Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 08 de Diciembre de 2010

Años: 200º y 151º

Nº: _____________

Nº 1C-5561-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: J.R.H.G.

DEFENSOR: Abg. J.T.L..

SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público

Abg. A.J.C.R.

VICTIMA: Y. delC.A.V..

SECRETARIA: Abg. D.P.Q.

ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El abogado A.J.C.R., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 07-12-2010, siendo las 10:50 a.m. mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 01 al ciudadano J.R.H.G., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 12.009.012, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 07/04/1974, soltero, profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, residenciado en la urbanización Altos de la Colonia, calle 3, casa numero 163, Mesa de Cavacas, Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 05-12-2010, a las 11:55 de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06, Estación Policial Mesa de Cavacas, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando: "Siendo las 08:30 horas de la tarde del día 06/12/2010, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano J.R.H.G., Cl Nº 12.009.012, ya identificado en actas, dentro de las cuales se remite actas policiales bajo el Nº 1-687-136, de fecha 05/12/2010, suscrita por Funcionarios actuantes, adscritos a la comisaría los próceres, Guanare, Portuguesa, quien deja constancia que: "tomándose la denuncia a la ciudadana Y.D.C.A.V., quien fue objeto de violencia física y acoso u hostigamiento, donde la cual señala como presunto agresor al ciudadano J.R.H.G., quien fue detenido e impuesto del presento constitucional y fue puesto a la orden del Ministerio Publico. La preíndicada aprehensión se produce en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Y.D.C.A.V.. identificada en actas, quien acude ante la sede de la Comisaría de los Próceres, Portuguesa, quien expuso: "... vengo a denunciar a mi ex pareja J.R.H.G. ya que a la 04:00 horas de la madrugada del día 05/12/2010 estando en mi casa en la urbanización R.U., este ciudadano llegó en estado de embriaguez a insultarme con palabras obscenas además que me pedía que le abriera para dejar a mi hijo y en eso que estoy abriendo el forcejeo conmigo y me golpeó por el brazo y logró quitarme las llaves la cual partió en la reja.”

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en correspondencia con lo establecido en el numeral 2 del articulo 15 de la misma Ley en concordancia con el articulo 65 numerales 2 y 4, en perjuicio de Y. delC.A.V., solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia y se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la citada ley. Igualmente solicitó que se le imponga la medida de Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Impuesto el ciudadano J.R.H.G., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso su voluntad de no querer declarar.

Cediéndole el derecho de palabra a la victima Y. delC.A.V., expuso: “Llegó mi ex esposo a decirme que dejaba mi niño porque estaba muy ebrio, él lo tenia porque así se acordó por el Tribunal de Protección, en eso la esposa de él me dijo que bonito ella durmiendo y nosotros calándonos al estorbo, yo voy a abrir la puerta pero con el forcejeo no abrió la puerta; llame a la hermana de él para ver que hacia, la conyugue le dijo a él que vente y deja el niño ahí, lo que se hizo fue pasarlo por encima de la reja porque afuera no lo iba a dejar y tampoco permitir que se lo llevara, el niño pasó por la reja y llorando, solicito una copia simple de la presente acta certificada para anexarla al Tribunal de Protección, es todo”

Por su parte el Defensor J.J.T.L.: “Revisadas las presentes actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima, el delito de Acoso u Hostigamiento y no hay hechos anteriores que determinen ese acoso u hostigamiento, existe un reconocimiento medico pero no es por el medico forense, no hay elementos de convicción para admitir esta precalificación jurídica, no debe prohibirse la visita a los niños porque eso es materia civil no hay la comisión de un hecho punible, mi defendido esta de acuerdo en cumplir con las condiciones que a bien imponga este Tribunal”, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas de cautelares de protección al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. L.L., en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Denuncia de fecha 05/12/2010, interpuesta por la ciudadana Araujo V.Y. delC., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: "Resulta que el día de hoy como a las 04:00 horas de la mañana llego mi ex esposo a la casa donde yo vivo a llevarme mi hijo ya que el lo cargaba, cuando yo salgo a recibir a mi hijo observo que mi ex-esposo esta en estado de ebriedad, con una actitud muy agresiva, cunado yo fui a abrir la reja el me intento quitar la llave y forcejeo conmigo hasta que me partió la llave, como la reja no se pudo abrir porque la llave estaba partida, comenzó a insultarme con palabras Obscenas, asimismo me manifestó que el ya no podía seguir teniendo el niño porque estaba muy ebrio, luego me pasaron el niño por encima de las rejas y se fueron, es todo”.

