Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMayerling Lisbeth Cantor Arias
ProcedimientoCustodia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO N° 02

199° y 150°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: A.A.D., en nombre y representación de su hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna) de siete (07) años de edad.

Asistido por: L.M.M.D.A., inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 83.990.

Demandada: L.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.718.539.-

Asistida por: abogada J.R., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 37.901

Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)

Expediente: 05801

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), intentada por A.A.D., en nombre y representación de su hija la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), contra de la ciudadana L.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.718.539, domiciliada en la Población de Monay, Calle San Benito, de la Parroquia la P.d.M.P.d.E.T., alegando lo siguiente:

…Estuve casado con la ciudadana L.E.M., hasta que ocurrió el divorcio en el año 2003, y a partir de dicha fecha ella ha mantenido la guarda y custodia de nuestra hija,… pero es el caso de que la ciudadana madre de mi hija ha incumplido reiteradamente, con el régimen de convivencia familiar acordado entre ambas partes a pesar de la insistencia y reclamo hechos por mi persona ante este Tribunal de Protección.

Con la demanda acompañó los siguientes documentos:

  1. - Partida de nacimiento de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna).

    En fecha 04 de febrero de 2009, se admitió la demanda, y se libró boleta de citación a la ciudadana L.M.D.M. y boleta de notificación a la representante del Ministerio Publico.

    Corre inserto a los folios 11 al 12 resultas de citación de la demandada de autos lográndose la citación personal.

    El día y hora señalado para llevar a cabo la audiencia conciliatoria en el presente procedimiento este Tribunal deja constancia que la parte actora no estuvo presente, y se le concedió el derecho de palabra a la demandada de autos quien manifestó al tribunal se cite al ciudadano A.A.D., por cuanto se llevo la niña y hasta la fecha no se la ha regresado, el tribunal acordó lo solicitado y libro boleta de citación a ciudadano A.A.. .

    En fecha 17-02-2009, la representante del Ministerio Público se dio por notificada del procedimiento.

    El día señalado para que el ciudadano A.A.D., compareciera a este Tribunal, no compareció.

    En fecha 26 de mayo de 2009, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa.

    En fecha 26 de mayo de 2009, este Tribunal acuerda librar boleta de citación al ciudadano A.D., a fin de que comparezca con la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), a la sede de este Tribunal.

    De los folios 31 al 37 se evidencia acta de audiencia entre las partes involucradas en el proceso.

    De los folios 38 al 43 se evidencia escrito pruebas suscrito por la abogada J.C.R., apoderada judicial de la ciudadana L.E.M., se evidencia que el mismo fue promovido fuera del lapso.

    De los folios 74 al 88 se evidencia expediente 05607-1 emitido por la Sala Nro. 01 de este Tribunal donde se acumulo a la presente causa.

    Corre inserto a los folios 99 al 105 resultas del informe integral realizado a la de la niña L.M.D.M..

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la parte demandante:

    Con la demanda consignó el siguiente documento:

  2. Copia certificada de la partida de nacimientos de la niña: (se omite su nombre por disposición de la lopnna), expedidas por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pampán del Estado Trujillo, la misma se encuentra asentada bajo el Nro. 264. Con tal documento se demuestra efectivamente la existencia de la niña y su filiación, documento éste de carácter público que goza del efecto erga ommes. El cual no fue tachado por la parte oponente, de allí que se valore conforme a la regla de valoración prevista en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.

    Pruebas de la parte demandada: Corre inserto a los folios 38 al 43 escrito presentado por la parte demandada, en el mismo se evidencia que fue promovido fuera del lapso legal correspondiente.

    DE LOS INFORMES PRACTICADOS POR EQUIPO MULTIDISPCIPLINARIO.

