Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, dieciséis de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BH14-L-2002-000100

ASUNTO: BH14-L-2002-000100

PARTE ACTORA: J.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº.7.944.372.

COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.M. BASTARDO, EUDIMAR C.J.M. y M.V.Z.A., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los No.38.142, 93.053 y 93.052, en su orden.

PARTE CODEMANDADAS:

COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA SERVICIOS AGROQUIMICOS ORIENTE, C.A.: A.M.D.P. (+), M.A.P. y M.A.P.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.15.359, 12.245 y 79.672 en su orden.

COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA. PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA): ALZOLAR CAÑAS ANNELYS, BARRIOS MOTA C.A., BETANCOURT R.A.D.C., CARVAJAL FAJARDO C.D.M., CORDERO URRIOLA Y.M., E.M.D.A., FIGUERA H.H.L., LEON L.E., M.S.C., R.R.P. y VASQUEZ J.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.66.933, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 96.672, 2.843, 63.326, 87.633, 85.127 y 34.328 en su orden.

MOTIVO: Asistencia medico quirúrgica y farmacéutica; pago de salario dejado de percibir; Indemnización de daño material y moral; diferencia de conceptos laborales e indemnización por incapacidad.

I

En fecha 20/11/2002, el ciudadano J.A.H., asistido de abogada, interpuso demanda contra las sociedades mercantiles SERVICIOS AGROQUIMICOS ORIENTE, C.A. y PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA). Alega el actor en su libelo que, comenzó a prestar sus servicios como obrero en forma efectiva subordinada y dependiente, para la empresa Servicios Agroquímicos Oriente, C.A. la cual es una contratista de la empresa Petrolera Zuata, C.A. (PETROZUATA), desde el día 03 de mayo de 2000 hasta el 04 de octubre de 2001, fecha ésta en que injustificadamente se le participó en forma verbal que dicha empresa había decidido prescindir de sus servicio. Afirma que para la fecha de su despido injustificado, devengaba un salario básico diario de Bs.18.900,oo arrojando un salario normal diario de Bs.26.377,31. Señala que desde el mes de julio del año 2000, trabajaba para Petrolera Zuata, C.A. (PETROZUATA) a través de la precitada empresa Servicios Agroquímicos Oriente, C.A. en el área de San D.d.C..

Manifiesta que en fecha 17 de septiembre del año 2001, fue víctima de un accidente de trabajo, porque el caporal le ordenó que montara en un camión un trozo de madera muy pesado, y como había llovido la noche del día anterior, y el suelo estaba resbaladizo, al levantar el referido palo se resbaló y cayó bruscamente hacia atrás, y el trozo de madera le cayó encima, quedando inconsciente por espacio de 5 a 10 minutos. Refiere que trato de levantarse y no pudo, y sintió un fuerte dolor en la columna y la cabeza; que ese mismo día fue trasladado al médico de la empresa Servicios Agroquímicos Oriente, C.A. quien le ordenó tratamiento médico y reposo por cinco (05) días. Que posteriormente y en virtud de que persistían los fuertes dolores a nivel de la columna y en la cervical que lo imposibilitaban para caminar y agacharse, tuvo que acudir nuevamente el día 20-09-01 al consultorio del precitado médico de la empresa, quien después de examinarlo una vez más, le ordenó un nuevo tratamiento y siete (07) días más de reposo, y le ordenó que siguiera usando la faja de apoyo dorso-lumbar y lo remitió al médico internista, siendo evaluado por éste y se le ordenó la realización de una resonancia magnética de columna lumbo sacra y otros exámenes, a los fines de verificar cualquier patología cuyos resultados alega no le fueron entregados. Por ello, acudió por su cuenta a la consulta del Dr. Y.J.M., Neurocirujano, cual posterior a la evaluación ordenó otra resonancia magnética de columna lumbo sacra, cual se realizó en fecha 16 de noviembre de 2001 siendo el diagnostico: “ Discopatía degenerativa, a nivel L4-L5 L5-S1 Hernias Discales, ligeramente paracentral izquierda a nivel L4-L5 y de situación central a nivel de L5-S1. Hipertrofria de facetas articulares los cuales reducen el tamaño de los espacios foramidales L4-L5” . Cuyos resultados fueron recibidos por la empresa Servicios Agroquímicos Oriente, C.A. Manifiesta que en virtud, de que las hernias díscales L4-L5 y L5-S1 que presenta ameritan intervención quirúrgica, la prenombrada empresa se negó a cumplir con su obligación de intervenirlo quirúrgicamente, sin tomar en cuenta que dichas hernias fueron adquiridas con ocasión del trabajo que desempeñaba en la misma.

