Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE Nº: 1.605

DEMANDANTE: EDUVIGESCAMPOS APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.177.202, comerciante, domiciliada en Residencia La Florida, Edificio Araguaney, piso 08, apartamento 08-D, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: C.G.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.547.214, quién se desempeña como Maestro de Educación Física, domiciliado en el sector La Castra, Bloque 19, planta baja, apartamento 00-08, San Cristóbal, Estado Táchira.

BENEFICIARIO: O.C.M.C., nacida en fecha 27 de octubre de 1.996.

PARTE I

NARRATIVA

En fecha 31 de mayo de 2.000, por ante este Despacho se dictó decisión declarándose Con Lugar la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana E.C.A. en contra del ciudadano C.G.M.R. en beneficio de la hija de ellos O.C.M.C.; fijándose la suma de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,oo) mensuales como concepto de la Obligación Alimentaría, mas la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo) en los meses de septiembre y diciembre como aportes de gastos escolares y fin de año adicionales a la pensión fijada; sumas éstas que serán descontadas de la nómina de pago del obligado.

Mediante escrito presentado por la ciudadana E.C.A. en fecha 21 DE JUNIO DE 2.005, asistida por Abogada G.V.R. en su carácter de Defensora Pública para Protección del Niño y del Adolescente, actuando en beneficio de la niña O.C.M.C. solicito aumento de la Pensión de Alimentos en la suma de Doscientos Mil Bolivares (Bs. 200.000,oo) mensuales, mas el doble de ésta cantidad para los meses de agosto y diciembre como aporte de gastos escolares y fin de año; mas el 50% de los demás gastos que ella ocasiones de vestuario, medico, medicinas. Asimismo se ratifique la retención de las prestaciones sociales a fin de garantizar el pago de las pensiones futuras.

En fecha 04 de julio de 2.005 (F. 173), se admite la presente solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría acordándose: Citar a C.G.M. a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes y en caso de no lograrse para que de contestación a la demanda; Oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a fin de solicitar el salario mensual devengado por el demandado; Notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente y practicar cualquier diligencia que a juicio del Tribunal fuere necesario. En fechas 08 y 10 de agosto de 2.005 (F. Vtos. 177 y 178), aparecen diligencias suscritas por el alguacil adscrito a este Tribunal consignado Boleta de Citación al ciudadano C.G.M. debidamente firmada en fecha 08/07/2.005 y de Notificación a la Fiscal XV del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 04/08/2.005.

En fecha 12 de agosto de 2.005 (F. 179), siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio ambas se hicieron presentes no llegando a ningún acuerdo; por lo que la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda. Dentro de la fase probatoria, solo la parte demandada C.G.M. consignó escrito de pruebas con sus respectivos anexos agregados en los folios (184 al 208), acordándose mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2.005 (F. 209) admitirlas por haber sido presentadas en su tiempo hábil, salvo su apreciación en la definitiva; Asimismo se fija al tercer día siguientes oír la declaración testimonial del ciudadano H.J.A.G.; Diligenciando el ciudadano C.G.M. (F. 210) confiriendo poder Apud-Acta a la abogada M.M.R., teniéndose en adelante como apoderada del diligenciante. Consta (F. 216) oficio Nº 026039 de fecha 22 de agosto de 2.005, enviado del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, Dirección Oficina de Personal, informando el monto de los ingresos mensuales del ciudadano C.G.M. como Docente Jubilado, con sus asignaciones que le hacen al sueldo del mismo. Siendo la oportunidad para sentenciar aquí quién juzgada hace las siguientes consideraciones. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE II

MOTIVA

El presente procedimiento se refiere a la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana E.C.A. en beneficio de su hija O.C.M.C. en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, mas el doble de esa cantidad en los meses de agosto y diciembre como aportes de gastos escalares y fin de año, adicionales a la pensión; así como el 50% de los gastos que ocasione la hija de ellos en vestuario, médico, medicinas, etc.; alegando que ha transcurrido mas de cinco años desde que se estableciera la obligación alimentaría; fijándose por este Despacho la suma de Bs. 45.000,oo mensuales como obligación Alimentaría, mas la cantidad de Bs. 90.000,oo para los meses de septiembre y diciembre como aporte de gastos escalares y fin de año adicionales a la pensión fijada.

Ahora bien, el caso bajo estudio se puede evidenciar que efectivamente ha transcurrido mas de cinco años, lo que conlleva a desmejorar las necesidades que amerita la niña O.C.M.C., que día a día aumentan conforme a su desarrollo, tiendo en cuenta que es una obligación de los padres garantizarle a que sus hijos el disfrute pleno de sus derechos y garantías, teniendo en cuenta el contenido del artículo 05 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que nos dice:

La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

(Negrilla nuestro)

Derechos que amparan y protegen a la mencionada niña, a tener una vida confortable sin que perturbe su crecimiento, ni tampoco le ocasione daños psicológicos a consecuencia de la falta del amplio contenido que comprende la Obligación Alimentaría, ya que unos de éstos derechos está contemplado en el artículo 30 de la mencionada Ley que establece:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud;

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

(Negrilla nuestro)

Considerando que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo a la alimentación, educación, vestido, vivienda, medico y medicinas, deportes y recreación, en fin un amplio contenido de los requerimientos esenciales que el hijo de ellos pueda tener un nivel de vida adecuado, conforme lo prevé el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que dice:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

(negrilla nuestro).

Por consiguiente, visto que ninguna de las partes se hizo presente el día y hora fijado para llevar a cabo la celebración del Acto Conciliatorio, con el propósito de intentar conciliar y/o mediar un acuerdo con respecto a tolo lo relativo a la Obligación Alimentaría en beneficio de la niña O.C.M.C.; ninguna de las partes llegaron a ningún acuerdo, por lo que la parte demandada dio contestación, comprometiéndose a suministrar una pensión de alimentos para su menor hija O.C.M., hasta la suma de Bs. 75.000,oo mensuales; alegando que no podía aumentar la cantidad solicitada por la madre, en razón de que no tenía ingresos suficientes para cubrir dicha cantidad; además tenía bajo su responsabilidad a su madre de 82 años de edad, la cual se encontraba en tratamiento médico de por vida por padecer de Diabetes y Osteoporosis en grado avanzado. Considerando este juzgador que las obligaciones adquiridas por el obligado para con otras personas que no sean sus hijos, no son tan indispensables como lo es el compromiso que tiene en cumplir con responsabilidad la obligación alimentaría; tomando en cuenta que ambos padres tiene en igualdad de condiciones asumir la responsabilidad para con sus hijos; Por lo que se debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese obligación alimentaría, conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice:

El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.

Siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, solo la parte demanda hizo uso de éste derecho para demostrar su defensa y alegatos; promoviendo las siguientes pruebas:

 El mérito favorable de autos;

 Planillas de depósitos Nos. 0332472 y 6475522 para demostrar el cumplimiento de la obligación;

 Fotocopias del último talón de cheque y de la Libreta de ahorros del Banco de Venezuela para demostrar su ingreso mensual;

 Fotocopia de la partida de nacimiento de su otro hijo C.A.M.A.;

 Fotocopia de los recibos de pago de Inscripción, matricula y mensualidad de su hijo C.A.M.;

 Factura de la compra de útiles escolares de su hijo C.A.M.;

 Constancia de residencia a nombre de LUCILA PARRA VDA. DE MARTINEZ;

 Fotocopia de la cédula de identidad de su madre LUCILA PARRA VDA. DE MARTINEZ de 85 años de edad;

 Informe médico que demuestra la patología de su madre desde hace 15 años;

 Facturas de Gastos médicos a nombre de su LUCILA PARRA VDA. DE MARTINEZ;

 Facturas del HiperGarzon, B.M.H.M. y Frigorifico El Retoño que demuestran la compra de mercado;

 Facturas de compra de calzado y leche para su hijo C.M.A.;

 Recibo de la Junta de Condominio de donde reside;

 Facturas expedidas por CADELA, GRANEL GAS e HIDROSUROESTE por concepto de cancelación de: Luz, Gas y Agua;

 Fotocopia de la cédula de identidad de su concubina;

Asimismo promovió como prueba testimonial la declaración del ciudadano H.J.A.G. quién fue conteste al afirmar que conocía al señor C.G.M. desde hace cuatro años; que le constaba que la señora madre L.V.. De Martinez de 82 años de edad, de Osteoporosis y Diabetes, por lo cual era él quién cubría los gastos de medicina, alimentación y vestuario de su madre, así como también cubre los gastos de su concubina y su hijo C.A.M.A.d. 03 años de edad; valorándose positivamente las pruebas documentales, conforme a la libre convicción razonada tal como lo establece en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que reza:

… El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al a.d.e. los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes…

(negrilla nuestro).

Con respecto a la prueba testimonial, este se valora conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Considerando que existe un vinculo filial directo del obligado con la niña O.C.M.C., así como también esta comprobada su capacidad económica, tal como se evidencia de la Constancia emitida por el Ministerio de Educación y Deportes, Director de Personal, donde informa que el obligado en su condición de Docente Jubilado devenga un salario mensual por la cantidad de Bs. 535.951,48,mas un bono recreacional equivalente a dos quincenas de la pensión de jubilación que percibe y un Bono de Fin de Año, equivalente a Noventa Días de Salario; elementos éstos destacados en el artículo 369 ejusdem, que dice:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…

(Negrilla nuestro).

Y ASI SE DECIDE.

PARTE III

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en los artículo 05, 30, 365, 369, 373, 379 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 y 78 de la Constitución Nacional, así como el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA hecha por la ciudadana E.C.A. en beneficio de la niña O.C.M.C. en contra del ciudadano C.G.M.R.. En consecuencia se aumenta La Obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, mas las cantidades de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) en el mes de Agosto y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes Diciembre como aportes de gastos escolares y de fin de año adicionales a pensión; sumas éstas que deberán ser descontadas directamente de la nómina de pago del obligado e igualmente ambos padres deberán cubrir de manera equitativa cualquier otro gastos extraordinario que ocasione la niña O.C.M.C.; Oficiándose lo conducente al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Líbrese Oficio. Cúmplase. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y EXPIDASE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Abog. V.M.A.

JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL N° 1

Abog. A.D.C.S.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Sria.,

Exp. Nº 1.605/VMA/MF

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