Decisión nº 1573-06 de Tribunal Cuarto de Ejecución de Caracas, de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución
PonenteMiriam Vielma
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Noviembre de 2006.

196° y 147°

Causa: JE-4-1300.-

Penado: L.A.P., titular de la cédula de identidad No. V.-3.568.300.

Defensa: L.G.S., Defensor Público Penal Quincuagésimo Primero, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ministerio Público: Fiscal Octogésimo Segundo (82) del Ministerio Público con competencia Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias.

DELITO: ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.

Visto como ha sido modificado el tiempo del cumplimiento de la pena de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 31 de Mayo de 2004, en contra del penado L.A.P., titular de la cédula de identidad No. V.-3.568.300, plenamente identificado, en virtud de la redención judicial practicada por este Juzgado en esta misma fecha, a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO

Al penado, este Juzgado en fecha (17) de Abril del año dos mil seis (2006), le efectuó cómputo de pena determinándose que cumpliría la totalidad de la pena en fecha tres (03) de Junio del año dos mil siete (2007).

SEGUNDO

El penado L.A.P., titular de la cédula de identidad No. V.-3.568.300, fue condenado por el Juzgado Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 ejusdem. Ahora bien, se desprende de las actuaciones que el referido penado fue detenido por primera vez en fecha 29 de Enero del año dos cuatro (2004), hasta la presente fecha, dando como resultado un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, que sumados al tiempo de la primera redención efectuada por el lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, nos daría como resultado un tiempo de cumplimiento de pena TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS. Igualmente, al supramencionado penado en esta misma fecha, este Juzgado le efectuó una redención judicial por un lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, que sumados al tiempo de la detención, nos daría un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DÍAS. Por lo cual se evidencia, que cumplió en su totalidad la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, que le fuere impuesta, y que por ende, la faltaría por cumplir la sujeción a la vigilancia de la autoridad hasta el día 08 de Octubre de 2007, por lo cual una vez a.l.a., es menester declarar su inmediata libertad. Por cumplimiento de la pena principal que le fuere impuesta, a tenor de lo previsto en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Y así se decide.

Se declara igualmente la extinción de las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política a la que se encontraba sujeto, y se declara, que respecto de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, que tiene como efecto a obligar al penado de autos a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, tal y como lo define el artículo 22 ejusdem, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal, es por el equivalente a la cuarta parte de la pena impuesta, ha de cumplirla en fecha 08 de Octubre de 2007.

DISPOSITIVA

Por las razones antes dichas, este Juzgado Cuarto en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

Primero

DECLARA LA LIBERTAD del ciudadano L.A.P., titular de la cédula de identidad No. V.-3.568.300, de conformidad con lo previsto en el ordinal quinto del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.

Segundo

Se declara la extinción de las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política a la que se encontraba sujeto, y se declara, que respecto de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, que ha de cumplir el penado, según lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Penal, respectivamente, concluye en fecha 08 de Octubre de 2007.

Notifíquese al Fiscal Octogésimo Segundo (82°) del Ministerio Público a en Materia de Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario, al Defensor Público Quincuagésimo Primero (51°) Penal en Funciones de Ejecución y líbrese el correspondiente oficio anexándole la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del penado. Así mismo, líbrense los oficios al Presidente del C.N.E., Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Director de Rehabilitación y C.d.M.d.I. y Justicia, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Director de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, Jefe Del Departamento De Sanciones Penales, Vigilancia y Ejecuciones, Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Expídanse por Secretaría, cuatro (04) copias certificadas del presente auto y anéxense a las Boletas de Notificación antes referidas y a los oficios correspondientes.

LA JUEZ,

M.D.V.

LA SECRETARIA

ABG. SINAHIM PINO GONZALEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro. 1573.-

LA SECRETARIA

ABG. SINAHIM PINO GONZALEZ

MDV*Eiling

EXP. Nº 1300.-

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