Decisión nº 2316 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoAcción Autonoma De Fraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 200º y 151º.-

  1. Identificación de las partes y la controversia.-

    Demandante:

    P.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.463.384, civilmente hábil en derecho, domiciliado procesalmente en el sector Apamates II, al lado del Matadero Municipal, taller TAMEAGRO, Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.

    Apoderados Judiciales: E.L.C.F., R.M. y R.J.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.157.558, V.-16.425.858 y V.-3.517.159 en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.351, 122.341 y 134.444 en su orden, domiciliado procesalmente en la calle Manrique cruce con Salías, Edificio Primavera, primer piso, oficinas números 2 y 4, San Carlos, estado Cojedes.-

    Demandados: N.M.P.M. y G.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.638.895 y V-3.209.883 respectivamente, domiciliados la primera en el sector C.C., calle San J.d.P., Quinta “My Gabriela”, Tinaquillo, estado Cojedes; y el segundo, en la calle del Cementerio Nº 9-39, frente a la avenida Palma y Sucre, Escritorio Jurídico Matute-Herrera, diagonal a la capilla del cementerio viejo en Tinaquillo estado Cojedes.-

    Apoderados judiciales: R.F.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.691.829, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.653, quien actúa en nombre y representación de la codemandada N.M.P.M., por una parte y por la otra, L.O.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-5.743.605, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.555, domiciliado en el sector el Humazo, calle Silva número 1-141, Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, actuando en nombre y representación del codemandado G.A.M.M., identificado supra, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.982, quien ab initio actuó en su propio nombre y representación.-

    Motivo: Acción de Simulación Procesal Colusiva (Fraude Procesal).-

    Sentencia: Interlocutoria (Oposición a las Pruebas).-

    Expediente Nº 5380.-

  2. Recorrido procesal de la causa.-

    Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha dos (2) de marzo de 2010, por el ciudadano P.P.A., debidamente asistido por el abogado R.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.321, contra los ciudadanos N.M.P.M. y G.A.M.M., por ACCIÓN DE SIMULACIÓN PROCESAL COLUSIVO, la cual, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha tres (3) de marzo de 2010.

    En fecha cinco (5) de marzo de 2010, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se abrió Cuaderno de Medidas.

    Cumplidas las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada en el presente juicio, ciudadanos N.M.P.M. y G.A.M.M., antes identificados, la primera, citada oportunamente por el alguacil accidental de este juzgado, en fecha seis (6) de abril de 2010; y el segundo, luego del emplazamiento realizado mediante carteles para que se diera por citado en juicio, estando la presente causa en estado de designación de defensor judicial al mismo, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, compareció el precitado ciudadano y se dió por citado en el juicio.

    En fecha seis (6) de octubre de 2010, compareció el abogado G.A.M.M., antes identificado, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, consignó en veinte (20) folios útiles, sin recaudos anexos, escrito en el cual opuso las siguientes Cuestiones Previas: La del ordinal 6º del artículo 346, es decir, el defecto de forma de la demanda, en concordancia con el numeral 5 del artículo 340 eiusdem. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 ídem, promovió la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta.

    En esa misma fecha, seis (6) de octubre de 2010, compareció la ciudadana N.M.P.M., debidamente asistida por el abogado R.F.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.653, quien estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, consignó en dieciséis (16) folios útiles, sin recaudos anexos, escrito en el cual opuso idénticas Cuestiones Previas que el demandado G.A.M.M., las cuales fueron resueltas por el Tribunal, la oportunidad legal respectiva a cada una de ellas, esto es, el once (11) de noviembre de 2010 y el seis (6) de diciembre de 2010.

    En fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010, compareció el abogado G.A.M.M., en su carácter de autos, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, consignó en once (11) folios y sin recaudos, escrito de Contestación a la demanda. En esa misma, compareció el abogado R.F.F.R., en su carácter de autos, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, consignó en cuatro (4) folios y sin anexos escrito de Contestación a la demanda, los cuales fueron agregados a los autos en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010.

    En fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de Contestación de la demanda.