Que en vista de la reiterada negativa del patrono de cumplir con su responsabilidad, en fecha 20 de noviembre de 2001, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui a interponer su reclamo, y ésta ordenó al Medico Legista de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Anzoátegui que se le examinara. Que en fecha 26 de noviembre de 2001 fue examinado por el legista. Alega que en fecha 28 de noviembre de 2001, acudió nuevamente por ante la Inspectoria del Trabajo en El Tigre y San Tomé e interpuso formal reclamo por el referido accidente industrial, siendo levantada Acta en fecha 05-12-01. Afirma que ha sido victima de un accidente industrial, causado por la condición insegura en que laboraba al ser obligado por la empresa Servicios Agroquímicos Oriente, C.A. a realizar grandes esfuerzos sin tomar en cuenta las medidas de seguridad necesarias para levantar mucho peso. Destaca que debido a la condición insegura en que laboraba, se le ha producido una incapacidad absoluta y temporal por causa del patrono al haber violentado las normas contenidas en los Artículos 6, ordinal 2 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por tanto se ha producido un hecho ilícito imputable al patrono por exceso en el ejercicio de su derecho de patrono, al determinar que prestara sus servicios en condiciones inseguras.

Y por cuanto han resultando infructuosas las diligencias tendentes, a lograr que la empresa cumpla con su obligación demanda a la empresa Servicios Agroquímicos Orientes, C.A. y solidariamente a la empresa Petrozuata, C.A. por los siguientes montos y conceptos:

Primero

A suministrarle asistencia médico quirúrgica y farmacéutica, por las hernias discales que alega padecer. Segundo: Al pago de los salarios dejados de cancelar, desde el 05 de octubre de 2001 hasta el cumplimiento total de la sentencia; cuales deberán ser cancelados a razón del último salario diario, estimado en la suma de Bs.26.400,oo. Tercero: Al pago de la suma de Bs.20.000.000,oo por concepto de daños materiales. Cuarto: Por concepto de daño moral, la estimación que prudencialmente haga el tribunal. Quinto: El pago de los montos que por utilidades, vacaciones, bonos y cualquier otra remuneración que pudiera corresponderle durante el tiempo que ha dejado de trabajar. Sexto: Por concepto de indemnización correspondiente por la incapacidad absoluta y temporal, conforme a lo previsto en el literal b de la Cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo de Petrozuata. Séptimo: A pagar la indexación o corrección monetaria; y Octavo: Las costas y costos procesales.

II

Admitida la demanda, se ordenó la citación para ese momento de las sociedades codemandadas. Consta de las actas procesales que las sociedades codemandadas a través de sus coapoderados judiciales, se dieron por citados.

Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, las empresas accionadas procedieron a contestar al fondo de la demanda, a través de sus respectivos coapoderados judiciales, en cuyo escrito la codemandada de modo solidario PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A. reconoce que el demandante se desempeñó para su contratante (Servicios Agroquímicos de Oriente, C.A) como obrero mediante contrato para una obra determinada, siendo su último contrato de fecha 03 de septiembre de 2001 hasta el 04 de octubre de 2001, es decir, con una duración de un mes, según recibo que anexa “B”. Opuso la falta de cualidad de PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A. para comparecer en el presente juicio; procediendo a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho, todos los hechos libelados así como todos los conceptos y montos demandados. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda.

