le cancelaron sus horas extras, días libres y feriados.

La parte demandada: expuso que el trabajador renunció en Julio y no Agosto, que con respecto al bono alimenticio no se le adeuda nada, que su función era de supervisión en ciertas horas y consistía en hacer un recorrido; que tenía el horario del personal administrativo. En cuanto a los días feriados, señalo que no laboraba esos días, por lo que no se le adeudan, así como también las horas extras alegadas y el bono alimenticio, que todos estos conceptos ya están cancelados tal y como consta en el expediente.

Seguidamente se procedió a la aperturó la fase de evacuación de pruebas garantizándole a las partes el derecho de control las mismas, la parte demandada desconoce las documentales que cursan a los folios 26 al 62 marcadas con la letra “C” por ser copias fotostáticas.

La parte actora; insiste en la validez de las copias antes mencionadas porque las mismas están sujetas a la prueba de exhibición.

La parte actora no impugna ninguna prueba de su contraparte.

En cuanto a la exhibición de documentos: Libro de horas extras. La parte actora, hace la observación que aun y cuando esta sellado por la Inspectoría del Trabajo desde el mes de Febrero del año 2006, el mismo no refleja horas extras.

En cuanto a los folios que van del 63 al 77 cuya exhibición se solicito los mismos ya se encuentran consignados en el expediente.

En cuanto al libro de Control de Asistencia, solo aparece la firma del actor en los que corresponden a los meses de Junio y Julio del año 2006.

En cuanto a la exhibición de éstos solicitada por la parte actora se deja constancia del siguiente hecho: únicamente aparece el control del mes de Junio y Julio de 2006; según el cual el actor tiene fecha de entrada a las 5:30 a.m. en adelante y su salida a las 11:40 P.M. De los mismos libros la parte demandada deja constancia de que el trabajador no firmo al mediodía.

Oídas las exposiciones de las partes, la replica y contrarreplica, y revisadas como fueron las pruebas aportadas al proceso, y ejercido como fue el derecho de control de la prueba, el Juzgador da por terminado el debate y se retira a su despacho a elaborar el acta contentiva de la sentencia oral que recaerá en esta causa.

Vencido dicho lapso el juez ingresa de nuevo a la Sala de audiencia y procede a darle lectura al acta contentiva de la sentencia oral recaída en este asunto, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda instaurada por el ciudadano I.A.A. contra RESGUARDO Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A, (RESEINCA).

Estando dentro de la oportunidad legal pasa argumentar de forma escrita los motivos de hecho y de derecho que sustentan la presente sentencia. Este Juzgador pasa a señalarlos de la siguiente forma:

VALORACIÓN PROBATORIA

Luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes ya esbozados ut supra, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba promovidos. Este tribunal, pasa a valorar las pruebas según las reglas de la Sana Critica, teniendo como norte y fin último la búsqueda de la verdad.

En relación a las probanzas promovidas por la parte actora se tiene que la misma presentó Carta de Trabajo suscrita por J.R., en su carácter de jefe de Administración de la empresa RESEIN, C.A., de fecha 09 de Junio de 2006 (riela al folio 35), en la cual se deja constancia de que se desempeñaba en la empresa desde fecha 03 de diciembre de 2005 y que ocupaba el cargo de Supervisor, que devengaba un salario de Bs. 800.000, 00. Siendo que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada se le reconoce pleno valor probatorio y en función a ello se tiene como probado que el demandante devengaba un sueldo mensual de Bs. 800.000, 00. Así se establece.

De igual manera el actor consigna Memorando marcado con la letra “B“ emanado del ciudadano J.R. en su carácter de jefe de administración de la empresa de fecha 13 de julio de 2006, en el cual le participa que la Supervisión de la mañana termina a las 9 a.m., y que después de ésta debe presentarse a las 2:00 p.m., para la supervisión de la tarde la cual debía realizarse después de las 5:00 p.m. Consigna con la letra marcada “C” copia simple del Libro de Control de Asistencia,

De igual forma, promueve en copia simple Libro de control de asistencia,

Comprobante de pago de anticipo de prestaciones sociales de fecha 28 de julio de 2006 y que la misma se encuentra firmada por el actor de fecha 09 de agosto de 2006

De igual manera la parte demandada consigna recibos de pagos marcados con la letra C, D, E, F, G, H, I, J, K, M, N, firmados por el trabajador donde demuestra el salario mensual. Consigna original de la liquidación de las prestaciones sociales firmada por el actor queda probado que al demandante le fue cancelado la cantidad de Bs. Un Millón Ciento Siete Mil Quinientos Sin Céntimos (Bs. 1.107.500, 00). Siendo que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

Ahora bien, visto que existe discrepancia entre el salario señalado en la c.d.T., ofertada por el actor y cursante al folio 35 y los recibos de pagos del actor (folios 63 al 66, ambos inclusive), con base al principio de la norma más favorable del trabajador, contendido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el salario mensual devengado por el actor era la cantidad de Bolívares Ochocientos Mil Sin Céntimos (Bs. 800.000,00). Así se establece.