    Mediante notas de Secretaria estampadas por la titular del cargo, se dejó constancia que los días veintiséis (26) y veintiocho (28) de enero de 2011, la representación judicial de las partes intervinientes en este juicio presentaron escritos de pruebas.

    En fecha veintiocho (28) de enero de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

    En fecha dos (2) febrero de 2011, el abogado R.M.M., en su carácter de autos, presentó escrito de Oposición a la Admisión de Pruebas, el cual fue agregado en la misma fecha.

  3. Consideraciones para decidir: Sobre la oposición a las pruebas.-

    Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

    Establece el artículo 397 de nuestro Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos

    .

    Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

    (Negritas y subrayado de esta Instancia).

    A este respecto, la doctrina ha dicho, que la legalidad consiste en que el medio de prueba debe estar admitido como tal en la Ley, mientras la impertinencia, se refiere a que la prueba no guarde relación con los hechos controvertidos, siendo estos, los únicos motivos por los cuales pueden declararse inadmisibles las probanzas promovidas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

    En el caso de autos la parte actora se opone a la admisión de pruebas, con los siguientes argumentos:

    Capítulo I. DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CODEMANDADOS

    “1.- Del mérito favorable de autos. En primer término, ambos Co-demandados, entiéndase N.M.P.M. y G.A.M.M., antes mencionados, en sus respectivos escritos de pruebas, ofrecen como “prueba” el mérito favorable que se desprende de los autos. Transcriben parcialmente el contenido de actas que efectivamente se encuentran agregadas a los autos, y citan extensas citas jurisprudenciales. Al respecto me permito efectuar las siguientes consideraciones legales”.

    El mérito favorable de los autos, conforme a la reiterada doctrina establecida por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no constituye un medio de prueba alguno, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir sin necesidad de alegación de parte

    .

    En consecuencia, quien aquí suscribe, técnicamente no podría oponerme a la admisión de tal medio de prueba aportado ala proceso por los Co-demandados de autos, pues como tal, no constituye un medio probatorio. Al contrario, por ser actas que se encuentran agregadas al expediente, el ciudadano Juez deberá estudiarlas y a.d.o.a. momento de dictar una sentencia definitiva en la presente causa; y así debe precisarse

    .

    Respecto de las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas en ese mismo capítulo, promovido como pruebas por Co-demandados de auto, considero que resultan una falta de respeto a la Majestad de este Tribunal, en virtud del principio Iura Novit Curia, el cual señala que el Juez conoce el Derecho

    ; entonces, se entiende que el ciudadano Jurisdicente conoce el contenido de todos y cada uno de esos extractos jurisprudenciales”.

    2.- De la Falta de Apostillamiento. En cuanto a la forma de promoción de las pruebas, además de tener que ser las mismas legales, pertinentes, relevantes o útiles, conducentes o idóneas, lícitas, temporáneas y regularmente propuestas; además de tener que cumplir con las exigencias o requisitos o formalidades de promoción en cada prueba en particular –regularidad en la promoción de la prueba-, debe indicarse en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba propuesto, pues es ésta la única forma de determinar con cada medio propuesto, pues es ésta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, lícita entre otras circunstancias, todo lo cual nos coloca en el campo de la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento

    .

    Pero ¿qué es la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento? La identificación del objeto de la prueba o su apostillamiento es un requisito que se exige al proponente de la prueba de identificar los hechos –afirmaciones o negociaciones- controvertidos, que pretende demostrar con las pruebas que promueve, ya que mediante el cumplimiento de este requisito, es que podrán las partes convenir con alguno o algunos de los hechos que se tratan de probar, todo conforme a los previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y podrá el operador de justicia, en aplicación del artículo 398 ejusdem, ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, todo ello a propósito de ser la única forma de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal, evitando que se utilicen las pruebas para demostrar hechos no verificados, articulados ni debatidos en el proceso, es decir, hechos diferentes a los que se pretendían demostrar cuando se promovió la prueba

    .

