Decisión nº FP11-L-2013-000064 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, cinco (05) de junio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000064

ASUNTO : FP11-L-2013-000064

PARTE ACTORA: Ciudadano A.D.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.791.912.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos G.Q. y S.A., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.949 y 55.818 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) y la GERENCIA GENERAL DE OBRAS SANITARIAS E HIDRAÚLICAS (C.V.G GOSH), creado mediante Decreto Nº 430 de fecha 29 de diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 26.445 de fecha 30 de diciembre de 1960, cuya última reforma tuvo lugar mediante el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.531, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.553 (Extraordinario) de fecha 12 de noviembre de 2001.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos A.M.S., DORMARY J.H. BELFORT, JEAM ROJAS CARVAJAL, K.J.G.A., M.A.B., C.E.M. VILLARROEL, RUBETSSY TEGUEDOR, MAGDAMELYS MARCANO CABEZAS, A.A.M.D.O., L.B.A., L.E. ARRIAGA, ROSANGELINA MENDOZA, A.P. y R.G.B. Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 37.961, 50.925, 38.182, 31.694, 24.080, 92.798, 130.031, 75.812, 64.863, 125.717, 39.101, 114.889 y 81.963 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.-

Antecedentes

En fecha 31 de enero de 2013, el ciudadano G.R.Q.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.949, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano A.D.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.791.912, interpuso demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral en contra de las empresas CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) y la GERENCIA GENERAL DE OBRAS SANITARIAS HIDRAULICAS (C.V.G. GOSH), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole mediante distribución para su respectiva sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 06 de febrero de 2013 la admitió de conformidad con lo establecido conforme a lo estipulado en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de la Parte Actora.-

Aduce la representación judicial de la parte actora que su mandante ingresó a prestar servicios en las entidades de trabajo (actualmente en la) CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) e inicialmente en la GERENCIA GENERAL DE OBRAS SANITARIAS HIDRAULICAS (C.V.G. GOSH), Instituto Autónomo con el cargo de Conductor, en la ruta Acueducto Upata, Planta Capapuicito, Monserrat-Los Rosos; contratación que se hace efectiva en fecha 09 de julio de 1992, hasta el momento de la terminación de la relación laboral, hecho ocurrido el 15 de enero de 2013, reuniendo las siguientes condiciones:

Nombre: A.D.J.A.

Cargo: Conductor

Fecha de Ingreso: 09/07/1992

Fecha de Egreso: 15/01/2013

Tiempo de Servicio: 21 años y 6 meses. El horario de labores efectuadas por el mencionado extrabajador, en jornadas mixtas, era de Lunes a Domingo durante los tres (3) turnos rotativos de la empresa (7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.; de 3:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. hasta las 7: 00 a.m.). Exigentes y extenuantes jornadas diurnas con excesivas horas nocturnas.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que el ciudadano A.D.J.A. demanda a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) y la GERENCIA GENERAL DE OBRAS SANITARIAS HIDRAULICAS (C.V.G. GOSH), para que sea condenada al pago de los conceptos: Prestación de Antigüedad Acumulada artículos 108 y 666 LOT (1997) Bs. 75,00; Bono Compensatorio por Transferencia (Jun 92 hasta Enero 2013) L.B.. 75,00; Intereses Moratorios por no cancelar dichos Conceptos del Régimen Legal 1992-1997 desde Junio 1997 hasta la fecha de la Sentencia. Además los correspondientes Indexación sobre dichas cantidades de dinero (Según Experticia Complementaria del Fallo); Prestación de Antigüedad Acumulada artículo 142 LOTTT del 09/07/1992 al 15/01/2013 Bs. 174.125,97; Antigüedad Complementaria Bs. 3.496,86; Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 142.392,43; Vacaciones Legales, Vacaciones Fraccionadas y Días Adicionales de Vacaciones (1997-2013) Bs. 129.944,93; Bonos Vacacionales Legales (1997-2013) Bs. 105.769,13; Bono Vacacional Fraccionado (2013-2014) Bs. 6.043,951; Utilidades Legales (1997-2013) Bs. 117.857,03; Utilidades Fraccionadas (2013-2014) Bs. 6.043,95; Indemnización por Culminación de la Relación de Trabajo del 09/07/1992 al 15/01/2013 Bs. 174.125,97; Intereses Moratorios por no cancelar totalmente las Prestaciones Sociales desde el día 16/01/2013. Deduciendo: Aporte Empleado INCES Bs. 800,00. siendo que los referidos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadora, Ley par la Alimentación de los Trabajadores, la Ley orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.-