Por su parte la codemandada de modo principal SERVICIOS AGROQUIMICOS ORIENTE, C.A. en el Capitulo I de su escrito de contestación, acepta como cierto que el ciudadano J.A.H., prestó sus servicios para su representada desde el día 03 de mayo de 2000 hasta el día 04 de octubre de 2001, mediante incidencias de trabajo, existiendo entre una incidencia de trabajo y la siguiente incidencia un lapso de tiempo mínimo de 31 días de cese de actividades por culminación de obra, lo cual interrumpe la continuidad laboral, debido a la naturaleza del trabajo. Manifiesta que se contrataba para una obra determinada, en consecuencia, niega que el extrabajador haya laborado en forma ininterrumpida.

Seguidamente procede a negar y rechazar categóricamente, elementos vinculados con la prestación del servicio, así como la ocurrencia del accidente, la hernia discal que alega padecer el actor y la incapacidad absoluta y temporal. Niega el hecho de que la supuesta lesión que manifiesta presentar el actor, no se produjo en el curso de la relación laboral que mantuvo con Servicios Agroquímicos Oriente, C.A razón por la cual no es ni un accidente de trabajo, ni una enfermedad profesional, así como no existe ninguna responsabilidad por parte de la empresa de indemnizar al demandante. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

III

Planteados en los términos expuestos las alegaciones de las partes, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, así como la fecha de inicio (03-05-2000), la fecha de finalización (04-10-2001), y en consecuencia el tiempo de servicio que alega el actor haber laborado para la accionada principal; el cargo de obrero. Resultando controvertidos la continuidad de la relación laboral, por cuanto la accionada de modo principal alegó que el actor era contratado para una obra determinada, lo que en consecuencia hace controvertido la modalidad bajo la cual se prestaba el servicio y en consecuencia la causa de terminación de la relación laboral. Igualmente la controversia radicará en determinar si el accidente sufrido puede ser catalogado de laboral y en tal caso, determinar el alcance de la responsabilidad de la accionada, en base a la enfermedad e incapacidad que alega padecer.

Por la forma en que la accionada de modo principal dio contestación a la demanda, quedaron admitidas las bases salariales señaladas por el actor en su libelo, salvo que las mismas aparecieren desvirtuado por algún elemento del proceso.

Corresponderá a ésta accionada demostrar los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación.

Y respecto a la codemandada de modo solidario, resultan controvertidos la solidaridad y la falta de cualidad opuesta por esta coaccionada así como todos los hechos libelados y los conceptos y montos demandados.

Ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que tiene establecido que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada de contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del actor, se determina que solicitada como fue el pago de salarios dejados de percibir, utilidades, vacaciones, bonos y cualquier otra remuneración; y admitida como fue la existencia de la relación laboral, corresponderá a la accionada, demostrar el pago liberatorio de los conceptos derivados de la extinta prestación de servicios personales de naturaleza laboral; así como la modalidad del servicio y la causa de terminación de la relación laboral. Y solicitada como fue el resarcimiento tanto de daños materiales como de daños morales, corresponderá al demandante la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. De igual manera corresponderá demostrar la solidaridad que alega respecto a la codemandada de modo solidario PETROZUATA.

Al respecto se examinan y aprecian los siguientes elementos de prueba, anexos al libelo.

Como anexo al libelo presentado marcado “C” la parte actora aportó instrumentos relacionados con recibos de pago, como emanados de Servicios Agroquímicos Oriente, C.A. Cuyos instrumentos no resultaron desconocidos por ésta representación; sin embargo aprecia este Tribunal que los mismos no se encuentran suscrito por persona alguna, en consecuencia de ello esta instancia a los consignados recibos no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Marcado “D” la parte actora aportó, con membrete del Dr. I.R.R., de fecha 17-09-01, original de Informe Médico que como tal, se contrae a un documento privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y que al no ser ratificada su emisión mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede atribuírsele valor probatorio alguno. Y Así se deja establecido.