    El Tribunal ordenó el informe integral de las partes involucradas en el proceso, arrojando dichos exámenes los siguientes resultados:

    En cuanto al área psicológica de la niña: (se omite su nombre por disposición de la lopnna) arrojo lo siguiente: “...puede decirse que la niña demuestra ambivalencia por sus sentimientos entre ambos progenitores, aún cuando evidencia amor por los dos se encuentra en la disyuntiva permanente de tener que escoger entre uno y otro (se inclinan hacia el padre muchas veces por temor o conveniencia, para que este la complazca con algún regalo o beneficio, evadiendo lineamientos que la madre le ha establecido; y por otro lado se inclina hacia la madre porque con ella se siente atendida, mimada e incluso apoyada con los deberes escolares, cuestión que el padre descuida reiteradamente cuando la tiene a su cargo, sin embargo la mayoría del tiempo desobedece a la madre pues no se ha dado a respetar y por lo tanto la niña de desconoce con figura de autoridad). Con relación al área psiquiatrita de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), arrojo lo siguiente: “…Se trata de una niña, hija única de ambos progenitores, sin antecedentes de enfermedades físicas, se aprecia poco crecimiento y desarrollo, para su edad, con una actitud ante el problema presentado con sus padres, de autocrítica; consciente sin trastornos de lenguaje, atención, concentración y memoria normal. Emocionalmente estable. Durante la entrevista con la evaluadora, la niña refiere que su padre en ocasiones la deja sola en casa, encerrada con llave solo le dice “ya vengo” Se le hizo recomendaciones a la madre, en cuanto a la entrega de la niña para la régimen de convivencia familiar…”

    CONCLUCIONES Y RECOMENDACIONES

    Se recomienda que los progenitores se sometan a psicoterapia de orientación, que desminuya los mecanismos de transmisión del Síndrome de Alineación Parental que tiene la niña, entre ellos: mentiras para cubrir a su progenitor y descalificar a otro, manipulación de los padres a su conveniencia.

    Se sugiere a consideración de la jueza de la causa, que para garantizar el vínculo afectivo padre-hija, el régimen de convivencia familiar, pudiera ser supervisado y bimensual, es decir la permanencia con su padre, esta demostrada perjudica su estabilidad emocional. (subrayado nuestro).

    Del informe integral quedó demostrado que el padre de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), ciudadano A.A.D., no encuentra apto para ejercer la custodia de su hija.

    DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    La acción incoada pretende se declare con lugar la custodia a favor del padre A.A.D., de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), como atributo de la p.p. ejercida por ambos progenitores sobre su hija, en consecuencia, la acción incoada se refiere a una institución familiar, reconociendo el Constituyente de 1999, la enorme importancia de la familia en la sociedad, independientemente de su naturaleza o constitución, pues, antes de atender a la forma en que se constituye esa familia, vale decir, matrimonial, extra matrimonial, entre otras, la protección constitucional y legal atiende a las relaciones familiares y, por ello, se reconocen diversas constituciones, formas o tipos de familia cuando el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

    El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…

    .

    De esta manera, se ha constitucionalizado la protección de las relaciones familiares, reconociendo el Texto Fundamental la equidad de género y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, el constituyente reconoció el principio de coparentalidad al disponer en su artículo 76, aparte único, ibídem:

    …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos…..

    Y, en su artículo 78 establece expresamente:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales…El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

    .

    Así, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos ha considerado, que niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derechos, de esta forma, el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidos a materializar la existencia de ese espacio fundamental incluso, fija la regla general que debe regir las relaciones familiares, norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y de los integrantes de dicho grupo, reconociendo que niños, niñas y adolescentes tienen derecho a crecer, ser cuidados, formados, educados y mantenidos en el seno de su familia de origen y solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionalísimos previstos en el ordenamiento jurídico.

    En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes. Sin embargo, de nada valdría el reconocimiento de aquellos como sujetos plenos de derechos, si no se les dota de mecanismos adecuados para la salvaguarda y efectivo ejercicio de dichos derechos, ni aparece útil imponer deberes a los padres para que brinden dicha protección, si tampoco cuentan con los mecanismos adecuadas para materializar esa defensa y para dirimir las controversias que, entre los padres, surjan con relación al ejercicio de la p.p., más concretamente, con relación al ejercicio de los contenidos de la custodia, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional. Precisamente, cuando se trata del lugar de residencia de los hijos comunes y su modificación, ha previsto el legislador la acción por modificación de guarda, es decir, en relación a la modificación de uno de sus contenidos, cuando en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

    La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la padre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…

    No obstante, la atribución de la custodia a uno de los dos progenitores en modo alguno significa que la madre o el padre conviviente por tener atribuido el ejercicio de la custodia sobre sus hijos, decida arbitraria o unilateralmente sobre todos los aspectos o contenidos de la responsabilidad de crianza, porque ambos padres, aún viviendo separados, surgen como protagonistas en la crianza, cuido y formación de los hijos, no solo porque su responsabilidad deviene de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora G.M., cuya ponencia sobre las instituciones familiares es acogida en el texto de M.G.M., “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.258), “la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la p.p., porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial”.

    Tales deberes y facultades no se atribuyen exclusivamente a uno de los progenitores, sino que les competen y se atribuyen a ambos padres y, por consiguiente, cuando la madre o el padre que no ejerce la custodia sobre los hijos pretende se prive al otro progenitor en su ejercicio y se le atribuya al otro, sin que exista acuerdo entre los padres, debe decidir la juzgadora en consideración a lo que imponga el interés superior del niño, quien, para más, debe ser oído en el proceso.

    Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos por tanto faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos, y para su privación es necesario que la parte demandante pruebe de manera fehaciente que el actual guardador no ejerce de manera cabal su función, constituyendo más bien una amenaza para el niño sobre el cual se ejerza.

    Por tanto, constituye la misión del presente tribunal, determinar en el caso concreto si el ciudadano A.A.D., se encuentra apto o no para el ejercicio de la custodia sobre la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna). Del análisis realizado del acervo probatorio se evidencia de manera clara que la parte actora no logró probar que la ciudadana L.E.M., no se encuentra apta para el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza (custodia), de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), a lo cual se le adiciona las resultas del informe integral realizado a la niña en cuestión, donde se lee que la permanencia de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), a lado de su progenitor perjudica su estabilidad emocional.

    En tal sentido, esta juzgadora esta obligada a decidir con vista a la evidente necesidad y utilidad, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos padres tienen iguales deberes y facultades en el cuidado, formación, educación, manutención y crianza de sus hijos y vista la falta de pruebas por parte del actora y las resultas de las evaluaciones integrales practicadas por el equipo multidisciplinario, ha quedado probada plenamente la intención que tiene la madre de seguir cuidando a su hija, y seguir ejerciendo la custodia sobre ella.

    La institución de la P.P. 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE; al respecto el artículo 347 de la ley expresa:

    Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

    Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la p.p., porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda de CUSTODIA intentada por el ciudadano: APARACIO A.D., en representación de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna) en contra de la ciudadana L.E.M., titular de la cedula de identidad N° 8.718.539.

SEGUNDO

En relación al régimen de convivencia familiar a favor del progenitor de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), el ciudadano A.A.D., se acuerda lo siguiente: El padre podrá buscar a su hija los días vienes cada quince (15) días a la 4:00 p.m. y regresarla su progenitora el día domingo a las 4:00 p.m., con el fin de afianzar los lazos familiares.

TERCERO

Se exhorta a la ciudadana L.E.M., a dar estricto cumplimiento al dispositivo segundo con el objeto de que el padre ciudadano A.A.D., y la niña mantengan el vinculo afectivo padre-hija

CUARTO

Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02

ABOG. M.C.A.

EL SECRETARIO (T)

ABOG. JORGE LEON A.

Siendo las 2:30.pm se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO (T)

ABOG. J.L.A..

MCA/JELA/iraida/Exp. 05801

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