Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

205° y 155°

PARTE ACTORA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Sociedad Mercantil INVERSIONES RUTEL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 13, Tomo 247-A-SGDO, en fecha 27 de mayo de 1996; representada por el ciudadano E.E.U.G., titular de la cédula de identidad No. V.-11.556.579.

Abogados en ejercicio J.O.A.G. y M.R. ANGARITA S., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 10.160 y 3.114, respectivamente.

Ciudadanos H.D.M.S. y L.A.S., ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.314.122 y V.-10.987.681, respectivamente; y la Empresa de Seguros COOPERATIVA R.C.V. VENEZUELA R.A., debidamente inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. en fecha 16 de marzo de 2004, bajo el No. 29, Folio 1 al 8, Protocolo 1º, Tomo 24, Primer Trimestre del año 2004.

No tienen apoderado judicial debidamente constituido en autos.

DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

15.921.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 06 de marzo de 2006, fue presentada para su distribución por los abogados en ejercicio J.O.A.G. y M.R. ANGARITA S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUTEL C.A., demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO contra los ciudadanos H.D.M.S. y L.A.S., y la Empresa de Seguros COOPERATIVA R.C.V. VENEZUELA R.A., todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previo sorteo de Ley.

Mediante auto dictado en fecha 21 de marzo de 2006, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que compareciera a contestar la acción incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más tres días que se concedieron como término de la distancia.

En fecha 17 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó resultas de la comisión que fuera librada a los fines de practicar la citación de los codemandados; evidenciándose de su contenido que solo fue posible practicar la citación de la empresa de Seguros COOPERATIVA R.C.V. VENEZUELA R.A.

Practicada la citación por carteles de los codemandados H.D.M.S. y L.A.S., éstos no comparecieron por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno; en virtud de ello, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 13 de junio de 2007, procedió a designar como defensor judicial de los referidos, al abogado en ejercicio A.H., quien luego de ser notificado aceptó el cargo para el cual fue designado, siendo posteriormente citado.

Mediante escrito consignado en fecha 09 de octubre de 2007, el defensor judicial designado contestó la demanda intentada contra sus defendidos. Posteriormente, mediante escrito consignado en fecha 24 de octubre del mismo año, la abogada en ejercicio Y.M.P.A. actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA R.C.V. DE VENEZUELA R.A., procedió a contestar la demanda intentada.

En fecha 18 de junio de 2013, este Tribunal dictó decisión a través de la cual declaró la REPOSICIÓN de la causa al estado de citar nuevamente a los codemandados H.D.M.S. y L.A.S., para que dieran contestación a la demanda; ello, en virtud de que se constató de las actas procesales que la parte demandada no fue debidamente citada. Asimismo, se declaró la nulidad de todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda.

En fecha 07 de agosto de 2014, se ordenó librar compulsas junto con oficio y despacho de comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de practicar la citación personal del codemandado L.A.S.; igualmente, se ordenó librar compulsas junto con oficio y despacho de comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la citación personal del codemandado H.D.M.S..

Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2014, se ordenó agregar al expediente las resultas del exhorto procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de cuyo contenido se desprende que el codemandado L.A.S. fue citado de forma personal por el Alguacil del Tribunal comisionado en fecha 21 de octubre de 2014; consecutivamente, en fecha 27 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó resultas de la comisión librada, la cual fue ejecutada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y de cuyo contenido se desprende que el Alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia de haber practicado la citación personal del codemandado H.D.M.S. en fecha 19 de marzo de 2015.

Mediante auto proferido en fecha 12 de mayo de 2015, este Tribunal declaró que debe proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud que la parte demandada no compareció a contestar la demanda ni promovió probanza alguna.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y en virtud que el Juez al entrar al conocimiento de la causa hace suyo el mandato constitucional de administrar justicia, teniendo por norte que el proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente; consecuentemente, quien aquí suscribe estima necesario traer a colación la norma que prevé cómo debe realizarse el acto de citación en caso de estar anteun litisconsorcio pasivo -como ocurre en el caso de autos- esto es, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 228.- “Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.

En todo caso, si trascurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera de las publicaciones haya sido hecha dentro del lapso indicado”. (Resaltado del Tribunal)

De allí, se desprende que en los casos de litisconsorcio pasivo -como en el caso de marras- debe realizarse un acto de citación para cada uno de los codemandados; en otras palabras, cada demandado debe recibir por separado de manos del Alguacil su compulsa del libelo con la orden de comparecencia y otorgar el correspondiente recibo. Ahora bien, a los fines de estimular la celeridad en la práctica de las citaciones y proteger a su vez al citado, la última parte del artículo supra transcrito prevé que entre la primera y la última citación no deben transcurrir más de sesenta días, pues en este caso las citaciones practicadas quedarían sin efecto y el procedimiento quedaría suspendido hasta tanto el demandante solicitara nuevamente la citación de todos los codemandados.

Ahora bien, adentrándonos al caso de marras observamosque este Tribunal mediante auto dictado en fecha 07 de agosto de 2014, ordenó librar compulsas junto con oficio y despacho de comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de practicar la citación personal del codemandado L.A.S.; asimismo, ordenó librar compulsas junto con oficio y despacho de comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la citación personal del codemandado H.D.M.S..

Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2014, se ordenó agregar al expediente las resultas del exhorto procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de cuyo contenido se desprende que el codemandadoL.A.S. fue citado de forma personal por el Alguacil del Tribunal comisionado en fecha 21 de octubre de 2014; consecutivamente, en fecha 27 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó resultas de la comisión librada, la cual fue ejecutada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y de cuyo contenido se desprende queel Alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia de haber practicado la citación personal del codemandado H.D.M.S. en fecha 19 de marzo de 2015, esto es, pasados más de sesenta (60) días desde la práctica de la primera citación.

En efecto, siendo que resulta evidente que entre la citación del codemandado L.A.S., con respecto a la citación del codemandado H.D.M.S., transcurrió con creces el lapso contemplado en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ello significa que el procedimiento se encontraba suspendido hasta que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los codemandados. Sin embargo, el juicio erróneamente siguió su curso.- Así se precisa.

Al respecto la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° RC-00345, proferida en fecha 31 de octubre de 2000, en el juicio seguido por M.S.R.d.Y. contra E.A.N. y otra., Expediente N° 1999-000662 (ratificada mediante decisión Nº RC 00111-9309proferida en fecha 09 de marzo 2009); estableció lo siguiente:

(...) En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, (…) Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:“En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado E.A.N., el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron más de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 (sic) de Marzo (sic) de 1997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el libro diario y calendario oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado en esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo (sic) 228 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…”.

…Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a este último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara.

(Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso que nos ocupa, puede afirmar que en autos se quebrantaron formas esenciales al proceso relativas a la citación de los codemandados, toda vez que entre la citación del codemandado L.A.S. y la citación del codemandado H.D.M.S., transcurrió con creces el lapso de sesenta (60) días contemplados en el tantas veces mencionado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a pesar de que los abogados como auxiliares de justicia deben velar por el cumplimiento de las formalidades y cooperar con el órgano judicial, de modo que la representación judicial de la parte actora debió percatarse de tal situación; en efecto, por las razones que anteceden y en virtud que tal quebrantamiento trae consigo el menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionada, consecuentemente este Tribunal debe ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se dé cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, todo ello en el entendido de que tal falla no puede ser subsanada de otra manera.- Así se decide.

Aunado a lo anterior, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa que una vez proferida la sentencia interlocutoria que repuso la presente causa al estado de admisión de la demanda en fecha 18 de junio de 2013, si bien se ordenó en ella la notificación de todos los codemandados, solo se libraron compulsas de citación a los codemandados L.A.S. y H.D.M.S., sin que conste actuación alguna tendente a poner en conocimiento del asunto en el estado en que se encontraba a la empresa de Seguros COOPERATIVA R.C.V. VENEZUELA R.A.

Siguiendo con este orden de ideas, se observa que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”; asimismo, el artículo 206 eiusdem prevé que:

Artículo 206.- “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

Igualmente establece el artículo 211 ibidem:

Artículo 211.- “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 215 supra transcrito, se evidencia que la citación de la parte demandada es un requisito indispensable a los fines de la validez del juicio y siendo que en el presente caso se obvió la citación del codemandado, COOPERATIVA R.C.V. VENEZUELA R.A., resulta evidente que se violaron los principios consagrados en nuestra Constitución respecto al debido proceso y al derecho de la defensa.

Es de advertir que los abogados forman parte del sistema de justicia, y en tal condición deben coadyuvar para lograr la sana administración de justicia; de ahí que, han debido alertar al Tribunal de la falta de citación de la codemandada, a los fines de sanear el proceso y evitar reposiciones.

En consecuencia, por las razones antes expuestas y en virtud que la citación persigue un fin de seguridad jurídica e interesa al orden público, siendo la más preciada garantía procesal del derecho de defensa y constituye una formalidad esencial para la validez del juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe ordenar el emplazamiento de la referida empresa- ante la falta absoluta de citación luego de acordada la reposición-así como del resto de los codemandados a los fines de que comparezcan a contestar la demanda intentada en su contra.- Así se precisa.

Así las cosas, siendo que la reposición de la causa ocurre cuando el Juez en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado, pues el Juez como director del proceso tiene el deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio; y en virtud que, en el caso de marras evidentemente se violentó el derecho de la defensa de la codemandada empresa de Seguros COOPERATIVA R.C.V. VENEZUELA R.A., pues se omitió su emplazamiento, aunado a que entre la citación del codemandado L.A.S. y la citación del codemandado H.D.M.S., transcurrió con creces el lapso de sesenta (60) días contemplados en el supra transcrito único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, debe quien aquí suscribe a los fines de resguardar el derecho a la defensa de los demandados y cumpliendo con la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se citen todos los prenombrados, con la consecuente nulidad de todo lo actuado; todo ello en el entendido de que la reposición ordenada persigue una finalidad útil, pues las fallas cometidas en el caso de marras no pueden subsanarse de otra manera (Vd. sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Peña).- Así se decide.

III

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem, declara:

PRIMERO

La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citar nuevamente a la parte demandada, ciudadanos H.D.M.S. y L.A.S., así como a la Empresa de Seguros COOPERATIVA R.C.V. VENEZUELA R.A., todos plenamente identificados al principio de este fallo; para que den contestación a la demanda intentada en su contra por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones practicadas con posterioridad a la sentencia interlocutoria proferida por este órgano jurisdiccional en fecha 18 de junio de 2013 (exclusive).

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

C.V.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ZBD/ Adriana

Exp. No. 15.921

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