    El apostillamiento de la prueba promovida, resulta una garantía para los administrativos de saber qué hechos pretenden demostrarse con las pruebas propuestas, lo cual le permite oponerse a las mismas por ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas o inconducententes, lo que se traduce que la falta de señalamiento del objeto de la prueba producirá indefensión a la parte no proponente, quien se verá atado de manos al no poder oponerse a su admisión como consecuencia de la falta de apostillamiento; pero igualmente, la identificación del objeto de la prueba permite al operador de justicia realizar una mejor calificación, escogencia y filtro de la prueba promovida, pues mediante el cumplimiento de este requisito es que podrá analizar los elementos de pertinencia, relevancia, conducencia, idoneidad e legalidad, incluso de licitud del medio propuesto para su admisión

    .

    En relación a la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento de la prueba, como expresa el profesor español L.M.S., la misma consiste en el razonamiento que debe hacer el proponente de la prueba al momento de promoción, señalando qué se pretende demostrar con el medio probático propuesto, para de ésta manera, no solo convencer al operador de justicia de su necesidad, evitando una posible inadmisión de la misma, sino también garantizar a la parte contraria, el derecho constitucional de la defensa traducido en la posibilidad de oponerse a la admisión de la prueba por inútil, dado que solo mediante la identificación del objeto de la prueba, mediante el señalamiento de la finalidad del medio propuesto, es que podrán las partes y el operador de justicia verificar si las pruebas solicitadas no son manifestante ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas, inconducentes o ilícitas

    .

    Es éste el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando dicho requisito no se encuentra previsto en forma expresa en nuestra Legislación Adjetiva Civil, pero que es de deducción legal y lógica del contenido de los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, dado que la actividad de oposición a la admisión de pruebas, convenimiento sobre los hechos y las pruebas promovidas y la propia admisión de la prueba, se verían limitados, impedidos e incluso hasta frustrados en ocasiones, al no identificarse el objeto de la prueba, todo lo cual incluso obstaculiza la posibilidad de fomentar el juego sucio en materia probatoria, al eliminarse el elemento sorpresa con la prueba que se propone

    .

    “Omissis… el ciudadano G.A.M.M., en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, denominado “Estado de Cuentas”, solicita a este Tribunal que oficie a ciertas entidades financieras a los fines de requerir el movimiento de ciertas cuentas bancarias, desde el año 2005”.

    “Asimismo, en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana: N.M.P.M., denominado “Constancia”, consigna marcada con la letra “A”, constancia emanada del C.C. sector c.C.I., Municipio Falcón, Estado Cojedes”.

    “En el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana antes mencionada , denominado “Solicitud de Constancia Médica”, la ciudadana N.M.P.M., solicita que se oficie al Departamento de Historias Médicas del Hospital “Dr. Enrique Tejera”, con sede en la ciudad de valencia, Estado Carabobo, a los fines de requerir una Constancia del ingreso y del egreso de la referida ciudadana, en la Historia Clinica Nro.1270449”.

    “En el Capitulo VII, la misma ciudadana consigna una “Constancia Médica”; y, en el Capítulo VII del escrito acusatorio, la ciudadana N.M.P.M., solicita que se oficie al Banco de Venezuela, agencia Tinaquillo, Estado Cojedes, a objeto de solicitar el estatus de unas presuntas deudas que mantiene en las tarjetas de crédito que (sic) allí menciona”.

    Pues bien, en este aspecto, quien aquí suscribe sí puede oponerse a la admisión de tales medios probatorios, como efectivamente lo estoy haciendo, pues al no haber sido debidamente apostillados, resulta imposible saber y/o conocer qué intenta probar los Co-demandados de autos con tales medios probatorios; y así debe precisarse

    .

    3.- De la experticia. Respecto a la experticia solicitada por el ciudadano: G.A.M.M., en el Capítulo VII de su escrito probatorio, quien aquí suscribe prefiere no emitir pronunciamiento alguno, pues resulta evidente la falta de asidero legal y jurídico de lo que allí se está solicitando, pues tal requerimiento no se subsume en lo establecido en el contenido de los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, referido a la prueba de experticia

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    4.- De los testigos: En el Capítulo IX de su escrito de promoción de pruebas, denominado “Testigos”, el ciudadano: G.A.M.M., promueve el testimonio de los ciudadanos: M.A. y J.F.Z.V., allí identificados.

