Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoAccion Mero Declar. De Existenc. De Union Concubin

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY.

203° y 154°

EXPEDIENTE: 14.486

DEMANDANTE: A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.921.427.

APODERADO JUDICIAL: E.L.P., inscrito en el Inpreabogado N° 141.169

DEMANDANDO: HEREDEROS DESCONOCIDOS

ASUNTO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

-I-

Se inicia el presente procedimiento de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada en fecha 01 de Abril de 2013, por el ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.921.427, domiciliado en la avenida Páez, entre calles 17 y 18, sector Buena Vista, Municipio La T.d.E.Y., asistido por el abogado E.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.169, en contra de los Herederos Desconocidos de la ciudadana F.V., (†), quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 826.754; tal como se evidencia en acta de defunción N° 352 de fecha 21 de abril de 2004, emitida por el Registro Civil de San Felipe, Estado Yaracuy, marcada con la letra “A”, y c.d.r. emitidas por el C.C. de la Comunidad en marcha Buena Vista, marcadas con las letras “B y C”, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida Páez, entre calles 17 y 18, sector Buena Vista, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, existiendo una unión estable de hecho concubinato desde el día 20 de enero de 1970 hasta el día 19 de abril de 2004, fecha en que murió dicha ciudadana, durante la unión estable no se procrearon hijos, consignando copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos antes identificados marcadas con las letras “D y E”, se adquirieron bienes materiales (casa de habitación), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual, Estado Yaracuy, en fecha 22 de abril de 1997, bajo el N° 81, folios 161 al 161, tomo 08, P.30 de los Libros de Autenticaciones llevados durante el año 1997, se anexa copia de documento marcado con la letra “F”. Se fundamentó la presente demanda en los artículos 767 del Código Civil, artículo 77 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Se demanda por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, a los Herederos Desconocidos de la difunta ciudadana F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 826.754.

En fecha 03 de abril de 2013, el Tribunal dicta auto donde se admite la demanda, se ordena la publicación de un edicto. (fol. 13 y 14).

En fecha 04 de abril de 2013, el alguacil de este juzgado hace constar mediante diligencia que se fijó en la cartelera de este Tribunal el edicto. (fol. 15).

En fecha 08 de abril de 2013, la parte actora otorga poder Apud acta al abogado E.L.P., Inpreabogado N° 141.169, certificado por la secretaria del tribunal (fol. 16).

En fecha 08 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consigna mediante diligencia ejemplar del periódico Yaracuy al día, donde aparece publicado el edicto, ordenado por este Tribunal, se desglosa y se agrega a sus autos. (fol. 17 al 19).

En fecha 09 de mayo de 2013, la secretaria deja expresa constancia donde vence el lapso para que cualquier parte interesada se hiciere parte en la presenta causa. (fol. 20).

En fecha 24 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consigna en dos (2) folios útiles y dos (2) anexos, escrito de Promoción de Pruebas (fol. 21).

En fecha 06 de Junio de 2013, la secretaria deja expresa constancia que venció el lapso de promoción de pruebas. (fol. 22).

En fecha 07 de junio de 2013, el Tribunal dicta auto donde ordena agregar las pruebas presentadas por la parte actora. (fol. 23).

En fecha 18 de junio de 2013, el tribuna mediante auto admite las pruebas presentadas por la parte actora y se comisiona al Juzgado de los Municipios La Trinidad del para que los testigos rindan sus respectivas declaraciones. Se libró despacho, comisión y oficio. (Fol. 30).

En fecha 18 de noviembre el tribunal mediante auto ordena agregar Comisión Nº 924/13, de fecha 21 de octubre de 2013, proveniente del Juzgado de los Municipios la Trinidad y A.B. de este Estado. (fol. 33 al 41).

En fecha 20 de Noviembre de 2013, el Tribunal dicta auto deja constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, y se acuerda notificar a la parte actora, y una vez que conste en auto su notificación, comenzara a decursar el término de quince (15) de Despacho, para presentar sus informes. (fol. 42).

En fecha 02 de Diciembre de 2013, el alguacil deja constancia por escrito de la notificación de la parte actora (fol. 44 y 45).

En fecha 08 de Enero de 2014, el Tribunal dicta auto donde deja expresa constancia que venció el lapso para presentar informes. (fol. 46).

En fecha 09 de Enero de 2014, el Tribunal dicta auto donde se fija un lapso de sesenta (60) días siguientes consecutivos, para dictar sentencia. (fol. 47).

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre su persona A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.921.427, y la finada F.V., (†), quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 826.754, desde el 20 de enero de mil novecientos setenta (1970) hasta su fallecimiento el día veintiuno (21) de abril de 2004, y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan. Basando su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.