  2. - Acta de investigación penal, de fecha 05/12/2010, suscrita por el Agente II P.P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la policía local, at mando del Distinguido (PEP) S.J., Titular de la cédula de identidad numero V-18.891.733. trayendo oficio numero 0431, de esta misma fecha, donde remiten a este Despacho a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta jurisdicción, al ciudadano: HERNÁNDEZ GUEDEZ J.R., Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 07-04-1974, soltero, profesión u oficio ingeniero Agrónomo, residenciado en la urbanización altos de la colonia, calle 3, casa numero 163, mesa de Cavacas, Guanare Estado Portuguesa, hijo de: Y.G. y J.H., titular de la cédula de identidad V-12.009.012. quien figura como investigado en la causa penal número 1-687.136, aperturada por ante este Despacho por la comisión de unos de los delitos Establecidos en la Ley Orgánica sobre El derecho a las Mujeres a una V.L. deV., quien fue detenido por dicha comisión policial, por cuanto el mismo agredió verbalmente a la ciudadana: ARAUJO V.Y.D.C., Venezolana, natura! de Guanare Estado Portuguesa, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-1972, de profesión u oficio: Secretaria, titular de la cédula de identidad numero V-11.321.000. Seguidamente me traslade hasta el área de Siipol de esta Sub Delegación, con la finalidad de verificar los posibles registros Policiales o solicitudes que pudiese presentar dicho ciudadano, donde fui atendida por el Detective: W.A., quien luego de una breve espera me manifestó que si le corresponde los datos aportados por el mencionado ciudadano y que NO Presenta Registros Policiales.”

  3. - Acta de denuncia, de fecha 05/12/2010, interpuesta por la ciudadana Araujo V.Y. delC., ante el Centro de Coordinación Policial Nº 06, Estación Policial Mesa de Cavacas, quien expuso lo siguiente: “en el día de hoy domingo 05/12/2010, aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada, se presento mi ex – esposo en estado de embriagues, gritando e insultando que le abra la puerta de mi casa, gritando que no puede tener al niño porque esta muy rascado, mientras que intento abrir la cerradura del protector de la calle, me golpea por el ante brazo derecho quitándome las llaves y logrando así partir la llave dentro de la cerradura, de ahí siguió insultándome verbalmente con palabras obscenas junto con su esposa Y.H., mi hijo J.R.H. de 9 años de edad, lloraba y gritaba asustado quien estaba con su padre el fin de semana por el régimen de visita acordado en el Juzgado de Lopna y de forma irresponsable y borracho continuaba agrediéndome verbalmente propuso dejar al niño en la calle porque la llave estaba dañada (el la partió), en lo que decidí que me pasara al niño por encima de la reja y evitar que el me lo dejara por ahí en la calle, ahí siguió golpeando y pateando la reja hasta que le dije que llamaría a la policía y ellos se asustaron y se fueron como a las 5:30 horas de la madrugada, donde duraron como 0:30 minutos con la agresividad física y psicológica en mi contra, es todo”.