    Conforme lo establece el contenido del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el promovente debió indicar con exactitud el domicilio de cada testigo propuesto, cuestión que no cumplió el ciudadano antes referido, sino que se limitó a indicar que ambos están domiciliados en Tinaquillo, Municipio Falcón, Estado Cojedes.

    La naturaleza jurídica de la norma jurídica supra invocada se desprende de la mera lógica racional, y es que en el proceso no se permite la sorpresa de pruebas. En consecuencia, lo propio y lo ajustado a Derecho será que este d.T. tampoco admita tales órganos de prueba, por vicios en su promoción; y así debe precisarse… Omissis…

    .

    Ora, fundamenta la parte demandante su oposición a las probanzas promovidas por la parte demandada, indicadas supra, en la “Falta de apostillamiento o identificación del objeto de la prueba” de las mismas, parafraseando a ese respecto utiliza el autor L.M.S., al autor y exmagistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. J.E.C.R. y jurisprudencia de nuestro m.T. en Sala de Casación Civil. Al respecto, a los indicados argumentos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 336, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Dr. F.A., expediente número 2000-0132 (Caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation), donde reitera el fallo dictado por la Sala Plena del m.T. de fecha ocho (8) de junio de 2001, estableció sobre la necesidad de que la parte promovente de la prueba indique su objeto, lo siguiente:

    Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo éllas (sic), pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido

    .

    Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que, no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía

    .

    Con relación a los alegatos, deben ser hechos por quien esté legitimado para tal conducta y es así como se consagran las normas rectoras de la actuación de las partes y de la posibilidad que, intervengan terceros en una causa que le es ajena pero cuyas resultas le pueden afectar, reglas éstas que impiden la consignación de escritos anónimos o emanados de quien no tiene cualidad para ello

    .

    Igualmente, deben ser hechos en la forma, tiempo y lugar previamente establecidos y así, no se puede aceptar la existencia de una demanda o contestación realizadas en idioma distinto al castellano o, -al menos en este momento-, no presentadas por escrito al Tribunal sino entregadas en un disquete o KCT que las contengan. De la misma manera, es inaceptable que esos escritos, aun cuando elaborados en idioma castellano no se hagan llegar al órgano respectivo en el lugar destinado al despacho sino que se entreguen en la morada del Juez o Secretario o se los hagan llegar a su apartado postal o a su dirección de correo electrónico. Por último, no se puede concebir que tales escritos, aun cuando presentados por el legitimado, por escrito, en castellano y en la sede del tribunal sean hechos llegar fuera de las oportunidades establecidas para éllo, por ejemplo en horas de la noche, o un día domingo, feriado o que el tribunal no despachó, desde luego que éllo (sic) significaría tanto como no haberlo hecho, tal y como se asentó en el punto previo III de este fallo

    .

    Por lo que respecta a las pruebas, aparte de los requisitos antes dichos, valederos para todo tipo de actuación de las partes en el proceso, existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el tribunal al pretender incorporar a los autos aquellos medios de prueba

    .

    Así tenemos que, el Código de Procedimiento Civil, consagra las siguientes normas:

    Artículo 396: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

    Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos

    .

    Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

    Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    Artículo 399: Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.

    Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.

    Artículo 400: Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo: …omissis…”

    Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como el citado artículo 396 establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. Esto nos señala que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de quince días será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o indicar en él, la oficina o lugar donde se encuentre, so pena de que no se le admita después, a menos que sea de fecha posterior al libelo o que siendo anterior, el demandante no tuvo conocimiento de él, tal y como disponen los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil

    .

