Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 8 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-001052

PARTE ACTORA: A.G.V., y H.S.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 9.188.116 y V- 10.516.833, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.533 y 58.596.

PARTE DEMANDADA: V.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.189.530.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.F.C., L.B.M.S. Y R.M.T.f., Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 197, 19.830 y 38.440

MOTIVO DEL JUICIO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INCIDENCIA

I

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA.

Se inició el presente proceso mediante, demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada en fecha 16 de Noviembre de 2010, por los Abogados en Ejercicio A.G.V. y H.S.N., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 15.533 y 58.596 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación de sus intereses, contra el Ciudadano V.C.C. ya identificado en autos.

En fecha 18 de Noviembre de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En fecha 26 de Noviembre de 2010, la Representación Judicial de la parte actora, consignó Copias, a los fines de la elaboración de la Boleta de Intimación.

En fecha 29 de Noviembre de 2010, el Secretario Titular del Juzgado Noveno de este mismo Circuito Judicial dejó constancia de que se libró la respectiva Boleta de Intimación.

En fecha 9 de Diciembre de 2010, la Representación Judicial actora, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la Intimación.

El día 20 de Diciembre de 2010, el Ciudadano R.H.e.s.c.d.A. Titular de este Circuito, dejó constancia de que no pudo practicar la Intimación ordenada por cuanto le informaron que la dirección no es la de la parte intimada, consignando en autos la Boleta de Intimación.

En fecha 8 de Febrero de 2011, la Representación Judicial de la parte actora, solicitó librar Oficio al Concejo Nacional Electoral, a los fines de que indicara el último domicilio de la parte demandada.

En fecha 9 de Febrero de 2011, el Tribunal de la causa, acordó librar Oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Concejo Nacional Electoral (CNE), con el fin de que suministrara el último domicilio del Ciudadano V.G.C..

En fecha 11 de Marzo de 2011, los Abogados R.F.C., L.B.M.S. y R.M.T.F., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 197, 19.830 y 387.440, respectivamente, consignaron Poder el cual los acredita como Apoderados Judiciales de la parte demandada, así como escrito de Contestación a la Demandada.

En fecha 30 de Mayo de 2011, la Representación Judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos.

Por auto de fecha 27 de Junio de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó, fijar el Tercer día de despacho siguiente a dicha fecha, para que tuviere lugar el Acto de nombramiento de Jueces Retasadores.

En fecha 30 de Junio de 2011, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado de la causa, para que tuviere lugar el acto de nombramiento de Jueces Retasadores, declaró desierto dicho acto ante la no comparecencia de las Partes o sus Apoderados.

En fecha 1 de Julio de 2011, la Representación Judicial de la parte demandada, ejerció recurso de Apelación contra el auto de fecha 27 de Junio de 2011.

Por auto de fecha 7 de Julio de 2011, el Juzgado de la causa insto al interesado a indicar los folios que requiere a fin de acordar su certificación y posterior remisión, mediante Oficio, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conociera de la Apelación ejercida.

En fecha 13 de Julio de 2011, la Representación demandada, ejerció Recurso de Hecho sobre la negatividad de oír la Apelación interpuesta, solicitando copias certificadas.

En fecha 14 de Julio de 2011, el Tribunal de la causa libró las copias certificadas solicitadas.

En fecha 28 de Octubre de 2011 el Juzgado Noveno de este mismo Circuito Judicial, le dio entrada a la resultas del Recurso de Hecho ejercido, remitidas por el Juzgado Superior Octavo de esta misma Circunscripción Judicial.

Por sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2011, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, declaró con lugar el Recurso de Hecho interpuesto contra el auto de fecha 07 de Julio de 2011, ordenando oír la Apelación, en ambos efectos, interpuesta por la Representación Judicial demandada contra el auto dictado en fecha 27 de Junio de 2011.

Por auto de fecha 28 de Octubre de 2011, el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos la Apelación interpuesta por la Representación demandada y en la misma fecha remitió al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente de la causa en v.d.R.d.A. interpuesto.

Por distribución, recibió el expediente en fecha 4 de Noviembre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 3 de Febrero de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia revocando el auto apelado y repuso la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia, se pronunciara sobre las defensas presentadas por la Representación Judicial de la parte intimada en el Capitulo I de su escrito de contestación a la demandada y establezca la existencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales del intimante.

