Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, siete de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000782

SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

SOLICITANTES: J.A.R.H. Y YASMILA ADELVIS BENITEZ GAMARDO venezolanos: mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros, 18.126.616 y 21.081.790 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARISAMIL MALAVE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.195 y de este domicilio

NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: (1.200 Bs. Mensuales)

DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres

Vista la Demanda de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos, J.A.R.H. Y YASMILA ADELVIS BENITEZ GAMARDO venezolanos: mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros, 18.126.616 y 21.081.790, asistido por la abogada MARISAMIL MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.195 y de este domicilio, donde se encuentran involucrado la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

El Tribunal para decidir observa:

I

Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 20/03/2.009, por ante la Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija, la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de sus hijos habidos en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.

II

En fecha 08/07/2013, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 09/07/2013, ordenándose despacho saneador; en fecha 09/08/2013 se recibió escrito de subsanación y se decreto la Separación de Cuerpos y de Bienes en fecha 13/08/2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.

En fecha 23/09/2014, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos, J.A.R.H. Y YASMILA ADELVIS BENITEZ GAMARDO venezolanos: mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros, 18.126.616 y 21.081.790, asistido por la abogada MARISAMIL MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.195 y de este domicilio, mediante la cual solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

En fecha 30/09/2014, se dicto auto del Tribunal acordando dictar Sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.

III

Con esos antecedentes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y de bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 13/08/2013, hasta el 23/09/2014, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido Un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal del Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges ciudadanos, J.A.R.H. Y YASMILA ADELVIS BENITEZ GAMARDO venezolanos: mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros, 18.126.616 y 21.081.790 y de este domicilio, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio civil Nº 011, Folio 31, Tomo I de fecha 20/03/2.009, acompañada en autos.

Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija.

En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. A.F.G.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. P.M.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. P.M.

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