    También según el postulado de dicha norma, la diligencia probatoria debe realizarla el interesado y por ello, señala que deberán las partes, promover todas cuantas pruebas quieran usar; dejando en claro que al referirse a partes, se está haciendo mención a todo legitimado y no únicamente al actor y al accionado sino también al posible tercerista, sin incluir dentro de su ámbito de aplicación al Juez, por cuanto éste podrá ordenar la experticia o la inspección cuando lo considere conveniente o podrá usar sus facultades de prueba previstas en los artículos 401 o 514 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba

    .

    “Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes “…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.” y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar “…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”

    Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido

    .

    Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió

    .

    “Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

    “...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E.C.R., ha expresado lo siguiente:

    Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

    Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso

    ... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247)”.

    Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

    ...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

    Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...

    Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios

    .

    “En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala)”.

    Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante

    .

    Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba

    .

    Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que, como se dijo en el punto previo III de este fallo, la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir

    (Negrillas de la Sala).

    Concluyó la Sala de Casación Civil, sustentando su análisis en la doctrina citada y en el fallo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que son cargas de las partes, indicar los hechos precisando las circunstancias de modo, tiempo y espacio, para garantizar así a la igualdad entre ellos, en el ejercicio de sus derechos dentro del proceso, pues, no le está dado a ninguna de ellas, actuar a su libre arbitrio, de forma oculta o desleal, en lo referente a los hechos que esgrime, al igual que, debe la parte esgrimir, hacer valer y probar su legitimidad en el caso, y al momento de presentar sus argumentos o peticiones dentro del proceso civil, debe hacerlo por escrito, en castellano y en la sede del tribunal, dentro de las oportunidades legales establecidas para ello, precisando en materia probatoria, que existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el tribunal al pretender incorporar a los autos aquellos medios de prueba, los cuales deben garantizar la legalidad y la pertinencia de éstas, haciendo valer así el principio de lealtad procesal entre las partes y para con el Tribunal. Así se analiza.-

    Además de los indicados requisitos, indica nuestro Supremo Tribunal, que existe un requisito de naturaleza intrínseca, no del medio probatorio sino, de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente, ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro, sino la identificación del objeto de la prueba, ya que solo indicándose el objeto de la prueba, se garantiza el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes, impidiendo que el contrario, al promovente y el propio tribunal, sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió; en consecuencia, ante el incumplimiento de ese requisito de validez para la promoción de la prueba, la consecuencia lógica es la Inadmisión de la misma, haya o no sido planteada la oposición por la contraparte de la promovente. Así concluye.-

    Posteriormente, en su sentencia número 65, de fecha siete (7) de febrero de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Y.A.P.d.A., expediente número 2005-0474 (Caso: T.M. contra C.T.), suavizó su criterio respecto a la indicación del objeto de la prueba, ratificando su criterio de fecha doce (12) de agosto de 2005, respecto única y exclusivamente a las pruebas de Posiciones Juradas y el Testimonio, al precisar:

    “Respecto a la promoción y admisión de las pruebas, la Sala en sentencia Nº RC.00606, de fecha 12 de agosto de 2005, caso Guayana M.S., C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana S.A., estableció lo siguiente:

    ...Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos...

    .

    (...Omissis...)

    Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto el formalizante sostiene que para la fecha en que fueron promovidas las testimoniales no se exigía que al promover la prueba las partes debían indicar el objeto. Al mismo tiempo, plantea que al tratarse de la prueba de testigos, era todavía menos importante, porque la legalidad y pertinencia de esta prueba se controla en la pregunta y repregunta formulada; de manera, que al tener esta prueba oposición diferida no existe ninguna justificación para que se requiera que al promoverla se indique lo que se quiere probar con ella.

    (...Omissis...)

    La presente transcripción evidencia que el juez de alzada dictó un pronunciamiento que no está ajustado a derecho, al establecer la falta de validez de las pruebas aportadas por la parte demandada por la sola circunstancia de que no fue indicado su objeto en el acto de promoción, a pesar de que este requisito no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas.

    Sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de determinación del objeto en el acto de promoción de la prueba no rige respecto de las testimoniales ni las posiciones juradas, lo cual determina la procedencia de los alegatos de infracción de los artículos 397 y 482 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...”