En fecha 7 de Marzo de 2012, el Juzgado Superior remitió el expediente al Juzgado de la causa en Primera Instancia.

Por acta de fecha 16 de Marzo de 2012, la Juez Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió del conocimiento de la presente causa.

En fecha 9 de Abril de 2012, se recibió el expediente por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el mismo acto se le dio entrada y se anotó en el libro respectivo.

Vencida la oportunidad para decidir en la presente causa, pasa esta Sentenciadora ha hacerlo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos los demandantes:

En su escrito libelar las partes accionantes alegaron como hechos relevantes en su pretensión los siguientes:

Con fecha 15 de febrero de 2008 (sic), el ciudadano V.G. COLLET… intentó demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la empresa Centro de Diagnostico Biomagnetic, C.A., por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas… el ciudadano VICTORGODIGNA COLLET quien había solicitado que la empresa le pagara la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.1.448.388.51) por concepto de prestaciones sociales… solicitó el pago de los GASTOS y HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS los cuales estimaron en un treinta por ciento (30%)… la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.434.51), siendo el valor total de la estimación de la demanda la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.882.904.60).

Igualmente señalo que ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución no hubo conciliación, remitiéndose la causa al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia en fecha 28 de abril declarando:

SIN LUGAR la demanda incoada… Se condena en costas a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.

Continúa explanando la accionante lo siguiente;

La parte perdidosa… apeló del fallo, correspondiéndole conocer en alzada al Juzgado Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 04 de agosto de 2009, dictó sentencia declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta… SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada… TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Se condena en costas a la parte actora, tanto por el procedimiento llevado en primera Instancia como en el presente recurso…

.

Igualmente señalan los demandantes:

La parte actora… anunció Recurso de Casación; en fecha 03 de noviembre de 2009 la Sala de Casación Social… declaró: PERECIDO el recurso de casación por la representación judicial de la parte demandante contra fallo emitido en fecha 04 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior del Trabajo… Se condena en costas a la parte demandante recurrente en Casación, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.

Asimismo los accionantes, realizaron una descripción detallada de las actuaciones y conceptos, que causaron el pretendido derecho al cobro de Honorarios Profesionales, los cuales corren insertos en el expediente de la causa del folio seis (06) al diez (10) (ambos inclusive), estimando como valor total de la demanda la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 562.000,00).

Como basamento legal de su Acción adujeron los accionantes las normas o fundamentos legales contenidos en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, artículo 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, finalmente solicitaron la intimación del Ciudadano V.G.C., ya identificado por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 562.000,00), por las actuaciones judiciales que constan en el expediente, así como la Indexación Judicial y corrección monetaria de los montos reclamados.

Alegatos de demandado:

La Representación Judicial del demandado Ciudadano V.G.C., adujo en la Contestación de la demanda como punto previo, la inadmisibilidad de la acción por la ausencia del documento fundamental de la misma, en ese sentido procedió a copiar textualmente a tenor de lo establecido en los artículos 434 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

Consideró la Representación Judicial del demandado, que la acción intentada carece del requisito de interés jurídico, en los siguientes términos:

Resulta requisito imprescindible, fundamental, de existencialidad, para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual, por ordenarlo el artículo 16 de la ya citada ley adjetiva (Código de procedimiento Civil)… Hemos leído detenidamente los documentos o papeles que conforman o constituyen los recaudos acompañados y, ninguno de ellos presenta identificación unitaria que los identifique, salvo la numeración de las foliaturas hechas por el Tribunal… Es el caso que ninguno de los recaudos acompañados a la solicitud, demanda o petición, por los abogados intimantes contiene el documento que evidencie el mandato judicial que supuestamente les confiera la sociedad mercantil identificada como Centro de Diagnostico Biomagnetic, C.A.

