Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 12 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003990

ASUNTO : LP11-P-2006-003990

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, en la persona de la Abog. J.G.L., Imputado M.M.J.A., G.V.H.J., y la Defensa Privada Abogados L.A.C.Z. Y Ronis J.B.M.; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a.l.a., considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificadas en el en Acta Policial N° GN-SIP-0568, de fecha 09-12-2006, suscrita por los Funcionarios: Sargento Primero (GN) MOLINA MOLINA A.C. y el Distinguido (GN) VALLADARES R.D., adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía el Destacamento N° 16, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía, en la cual dejan constancia que: " Siendo aproximadamente las once de la mañana, (11:00 AM)del día de hoy nueve de Diciembre del año en curso, se presentó a esta unidad el ciudadano B.R. BALLESTERO, CIV- 2.515.3393, quien manifestó que unos ciudadanos desconocidos estaban realizando unas talas a las orillas de los Caños "Agua Linda", lo cual es Zona Protectora, sector S.I.O., El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., por lo que constituyó la presente comisión de la Guardia Nacional, con la finalidad inspeccionar referida Zona Protectora de "Agua Linda", en donde se pudo observar: a dos (02) ciudadanos los cuales fueron identificados como: M.M.J.A., titular de la cédula de identidad N° V- 9.023.819, y G.V.H.J., titular de la cédula de identidad N° V- 14.651.821, los mismos se encontraban a la margen izquierda de la Zona Protectora Agua L.d.C.d. mismo nombre, realizando actividades que van en contra del Ambiente: Tala de sesenta y cinco (65) árboles de diferentes tamaños y medidas de las Especies Vara Santa, Lancetillo, Varaboba y helécho de Montaña entre otras y quema de vegetación en un área aproximada de una (01) hectárea, Aprovechamiento y Retención de (200) varas de madera, de la especie Baraboba. Igualmente retención de una (01) Motosierra marca Husquerna 395 x 8, serial 05-1500636, color blanco y anaranjada, con un peine y cadena, procedieron a la detención preventiva de los dos (02) ciudadanos, retención preventiva de la moto sierra la cual trasladaron al Comando de la Guardia Nacional de la misma manera el producto Forestal fue dejado en la finca del ciudadano M.M.J.A., titular de la cédula de identidad N° V- 9.023.819, en calidad de depósito bajo la responsabilidad del referido ciudadano, Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto los ciudadanos M.M.J.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.651.821, residenciado en el sector la Pedregosa, C.A., Finca la Mano de Dios del Municipio A.A., del Estado Mérida, y G.V.H.J., titular de la cédula de identidad N° 143.651.821, fueron aprehendido en poder de Motosierra marca Husquerna 395 x 8, serial 05-1500636, color blanco y anaranjada, y (200) varas de madera, de la especie Baraboba. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra de los imputados J.A.M.M., venezolano, 52 años de edad, soltero, productor Agropecuario, nació en fecha 17-02-1955, natural de S.C.d.Z., titular de la cedula N° 9.023.819, residenciado en la Pedregosa, sector C.A., finca La Mano de Dios, El Vigía Estado Mérida, hijo de J.L.M. y M.M.D.M., teléfono 0414-728990, Y H.J.G.V., venezolano, 28 años de edad, soltero, Aserrador de madera, nació en fecha 05-10-1978, natural de S.B.d.Z., titular de la cedula N° 14.951.821, residenciado en la Pedregosa, sector Los Próceres, Las Invasiones, Calle R.U. casa 00-3, cerca de la Bloqueada Robinsón, El Vigía Estado Mérida, hijo de H.D.J.G. y de E.D.C.D.G.; por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Medio Ambiente en perjuicio de la Fauna y la F.d.E.V.. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, a la cual se ha adherido la defensa, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Igualmente se acuerda procedente la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que los imputados M.M.J.A., G.V.H.J., ha sido su autor o partícipe, así como, la no presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena prevista por los delitos imputados, siendo que es, de un quantum muy baja de un (01) a tres (03) años de prisión, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la N.A.P.. Por consecuencia se ordena librar boleta de Libertad, con su respectivo oficio a la Sub- Comisaría N°12 de esta Ciudad. CUARTO: Vista la solicitud de copias simples que hace la defensa privada, esta Juzgadora acuerda expedir las misma. QUINTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, los fines de que continúe el proceso. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que continúe con el procedimiento acordado. Se deja constancia que en la presente Audiencia se cumplieron con las formalidades propias del acto, respetándose los Derechos fundamentales de cada una de las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABOG. Z.R.N.

LA SECRETARIA

ABOG. DORIS RAMIREZ

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