Verificada la notificación de la parte demandada y siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 31 de julio de 2013, la misma fue distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la demandada respectivamente, señalando la Apoderad Judicial de la empresa accionada GERENCIA GENERAL DE OBRAS HIDRAULICAS Y SANITARIAS (C.V.G. GOSH) es una unidad adscrita a la vice-presidencia de infraestructura y por ende pertenece a la estructura organizativa de la Corporación venezolana de Guayana por lo que no tienen personalidad jurídica propia y carece cualidad a los fines de ser demandada. Asimismo se señala que ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 19 de septiembre de 2012, deja sentado que las partes después de haber analizado y debatido sus criterios conjuntamente con el Juez, quien personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, concluyen que no es posible la conciliación entre ellas, por lo que da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha audiencia, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Por acta de fecha 13 de mayo de 2014, el ciudadano L.H.G., es designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Provisorio del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y habiendo prestado juramento ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 15 de abril del mismo año, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 22 de este mismo mes y año en curso, es por lo que se ABOCA al conocimiento de la presente causa, por lo que se ordena la notificación de las partes que intervienen en la presente causa, a fin de informarles del referido abocamiento, otorgándoles, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a que conste en autos la materialización de la última de las notificaciones ordenadas, a los fines de que ejerzan, si así lo consideran pertinente, los recursos legales a los que hacen referencia las citadas normas.

En tal sentido, se establece a las partes que una vez vencido el lapso anteriormente señalado, comenzara a computarse el lapso a que hace referencia el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a los fines de dar contestación a la demanda, vencido el mismo este Tribunal remitirá, al día hábil siguiente, la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Juicio, asimismo, este Tribunal deja expresa constancia que en esta oportunidad, ordenó incorporar a las actas procesales las pruebas aportadas por las partes en la instalación de la Audiencia preliminar establecida en la ley.

Por lo que igualmente se ordena notificar del presente abocamiento, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, sin que opere la suspensión del proceso.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2014, se ordenó agregar a los autos oficio N° 00511 emanado de la OFICINA REGIONAL ORIENTAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA mediante la cual remite acuse de recibo en atención al oficio N° 2SME/028-2014. Asimismo, se le informa a las partes que a partir de la presente fecha, (exclusive), comenzara a transcurrir el termino estipulado en articulo 135 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, cinco (05) días hábiles, a los fines que consigne escrito de contestación de la demanda.

Estando dentro de la oportunidad establecida dentro del artículo 135 de la L.O.P.T. la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA EN EL PRESENTE JUICIO.-

Observa la representación judicial de la parte demandada, que el hoy demandante procede a demandar a la Corporación Venezolana de Guayana y a la Gerencia General de Obras Sanitarias e Hidráulicas (GGOSH), como si se tratara de dos personalidades jurídicas distintas, no obstante tal como se dejó establecido en la oportunidad de dar inicio a la Audiencia Preliminar, la Gerencia General de Obras Sanitarias e Hidráulicas (GGOSH), es una unidad adscrita a la Vicepresidencia de Infraestructura de CVG, en consecuencia pertenece a la Estructura Organizativa de la Corporación Venezolana de Guayana aprobada por el Directorio según Resolución DIR Nº 8889 de fecha 30 de abril de 2004, tal como se demostró en la oportunidad correspondiente, razón por la cual la Gerencia General de Obras Sanitarias e Hidráulicas (GGOSH), bajo ningún concepto es posible considerarla como un ente autónomo (empresa) con personalidad jurídica propia , y mucho menos pretender que ésta sea considerada patrono tal como erróneamente el ciudadano A.D.J.A. lo alega en su escrito libelar, por lo que ésta carece de cualidad pasiva para ser demandada.

Admitiendo que la Corporación Venezolana de Guayana con ocasión a lo acordado en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente (2007-2009), en su Cláusula 35 denominada “Transporte y Tiempo de Viaje”, esta obligada a contratar los servicios de transporte para el personal que labora en diferentes áreas operativas, encontrándose entre ellas la ruta que va al Acueducto de Upata, y que comprende la Planta Cupapuicito y las Estaciones de Bombeo Monserrat y Los Rosos.

Así las cosas, anualmente el presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, aprobaba el Punto de Cuenta del respectivo año, a los fines de que los trabajadores se les suministrara el servicio de Transporte convenido contractualmente, sin interrupción alguna, y bajo esta premisa es que CVG contrata entre otros, al hoy demandante en el año 1992, mediante figura mercantil de Ordenes de Servicio, para suministrar el servicio de transporte al personal que labora en el Acueducto de Upata, Planta Cupapuicito y las Estaciones de Bombeo Monserrat y Los Rosos, quien lo presta con su vehículo de propiedad privada, de uso personal, bajo se entera responsabilidad y disposición, asimismo lo de los viajes generados por el servicio prestado a CVG, lo cual no configura la existencia de un vínculo de naturaleza laboral.

Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados por la parte actora en el libelo de demanda, por cuanto son falsos e infundados.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le fue asignada informáticamente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 16 de septiembre de 2014, abocándose al conocimiento de la misma y ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo, a los fines de seguir el procedimiento de Juicio pautado en el Capítulo IV del Titulo VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por acta de fecha 26 de septiembre de 2014, el Juez que preside ese Juzgado se inhibió de seguir conociendo la presente causa, siendo que dicha inhibición será tramitada por cuaderno Separado y remitida a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de Puerto Ordaz para conocer de la misma.

Vista la declaratoria Con Lugar de la Inhibición plateada por el referido Juzgado, el mismo en fecha 20 de octubre de 2014, le da reingreso a la causa principal, y ordena su ratificación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo la nomenclatura principal: FP11-L-2013-000064, estableciendo a los efectos de la prosecución del presente juicio, su distribución, previa formalidades de ley, por ante los demás Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Puerto Ordaz (con excepción del Juzgado 5to de Primera Instancia de Juicio).

Siendo distribuido informáticamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 29 de octubre de 2014 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo, a los fines de seguir el procedimiento de Juicio pautado en el Capítulo IV del Titulo VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Abocándose la Juez a la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandante y demandada, del referido abocamiento para la continuación del juicio, el cual se reanudara una vez notificado el ultimo de ellos.

Verificadas las notificaciones de los intervinientes en la presente causa, por auto fecha 25 de febrero de 2015, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia preliminar, así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Seis (6) de abril de 2015, a las 2:00 p.m., conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, Visto que en fecha 04/05/2015 a este Juzgado se le informó, que a partir del día 05/05/2015, se comenzaría a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 2015-0009 de fecha 29/04/2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establece que todos los Funcionarios Judiciales, Ejecutivos, Administrativos y Obreros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría General de Tribunales, Escuela Nacional de la Magistratura y Tribunales laborarán en el horario comprendido de 8:00 a m a 1:00 p m, y como quiera que este Tribunal tenía asignada las Dos (02:00 p m) de la tarde para las celebraciones de las Audiencias Públicas y Orales de Juicio, en virtud de agenda llevada por los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y que la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa estaba pautada para el día 21/05/2015, es por lo que en cumplimiento de las instrucciones emanadas de la Resolución antes referida, e igualmente con fundamento en los principios de tutela efectiva y seguridad jurídica, se acuerda reprogramar la fecha y hora en que se llevará a cabo la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, por lo que se fija el día veintiocho (28) de mayo de 2015 a las 10:45 a m de la mañana.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano A.D.J.A. contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) y GERENCIA GENERAL DE OBRAS SANITARIAS E HIDRAULICA (CVG GOSH) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPETOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto comparecieron los ciudadanos G.R. QUIJADA Y S.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.949 y 55.818 respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte actora, e igualmente dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas K.G. Y L.B., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 31.694 y 125.717 respectivamente, en sus condiciones de co apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), parte accionada.

Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Que su mandante ingresó a prestar servicios en las entidades de trabajo (actualmente en la) CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) e inicialmente en la GERENCIA GENERAL DE OBRAS SANITARIAS HIDRAULICAS (C.V.G. GOSH), Instituto Autónomo con el cargo de Conductor, en la ruta Acueducto Upata, Planta Capapuicito, Monserrat-Los Rosos; contratación que se hace efectiva en fecha 09 de julio de 1992, hasta el momento de la terminación de la relación laboral, hecho ocurrido el 15 de enero de 2013, reuniendo las siguientes condiciones:

Nombre: A.D.J.A.