En su escrito de contestación la Representación intimada continuó señalando:

El documento fundamental del cual se derive el derecho deducible en la presente acción de estimación e intimación por cobro de honorarios de abogados, lo constituye el mandato judicial otorgado por la parte (demandante o demandado) que contrató los servicios profesionales, el cual debe acompañarse o producirse con el libelo… Por las razones y motivaciones de hecho y de derecho expuestas, pedimos al Tribunal declare INADMISIBLE y SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA CON FUNDAMENTO EN EL MANDATO LEGAL, DE ESTRICTO ORDEN PÚBLIC, establecido en el artículo (sic) 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 12, 16, numeral 6° de artículo 340 y el 344 eiusdem. Esto es que los intimantes no demostraron tener el interés jurídico actual para intentar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales y, por no haber acompañado junto con el libelo el documento fundamental de dicha acción…/… los intimantes han indicado en su libelo… los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados y el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley; 2) los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil…

Los procesos jurisdiccionales en materia laboral se rigen por: i) Ley Orgánica del Trabajo (con carácter de Orden Público); Ley Orgánica Procesal del Trabajo (con carácter de Orden Público). Resulta, sin temor a equivocación, que a los asuntos laborales corresponden, su conocimiento y tramitación, a una jurisdicción especial y que sólo por norma expresa de remisión de las mismas leyes ya citadas, son aplicables disposiciones contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil

.

La Representante Judicial del demandado hace una cita de un conjunto de normas legales y las transcribe textualmente, a saber, los artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 1°, 59 parágrafo único, 61, 62 parágrafo único, 63 y 64, considerando que la no mención de dichas normas en la acción, son causales para declarar sin lugar la misma. Igualmente, como punto relevante, para esta Juzgadora, la Representación Judicial de la parte intimada señaló que:

…el domicilio del Dr. V.G.C., es la ciudad de Caracas… la pretensión de los intimantes debe ser declarada SIN LUGAR con base a los argumentos expuestos y, además, porque el monto estimado no es una cantidad líquida y exigible en virtud del artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma de orden público procesal, esta sujeta a retasa con aplicación del procedimiento en la Ley de Abogados…/…

En consecuencia, para el caso de que este Tribunal no acogiera la argumentación legal expuesta en esta contestación que hacemos a la demanda, solicitud o pretensión de los intimantes sea declarada INADMISIBLE, por ser un derecho procesal que ampara al demandado, EJERCEMOS E INVOCAMOS EL DERECHO DE RETASA previsto y establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 25, 26, 27, 28, y 29 de la Ley de Abogados… el quantum de la demanda que incoara el Dr. V.G.C., es de Bs. 1.448.388,16. Es incorrecto decir que el monto de la demanda es 1.882.904,60, pues la cantidad de Bs. 434.516,44 es por concepto de costas. Por tanto, desconocemos que esa cantidad pudiera ser la base para calcular el 30%

.

Quedando así lo alegado por las partes en la presente incidencia, este Tribunal en estricto acatamiento a la Sentencia del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa decidir previa las siguientes consideraciones:

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO.

Observa y considera necesario esta Juzgadora detenerse a analizar las circunstancias alegadas por el demandado en su escrito de contestación a la demanda como punto previo, adujo el accionado la inadmisibilidad de la acción por la ausencia del documento fundamental de la misma, lo cual genera a entender del accionado, una falta de interés jurídico actual, que deben tener los actores en la presente causa para proponer la demanda, invocando para ello, lo establecido en los artículos 16, 340, ord. 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil.

Es conveniente comenzar por señalar lo pautado en la norma procesal, para ahondar en que se debe entender por documento o instrumento fundamental, dispone el artículo 340 de la norma adjetiva Civil:

El libelo de la demanda deberá expresar:

…/…

6°: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán deducirse con el libelo…

.

Para el tratadista venezolano J.E.C.R., en la Revista de Derecho Probatorio N°:2, Caracas 1993, el Instrumento Fundamental es:

El principio del ordinal 6° es que el instrumento fundamental es aquel en que se fundamenta la pretensión. Ahora bien, el fundamento de la pretensión está conformado por la exigencia que el demandante sostiene conforme a derecho… y por los “acaecimientos de la vida en que se apoya”,… “acontecimientos concretos de la vida que particularizan la pretensión del pretendiente”, y que según la teoría de la sustanciación que impera en el país, comprende una serie de hechos concretos, particulares… los instrumentos fundamentales sean aquellos que comprueben las afirmaciones fácticas en las que se apoya la pretensión, es decir, los fundamentos de hecho de la pretensión…”.

Ahora bien, conforme a esta definición, el instrumento fundamental debe estar impregnado de un elemento de inmediatez; es decir, que de dicho instrumento se derive o surja de forma inmediata y directa la causa de pedir ó lo que es lo mismo, el derecho invocado, lo cual lógicamente vendría acompañado de un interés procesal.

Sobre este punto, continúa el autor ya citado señalando en la misma obra:

…los únicos documentos fundamentales vendrían a ser aquéllos donde se ha constituido un derecho, o se le ha modificado o extinguido, y surgen litigios sobre derechos cuya existencia, modificación o extinción constan en los documentos…

Según el Art. 340, Ord. 6° del CPC, el documento no sólo debe ser expresado en el libelo, sino que debe ser producido junto a la demanda. Producir significa acompañar, por lo que este documento, al igual que la prueba documental en general, se promueve y evacua simultáneamente; en este caso particular, junto al libelo se presentan o consignan él o los documentos fundamentales expresados en la demanda

.

Para esta Juzgadora en imprescindible señalar, que nace la necesidad de acompañar el libelo de la demanda con el instrumento fundamental, debido que la naturaleza del documento así lo exige, ello para salvaguardar el derecho a la defensa como prerrogativa del demandado, y para mantener la igualdad de las partes, es decir, el demandado debe tener acceso a todos los elementos aportados por el accionante y en los cuales fundamenta su petitorio, ello para evitar sorpresas y permitir al demandado su cabal defensa.

Ahora bien, estamos en presencia de una calificación subjetiva sobre la fundamentalidad o no de un documento para la admisión de la demanda, hecha por el demandado en autos, quien alega; que la parte accionante debió acompañar el libelo de la demanda con el mandato legal de la Sociedad Mercantil a la cual representó y ante la ausencia de dicho instrumento carecen las partes de un interés jurídico actual.

Luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales y expediente de la causa, observa quien aquí juzga, que los Ciudadanos A.G.V. y H.S.N., ya identificados en autos, incoaron una acción de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales contra el Ciudadano V.G.C., quien resultó vencido y condenado a pagar las costas procesales, por Sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada, por el aquí accionado, contra el Centro de Diagnostico Biomagnetic, C.A., siendo dicha decisión confirmada por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Agosto de 2009, y donde se le condena en costas por ambos procedimientos y finalmente, resulto condenado en costas, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró perecido el Recurso de Casación en fecha 03 de Noviembre de 2009.

Resulta evidente de las actuaciones en Juicio de los hoy demandantes, Abogados A.G.V. y H.S.N., que estos fueron suficientemente identificados, por haber sido representantes legales de la Sociedad CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A. en los Juicios: ASUNTO: AP21-L-2008-000666, que cursa ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas; ASUNTO: AP21-R-2009-000561 que cursa ante el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas; y EXPEDIENTE: AA-S-2009-001152 ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En los anteriores procedimientos los aquí accionantes actuaron como Abogados defensores de la prenombrada compañía, por lo cual, resulta lógico para esta Juzgadora que la existencia de un Mandato, debía entenderse como de importancia fundamental para aquéllos procedimientos, sin embargo, la acción intentada ante esta instancia no se fundamenta en un documento Poder otorgado por la parte de otra causa a los accionantes.

Los Abogados, A.G.V. y H.S.N., actúan en la presente causa en representación de sus propios derechos e intereses y no, en nombre del Centro de DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A., por lo cual, poseen un interés jurídico actual para ser partes demandantes en la presente causa, resultaría impertinente exigirles que a tenor de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y artículo 434 ejusdem, acompañar el libelo con un documento que nada tiene que ver con el derecho aquí debatido, pues, los accionantes reclaman ante esta Juzgadora la Intimación al pago de las actuaciones realizadas, por lo cual su pretensión es autónoma e independiente de lo litigado en el Juicio donde prestaron sus servicios, y que generó la expectativa del derecho a Cobro de Honorarios Profesionales, en virtud de la condenatoria en costas en todas las instancias a la cuales recurrió el Ciudadano V.G.C..

Por los razonamientos anteriores se declara SIN LUGAR el alegato del accionado sobre; la inadmisibilidad de la acción por la ausencia del documento fundamental de la misma, ya que el derecho de reclamar el pago de honorarios profesionales, deviene de actuaciones judiciales donde el accionado fue condenado en costas y el Poder otorgado por CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A., no guarda ningún tipo de relación con la presente causa y menos aún puede ser considerado como fundamental para el ejercicio de la acción, por lo cual, poseen interés jurídico actual y les hace nacer el derecho a la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

La Representación Judicial del demandado en su Capitulo II, cita un conjunto de normas legales, a saber, los artículos: , 59 parágrafo único, 61, 62 parágrafo único, 63 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que la no mención de dichas normas en la demanda, son causales para declarar sin lugar la misma y que además los demandantes indicaron en su libelo como fundamento legal de su pretensión, los artículos: 22 y 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, así como; los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, considerando que los procesos jurisdiccionales en materia laboral se rigen por:

…i) Ley Orgánica del Trabajo (con carácter de Orden Público); Ley Orgánica Procesal del Trabajo (con carácter de Orden Público). Resulta, sin temor a equivocación, que a los asuntos laborales corresponden, su conocimiento y tramitación, a una jurisdicción especial y que sólo por norma expresa de remisión de las mismas leyes ya citadas, son aplicables disposiciones contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil

.

Por mandato expreso del artículo 23 de la Ley de Abogados; cuando el Abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales, es decir, el procedimiento es autónomo, ante la jurisdicción Civil, esto se ha dejado establecido en reiteradas Sentencias de nuestro m.T., encontrándose Sentencia de la Sala Plena del 02 de Noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Jhannett Madriz.

Advierte esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena que, según se desprende del libelo, los honorarios cuya estimación e intimación demandan los mencionados abogados, fueron causados por actuaciones judiciales realizadas en un procedimiento laboral, en el cual se produjo la condena en costas contra la parte perdidosa, a quien reclaman dichos honorarios. Al respecto, es preciso destacar que el artículo 23 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:

…/…

Al respecto, la Sala Plena en sentencias números 26 y 197, del 17 de enero de 2007 publicada el 1º de marzo de 2007, y 1º de agosto de 2007 publicada el 14 de agosto de 2007, respectivamente, entre otras, ha acogido el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fijado en sentencia Nº RC000959 del 27 de agosto de 2004 (Caso: H.M.F.), según el cual la determinación del órgano jurisdiccional competente para declarar el derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, dependerá del estado del juicio respecto del cual éstos sean demandados, bien porque se plantease la acción como una incidencia dentro de lo principal, o bien “a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A) (…)”.

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

. (Subrayado de la Sala).

Dicha sentencia número RC00959 de la Sala de Casación Civil (Caso: H.M.F.) establece:

(…) Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a titulo de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado (…)

(Resaltado de la Sala).

Asimismo, la Sala Plena ha seguido este mismo criterio (ver sentencia Nº 248 publicada el 18 de diciembre de 2007), en virtud del cual y por disposición del legislador, el trámite de la demanda por cobro de honorarios profesionales al condenado en costas, es el mismo que se sigue cuando el reclamo se dirige contra el cliente por actuaciones judiciales, es decir, el procedimiento autónomo, ante la jurisdicción civil.

Así, esta Sala observa que la reclamación de honorarios profesionales incoada debe tramitarse a través de un juicio autónomo en el tribunal civil competente según la cuantía, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial antes señalado, así como lo dispuesto en sentencias números 196 y 197 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de agosto de 2007.” (Subrayado de esta Juzgadora)

Así pues, entiende esta Juzgadora que la reclamación de Honorarios Profesionales incoada contra el condenado en costas debe ser tramitado en un Juicio autónomo ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, de ello se derivan las consecuencias legales tales como normas del procedimiento a aplicar, las cuales deben ser las propias de la jurisdicción civil; considerando que los hoy accionantes al momento de fundamentar su pretensión cumplieron con la carga procesal civil que implica tal acción, por lo cual lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el alegato de la Representación Judicial de la parte Intimada, de que la pretensión debe ser declara sin lugar, por cuanto la parte accionante no fundamentó su demanda en los artículos de materia Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma la Representación Judicial de la parte intimada en su Capitulo III, expuso el hecho que la acción intentada debe ser declara sin lugar por cuanto el monto demandado en pago no es una cantidad liquida y exigible en virtud del artículo 63 de la ley Orgánica del Trabajo, considera oportuno quien aquí juzga, citar el mencionado artículo:

Las costas que debe pagar la parte vencida, por honorarios del apoderado de la parte contraria, estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado

.