Marcado “E”. copia de Informe Médico, con membrete del Dr. Y.J.M. y suscrito por éste; cuyo instrumento se contrae, a un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y que al no ser ratificada su emisión mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede atribuírsele valor probatorio alguno. Y así se deja establecido.

Marcado “E”. copia de Informe Médico, con membrete de Grupo Médico de Especialidades, Servicios de Imagenología. Resonancia Magnética El Tigre. Estado Anzoátegui, de fecha 16/11/2001 suscrito por el Dr. E.P.V., Medico Radiólogo; cuyo instrumento se contrae, a un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y que al no ser ratificada su emisión mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede atribuírsele valor probatorio alguno. Y así se deja establecido.

Marcado “F” copia certificada expedida por la Inspectoria del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, relacionada con Informe del Médico Legista de fecha 26-11-2001. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Marcado “B” Acta de Reclamo de fecha 28 de noviembre de 2001, levanta por ante la Inspectoria del Trabajo en El Tigre y San Tomé. Y Primera Citación librada al ciudadano representante de la empresa Servicios Agroquímicos Oriente. Al respecto observa esta instancia, que los mismos se corresponden con documentos administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Marcado “G” Acta de fecha 05 de diciembre 2001, levanta por ante la Inspectoria del Trabajo en El Tigre y San Tomé. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Marcados “L”, legajo de sobre de pago y recibos de pago, como emanados de Servicios Agroquímicos Oriente, C.A. Cuyos instrumentos no resultaron desconocidos por ésta representación; sin embargo aprecia este Tribunal que los mismos no se encuentran suscrito por persona alguna, en consecuencia de ello, esta instancia a los consignados recibos no les atribuye valor probatorio, a excepción de los insertos a los folios 23 y 26 que se encuentran suscritos por el actor, y al no ser desconocidos por la accionada, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

En la oportunidad de promoción de pruebas, las respectivas representaciones judiciales hicieron uso de su derecho a ello:

La parte actora promovió las pruebas a continuación se señalan:

En el particular I. reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre la invocación del mérito favorable de autos, esta instancia manifiesta que no hay consideración ni valoración alguna que realizar, por cuanto el mérito favorable, de autos se trata de la obligación que tiene todo juzgador de dictar su sentencia con las probanzas aportadas por las partes en el curso de la litis, todo ello en virtud del principio de comunidad de pruebas. Y así se declara.

En el particular II. Promovió Acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo en El Tigre y San Tomé; cuya instrumental fue valorada precedentemente. Y así se deja establecido.

Promovió Marcado “B-1” demanda debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R.d.E.A., y de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Promovió legajo de recibos de pago anexos al libelo, respecto de los cuales esta instancia, dejó establecido precedentemente su valoración. Y así se decide.

Promovió Marcado “A1” participación de retiro del trabajador, forma 14-03 y registro de asegurado forma 14-02 emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto observa esta instancia, que los mismos se corresponden con documentos administrativos no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Promovió e insistió en la validez del informe del Médico Legista, marcado “F” anexo al libelo. Cuyo instrumento fue valorado precedentemente por este Tribunal. Y así se deja establecido.