    De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, las testimoniales no requieren de la indicación de su objeto en el acto de su promoción, lo cual permite concluir en el sub judice, que no estaba obligado el juez de alzada a exigir tal requisito. En consecuencia no incurrió el ad-quem en la infracción delatada por el recurrente

    .

    Así las cosas, solo están excluidas del requisito de validez de promoción de la prueba, las referidas a la confesión espontánea, testimonio y posiciones juradas, siendo por consiguiente, un requisito exigible, a todas las restantes, el indicar al momento de promoverlas ante el Tribunal, el hecho especifico que se pretende probar con ello, pues, lo contrario se traduciría en la consecuencia jurídica de ser declarada inadmisible por el juzgador, aún cuando no haya existido oposición de parte contraria. Tal criterio jurisprudencial ha sido reiterado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en diversas Salas y decisiones como las citadas supra, entre ellas y de reciente data, la dictada con el número 14, por la Sala Político Administrativa en fecha nueve (9) de enero de 2008, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente número 2008-1768 (Caso: Procuraduría General de la República contra Laser). Así se reitera.-

    Empero, no debe este sentenciador obviar, que dentro de la c.d.J. que debe imperar en un estado social y de derecho, no puede afianzarse la admisión de la prueba, en un simple formalismo de enunciación, sino que, la ausencia de tal formalidad acarrearía la inadmisión de la prueba, en caso de que la finalidad de la misma no pueda inferirse y relacionarse directamente con los hechos debatidos en la causa, en consecuencia, solo en caso de no enunciarse el objeto de la prueba y no poder el juzgador evidenciar la finalidad de está, de un simple análisis, debe ser Inadmitida la prueba, interpretación ésta cónsona con los principios de acceso a la justicia, derecho a la defensa y garantía de un debido proceso, sin formalismos, contenidos en los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 eiusdem. Así se concluye.-

    En referencia al caso de marras, observa este jurisdicente lo siguiente acerca de las pruebas promovidas, haciendo un estudio de cada una de las que fueron objeto de oposición por la parte demandante, en el orden indicado por ella:

    1. En lo que respecta a la prueba promovida por el ciudadano G.A.M.M., en el Capítulo II de su escrito, denominado “Estado de Cuentas”, solicita a este Tribunal que oficie a las entidades financieras FONDO COMÚN, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, BANCO DE VENEZUELA y BANESCO, a los fines de requerir el movimiento de sus cuentas bancarias y las de su cónyuge M.R.H.D.M., desde el año 2005”, sin indicar la finalidad de dicha probanza. No obstante, se verifica de actas que el hecho que pretende demostrar con la indicada prueba versaría sobre un hecho esgrimido en la contestación a la demanda, como lo es, el haberle prestado dinero a la ciudadana N.M.P.M., codemandada en esta causa, por lo que considera este jurisdicente, que ésta amerita una valoración en el fondo de la presente causa, en consecuencia, debe forzosamente desestimarse la oposición planteada a este respecto. Así se decide.-

    2. Por otro lado, en lo tocante a la promoción realizada por la ciudadana N.M.P.M., mediante apoderado judicial, promovió en el capítulo II del escrito de pruebas, una documental denominada “Constancia”, marcada con la letra “A”, constancia emanada del C.C. sector c.C.I., municipio Falcón, Estado Cojedes, en la cual, si bien no se indicó el objeto con el cual se promueve, de su contenido existe una declaración de fe acerca de ciertos hechos de los cuales dejan constancia el C.C. de C.C.I., la cual es evidente y que amerita una valoración en el fondo de la presente causa, por versar sobre hechos alegados en la contestación a la demanda, en consecuencia, debe forzosamente desestimarse la oposición planteada a este respecto. Así se declara.-

