Decisión nº PJ0062015000157 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarlos Eduardo Valero Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2015-000281

PARTE ACTORA: Ciudadana A.H.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.075.453.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M., Inreabogado Nº 35.148.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana E.C.H.D.P., titular de la cedula de identidad Nº 1.339.311. (NO COMPARECIO).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS

-I-

NARRATIVA

En fecha 30 de septiembre de 2014, la ciudadana A.H.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.075.453, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado M.M., Inreabogado Nº 35.148, parte actora en el presente expediente, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Valencia, contra la persona natural ciudadana E.C.H.D.P., el 08/4/2015, este Juzgado admite la demanda, la cual se estimó en la cantidad de CUARENTA MIL TRECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CATORCE ENTIMOS (Bs. 40.315,14), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo, escrito de subsanación y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 20 de Julio del año 2015, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.

Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tan sólo compareció la ciudadana A.H.R., debidamente asistida por el profesional del derecho abogada M.M., Inreabogado Nº 35.148, parte actora en el presente expediente, dejando este Tribunal expresa constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada E.C.H.D.P.A.., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad se declaró la admisión de los hechos de la demanda interpuesta.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.

Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso A.S. contra VEPACO C. A) dictó sentencia Nº 866 donde se estableció:

…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…

“…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el extrabajador accionante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se inició la relación laboral y artículo 3 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, este Juzgador, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:

  1. Que existió una relación laboral entre la ciudadana A.H.R., parte actora y la ciudadana E.C.H.D.P..

  2. Que dicha relación laboral se inició el 11 de Febrero del año 2013 hasta el 30 de Abril del año 2014, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.

  3. Que la prestación de servicios tuvo una duración de 1 años, 2 meses y 10 días.

  4. Que la ciudadana A.H.R., plenamente identificada en autos como parte actora, se desempeñaba como DOMESTICA, en las instalaciones de la entidad de trabajo demandada.

  5. Que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00, un último salario diario básico de Bs. 170,00 y un último salario diario integral del Bs. 191,25.

  6. Que el horario de trabajo era de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 04:00 p.m.

  7. Que el objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que ascienden a la cantidad de CUARENTA MIL TRECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CATORCE ENTIMOS (Bs. 40.315,14), que le corresponden al actor por los siguientes conceptos que reclama: Prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, Indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, días de reposo no cancelados.

Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se desarrolló la prestación de servicios siendo para ello aplicable la actual Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone la Ley para cada concepto demandado.

Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se desarrolló la prestación de servicios, bajo los siguientes parámetros:

1) Para el cálculo de la prestación de antigüedad, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 11 de Febrero del año 2013 hasta el 30 de Abril del año 2014, fecha en la cual la accionante fue despedida.

PRIMERO

Para el cálculo de la Garantía de prestaciones sociales, al quedar establecido que la relación laboral comenzó y culmino bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo acumulando un tiempo de servicio de (1 años, 2 meses y 10 días), deberá calcularse a razón de salario integral y conforme lo dispuesto lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, una vez analizado el calculo se realizara en base al salario integral de Bs. 191,25, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario integral dando como resultado aritmético según cuadro sinóptico el siguiente calculo según tiempo de antigüedad señalado por el actor y emitido por la accionada por incomparecencia:

ART. 142 LOTTT

PRESTACIONES SOCIALES

Fecha Salario Diario Alic. Utl Alic. B. Integral Días Prestaciones Acumuladas

11/02/2013 5.100,00 170,00 14,17 7,08 191,25

mar-13 5.100,00 170,00 14,17 7,08 191,25

abr-13 5.100,00 170,00 14,17 7,08 191,25 15 2.868,75 2.868,75

may-13 5.100,00 170,00 14,17 7,08 191,25 0,00

jun-13 5.100,00 170,00 14,17 7,08 191,25 0,00

jul-13 5.100,00 170,00 14,17 7,08 191,25 15 2.868,75 5.737,50

ago-13 5.100,00 170,00 14,17 7,08 191,25 0,00

sep-13 5.100,00 170,00 14,17 7,08 191,25 0,00

oct-13 5.100,00 170,00 14,17 7,08 191,25 15 2.868,75 8.606,25

nov-13 5.100,00 170,00 14,17 7,08 191,25 0,00

dic-13 5.100,00 170,00 14,17 7,08 191,25 0,00

ene-14 5.100,00 170,00 14,17 7,08 191,25 15 2.868,75 11.475,00

feb-14 5.100,00 170,00 14,17 7,08 191,25 0,00

mar-14 5.100,00 170,00 14,17 7,08 191,25 0,00

abr-14 5.100,00 170,00 14,17 7,08 191,25 15 2.868,75 14.343,75

Totales

Cuyo resultado es la cantidad de (Bs.14.343, 75), este es el monto que se ordena cancelar al demandado. Así se decide.

SEGUNDO

Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al período 2013-2014, así como, el Bono Vacacional Fraccionado periodo 2014, calculando el primer periodo en base a 15 días de vacaciones y bono vacacional, calculado a salario normal de (Bs. 170,00), y el segundo periodo fraccionado a razón de 2,67, en base al mismo salario normal, resultando del siguiente cuadro analítico lo siguiente:

VACACIONES NO DISFRUTADAS

Fecha Salario Días Total

2013/2014 170,00 15,00 2.550,00

Total 2.550,00

BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO

Fecha Salario Días Total

2013/2014 170,00 15,00 2.550,00

Total 2.550,00

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Fecha Salario Días Total

2014 170,00 2,67 453,33

Total 453,33

Por cuanto los anteriores conceptos, no se verificaron en autos su pago de conformidad a la admisión de hechos y la ley vigente, se declaran procedentes por la cantidad de Bolívares (Bs. 5.553,33). Así se decide.

TERCERO

Con relación a las utilidades de toda la relación y utilidades fraccionadas correspondientes al año 2013 y 2014, al no verificarse su pago, lo cual constituye un hecho admitido por la demandada dado su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial, se declara procedente. En consecuencia proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados para el periodos 2013, 27,5 días y para el 2014, 10 días de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, resultando la cantidad de (Bs. 6.375,00). Así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS

Fecha Salario Días Total

Fracc-2013 170,00 27,5 4.675,00

Fracc-2014 170,00 10 1.700,00

Total 6.375,00

CUARTO

Indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada a la actora, se acuerda el pago a la actora de la indemnización establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT) por la cantidad de (Bs. 14.343,75).

QUINTO

Con respecto al concepto demandado por días de reposo no cancelados, este Juzgado observa que aun cuando la actora alega que la parte accionada no cumplió con inscribirla en el sistema de seguridad social (IVSS), no logro verificar que la demandante en su escrito de promoción de pruebas, así como, en los anexos acompañados con el escrito libelar o escrito de subsanación, allá presentado evidencia alguna sobre comprobante medico de atención o revisión física que ordenase un reposo por convalecencia, ya sea privado o de alguna instancia de salud publica, que pueda este sentenciador constatar los días demandados por el actor y que a su decir fueron descontados por la demandada por reposo medico, resultando forzoso para este Despacho declarar Improcedente este particular. Así se decide.

Del análisis este Despacho tiene como procedentes los anteriores conceptos los cuales se totalizan a continuación:

RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS

GARANTIA PRESTACIONES SOCIALES Bs. 14.343,75

VACAC y BONO VAC / VACAC y BON VAC FRACCIONADAS Bs. 5.553,33

UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 6.375,00

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 14.343,75

TOTAL GENERAL Bs. 40.615,83

Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras .

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 30º de Abril del año 2014, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

III

DISPOSITIVA.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.H.R., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, contra la persona natural ciudadana E.C.H.D.P.. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS QUINCE CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 40.615,83) por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, indicado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.

No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no hubo vencimiento total.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.

LA SECRETARIA

ABG. SUGEIL AULAR

En la misma fecha de hoy siendo las 03:20 PM, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. SUGEIL AULAR

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