Promovió marcado “C1” instrumentos relacionados con recibos de pago de salario como emanados de Servicios Agroquímicos Oriente, C.A. , cuales no resultaron desconocidos por ésta codemandada; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Promovió marcado “D1” instrumentos relacionados con recibos de pago por concepto de bonificación por nacimiento de hijo y pago de retroactivo por aumento salarial, como emanados de Servicios Agroquímicos Oriente, C.A. , cuales no resultaron desconocidos por ésta codemandada; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

En el Capitulo III, promovió prueba de informes a la Inspectoria de El Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, requiriendo copia certificada del Informe del Médico Legista. Cuyas resultas fueron requeridas por este Tribunal, sin que esta dependencia administrativa diera respuesta a lo solicitado en reiteradas oportunidades, sin embargo, de la revisión de las actas procesales se evidenció que la misma parte promovente de esta prueba de informes, incorporó a los autos copia certificada del informe del medico legista valorada por esta instancia, todo lo cual hacia inoficioso insistir en sus resultas. En consecuencia de ello, no existe prueba de informe, que valorar. Y respecto del informe del médico legista, este Tribunal se pronunció precedentemente. Y así se deja establecido.

Respecto a la prueba de informe contenida en el Numeral 2 del particular III del escrito de promoción de pruebas de esta representación, el Juzgado de competencia suprimida en materia laboral, negó su admisibilidad sin que su promovente interpusiera recurso de apelación, en consecuencia de ello, no tiene este Tribunal prueba que valorar. Y así se deja establecido.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.A. ROJAS, CHANDER R.V., H.G. resultando comisionado el Juzgado del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la evacuación de los mismos; y para la evacuación del testigo ciudadano A.P., resultó comisionado el Juzgado del Municipio S.R.d.E.A..

Respecto al testigo promovido ciudadano A.P., no tiene este Tribunal ninguna valoración que hacer por cuanto no rindió su declaración en la oportunidad fijada. Y así se decide.

En lo que respecta a la testimoniales rendidas por los ciudadanos A.A. y CHANDER R.V., este Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto no existe ninguna contradicción, en relación a los hechos que declararon conocer. Y así se deja establecido.

En relación a la testimonial del ciudadano H.G. no tiene este Tribunal ninguna valoración que hacer, por cuanto no consta en autos declaración alguna, en lo que a él respecta. Y así se deja establecido.

Por su parte la sociedad mercantil Servicios Agroquímicos Oriente, C.A, promovió:

En el Capitulo I promovió el mérito favorable de los autos, se ratifica lo expuesto sobre el particular anteriormente.

En el Capitulo II promovió las testimoniales de los ciudadanos: H.H., F.A. resultando comisionado para su evacuación el Juzgado del Municipio S.R.d.E.A.; del ciudadano M.C., RISTER CEDEÑO resultando comisionado para su evacuación el Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y del ciudadano J.R. resultando comisionado para su evacuación el Juzgado del Municipio Pariaguán de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En relación a los testigos ciudadanos H.H. y F.A., esta instancia les atribuye valor probatorio, por cuanto no se evidencia ninguna contradicción en sus dichos. Y así se deja establecido.

En lo referente, a la testimonial rendida por el ciudadano J.R., esta instancia no tiene valoración alguna que realizar, por cuanto el promovido testigo no rindió su declaración en la oportunidad fijada. Y así se deja establecido.

A las testimoniales rendidas por los ciudadanos M.C. y RISTER CEDEÑO esta instancia les atribuye valor probatorio, por cuanto no existe ninguna contradicción en sus dichos. Y así se deja establecido.

En el Capitulo III promovió pruebas documentales:

Marcado “A” reporte diario de caporal de fecha 17-09-2001 como emanado de la coaccionada Servicios Agroquímicos, C.A., carente de firma del Caporal. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro M.T., no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

Marcado “B” instrumento relacionado con Reporte semanal de Seguridad de Avance de Obra, Reporte de Seguridad Industrial para Contratistas y Reporte Semanal de Avances de Obra. En lo que respecta a los instrumentos relacionados con Reporte Semanal de Avance de Obra, como emanados de la sociedad coaccionada Servicios Agroquímicos Oriente, C.A. Es de observar, respecto a estas documentales, que tales instrumentos emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro M.T., no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no les otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

En lo que respecta al instrumento relacionado con, reporte semanal de seguridad industrial para contratista (FOLIO 148) primera pieza del expediente como emanado de PETROZUATA, es de observar, que ésta no desconoció como codemandada solidaria de autos el referido instrumento, en consecuencia de ello, se le atribuye valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja establecido.

Marcada “C” récipe médico emitido por el Dr. I.R., de fecha 17-09-2001; cuyo instrumento fue anexo al libelo signado “D”. Cuya documental fue analizada, anteriormente. Y así se deja establecido.

Marcados “D” y “E” informes médico de ingreso suscrito por los Drs. R.G. L y Dra. J.G.; cuyos instrumentos se contraen, a documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y que al no ser ratificada su emisión mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede atribuírseles valor probatorio alguno. Y así se deja establecido.

Promovió marcado “F” y “G” instrumentos relacionados con récipes médicos emitidos por el Dr. Leigton Uzcategui Vásquez, respecto de los cuales la parte promovente solicitó su ratificación, y por cuanto el referido galeno mediante la prueba testimonial ratificó los instrumentos como emanados de el, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Marcado “H” e “I” instrumentos relacionados con informes de estudios médicos, cuyos instrumentos se contrae, a documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, y que al no ser ratificada su emisión mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede atribuírsele valor probatorio alguno. Y así se deja establecido.

Marcado “J” instrumento relacionado con Examen de Hematología, de fecha 24-09-2001 como emanado del laboratorio “Laclibac” cuyo instrumento se contrae, a un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y que al no ser ratificada su emisión mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede atribuírsele valor probatorio alguno. Y así se deja establecido.

Marcado “K” instrumento relacionado con informe médico de fecha 28-09-2001 suscrito por el médico internista Dr. Leigton Uzcategui Vásquez, y por cuanto el mismo emana de un tercero en el presente juicio su promovente solicitó la ratificación mediante la prueba testimonial y por cuanto el referido galeno ratificó el instrumento como emanado de él, de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Marcado “M” instrumento relacionado con informe médico de fecha 05-10-01 efectuado por el Dr. I.R.R., y por cuanto el mismo emana de un tercero en el presente juicio, su promovente solicitó la ratificación mediante la prueba testimonial y por cuanto el referido galeno ratificó el instrumento como emanado de él, de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Marcado “N” instrumento relacionado con resultado e informe de tomografía de fecha 05-10-01 suscrito por la Dra. J.G., y por cuanto el mismo emana de un tercero en el presente juicio, su promovente solicitó la ratificación mediante la prueba testimonial y por cuanto la referida galeno ratificó el instrumento como emanado de ella, de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Y así se deja establecido.

Marcado “Ñ” instrumento relacionado con Acta de fecha 05-12-01 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé de este estado. Cuya documental fue valorada precedentemente. Y así se deja establecido.

Marcado “O” instrumento relacionado con constancia de entrega de implementos de seguridad como emanado de la coaccionada Servicios Agroquímicos, C.A. Y por cuanto la parte accionante no desconoció el instrumento, de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Marcado “P” instrumento relacionado con recibo de liquidación de prestaciones sociales. A cuyo instrumento esta instancia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio, dado que no fue desconocido por el demandante en la oportunidad legal. Y así se decide.

En el Capitulo IV la parte promovente promovió el reconocimiento de documentos. En el literal A) el reconocimiento de las documentales promovidas signadas “F”, “G” y “K” relacionadas con informes médicos suscrito por el g.D.. Leigton Uzcategui Vásquez. Resultó comisionado para su evacuación, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyo Juzgado comisionado a su recibo ordenó la citación correspondiente, a los fines de que se verificara la ratificación de los referidos instrumentos. Y agotada como fue la ordenada citación, el Dr. Leigton Uzcategui Vásquez en la oportunidad fijada, compareció y ratificó en todas y cada una de sus partes los informes médicos signados “F”, “G” y “K” rendidos, en consecuencia de ello, a los referidos instrumentos se les atribuyó, de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio. Y así se deja establecido.