Se observa que la parte demandada consigna originales de recibos correspondientes al pago del Bono de Alimentación (rielan del folio 81 al 88) En razón a que dichas documentales no fueron impugnadas, quien sentencia les reconoce pleno valor probatorio, quedando evidenciado que al actor se le cancelaban dichos conceptos. Así se establece.

MOTIVA

Revisado como ha sido lo contenido en autos, y una vez adminiculados los medios probatorios aportados tanto por el demandante como por la demandada, y a.l.a.d. ambas partes en la audiencia de Juicio, este Tribunal observa:

En relación al pedimento vaciado en la pretensión del actor relacionado al pago de Horas Extras, días libres y feriados este juzgador observa que del acerbo probatorio promovido por el actor, no se desprende que hayan sido efectivamente laboradas y constituyendo éstos conceptos de tipo extraordinario los cuales deben ser fehacientemente demostrados por quien los alega, por lo que es forzoso declarar su improcedencia, al respecto cabe traer a colación el criterio asentado por la Sala Social del nuestro m.T. en sentencia de fecha 10 de Junio del 2003 en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que a la letra establece:

…si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. ……Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos.

En consecuencia, al no constar en autos, en el caso de marras, medios probatorios que lleven al Juzgador a la convicción que el accionante laboró en horas extras, días libres y feriados, es forzoso declarar improcedente tal petición. Así se decide.

La Sala ha establecido, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

Horas Extraordinarias demandadas y Días Feriados: y al respecto reiteradas Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia han establecido lo siguiente:

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera en que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios, cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador

. (Sentencia del 10 de Junio de 2.003, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero) Subrayado del Despacho.

En cuanto a el concepto por prima de vehiculo la parte actora alega en el libelo de demanda que desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso percibía la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, 00) por concepto de prima por vehiculo.

En relación a ello, cabe citar sentencia de Sala Social de Nuestro M.T. de fecha 24 de octubre de dos mil uno con ponencia del magistrado Omar Mora Diaz, en la cual se establece lo siguiente:

(omissis)…conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, observa la Sala que los conceptos reclamados por el actor, no poseen naturaleza salarial, pues, adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición.

Por el contrario, quedó establecido que se trataban de ventajas necesarias proporcionadas para la ejecución del servicio y para el normal y buen desempeño de las labores, en consecuencia, el sentenciador de alzada debió considerar la finalidad inmediata que tenían las entregas de los referidos bienes al trabajador, a los fines de determinar el carácter salarial o no de los mismos.

Asimismo, en la mencionada sentencia se hace referencia a sentencia de fecha 22 de marzo de 2000 que dejó establecido lo siguiente:

“El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.

Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio”. (Subrayado de la presente decisión).

Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

(Omissis).

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)

.(Oscar H.Á., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).

Analizando los extremos planteados por la jurisprudencia reiterada acerca de los conceptos que componen al salario, y visto que tanto la Sala como la doctrina convergen en que debe evaluarse si los conceptos son cancelados en ocasión de la labor realizada y a los efectos de subvencionar gastos en los que incurre por el desempeño de la misma, considera quien juzga que las cantidades pagadas en relación a las horas extras días libres y feriados no deben ser tomadas en cuenta para el cálculo de sus prestaciones. Así se decide.

En consecuencia, deberá la empresa demandada RESEIN, C.A., cancelar al ciudadano I.A., ya identificado, los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden, conforme al tiempo efectivamente laborado por la actor, durante la relación laboral, debiendo debitarse la suma de Bolívares Un Millón Ciento Siete Mil Quinientos Sin Céntimos (Bs. 1.107.500, 00), cantidad recibida por el actor, la cual deberá tomarse como adelanto de sus prestaciones sociales, a cuyos efectos, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quien corresponda, deberá nombrar un experto contable a los efectos de cuantificar dichos montos, el cual tomará como base el salario mensual ya establecido, teniendo en cuenta que no deberá incluir los conceptos que por Horas Extraordinarias, Días Feriados, Bono de Alimentación, y Días Libres, por las razones que anteceden. Así se decide.

Con fundamento en lo anterior se declara procedente la indexación, así como los intereses moratorios sobre las prestaciones demandadas; en consecuencia a los efectos de la cuantificación de los mismos, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

La indexación se calculará desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, autorizándose al Juez de la Ejecución, para excluir los lapsos de retardo procesal imputable a la parte actora o por caso fortuito o fuerza mayor.

Los intereses moratorios se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano I.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.724.664 contra RESGUARDO Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (RESEINCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 21, tomo 11-A, de fecha 18-05-1992. Institución que deberá cancelar los montos que queden determinados a través de la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte motiva de esta sentencia, excluyendo del mismo lo correspondientes a horas extraordinarias, días libres y Feriados.

SEGUNDO

No hay lugar a condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.

TERCERO

Notifíquese a las partes por haber sido publicada la presente Sentencia fuera del Lapso.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 30 de Enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez

La Secretaria

Abg. ELIANA COSTERO E.

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Secretaria

Abg. ELIANA COSTERO E.

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