    3. Respecto al capítulo VI del escrito de promoción de pruebas de la ciudadana N.M.P.M., mediante apoderado judicial, se verifica que promovió documental que denominó “Solicitud de Constancia Médica”, requiriendo que se oficie al Departamento de Historias Médicas del Hospital “Dr. Enrique Tejera”, con sede en la ciudad de valencia, Estado Carabobo, a los fines de requerir una Constancia del ingreso y del egreso de la referida ciudadana, en la Historia Clínica número 1270449 y el diagnóstico del médico por el cual fue hospitalizada y de su médico tratante. Ahora bien, no indica la parte la finalidad de dicha probanza, no obstante, se verifica de actas que el hecho que pretende demostrar con la indicada prueba versa sobre un hecho esgrimido en la contestación a la demanda, como lo es, su estado de salud, por lo que considera este jurisdicente, que ésta amerita una valoración en el fondo de la presente causa, en consecuencia, debe forzosamente desestimarse la oposición planteada a este respecto. Así se determina.-

    4. En lo concerniente a la prueba promovida y evacuada en el capítulo VII, por la ciudadana N.M.P.M., referente a lo que denomina “Constancia Médica”, marcada “C”, aún cuando la parte promovente no indica la finalidad de dicha probanza, no obstante, se verifica de actas que el hecho que pretende demostrar con la indicada prueba versa sobre un hecho esgrimido en la contestación a la demanda, como lo es, su estado de salud, por lo que considera este jurisdicente, que está amerita una valoración en el fondo de la presente causa, en consecuencia, debe forzosamente desestimarse la oposición planteada a este respecto. Así se precisa.-

    5. Respecto a la prueba promovida en el Capítulo VIII por la ciudadana N.M.P.M., donde solicita que se oficie al Banco de Venezuela, agencia Tinaquillo, estado Cojedes, a objeto de solicitar el Estado de Cuenta por pagar de sus tarjetas de crédito, se observa que la misma no indicó la finalidad de la misma, no siendo evidente para este sentenciador cuál es la finalidad de la indicada probanza y sobre que hechos versa, al no precisarse el período de tiempo de estas deudas, siendo el único hecho sometido a prueba, la pretensión de declaratoria de fraude procesal y nulidad del proceso contenido en el expediente número 5355 (nomenclatura interna de éste juzgado), no existiendo reconvención en los hechos por la parte demandada y sin ser posible ante tal a.d.c., los argumentos y defensas de la parte, debe proceder en derecho la oposición planteada y desechar del acervo probatorio de la causa la indicada probanza. Así se decide.-

    6. Acerca de la experticia solicitada por el ciudadano G.A.M.M., en el capítulo VII de su escrito probatorio, mediante el cual pretende que se realice una experticia sobre el contenido de un documento público para determinar “ Omissis… si alguna de las partes dejo (sic) constancia de algún hecho que se pueda denotar como amenaza o quebrantamiento del Orden Publico (sic) en la Practica (sic) de la medida de Embargo, o palabra que puedan (sic) denotarse como influencia o parcialidad de alguna de las partes” que pueden evidenciarse de la detallada observación y análisis que de su propio contenido emerge, por parte de este jurisdicente, por lo que, no siendo necesario conocimientos de expertos para verificar tal circunstancia, se hace impertinente dicha probanza conforme a lo establecido de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe prosperar en derecho la oposición planteada por la parte demandante, debiéndose desechar la misma del acervo probatorio de esta causa. Así se establece.-

    7. En lo tocante a la prueba de Testigos, promovida en el capítulo IX del escrito de promoción del ciudadano G.A.M.M., donde solicita se evacuen los testimonios de los ciudadanos M.A. y J.F.Z.V., allí identificados, la parte demandante se opuso a la admisión de la misma, en virtud de que la parte promovente debió indicar con exactitud el domicilio de cada testigo propuesto, cuestión que no cumplió, sino que se limitó a indicar que ambos están domiciliados en Tinaquillo, Municipio Falcón, Estado Cojedes, conforme lo establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la indicada norma establece “Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”, no evidenciándose de la redacción de la indicada norma, la intención del legislador de sancionar al promovente de la prueba en ese caso, con la inadmisibilidad de la prueba. Así se observa.-