En el Literal B) el reconocimiento de la documental promovida signadas “M” y “N” relacionados con informes médicos suscritos por el g.D.. I.R.R. y la g.D.. J.G.. Resultó comisionado para su evacuación en su orden, los Juzgados del Municipio Miranda y Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los referidos Juzgados comisionados a su recibo ordenaron la citación correspondiente, a los fines de que se verificara la ratificación de los referidos instrumentos. Y agotada como fue la ordenada citación, del Dr. I.R.R. y la Dra. J.G. en la oportunidad fijada, comparecieron y ratificaron en todas y cada una de sus partes el informe médico rendido signado “M” y “N” el primero por el Dr. I.R.R. y el segundo por la g.D.. Y.G., en consecuencia de ello, a los referidos instrumentos se les atribuyó, de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio. Y así se deja establecido.

Pruebas de la parte codemandada Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A.

De la revisión de las actas procesales, y en particular del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de competencia suprimida en materia laboral, no se desprende el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas de esta representación, no obstante a ello, se evidencia que el escrito de promoción de pruebas de esta coaccionada de modo solidario fue presentado en la misma fecha que el escrito de la codemandada de modo principal; en consecuencia de ello este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, tiene por admitida las pruebas y de seguidas se pronuncia esta instancia respecto de su valoración.

En el numeral I promovió el mérito favorable de los autos, se ratifica lo expuesto sobre el particular anteriormente.

En el numeral II. Opuso la falta de cualidad de su representada para comparecer en el presente juicio. Lo contenido en este numeral, no se relaciona con ningún medio probatorio respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración. Y así se deja establecido.

En el particular II. Presentó conclusiones. Lo contenido en este particular no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración. Y así se deja establecido.

IV

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:

En relación a la falta de cualidad opuesta por la accionada PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA), no resultó un hecho controvertido la prestación del servicio que alega el actor sostuvo con la codemandada de modo principal Servicios Agroquímicos Oriente, C.A. No se evidencia que la accionada principal realizara actividad inherente o conexa con la de la industria petrolera, conforme al contenido de los Artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; como tampoco ninguna de las pruebas aportadas conducen a demostrar la inherencia o conexidad entre la actividad desarrollada por Agroquímicos Oriente, C.A. y PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA), todo conforme a los criterios fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de mayo de 2006, No.879, en consecuencia de ello, se declara PROCEDENTE la falta de cualidad opuesta por PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA), en el presente asunto. Y así se decide.

Se deja por establecido que el motivo de terminación de la relación laboral, obedeció al despido que alega el actor fue objeto, en virtud de que la accionada en su carga probatoria, no alcanzó demostrar que el actor era contratado para una obra determinada, y que en consecuencia la causa de terminación de la relación laboral, se debió a la terminación de la obra. Y así se decide.

En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de auto, resulta la Convención Colectiva de PETROZUATA, por cuanto de los recibos entregados al actor (folio 187), se evidencia el pago de indemnizaciones conforme a beneficios de las Cláusulas de esta convención. Y así se deja establecido.

Se deja igualmente por establecido que al actor, se le practicó exámenes de egreso, sin que se evidenciara en los diagnósticos emitidos por los respectivos galenos, protusión discal o patología alguna. Y así se decide.

Ahora bien, debe asentar este Tribunal que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo están contenidos en cuatro textos normativos distintos que son: La Ley Orgánica del Trabajo, La Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

El trabajador puede demandar indemnizaciones por concepto de daños morales y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del mismo.

El trabajador también puede exigir del patrono la indemnización por daños materiales derivada del artículo 1185 del Código Civil, siempre que se compruebe que el accidente de trabajo fue consecuencia del hecho ilícito del empleador, es decir, el trabajador debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito que se imputa al patrono y el daño producido.