-III-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa al folio 04, acta de Defunción Nº 352, de fecha 27/02/2013, de los libros de defunciones de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., perteneciente a la ciudadana F.V. (†), quien falleció el día 19/03/2004; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar el fallecimiento de la ciudadana F.V. (†), quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 826.754, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 05, C.d.R., emanada por el C.C. “Comunidad en Marcha Buena Vista”, del Municipio La T.d.E.Y., de fecha 27 de Febrero del 2013, emitida a nombre de la ciudadana F.V., (†), quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 826.754; la cual constituye un documento privado emanado de tercero que debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial en la forma indicada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ende no surte efectos probatorio en el presente juicio. Y así se desecha.

Cursa al folio 06, C.d.R., emanada por el C.C. “Comunidad en Marcha Buena Vista”, del Municipio La T.d.E.Y., de fecha 27 de Febrero del 2013, emitida a nombre del ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.921.427; la cual constituye un documento privado emanado de tercero que debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial en la forma indicada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ende no surte efectos probatorio en el presente juicio. Y así se desecha.

Cursa al folio 07, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.921.427, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad de la parte actora conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 8, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.278.281, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad como firmante a ruego de la parte actora por no saber firmar conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 09, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana F.V., (†), quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 826.754, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad de la finada, respecto de quien se solicita sea declarado el concubinato, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 10 y 26, Constancia de cancelación emitida por la Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental, Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural Zona XIV del Estado Yaracuy, de fecha 22 de Febrero de 1995, que se valora como documento público administrativo, que se asemeja en sus efectos al documento público, pero que puede ser desvirtuado por cualquier medio de prueba, con el que se demuestra que el accionante y la finada, adquirieron y cancelaron un programa de construcción de vivienda.

Cursa a los folios 11 y 12, 27 y 28 documento de adquisición de vivienda, otorgado por la Dirección General Sectorial de Malariologia y Saneamiento Ambiental a favor de los ciudadanos F.V. y A.A., registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy; anotado bajo el Nº 81, folios 161-162, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones llevados durante el año 1997; el cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la propiedad del Inmueble señalado en autos, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 29 constancia de concubinato expedida por el C.C. “Comunidad en Marcha Buena Vista”, de fecha 13 de mayo de 2013, en la que hacen constar que el ciudadano A.A., fue concubino desde el año 1970 de la finada F.V. (†), la cual constituye un documento privado emanado de tercero que debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial en la forma indicada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ende no surte efectos probatorio en el presente juicio. Y así se desecha.

Cursa del folio 38, declaración del testigo, ciudadano J.A.S.A., titular de la cedula de identidad N° V.-5.465.214, domiciliado en la Avenida Páez, entre calle 16 y 17, sector Buena Vista, Municipio La T.E.Y., quien depuso de la manera siguiente:

Primero

Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.A. Respuesta: “Si lo conozco”.- Segundo: Diga el testigo, Si conoció usted a la señora F.V., hoy difunta? Respuesta: “Si la conocí desde pequeña y vivía en una casa de barro”.- Tercero: Diga el testigo, si le consta que el ciudadano A.A., mantuvo una relación concubinaria de aproximadamente unos treinta (30) años con la ciudadana F.V., hoy difunta? Respuesta: “Si”. Cuarto: Diga el testigo, si sabe y le consta que entre el ciudadano A.A. y la ciudadana F.V., difunta procrearon hijo alguno en esa relación concubinaria? Respuesta: “No le reconocí ningún hijo” Quinto: Diga el testigo, si sabe y consta que los ciudadanos A.A. Y F.V., difunta estaban domiciliados en la Avenida Páez, entre calles 17 y 18, del sector Buena Vista del Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy? Respuesta: “Si ellos vivían ahí”. Sexto: Diga el testigo sabe usted y le consta que los ciudadanos A.A. Y F.V., difunta vivieron en unión concubinaria por muchos años en una casa ubicada en la Avenida Páez, entre calles 17 y 18, del sector Buena Vista del Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, que ellos compraron esa casa a la Dirección General Sectoria de Malariologia y Saneamiento Ambiental?, Respuesta: “Si la compraron” Cesaron las preguntas

Cursa al folio 39, declaración del testigo, ciudadano J.J.S.M., titular de la cedula de identidad N° V-2.564.905, domiciliada en la Avenida Páez, entre callejón 18ª y calle 18, sector Buena Vista, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