Ahora bien, en cuanto a la cantidad liquida y exigible, esta Juzgadora hace suyo el criterio de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 31 de Agosto del año 2004, en el cual se estableció:

Ahora bien, el procedimiento por intimación o monitorio se encuentra previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, limitando las pretensiones que pueden ventilarse a través de este procedimiento; así señala, entre otras, que es aplicable cuando ésta “...persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero...”. Es liquida, cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento, se refiere al quantum de la deuda; y, la exigibilidad, viene dada porque el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones.

De las actas procesales que conforman este expediente se evidencia, específicamente en el escrito libelar, que los Abogados A.G.V. Y H.S.N. intimaron el pago de actuaciones judiciales las cuales especificaron de manera numérica y precisa, cumpliendo así el primer requisito de liquidez, en cuanto a que sea exigible, esto se verifica en el sentido de que el hoy intimado fue condenado en costas en todas las instancias del proceso que dio origen a la acción hoy intentada, por lo cual quien aquí juzga, considera que efectivamente la liquidez y exigibilidad se encuentran presentes en la Acción intentada por los Abogados anteriormente nombrados, por lo prudente y ajustado a derecho es declara SIN LUGAR el alegato de la Representación demandada, en cuanto a la falta de liquidez y exigibilidad de la suma demandada en pago. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas declarados SIN LUGAR, los alegatos de la parte intimada en este Juicio, esta Juzgadora, en acatamiento a la Sentencia del Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a decidir sobre la existencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales de las partes intimantes, basada en las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

…/…

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

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La norma antes transcrita, simplifica al Abogado la manera de cobrar sus honorarios correspondientes a su gestión judicial, en este orden, en Sentencia de fecha 13 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 2001-000702, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó que cabía distinguir de la redacción del artículo 22, cuatro posibles situaciones que podían presentarse dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, estableciendo el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”

Tal doctrina la ratificó dicha Sala en Sentencia del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° AA20-C-2001-000329, en los términos que parcialmente se copian a continuación:

... Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso, previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código

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Así pues, en el caso de marra estamos ante el cobro de honorarios judiciales, accionado por los Abogados A.G.V. y H.S.N., causados por una condenatoria en costas, por los cual las actuaciones hoy demandadas en pago, las cuales se encuentran plenamente identificadas en autos, revelan sin lugar a dudas la actividad profesional desplegada por los profesionales jurídicos, lo cual da lugar a que le sea reconocido su derecho a exigir el pago de las mismas. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de las anteriores consideraciones y toda vez que las actuaciones judiciales realizadas, por las partes hoy accionantes se encuentran acreditadas a los autos, es forzoso para esta Sentenciadora declarar que los prenombrados profesionales jurídicos tienen derecho a cobrar sus honorarios profesionales judiciales, y así expresamente se deja establecido. ASÍ SE DECIDE.-

Del Derecho de Retasa

En el escrito de contestación a la demanda la Representación Judicial de la parte intimada, manifestó su voluntad de acogerse al derecho de retasa, y toda vez que este Tribunal declaró procedente en derecho el cobro de los honorarios profesionales ejercido, y en virtud del derecho que le asiste a la parte demandada en la retasa de la estimación de los honorarios, se ordena que se establezcan los mismos por el Juicio de retasa. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y en estricto acatamiento a la Sentencia, emanada del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los alegatos contenidos en los Capítulos I, II y III presentados por la Representación Judicial de la parte intimada, mediante escrito de fecha 11 de Marzo de 2011.-

SEGUNDO

PROCEDENTE el derecho al Cobro de los Honorarios Profesionales Judiciales, accionado por los Abogados A.G.V. Y H.S.N., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajos los Números 15.533 y 58.596, respectivamente, contra el condenado en costas Ciudadano V.G.c., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.189.530.

TERCERO

SE ORDENA la prosecución del procedimiento por el Juicio de retasa establecido en la Ley de Abogados en el artículos 22, 23, 25, 26, 27, 28 y 29, previa notificación que conste en autos de las partes, luego de la cual se fijara oportunidad para el nombramiento de Jueces Retasadores, de conformidad con el artículo 27 de le Ley de Abogados.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el único aparte del artículo 285

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 8 días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.M. ZAMBRANO.-

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

AMCdeM/LZ/Maria.-

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