Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes Hereditarios

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INISTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: Abog. R.J.S.B., titular de la Cédula de Identidad No. V-11.751.340 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.176, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana E.M.G.S., venezolana,, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.596.322; J.D.S.D.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-1.147.140, actuando en su condición de cónyuge del de cujus P.C.G., y en nombre y representación de su hija A.D.P.G.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-19.295.034; A.L.G.S. y C.A.G.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.162.906 y V-7.156.095, respectivamente, todas asistidas del Abogado R.J.S.B., ya identificado.-

PARTE DEMANDADA: YOSCAR D.G. BELLO, YOSAIS DEL C.G.B., Y.C.G.B. y Y.K.G.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.744.128, 17.744.127, V-14.242.450 y V-17.517.113, respectivamente, todas de este domicilio.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

EXPEDIENTE No: 16.613

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26/05/2011, la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por los ciudadanos: Abog. R.J.S.B., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana E.M.G.S.; J.D.S.D.G., actuando en su condición de cónyuge del de cujus P.C.G., y en nombre y representación de su hija A.D.P.G.S.; A.L.G.S. y C.A.G.L., todas de este domicilio y asistidas del Abogado R.J.S.B.; todos arriba identificados, le correspondió a este Despacho el conocimiento del presente asunto, por Distribución hecha en la misma fecha, conforme a la Resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-37).-

Efectuado el análisis del escrito libelar junto con sus anexos, y al referirse este Tribunal a la admisión o no de la presente demanda, observa:

-I-

I.1.- En el caso de marras, la parte querellante en su escrito libelar, alegan:

“(…)(…)Mi representada E.M.G.S. y mis asistidas ciudadanas J.D.S.D.G., A.L.G.S. y C.A.G. anteriormente identificadas son coherederas conjuntamente con las ciudadanas YOSCAR D.G. BELLO, YOSAIS DEL C.G.B., Y.C.G.B., Y.K.G.L., titulares de la cédula de identidad números 12.744.128, 17.744.127, 14.242.450 Y 17.517.113, todas venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, solteras y de este domicilio en la sucesión Guzman dejada por su causante P.C.G. quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nro. 78.130, fallecido ab-intestato en este Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y debido a que son los únicos y universales herederos del prenombrado de cujus tal como se evidencia de decreto de Únicos y Universales Herederos emitido por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de marzo de 2011 que anexo a este escrito marcado con la letra “C”.

………omissis…….

en cuanto a las otras herederas YOSCAR D.G. BELLO, YOSAIS DEL C.G.B., Y.C.G.B., Y.K.G.L. estas son herederas por derecho de representación de su difunto padre J.D.C.G.H., tal como se evidencia de actas de nacimiento y acta de defunción que anexamos marcada con las letras “F” y “G” le corresponde la cuota parte de este que es una sexta 1/6 para todas ellas…”

Finalmente, concluyen:

(…)(…)que se dividan entre sí, que en cantidad líquida de dinero es VEINTI NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (29.166,00 BS). Cantidad esta que dividida entre cuatro es SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES (7.291,00 BS) para cada una de ellas. Es por ello que con la venía de este excelente Tribunal queremos entregar esta cantidad líquida a las demandadas…

I.2.- Se extrae de lo parcialmente transcrito y del propio libelo, que: a) El presente asunto trata de una acción de Partición y Liquidación de una presunta Comunidad Hereditaria; b) Que el bien común es específicamente una casa ubicada en la Urbanización Portuario I, 5ta. Calle, casa No. 66-20, Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos y demás datos registrales se encuentran explanados en el libelo; c) Que como anexos acompaña la documental relativa a Poder conferido, copias certificadas de: Sentencia de Interdicción provisional; Justificativo de Únicos y Universales Herederos; de documento de propiedad del inmueble de marras de donde se colige como propietario al causante P.G.; copias certificadas de partidas de nacimiento de YOSCAR DOLORES, YOSAIS DEL CARMEN, Y.C., Y.K., hijas del de cujus J.D.C.G.H. y copia certificada de Acta de Defunción de éste último y; d) Se evidencia en el presente asunto, hay una disputa sobre un bien común, a dos presuntas comunidades hereditarias, originadas por la muerte del ciudadano P.C.G., y otra por la muerte del ciudadano J.D.C.G.H.; ambas sucesiones ab intestato.-

I.3.- De un detenido análisis de los recaudos que se acompañan, de ninguna manera da cuenta este Tribunal que exista la Planilla o Declaración Sucesoral, o, el Certificado de Solvencia o liberación, de Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., correspondiente a ambas sucesiones ab intestato ▬ la de P.C.G. y la de J.D.C.G.H.▬ distintas y diferentes la una a la otra, en virtud de su componente humano, lo que en definitiva generaría la cualidad necesaria de las partes en el caso en concreto, para exigirse o reclamarse derechos de propiedad sobre el inmueble de marras.-

-II-

II.1.- En antigua sentencia dictada por la Casación Venezolana, de fecha 07/06/1960, invocada por el ex Magistrado de la extinta Corte Suprema de Justicia, Dr. R.J.D.C. (2009), en su Obra Jurídica “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, Segunda Edición, donde se analiza el artículo 1.116 del Código Civil, establece:

El artículo 1.116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia. Fue introducido en la reforma de 1916 y completa y sanciona la transmisión de la herencia y concreta el título de heredero

.

De dicha sentencia se ha interpretado entonces, que la partición no es un título traslativo de la propiedad sino declarativo de ella; hecho este que al tratarse el bien en disputa de uno de naturaleza inmobiliaria, su tráfico jurídico debemos encontrarlo dispuesto en el Código Civil.-

En este sentido, el artículo 1.924 del Código Civil establece la obligación registral para aquellos documentos y actos mediante el cual se hayan adquirido y conservado derechos sobre un inmueble, sin que se pueda suplir la solemnidad registral con otra clase de prueba.- En igual tenor, el legislador se expresa en la norma contenida en el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado.-

II.2.- Es conveniente resaltar de igual manera, el contenido de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, donaciones y Demás R.C., al establecer como obligación de cualquier heredero y legatario, de presentar dentro de los 180 días siguientes a la apertura de la sucesión una Declaración Jurada del patrimonio gravado la cual deberá contener en detalle, tanto el activo como el pasivo patrimonial a heredar, y todos los demás datos necesarios para determinar la cuota líquida y la carga fiscal que le corresponde a cada heredero o legatario; debiendo hacerse esta en formulario que al efecto elabore el Ministerio de Finanzas y acompañarse los anexos y recaudos necesarios (artículos 27, 28, 30 y siguientes).-

Al igual, el artículo 51, Ejusdem, es aún mas esclarecedor sobre la naturaleza de la planilla de liquidación sucesoral o del certificado de solvencia o liberación, al regular que:

Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas.

II.3.- De igual manera el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación impretermitible, de expresar en la demanda de partición o división de bienes comunes, especialmente, el título que origina la comunidad, entre otros requisitos.- Así se transcribe:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad…

-III-

III.1.- De las citas jurisprudenciales e invocaciones doctrinarias, así como de las normas legales invocadas y analizadas, concluye este Tribunal que la Planilla Sucesoral o Certificado de Solvencia o liberación a que se contrae el artículo 45 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., en concatenación con las normas contenidas en los artículos 1924 del Código Civil, y 45 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, hacen que en el caso de las acciones sobre partición y liquidación de bienes comunes que pertenecen a una comunidad hereditaria ab intestato, sean estas ▬la Planilla Sucesoral o Certificado de Solvencia o liberación▬ el titulo especial que origina la comunidad que exige el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, como requisito de admisibilidad, inexcusable, de la demanda regulada en dicha norma.-

III.2.- Ahora bien, tal como se señaló supra, al analizar los recaudos que se acompañaron a la presente demanda, no existe ni la planilla o declaración sucesoral, ni el certificado de solvencia o liberación, referida al causante P.C.G., mediante el cual se le acreditaría la cualidad de herederos de los demandantes, e inclusive, al de cujus J.D.C.G.H. ▬para ser posible que las hijas obtuvieran la cualidad de herederas de la cuota parte que a éste le correspondía sobre el inmueble propiedad de su padre▬, ni la planilla o declaración sucesoral, o, certificado de solvencia o liberación, referida al causante J.D.C.G.H.; ni mucho menos que estas ▬planillas, declaraciones, certificados▬ se encuentren registradas y generen el derecho a la propiedad sobre el inmueble en disputa; no encontrándose por ello llenos los extremos exigidos en el artículo 777, Ídem, al no acompañarse especialmente el titulo que origina la comunidad, contrariando esta situación las normas legales invocadas y analizadas Y; ASÍ SE DECIDE.-

III.3- En función de lo expuesto, entonces, se debe forzosamente concluir, que al no estar cubierto los requisitos establecidos en el artículo 777, Ibídem, la presente acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria propuesta, indubitablemente, no debe ser admitida Y; ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 777, Ejusdem, INADMISIBLE la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por los ciudadanos: Abog. R.J.S.B., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana E.M.G.S.; J.D.S.D.G., actuando en su condición de cónyuge del de cujus P.C.G., y en nombre y representación de su hija A.D.P.G.S.; A.L.G.S. y C.A.G.L., asistidas del Abogado R.J.S.B., identificados en el encabezamiento de la presente decisión; Y; ASI SE DECIDE.-

Publíquese y Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011).-

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

EXPEDIENTE 16.613

REPH/Marisol

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