    Es de hacer notar, que las sanciones, penas y delitos en nuestro sistema legal, deben estar expresamente establecidas dentro del conjunto de normas que componen el marco de la legalidad, conforme al artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual lleva implícito el precepto latino Núllum Crimen, Nulla Poema, Sine previa Lege (Es nulo el crimen y la pena, sin ley previa que lo establezca), por tanto, sino está contemplada la falta de indicación del domicilio del testigo como una causal de inadmisibilidad o ilegalidad de la prueba, la misma debe ser admitida, máxime cuando así lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 1604 de fecha veintiuno (21) de junio de 2006, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., expediente número 2003-0839 (Caso: Fisco Nacional contra el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas), donde respecto a la norma adjetiva civil contenida en el artículo 482 precisó:

    Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio. Así se declara

    (Negrillas de esta instancia).

    Aunado a lo anterior, ha sido suficientemente expreso nuestro m.T. en aclarar, que la prueba de testigos no requiere de la indicación del objeto de la misma, tal como se precisó en el cuerpo de este fallo. Así se reitera.-

    Así las cosas, por cuanto no existe prohibición expresa en torno a la admisibilidad de la prueba de testigos, cuando la parte promovente de ésta, no ha indicado el domicilio de las personas que deben rendirlo, pues, en el primer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil emana la obligación (carga) para quien promueve, de presentar los testigos que no necesiten citación; así como existe obligación de indicar el objeto de la misma, es por lo que, este sentenciador deberá forzosamente declarar Improcedente la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte demandante. Así se razona.-

    Finalmente, respecto al mérito favorable que de las actas se evidencian a su favor, por cuanto los apoderados judiciales de la parte demandante, expresamente indicaron que “técnicamente no podría oponerme a la admisión de tal medio de prueba aportado ala (sic) proceso por los Co-demandados de autos, pues como tal, no constituye un medio probatorio”; este Tribunal no hace especial pronunciamiento al respecto. Así se advierte.-

    Ahora bien, no estando expresamente prohibidas las indicadas probanzas, en obsequio al principio de libertad probatoria que rige al proceso civil, al igual que, en resguardo de la primacía de la justicia sin formalismos inútiles, no siendo impertinentes las mismas al proceso, conforme a los artículo 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil, con la excepción de las expresamente indicadas en este fallo, debe este Tribunal forzosamente declarar parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas formuladas por la parte demandada y así lo expresará en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-

    Es necesario acotar, que todos los criterios jurisprudenciales citados en este fallo, se encontraban vigentes al momento de admitirse la presente demanda en fecha cinco (5) de marzo de 2010, por lo que, no se ha violentado con su utilización la seguridad jurídica y la expectativa plausible de los justiciables. Así se advierte.-

  4. Decisión.-

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición planteada por el ciudadano P.P.A., mediante apoderados judiciales, en contra de las pruebas promovidas por los ciudadanos G.A.M.M. y N.M.P.M., el primero, actuando en su propio nombre y representación y la segunda, mediante apoderado judicial, todos debidamente identificados en actas.-

SEGUNDO

CON LUGAR la oposición planteada por la parte demandante, ciudadano P.P.A., mediante apoderados judiciales, en contra de las pruebas de Experticia solicitada por el ciudadano G.A.M.M., en el capítulo VII de su escrito probatorio y la prueba de Informes promovida por la ciudadana N.M.P.M., en el capítulo VIII de su escrito de pruebas, por lo cual, quedan desechadas del acervo probatorio de esta causa.-

TERCERO

SIN LUGAR la oposición planteada por la parte demandante, ciudadano P.P.A., mediante apoderados judiciales, en contra de las pruebas de Informe y Testimoniales, promovidas por el ciudadano G.A.M.M., en los capítulo II y IX de su escrito.-

CUARTO

SIN LUGAR la oposición planteada por la parte demandante, ciudadano P.P.A., mediante apoderados judiciales, en contra de las pruebas de Documentales y de Informe, promovidas por la ciudadana N.M.P.M., en los capítulo II, VI y VI I de su escrito.-

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los ocho (8) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Declaración de Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,

Abg. A.E.C.C..

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5380.

AECC/SMVR/marcolina.-

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