Cargo: Conductor

Fecha de Ingreso: 09/07/1992

Fecha de Egreso: 15/01/2013

Tiempo de Servicio: 21 años y 6 meses. El horario de labores efectuadas por el mencionado extrabajador, en jornadas mixtas, era de Lunes a Domingo durante los tres (3) turnos rotativos de la empresa (7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.; de 3:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. hasta las 7: 00 a.m.). Exigentes y extenuantes jornadas diurnas con excesivas horas nocturnas.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que el ciudadano A.D.J.A. demanda a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) y la GERENCIA GENERAL DE OBRAS SANITARIAS HIDRAULICAS (C.V.G. GOSH), para que sea condenada al pago de los conceptos: Prestación de Antigüedad Acumulada artículos 108 y 666 LOT (1997) Bs. 75,00; Bono Compensatorio por Transferencia (Jun 92 hasta Enero 2013) L.B.. 75,00; Intereses Moratorios por no cancelar dichos Conceptos del Régimen Legal 1992-1997 desde Junio 1997 hasta la fecha de la Sentencia. Además los correspondientes Indexación sobre dichas cantidades de dinero (Según Experticia Complementaria del Fallo); Prestación de Antigüedad Acumulada artículo 142 LOTTT del 09/07/1992 al 15/01/2013 Bs. 174.125,97; Antigüedad Complementaria Bs. 3.496,86; Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 142.392,43; Vacaciones Legales, Vacaciones Fraccionadas y Días Adicionales de Vacaciones (1997-2013) Bs. 129.944,93; Bonos Vacacionales Legales (1997-2013) Bs. 105.769,13; Bono Vacacional Fraccionado (2013-2014) Bs. 6.043,951; Utilidades Legales (1997-2013) Bs. 117.857,03; Utilidades Fraccionadas (2013-2014) Bs. 6.043,95; Indemnización por Culminación de la Relación de Trabajo del 09/07/1992 al 15/01/2013 Bs. 174.125,97; Intereses Moratorios por no cancelar totalmente las Prestaciones Sociales desde el día 16/01/2013. Deduciendo: Aporte Empleado INCES Bs. 800,00. siendo que los referidos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadora, Ley par la Alimentación de los Trabajadores, la Ley orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.-

Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Alegó previamente la Defensa Perentoria DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA EN EL PRESENTE JUICIO.-

Señala la representación judicial de la parte demandada, que el hoy demandante procede a demandar a la Corporación Venezolana de Guayana y a la Gerencia General de Obras Sanitarias e Hidráulicas (GGOSH), como si se tratara de dos personalidades jurídicas distintas, no obstante tal como se dejó establecido en la oportunidad de dar inicio a la Audiencia Preliminar, la Gerencia General de Obras Sanitarias e Hidráulicas (GGOSH), es una unidad adscrita a la Vicepresidencia de Infraestructura de CVG, en consecuencia pertenece a la Estructura Organizativa de la Corporación Venezolana de Guayana aprobada por el Directorio según Resolución DIR Nº 8889 de fecha 30 de abril de 2004, tal como se demostró en la oportunidad correspondiente, razón por la cual la Gerencia General de Obras Sanitarias e Hidráulicas (GGOSH), bajo ningún concepto es posible considerarla como un ente autónomo (empresa) con personalidad jurídica propia , y mucho menos pretender que ésta sea considerada patrono tal como erróneamente el ciudadano A.D.J.A. lo alega en su escrito libelar, por lo que ésta carece de cualidad pasiva para ser demandada.

Del mismo modo, la representación judicial de la parte accionada admite que la Corporación Venezolana de Guayana con ocasión a lo acordado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente (2007-2009), en su Cláusula 35 denominada “Transporte y Tiempo de Viaje”, esta obligada a contratar los servicios de transporte para el personal que labora en diferentes áreas operativas, encontrándose entre ellas la ruta que va al Acueducto de Upata, y que comprende la Planta Cupapuicito y las Estaciones de Bombeo Monserrat y Los Rosos.

Así las cosas, anualmente el presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, aprobaba el Punto de Cuenta del respectivo año, a los fines de que los trabajadores se les suministrara el servicio de Transporte convenido contractualmente, sin interrupción alguna, y bajo esta premisa es que CVG contrata entre otros, al hoy demandante en el año 1992, mediante figura mercantil de Ordenes de Servicio, para suministrar el servicio de transporte al personal que labora en el Acueducto de Upata, Planta Cupapuicito y las Estaciones de Bombeo Monserrat y Los Rosos, quien lo presta con su vehículo de propiedad privada, de uso personal, bajo se entera responsabilidad y disposición, asimismo lo de los viajes generados por el servicio prestado a CVG, lo cual no configura la existencia de un vínculo de naturaleza laboral.

Finalmente, la representación judicial de la parte accionada, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados por la parte actora en el libelo de demanda, por cuanto son falsos e infundados.