  4. - Acta policial, de fecha 05/12/2010, suscrita por los Funcionarios Policiales DTGDO (PEP) S.J. y AGTE (PEP) Torrealba Carlos, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 06, Estación Policial Mesa de Cavacas, quien dejo constancia de lo siguiente: "siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, del día de hoy domingo 05/12/2010 encontrándome en ejercicio de mis funcione en la brigada motorizada, de esta estación policial, se presento la ciudadana: Y.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.321.000, Fecha de Nacimiento; 20/08/1972, Divorciada, de 38 años de edad de Profesión u Oficio Abogado, Natural De Valera Edo Trujillo y Residenciada en la Urbanización R.U., Calle 7, casa N" 19, Los Próceres Guanare Edo Portuguesa, TLF de Ubicación 0426-4532369., la cual interpuso una denuncia en contra del ciudadano: J.R.H., motivo por el cual nos trasladamos en una unidad moto hasta la Urbanización al Frente de la UNELLEZ, la tercera calle al final, dirección dada por la ciudadana, al llegar al sitio ubicamos la casa del ciudadano y llamamos al ciudadano J.R.H., el cual inmediatamente ate/dio nuestro llamado y al verlo nos presentamos a su vez le informamos acerca de lo ocurrido y que debía acompañarnos hasta la estación policial con el fin de darle cumplimiento al debido proceso, dicho ciudadano acepto acompañarnos a la estación policial el cual no puso resistencia alguna ante la comisión policial, el mismo quedo identificado como: J.R.H.G., Titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-l2.009.012, Fecha de Nacimiento; 07/04/1974, casado, de 36 años de edad de Profesión u Oficio Ingeniero Agrónomo, Natural de Guanare, Estado Portuguesa y Residenciado Urbanización alto de la Colonia, Calle 3, casa N" 173, Mesa de Cavacas, en la dirección antes mencionada se presentaron dos funcionarios del CICPC en una unidad móvil los cuales no dieron el número de expediente del ciudadano J.R.H. el cual es 1-687136, al ciudadano J.R.H. se le impuso sus derechos de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 ordinal 5to de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

  5. - Acta de investigación penal, de 05/12/2010, suscrita por el Agente Orangel Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: "Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa penal número 1-687.136, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., me trasladé en la unidad placa A26AB3K, en compañía del Agente: R.S. y la ciudadana: Araujo V.Y. delC., plenamente identificada en actas anteriores por figurar como denunciante en la presente investigación, hacia la Urbanización R.U., calle 07, casa número 19, sector los Próceres, Guanare Estado Portuguesa, a fin de realizar inspección técnica, ubicar y citar a las ciudadanas: F.V. y R.G., quienes figuran como testigos del hecho que nos ocupa y otras diligencias que fortalezcan el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, una vez en la dirección antes citada la ciudadana de quien nos hacíamos acompañar, nos indico el sitio exacto donde ocurrió el hecho que narra en su exposición donde se procedió a fijar la respectiva inspección técnica siendo las 09:10 horas de la mañana del día de hoy, asimismo le libre dos boletas de citación a la ciudadana de quien nos hacíamos acompañar a fin de que se las haga llegar a las testigo en mención, ya que son sus amigas y que no se encontraban presente para el momento de nuestra visita, a objeto de que comparezcan por ante este Despacho a rendir sus respectivas entrevistas; Acto Seguido procedimos a realizar un recorrido por el sector en busca de información que fortalezcan el esclarecimiento del hecho investigado obteniendo como resultados negativos. Motivo por el cual procedimos a retiramos del citado lugar, retornando a este Despacho e informándole a la superioridad el resultado de nuestra comisión. Es todo.

  6. - Inspección Nº 2077, de fecha 05/12/2010, suscrita por los Agentes R.S. Y Orangel Colmenarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en: URBANIZACIÓN R.U., CALLE 7 FRENTE A LA VIVIENDA Nº 19, LOS PRÓCERES, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que la denuncia se interpuso el día 05-12-2010, a las 10:35 a.m. Y la aprehensión en esa misma fecha por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado.

    Los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público se precalifican como Violencia Domestica, prevista y sancionada en el articulo 42 tercer aparte concatenado con el articulo 15 numeral 5 de la Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre deV., en perjuicio de Y. delC.A.V., por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas contenidas en el referido tipo penal y se ordena la aplicación del procedimiento especial, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia domestica en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de la medida de protección peticionada por el Ministerio Público y así se impone la consistente en la prohibición por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, conforme a los numerales 5 y6 de la citada Ley especial.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

  7. - Declara flagrante la aprehensión del Imputado J.R.H.G., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 12.009.012, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 07/04/1974, soltero, profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, residenciado en la urbanización Altos de la Colonia, calle 3, casa numero 163, Mesa de Cavacas, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

  8. - Acoge la calificación Jurídica por el delito de Violencia Domestica, previsto y sancionado en el artículo 42 tercer aparte concatenado con el articulo 15 numeral 5 de la Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre deV., en perjuicio de Y. delC.A.V..

    3- Se acuerda el procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vidaL. deV. y se le impone al imputado la medida de protección y seguridad contenida en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., consistente en la prohibición de no agredir a la victima y la prohibición por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.

    Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

    La Juez de Control Nº 1

    Abg. L.K.D.

    La Secretaria,

    Abg. D.P.Q.

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