Precedentemente este juzgador dejó claramente establecido que para la procedencia de las reclamaciones indemnizatorias por concepto de daños materiales y daños morales, correspondía al actor demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, el daño causado y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño alegado. Reclamó indemnizaciones por la hernia discal que alega padecer. Al respecto este Tribunal observa: Que si bien el informe del médico legista al cual esta instancia le otorgó valor probatorio, es claro que tal informe del referido legista relaciona un informe privado cual emana de un tercero (Dr. Y.J.M.S.) a cuya instrumental, no le fue atribuido valor probatorio; no obstante a ello tal informe del medico legista con valor probatorio para este Tribunal, sólo alcanza dejar por establecido que el actor presenta hernias discales L4-L5 y L5-S1. conforme a un diagnostico de un tercero al juicio, es decir, que sólo lleva a establecer que el extrababajor reclamante padece de una enfermedad en fecha posterior a la terminación del vinculo jurídico laboral que vinculo a las partes, más no alcanza probar que la enfermedad que padece el actor sea de origen profesional o que la misma haya sido contraída a razón de las actividades realizadas por el actor, en su cargo de obrero, dentro de la empresa con ocasión del trabajo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los informes médicos valorados por esta instancia permiten concluir que al término de la relación laboral que vinculó a las partes, éste se encontraba apto sin ningún tipo de patología discal. No existe evidencia alguna de las actas procesales que determinen por una parte, el grado de incapacidad del actor, ya que esa era su carga probatoria, el demandante debía demostrar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, es decir, correspondía al extrabajador alegar y traer a los autos todas las pruebas tendentes a demostrar que la enfermedad que padece se haya contraído con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada, en tal sentido, ilustra sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

De igual manera el demandante no logró demostrar que la empresa accionada estuviese incursa en algún hecho ilícito que hiciera procedente su reclamación por concepto de daños materiales y daños morales, por lo que al no quedar evidenciado los daños materiales y morales reclamados, el hecho ilícito y mucho menos la relación de causalidad entre este y el daño no demostrado, forzosamente debe concluirse en declarar improcedente la solicitud del actor por estos conceptos. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

De la misma manera demanda el actor asistencia médico quirúrgica y farmacéutica. Al respecto este Tribunal observa: Que resulta improcedente el concepto demandado, por cuanto no alcanzó demostrar el actor que la enfermedad que padece se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada, de tal modo que hiciere extensible la obligación a la demandada de suministrar, de resultar tempestiva y procedente, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica. Y así se decide.

De igual manera se declara improcedente los conceptos laborales que reclama el actor por: conceptos laborales y salarios dejados de percibir, pues, no hay especificación ni determinación de los conceptos ni de los días que reclama por tales conceptos, de tal modo que permitiera la debida defensa de la demandada con base a tal reclamación; en consecuencia mal puede este Tribunal atribuir al demandante, algún derecho no detallado ni especificado sobre estos conceptos en su escrito libelar, por ende, forzoso es para quien decide declarar igualmente improcedente la solicitud de pago de lo correspondiente a lo denominado por el demandante Conceptos Laborales tales como: utilidades, vacaciones, bonos y cualquier otra remuneración que pudiere corresponderle; y los Salarios Dejados de Percibir que demanda de fecha posterior a la extinción del vinculo laboral. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demandada que por concepto de asistencia medico quirúrgica y farmacéutica; pago de salario dejado de percibir; Indemnización de daño material y moral; diferencia de conceptos laborales e indemnización por incapacidad, incoara el ciudadano J.A.H., en contra de las empresas SERVICIOS AGROQUIMICOS ORIENTE, C.A. y PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA), plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se declara Procedente la falta de cualidad opuesta por la sociedad PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA)

TERCERO

Se condena en costas procesales a la parte actora.

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DIECISEIS (16) días del mes de MAYO del año DOS MIL OCHO (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

Abg. L.H.G..

LA SECRETARIA

ABG. MARYEDITH HERNADEZ

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