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso de los mismos, insistiendo cada una de las partes en sus dichos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la Defensa Perentoria de LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA EN EL PRESENTE JUICIO, y de la procedencia o no del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.-

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 65, 66 y su vuelto, 67 y su vuelto, 68 y su vuelto, 69 y su vuelto, 70 y su vuelto, 71, 72, 73 y su vuelto, 74 y su vuelto, 75 y su vuelto, 76 y su vuelto, 77 y su vuelto, 78 y su vuelto, 79 y su vuelto, 80, 81 y su vuelto, 82 y su vuelto, 83, 84 y su vuelto, 85 y su vuelto, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100 y su vuelto, 101, 102, 103, 104, 105, 106 y su vuelto, 107, 108, 109, 110, 111 y su vuelto, 112 y su vuelto, 113, 114, 115, 116 y su vuelto, 117, 118 y su vuelto, 119, 120, 121 y 122 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales ordenes de pago, en los cuales se acordaba la emisión de cheques por las cantidades señaladas en las mismas a favor del actor, con ocasión del Servicio de Transporte al personal de CVG, Ruta: Acueducto Upata, prestado por el actor, previa presentación de las ordenes de compra y facturas respectivas, y retenciones del IVA, así mismo también se constatan ordenes de compra y/o servicios, en las cuales se señala al ciudadano ALCALA A.D.J. como proveedor, indicándose en la descripción de tales instrumentales lo siguiente: Contratación de Servicio de Transporte para el traslado de Funcionarios de CVG, en cumplimiento de la cláusula N° 35 de la Convención Colectiva nómina diaria y N° 53 de la Convención de empleados, el periodo de la contratación, y la ruta cubierta por el actor con ocasión de la prestación del servicio, del mismo modo en dichas documentales se evidencia la descripción del vehículo en el cual prestaba el servicio el accionante. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a la documental, cursante al folio 123 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el Licenciado Eduardo Rodríguez F., en su condición de Jefe de Departamento de Administración de la CVG OBRAS SANITARIAS E HIDRAULICAS Sub Regional Sistema Guayana Depto de Administración, envió al ciudadano ALCALA APOLINAR comunicación de fecha 07/03/1995, a través de la cual requería la consignación de la oferta por los servicios de transporte para el ACUEDUCTO UPATA, y que dicha información debía estar en sobre cerrado, para así proceder a realizar la selección correspondiente. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la documental, cursante al folio 124 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, impugnado en su oportunidad por la parte contraria, tal documental carece de valor probatorio, en tal sentido esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 15 al 24 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CONSORCIO AMERICANO JEDALCOR, C. A. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a la documental, cursante al folio 25 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye instrumento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el actor se encuentra pensionado por el Seguro Social. Y así se establece.

2) De la Exhibición de Documentos.

2.1.- Con relación a la intimación a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) para que exhibiera Original de Contrato de Trabajo, la representación judicial de la parte accionada, manifestó no exhibirlo, ya que tal contrato no existe, por cuanto lo que existió entre su representada y el actor fue una relación mercantil, por lo que la representación del actor solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo esta juzgadora no aplica efecto alguno, en virtud que el accionante no consignó copia fotostática de dicha instrumental, ni tampoco señaló el contenido del mismo. Y así se establece.

2.2.- Con respecto a la intimación a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) para que exhibiera Originales de todos los recibos de pago de sueldos, salarios y demás conceptos derivados de la relación laboral, la representación judicial de la parte accionada, manifestó no exhibirlo, por cuanto al negarse la relación de trabajo, tales recibos no existen, señalando que lo que existen son los comprobantes de pagos por prestación de servicios de transporte, previa presentación de facturas, por lo que la representación del actor solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo esta juzgadora no aplica efecto alguno, en virtud que el accionante no consignó copias fotostáticas de dichas instrumentales, ni tampoco señaló el contenido de los mismos. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a la intimación a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) para que exhibiera Originales de todos los recibos de pago de vacaciones, bonos vacacionales y de utilidades, la representación judicial de la parte accionada, manifestó no exhibirlo, por cuanto al negarse la relación de trabajo, tales recibos no existen, señalando que lo que existen son los comprobantes de pagos por prestación de servicios de transporte, previa presentación de facturas, por lo que la representación del actor solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo esta juzgadora no aplica efecto alguno, en virtud que el accionante no consignó copias fotostáticas de dichas instrumentales, ni tampoco señaló el contenido de los mismos. Y así se establece.

2.4.- Con respecto a la intimación a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) para que exhibiera Originales de Horario de Trabajo de Jornada Diaria, la representación judicial de la parte accionada, manifestó no exhibirlo, por cuanto no existió relación de trabajo entre el actor y su representada, por lo que la representación del actor solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo esta juzgadora no aplica efecto alguno, en virtud que el accionante no consignó copias fotostáticas de dichas instrumentales, ni tampoco señaló el contenido de los mismos. Y así se establece.

2.5.- Con respecto a la intimación a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) para que exhibiera Originales de Comprobante de Liquidación detallada de las Prestaciones Sociales, manifestó no exhibirlo, por cuanto al negarse la relación de trabajo, tal documental no existe, señalando que lo que existen son los comprobantes de pagos por prestación de servicios de transporte, previa presentación de facturas, por lo que la representación del actor solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo esta juzgadora no aplica efecto alguno, en virtud que el accionante no consignó copias fotostáticas de dichas instrumentales, ni tampoco señaló el contenido de los mismos. Y así se establece.

2.6.- Con respecto a la intimación a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) para que exhibiera Originales del Certificado de Inscripción en el Servicio Nacional de Contratistas (S.N.C), manifestó no exhibirlo, por cuanto al negarse la relación de trabajo, tal documental no existe, por lo que la representación del actor solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo esta juzgadora no aplica efecto alguno, en virtud que el accionante no consignó copias fotostáticas de dichas instrumentales, ni tampoco señaló el contenido de los mismos. Y así se establece.

2.7.- Con respecto a la intimación a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) para que exhibiera Originales de Cálculos de Beneficios de Antigüedad, recibos de pago de todos los salarios, fideicomiso, libros de horas extras diurnas y nocturnas, días feriados nacionales y municipales, días domingo y descanso laborados, control de entrada y salida; todos desde el 09/07/1992 hasta el 15/01/2013, manifestó no exhibirlo, por cuanto al negarse la relación de trabajo, tales documentales no existen, señalando que lo que existen son los comprobantes de pagos por prestación de servicios de transporte, previa presentación de facturas, por lo que la representación del actor solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo esta juzgadora no aplica efecto alguno, en virtud que el accionante no consignó copias fotostáticas de dichas instrumentales, ni tampoco señaló el contenido de los mismos. Y así se establece.

2.8.- Con relación a la intimación a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) para que exhibiera Originales de los documentos relacionados con los asientos contables, declaraciones de impuesto sobre la renta, declaración de aportes al INCES, declaración de Aportes al Seguro Social, FAOV, Solvencia Laboral, Sistema de Nóminas de Empleados; todos desde el 09/07/1992 hasta el 15/01/2013, la representación judicial de la parte accionada manifestó no exhibirlo, por cuanto al negarse la relación de trabajo, tales documentales no existen, señalando que lo que existen son los comprobantes de pagos por prestación de servicios de transporte, previa presentación de facturas, por lo que la representación del actor solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo esta juzgadora no aplica efecto alguno, en virtud que el accionante no consignó copias fotostáticas de dichas instrumentales, ni tampoco señaló el contenido de los mismos. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.

3.1.- Con relación a la prueba de informes requerida a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS CON SEDE EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el Tribunal informó a las partes que las resultas no cursan en el expediente, por lo que la parte promovente desistió de la misma, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

3) De las Testimoniales.

3.1.- Con respecto a los ciudadanos S.Z., J.B.G.B., E.R.P., C.B., A.G. Y E.R., mayores de edad, de este domicilio, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

3.2.- Con relación al ciudadano A.C.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.044.617, el referido ciudadano compareció al acto, y realizó sus declaraciones, quedando conteste en las mismas, constatándose entonces, que el ciudadano A.A. y el ciudadano A.C.C. prestaron servicios a CVG, realizando transporte al personal de CVG, solo que las rutas de los dos ciudadanos antes señalados eran distintas, igualmente se constata de los dichos del ciudadano A.C.C., que ellos prestaban el servicio de transporte de personal para la entidad de trabajo CVG; sin embargo para prestar sus servicios debían ofertarlos a la entidad de trabajo, y para obtener sus pagos debían previamente presentar facturas para que les cancelaran, los pagos eran efectuados en forma mensual, no obstante en algunas oportunidades pasaban hasta dos o tres meses sin percibir, tales pagos, pero luego le eran cancelados los meses que se le adeudaban. Y así se establece.

Ahora bien, el Tribunal sirviéndose de la presencia del actor le formuló una serie de preguntas, en las cuales se constató lo siguiente:..Que su horario para la prestación del servicio era de 5:00 a m hasta las 9:30 a m o 10:00 a m de la mañana, que la prestación del servicio la realizaba en la ruta que comprendía cuatro estaciones de bombeo, las cuales e.S.R., Los Rosos, Cupacuicito, y Monserrat, que si hacía falta el agua debía buscarla, hacía movimientos extras en el cambio de guardia, todos los días cumplía con esa labor, el 1° de enero, el 25 de diciembre, tenía que ir también a la 1:00 p m con el cambio de guardia para finalizar a las 4:00 p m de la tarde, que prestaba el servicio de transporte a 8 trabajadores, 8 trabajadores a la entrada y 8 trabajadores a la salida, que el vehículo que usaba era una pick ut al comienzo y después una vitara, que le pagaban por movilización, que presentaba oferta de servicios, lo cual hacia anualmente, finalizando el año para ver si era llamado el próximo año, que no firmó control de entrada o salida alguno, que en una oportunidad la accionada lo había puesto a llevar un control del personal al que le hacía transporte, lo cual ocurrió hace 8 años….

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG).

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 30 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado en su oportunidad por la parte contraria, carece de valor probatorio, por lo que esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 31 al 47 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental el carácter de Instituto Autónomo de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), la cual detenta personalidad jurídica y patrimonio propio, desprendiéndose de los artículos 24 y 25 que goza de las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la Ley a la República. Y así se establece.

1.3.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 74 al 135, folios 138 al 147, folios 157 al 159, y folios 166 al 168 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, carecen de valor probatorio, por lo que esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a la documental, cursante a los folios 136 y 137 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental, que la misma corresponde a un Anexo a la Orden de Servicios Nro. 32010-00030 M, en la cual se señala como proveedor al ciudadano ALCALA A.D.J., titular de la cédula de identidad Nro. 2.792.912, Ruta: 1) ACUEDUCTO UPATA PLANTA CUPUICITO MONSERRAT – LOS ROSOS, PERIODO DE LA ORDEN 01/01/2010 AL 28/02/2010, MONTO TOTAL DE LA ORDEN: 7.000,00, igualmente se constata en el contenido de dicha instrumental lo siguiente: CONDICIONES DE CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE CVG CASA MATRIZ: CLÁUSULA Nro. 1: PENALIDADES. La CVG podrá dejar sin efecto unilateralmente la Orden de Servicio Nro. 32010-00030 M, cuando lo considere conveniente a sus intereses, sin indemnización alguna. Será causal de suspensión del servicio de transporte a aquellos propietarios que incumplan con las reparaciones o mejoras que le sean solicitadas por la CVG, producto de las inspecciones efectuadas. En caso de incumplimiento en el traslado del personal, les será descontado el día no laborado, calculado en proporción al costo mensual de la factura presentada. En caso que LA CONTRATADA participe en manifestaciones que obstaculicen el libre tránsito peatonal o vehicular así como cualquier perturbación del orden público, que genere daños a los activos o patrimonio de CVG, será disuelta la contratación. CLÁUSULA NRO. 2: OBLIGACIONES DE LA CONTRATADA. La CONTRATADA se obliga a: Cumplir estrictamente la Rutas y horarios establecidos por LA CORPORACIÓN para el traslado del personal. Se obliga a mantener en óptimo estado de funcionamiento las unidades, a los fines de brindar un eficiente servicio de higiene y seguridad, tanto en el aspecto exterior como el aspecto interior. Se obliga a que las unidades utilizadas para prestar el servicio de Transporte deben estar debidamente matriculadas y aseguradas y su resguardo será por cuenta de LA CONTRATADA. Todas y cada una de las unidades de LA CONTRATADA, deberán estar dotadas de cauchos de repuestos, de un gato apropiado, herramientas y accesorios esenciales a objeto de cubrir alguna emergencia que surja durante la prestación del servicio, igualmente se obliga a dotar a cada unidad de extintores de incendios y de todos los elementos requeridos para la seguridad, eficiencia y comodidad del personal que se transporte de acuerdo con las leyes vigentes sobre la materia. Se obliga a consignar ante el Dpto. de Administración y Revisión de Contratos, la siguiente documentación:-RIF y cédula de identidad del propietario de la unidad, - Licencia de Conducir y Certificado Vial vigente del Conductor, - Documentos de propiedad del vehículo, - Seguro del Vehículo vigente. Y así se establece.

1.5.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 148 al 156, folios 160 al 165, folios 169 al 249 de la segunda pieza, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, constatándose en dichas documentales los Puntos de Cuenta del Presidente de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, en las cuales se señala que el servicio de transporte se realiza por personas naturales, con unidades privadas, su cancelación s e realiza mediante la modalidad de pagos mensuales por facturas, y los mismos fueron adjudicados directamente y en su oportunidad por la Presidencia, igualmente se constata en las instrumentales AGENDA DE CUENTA en las cuales se evidencia la Solicitud de Autorización para la continuación de la prestación del servicio de transporte, igualmente se constatan Puntos de Cuenta de la Presidencia, en los cuales se trata asunto relacionado con los aumentos de los transportistas con ocasión de la prestación del servicio, previa solicitud del accionante, se constatan también en las instrumentales Ofertas de Transporte de Personal realizadas por el actor, facturas emanadas del actor con ocasión de la prestación del servicio de transporte, y título de propiedad de vehículo de la hija del actor con su respectiva póliza de seguro. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a la documental, cursante al folio 197 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el accionante fue inscrito en el Seguro Social por la entidad de trabajo CONSORC SURAM JEDALCOR, C. A. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al SENIAT, el Tribunal informó a las partes que las resultas, cursan al folio 6 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye documento público no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano A.D.J.A., tiene el número de Registro de Información Fiscal (RIF) v-027919126, que el actor aparece registrado como contribuyente ordinario, que en el sistema del SENIAT no aparecen Retenciones por parte de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) al ciudadano A.D.J.A.. Y así se establece.

3) De las Testimoniales.

3.1.- Con respecto a los ciudadanos C.R., J.C., R.M., J.S., A.R., M.S., V.B., L.G., J.R., F.S., E.R., J.G., R.G. Y J.G., titulares de las cédulas de identidades Nros. 4.900.363, 4.892.162, 8.541.660, 12.558.140, 3.902.908, 5.338.509, 8.922.622, 11.998.684, 11.997.255, 8.543.558, 15.477.379, 8.922.621 y 11.996.000 promovidos como testigos, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Previamente al pronunciamiento de la decisión en la presente causa, es importante hacer referencia a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en casos análogos se ha sentado precedente sobre la Relación Laboral, así tenemos que en Sentencia N° 978 de fecha 20/09/2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. se estableció lo siguiente:…A los fines de dilucidar la naturaleza del vinculo que unió a las partes, en virtud del rechazo efectuado por la parte accionada, es oportuno señalar que el artículo 65 de la LOT consagra que toda prestación personal de servicio hace presumir la existencia de una relación de trabajo, es decir, la referida norma dispone lo referente a la presunción de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, lo que trae como consecuencia, que una vez activada tal presunción, la parte contra quien obre, podrá desvirtuarla, siempre y cuando demuestre que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de una relación de trabajo –la subordinación, el salario, la prestación personal de un servicio y la ajenidad o realización de la labor por cuenta ajena…

Ahora bien del análisis de los hechos alegados por las partes, así como de las pruebas aportadas al proceso se constató que el accionante para la prestación del servicio de transporte debía ofertar sus servicios a la entidad de trabajo, y a través de un Punto de Cuenta del Presidente de la entidad de trabajo se le adjudicaba la prestación del servicio al ciudadano A.D.J.A., la cancelación de los servicios de transporte al personal efectuado por la accionada al accionante se realizaba previa presentación de facturas por el ciudadano A.D.J.A., en las cuales le eran efectuadas también retenciones del Impuesto Sobre la Renta, y a través de ordenes de pagos emitida por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) se le acordaba el pago, cuyos pagos eran mensuales, y a veces duraban dos o tres meses sin cancelárseles, siendo pagados posteriormente, la prestación del servicio era realizada por el ciudadano A.D.J.A. con un vehículo perteneciente a su hija, las partes realiza.O.d.S., en las cuales se establecían las condiciones que regirían la prestación del servicio de transporte, en consecuencia, esta sentenciadora con los argumentos y hechos anteriormente esgrimidos concluye que entre el ciudadano A.D.J.A. y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) no existió relación de trabajo, ya que la prestación del servicio de transporte realizado por el actor a la accionada no concuerda con los presupuestos para la existencia de una relación de trabajo, presupuestos estos conformados por la subordinación, el salario, la prestación personal de un servicio y la ajenidad o realización de la labor por cuenta ajena, los cuales además deben estar presentes en forma concurrente, y en el caso que nos ocupa no se verifican, observándose entonces, que la relación jurídica que existió entre el actor y la accionada fue de carácter mercantil. Y así se establece.

En un mismo orden de ideas, al constatar esta sentenciadora, que no existió relación de trabajo entre el ciudadano A.D.J.A. y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) es forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia de la Defensa Perentoria de LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la representación judicial de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG). Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Defensa Perentoria de LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la representación judicial de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG). Y así se establece.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL interpuesta por el ciudadano A.D.J.A. en contra de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG). Y así se establece.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República. Líbrese el exhorto y los Oficios crrespondientes.

La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. A.N.M..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y treinta y dos (08:32 a m) minuto de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. A.N.M.

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