Primero

Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.A. Respuesta: “Si lo conozco”.- Segundo: Diga el testigo, conoció usted a la señora F.V., hoy difunta? Respuesta: “Si la conocí”.- Tercero: Diga el testigo, si le consta a usted que el ciudadano A.A., mantuvo una relación concubinaria de aproximadamente unos treinta (30) años con la ciudadana F.V., hoy difunta? Respuesta: “Si se y me consta”. Cuarto: Diga el testigo, si sabe usted y le consta que entre el ciudadano A.A. y la ciudadana F.V., difunta procrearon hijo alguno en esa relación concubinaria? Respuesta: “No procrearon ningún hijo” Quinto: Diga el testigo, sabe usted y consta que los ciudadanos A.A. Y F.V., difunta estaban domiciliados en la Avenida Páez, entre calles 17 y 18, del sector Buena Vista del Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy? Respuesta: “Si me consta”. Sexto: Diga el testigo si sabe y le consta a usted que los ciudadanos A.A. Y F.V., difunta vivieron en unión concubinaria por muchos años en una casa ubicada en la Avenida Páez, entre calles 17 y 18, del sector Buena Vista del Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, que ellos compraron esa casa a la Dirección General Sectoria de Malariologia y Saneamiento Ambiental?, Respuesta: “Si me consta” Cesaron las preguntas.-.

Ante estas deposiciones este juzgador analiza que, la prueba testimonial es sin duda una de las más usadas en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, esto debido precisamente a que lo que ha de demostrarse en el proceso es precisamente la notoriedad, la convivencia y la publicidad de la unión de hecho, para así poderla considerar como estable y continua.

Es así como durante muchos años la prueba de testigo, fue considerada prácticamente una prueba aritmética, lo cual fue evolucionando a paso corto hasta el punto que actualmente la prueba de testigos es valorada conforme al sistema de la sana crítica. En este sentido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

La prueba de testigos en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, comporta una importancia extrema, quizás más que en cualquier otro juicio, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria. Es preciso asentar que el preguntante debe inquirir específicamente sobre los hechos atinentes a la notoriedad, continuidad y publicidad de la unión estable de hecho.

En conclusión, la prueba de testigo en el especial procedimiento declarativo de existencia del concubinato, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la conclusión que verdaderamente entre las partes existió o no una unión estable de hecho.

Por tales razones, las declaraciones antes transcritas, este juzgador las aprecia y valora conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quienes declaran que la pareja tuvo aproximadamente 30 años de unión.

-IV-

MOTIVA

Valoradas y apreciadas, como fueron las pruebas y haciendo un balance de las mismas, observa que se ha traído al proceso acta de Defunción Nº 352, de fecha 27/02/2013, de los libros de defunciones de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., perteneciente a la ciudadana F.V. (†), quien falleció el día 19/04/2004; en la que aparece mencionado el accionante de la siguiente manera “…no deja hijos en: A.A.…”.

Asimismo, los testigos traídos al proceso, cuyas actas fueron parcialmente transcritas, afirmaron y reconocieron que la finada F.V. (†), vivió en pareja con el accionante durante 30 años, que vivían juntos en la casa que adquirieron conjuntamente, demostrando que fue una relación de pareja con lo que se estiman cubiertos los requisitos de permanencia, notoriedad, publicidad, estabilidad, ante la comunidad en general como si estuvieran casados, lo que permite acreditar que hubo una relación de pareja.

Finalmente quedó plenamente demostrado que la pareja adquirió conjuntamente una vivienda.

Ahora bien, tenida como demostrada la unión estable de hecho (concubinato) entre el accionante y la finada F.V. (†), quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 826.754, esta produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo impedimentos dirimentes que pudieran haber existido para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.

Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; pero tomando en cuenta todo lo antes expuesto este juzgador da por cierta la relación estable de hecho entre el accionante y la finada F.V. (†), por un período aproximado de 30 años, tal como lo declararon los testigos, por lo que al haber fallecido el 19 de abril de 2004, se tiene como fecha de inicio aproximada el día 19 de abril de 1974, hasta el momento de la muerte del mismo lo que se corrobora con el acta de defunción de la finada.

En conclusión se tiene por cierta la relación concubinaria entre los ciudadanos F.V. (†) y el accionante A.A., desde el 19 de abril de 1974 hasta el 19 abril de 2004, por lo que la misma se prolongó por 30 años, mucho más de los dos años que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social. Por lo que la acción intentada debe ser declarada con lugar pero por el tiempo aquí establecido. Y así se declara.

Ahora bien, esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:

La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa; por lo que de haber adquirido bienes dentro de esa época, han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.

Ahora bien, como quiera que el concubinato se prolongó hasta la muerte de la ciudadana F.V. (†), es evidente que el accionante posee derechos sucesorales respecto los bienes dejados por la de cujus. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.921.427, contra los sucesores desconocidos de la ciudadana F.V., (†), quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 826.754. SEGUNDO: En consecuencia, se declara cierta en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la unión estable de hecho entre el ciudadano A.A. y la ciudadana F.V. (†), desde el 19 de abril de 1974 hasta el día 19 de abril de 2004. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término. Una vez firme la presente decisión, remítase copias certificadas a los organismos respectivos.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:45 p.m.

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

CCH/JJ

Exp. 14.486

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR