Decisión nº PJ0122009000053 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2008-000683

PARTE ACTORA F.A.A.O. Y OTROS

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS P.M.R.R., M.D.V.P.H. y YELYTZA PARADA, I.P.S.A Nos 62.883, 108.346 Y 86.423, respectivamente

DEMANDADA: GRUPO SOUTO C.A.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS L.A. y F.A.P., M.A.P.T., I.P.S.A. Nos. 119.056, 119.839 y 61.227, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de abril de 2.008, en razón de la demanda por concepto de BENEFICIOS SOCIALES incoada por los ciudadanos F.A.A.O., J.C.H., C.E.O., J.G.F.V., M.J.C., B.A.O., R.J.A., J.A.L.A., A.J.C.R., F.E.H., F.A.B., J.J. ALBARENGA V., R.E. CAMPOS C., R.A.A., L.A.C., R.A. ACOSTA M., C.A. OCHOA C., R.Q., L.O.P. y W.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 6.883.071, 10.321.422, 7.003.213, 10.230.924, 7.118.728, 7.073.894, 12.110.457, 5.389.204, 7.064.415, 7.538.307, 9.464.873, 11.807.519, 3.921.831, 7.013.537, 4.135.898, 7.503.137, 14.957.113, 11.521.125, 7.028.839 y 10.853.591, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio P.M.R.R., M.D.V.P.H. y YELYTZA PARADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 62.883, 108.346 Y 86.423, respectivamente, contra la empresa GRUPO SOUTO C.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda en fecha 07 de abril de 2.008, se emplazó a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 22 de mayo del 2008, se celebró la audiencia preliminar primigenia, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se dio por concluida el día 24 de septiembre de 2008.

En fecha 01 de octubre de 2008, compareció la abogada M.A.P.T., en su carácter de apoderada judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de cincuenta y cinco (55) folios.

Mediante auto de fecha 02 de octubre del 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 17 de octubre de 2008, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedó asignada a este Juzgado, dándosele entrada al expediente.

y providenciándose las pruebas promovidas por las partes en fecha 21 de noviembre de 2008.

En fecha 21 de noviembre de 2008, se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 04 de junio del 2009, prolongándose para el día 05 de junio de 2009, oportunidad en la cual se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 12 de junio de 2009, a las 3:00 p.m. En virtud de suspensión de la causador mutuo acuerdo de las partes, el acto del dispositivo oral del fallo tuvo lugar el día 01 de julio de 2009, declarándose: SIN LUGAR las defensas de PRESCRIPCIÒN EXTINTIVA, PRESCRIPCIÒN PRESUNTIVA Y PRESUNCIÒN DE PAGO opuestas por la demandada; y SIN LUGAR la demanda interpuesta.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente a los fines de la publicación del fallo íntegro, se procede en los términos que se indican a continuación:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. ALEGATOS DEL CO-DEMANDANTE F.A.A.O.:

    1. - Que reclama el pago de cesta tickets de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el cumplimiento retroactivo de cesta ticket desde la entrada en vigencia del Decreto Ley programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en fecha 14 de septiembre de 1998 y que entró en vigencia el 1° de enero de 1999 hasta la fecha 31 de enero de 2006, con base al valor de la unidad tributaria actualmente vigente-

    2. - Que presta servicios personales para la empresa GRUPO SOUTO C.A. inicialmente inscrita como GRANJA MONTE ALEGRE C.A., desde el 17 de octubre de 1992, empresa que cuenta con una nómina de más de 500 trabajadores y que esta ubicada en la Carretera Panamericana del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

    3. - Que se desempeña en el cargo de obrero, realizando labores inherentes al mismo, en el horario de 07:00 a.m. a 12 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:30 p.m., de Lunes a Sábado, devengando un salario actual de Bs. 20,49.

    4. - Que es el caso que en fecha 14 de septiembre de 1998, fue publicada en Gaceta oficial de la República de Venezuela No. 36,538, el Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual entró en vigencia el 1| DE ENERO DE 1999; que posteriormente en fecha 27 de diciembre de 2004, entró en vigencia la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, derogando el Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14/09/1998, y subsiguientemente, en fecha 25 de abril de 2006, según Decreto No. 4.448, se dicta el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual prevé el cumplimiento retroactivo del pago de cesta ticket, en el Titulo V, artículo 36.

    5. - Que desde la entrada en vigencia del Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y hasta el 31 de enero de 2006, percibió una cantidad inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales, señalado en el Decreto de 1998 y posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en el año 2004, percibió una cantidad inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, teniendo la empresa demandada para esas fechas, una nómina de personal superior a 50 trabajadores para el año 1999 y una nómina de personal superior a 20 trabajadores para el año 2004.

    6. - Que por cuanto gozaba del otorgamiento del beneficio de una comida balanceada durante su jornada de trabajo, señalado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27/12/2004 y en el Decreto de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14/09/1998 y que la empresa GRUPO SOUTO C.A. nunca cumplió de acuerdo alas modalidades señaladas en los artículos de la citadas Leyes de Alimentación.

    7. - Que como consecuencia de ese incumplimiento por el empleador y a tenor de lo que prevé el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, demando el pago del pago retroactivo del beneficio de alimentación previsto en los artículos de las mencionadas leyes especiales y calculados al valor de la Unidad Tributaria actual publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, que establece el valor de la unidad tributaria en Bs. F 46,00.

    8. - Que por tal motivo es que demanda a la empresa GRUPO SOUTO C.A., para que en su carácter de patrono-deudor, convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar de conformidad con el artículo 36 de la de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cumplimiento retroactivo de las cesta tickets que le corresponde desde la entrada en vigencia del Decreto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente desde el 01/01/1999 y hasta el 31 de enero de 2006, calculados con base al valor de la Unidad Tributaria vigente en dinero en efectivo y cuyo monto total asciende a la cantidad de Bs. 47.104,00.

    9. - Que la cantidad cuyo pago reclama se determinó en base a los días trabajados desde el mes de enero de 1999 al 31 de enero de 2006, que relaciona en el escrito libelar y que arrojan un total de 2.048 días trabajados, lo que arroja a su vez la cantidad reclamada determinada en un 0.50 de la unidad tributaria de Bs. F 46,00.

  2. ALEGATOS DEL CO-DEMANDANTE J.C.H.:

    1. - Que reclama el pago de cesta tickets de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el cumplimiento retroactivo de cesta ticket desde la entrada en vigencia del Decreto Ley programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en fecha 14 de septiembre de 1998 y que entró en vigencia el 1° de enero de 1999 hasta la fecha 31 de enero de 2006, con base al valor de la unidad tributaria actualmente vigente-

    2. - Que presta servicios personales para la empresa GRUPO SOUTO C.A. inicialmente inscrita como GRANJA MONTE ALEGRE C.A., desde el 12 de mayo de 1993, empresa que cuenta con una nómina de más de 500 trabajadores y que esta ubicada en la Carretera Panamericana del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

    3. - Que se desempeña en el cargo de obrero, realizando labores inherentes al mismo, en el horario de 07:00 a.m. a 12 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de Lunes a Sábado, devengando un salario actual de Bs. 20,49.

    4. - Que es el caso que en fecha 14 de septiembre de 1998, fue publicada en Gaceta oficial de la República de Venezuela No. 36,538, el Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual entró en vigencia el 1| DE ENERO DE 1999; que posteriormente en fecha 27 de diciembre de 2004, entró en vigencia la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, derogando el Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14/09/1998, y subsiguientemente, en fecha 25 de abril de 2006, según Decreto No. 4.448, se dicta el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual prevé el cumplimiento retroactivo del pago de cesta ticket, en el Titulo V, artículo 36.

    5. - Que desde la entrada en vigencia del Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y hasta el 31 de enero de 2006, percibió una cantidad inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales, señalado en el Decreto de 1998 y posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en el año 2004, percibió una cantidad inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, teniendo la empresa demandada para esas fechas, una nómina de personal superior a 50 trabajadores para el año 1999 y una nómina de personal superior a 20 trabajadores para el año 2004.

    6. - Que por cuanto gozaba del otorgamiento del beneficio de una comida balanceada durante su jornada de trabajo, señalado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27/12/2004 y en el Decreto de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14/09/1998 y que la empresa GRUPO SOUTO C.A. nunca cumplió de acuerdo alas modalidades señaladas en los artículos de la citadas Leyes de Alimentación.

    7. - Que como consecuencia de ese incumplimiento por el empleador y a tenor de lo que prevé el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, demando el pago del pago retroactivo del beneficio de alimentación previsto en los artículos de las mencionadas leyes especiales y calculados al valor de la Unidad Tributaria actual publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, que establece el valor de la unidad tributaria en Bs. F 46,00.

    8. - Que por tal motivo es que demanda a la empresa GRUPO SOUTO C.A., para que en su carácter de patrono-deudor, convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar de conformidad con el artículo 36 de la de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cumplimiento retroactivo de las cesta tickets que le corresponde desde la entrada en vigencia del Decreto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente desde el 01/01/1999 y hasta el 31 de enero de 2006, calculados con base al valor de la Unidad Tributaria vigente en dinero en efectivo y cuyo monto total asciende a la cantidad de Bs. 47.104,00.

    9. - Que la cantidad cuyo pago reclama se determinó en base a los días trabajados desde el mes de enero de 1999 al 31 de enero de 2006, que relaciona en el escrito libelar y que arrojan un total de 2.048 días trabajados, lo que arroja a su vez la cantidad reclamada determinada en un 0.50 de la unidad tributaria de Bs. F 46,00.

  3. ALEGATOS DEL CO-DEMANDANTE C.E.O.:

    1. - Que reclama el pago de cesta tickets de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el cumplimiento retroactivo de cesta ticket desde la entrada en vigencia del Decreto Ley programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en fecha 14 de septiembre de 1998 y que entró en vigencia el 1° de enero de 1999 hasta la fecha 31 de enero de 2006, con base al valor de la unidad tributaria actualmente vigente-

    2. - Que presta servicios personales para la empresa GRUPO SOUTO C.A. inicialmente inscrita como GRANJA MONTE ALEGRE C.A., desde el 09 de junio de 1993, empresa que cuenta con una nómina de más de 500 trabajadores y que esta ubicada en la Carretera Panamericana del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

    3. - Que se desempeña en el cargo de obrero, realizando labores inherentes al mismo, en el horario de 07:00 a.m. a 12 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de Lunes a Sábado, devengando un salario actual de Bs. 20,49.

    4. - Que es el caso que en fecha 14 de septiembre de 1998, fue publicada en Gaceta oficial de la República de Venezuela No. 36,538, el Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual entró en vigencia el 1| DE ENERO DE 1999; que posteriormente en fecha 27 de diciembre de 2004, entró en vigencia la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, derogando el Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14/09/1998, y subsiguientemente, en fecha 25 de abril de 2006, según Decreto No. 4.448, se dicta el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual prevé el cumplimiento retroactivo del pago de cesta ticket, en el Titulo V, artículo 36.

    5. - Que desde la entrada en vigencia del Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y hasta el 31 de enero de 2006, percibió una cantidad inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales, señalado en el Decreto de 1998 y posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en el año 2004, percibió una cantidad inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, teniendo la empresa demandada para esas fechas, una nómina de personal superior a 50 trabajadores para el año 1999 y una nómina de personal superior a 20 trabajadores para el año 2004.

    6. - Que por cuanto gozaba del otorgamiento del beneficio de una comida balanceada durante su jornada de trabajo, señalado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27/12/2004 y en el Decreto de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14/09/1998 y que la empresa GRUPO SOUTO C.A. nunca cumplió de acuerdo alas modalidades señaladas en los artículos de la citadas Leyes de Alimentación.

    7. - Que como consecuencia de ese incumplimiento por el empleador y a tenor de lo que prevé el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, demando el pago del pago retroactivo del beneficio de alimentación previsto en los artículos de las mencionadas leyes especiales y calculados al valor de la Unidad Tributaria actual publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, que establece el valor de la unidad tributaria en Bs. F 46,00.

    8. - Que por tal motivo es que demanda a la empresa GRUPO SOUTO C.A., para que en su carácter de patrono-deudor, convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar de conformidad con el artículo 36 de la de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cumplimiento retroactivo de las cesta tickets que le corresponde desde la entrada en vigencia del Decreto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente desde el 01/01/1999 y hasta el 31 de enero de 2006, calculados con base al valor de la Unidad Tributaria vigente en dinero en efectivo y cuyo monto total asciende a la cantidad de Bs. 47.104,00.

    9. - Que la cantidad cuyo pago reclama se determinó en base a los días trabajados desde el mes de enero de 1999 al 31 de enero de 2006, que relaciona en el escrito libelar y que arrojan un total de 2.048 días trabajados, lo que arroja a su vez la cantidad reclamada determinada en un 0.50 de la unidad tributaria de Bs. F 46,00.

  4. ALEGATOS DEL CO-DEMANDANTE J.G.F.V.:

    1. - Que reclama el pago de cesta tickets de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el cumplimiento retroactivo de cesta ticket desde la entrada en vigencia del Decreto Ley programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en fecha 14 de septiembre de 1998 y que entró en vigencia el 1° de enero de 1999 hasta la fecha 31 de enero de 2006, con base al valor de la unidad tributaria actualmente vigente-

    2. - Que presta servicios personales para la empresa GRUPO SOUTO C.A. inicialmente inscrita como GRANJA MONTE ALEGRE C.A., desde el 19 de octubre de 1993, empresa que cuenta con una nómina de más de 500 trabajadores y que esta ubicada en la Carretera Panamericana del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

    3. - Que se desempeña en el cargo de obrero, realizando labores inherentes al mismo, en el horario de 07:00 a.m. a 12 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de Lunes a Sábado, devengando un salario actual de Bs. 20,49.

    4. - Que es el caso que en fecha 14 de septiembre de 1998, fue publicada en Gaceta oficial de la República de Venezuela No. 36,538, el Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual entró en vigencia el 1| DE ENERO DE 1999; que posteriormente en fecha 27 de diciembre de 2004, entró en vigencia la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, derogando el Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14/09/1998, y subsiguientemente, en fecha 25 de abril de 2006, según Decreto No. 4.448, se dicta el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual prevé el cumplimiento retroactivo del pago de cesta ticket, en el Titulo V, artículo 36.

    5. - Que desde la entrada en vigencia del Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y hasta el 31 de enero de 2006, percibió una cantidad inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales, señalado en el Decreto de 1998 y posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en el año 2004, percibió una cantidad inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, teniendo la empresa demandada para esas fechas, una nómina de personal superior a 50 trabajadores para el año 1999 y una nómina de personal superior a 20 trabajadores para el año 2004.

    6. - Que por cuanto gozaba del otorgamiento del beneficio de una comida balanceada durante su jornada de trabajo, señalado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27/12/2004 y en el Decreto de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14/09/1998 y que la empresa GRUPO SOUTO C.A. nunca cumplió de acuerdo alas modalidades señaladas en los artículos de la citadas Leyes de Alimentación.

    7. - Que como consecuencia de ese incumplimiento por el empleador y a tenor de lo que prevé el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, demando el pago del pago retroactivo del beneficio de alimentación previsto en los artículos de las mencionadas leyes especiales y calculados al valor de la Unidad Tributaria actual publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, que establece el valor de la unidad tributaria en Bs. F 46,00.

    8. - Que por tal motivo es que demanda a la empresa GRUPO SOUTO C.A., para que en su carácter de patrono-deudor, convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar de conformidad con el artículo 36 de la de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cumplimiento retroactivo de las cesta tickets que le corresponde desde la entrada en vigencia del Decreto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente desde el 01/01/1999 y hasta el 31 de enero de 2006, calculados con base al valor de la Unidad Tributaria vigente en dinero en efectivo y cuyo monto total asciende a la cantidad de Bs. 47.104,00.

    9. - Que la cantidad cuyo pago reclama se determinó en base a los días trabajados desde el mes de enero de 1999 al 31 de enero de 2006, que relaciona en el escrito libelar y que arrojan un total de 2.048 días trabajados, lo que arroja a su vez la cantidad reclamada determinada en un 0.50 de la unidad tributaria de Bs. F 46,00.

  5. ALEGATOS DEL CO-DEMANDANTE M.J.C.:

    1. - Que reclama el pago de cesta tickets de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el cumplimiento retroactivo de cesta ticket desde la entrada en vigencia del Decreto Ley programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en fecha 14 de septiembre de 1998 y que entró en vigencia el 1° de enero de 1999 hasta la fecha 31 de enero de 2006, con base al valor de la unidad tributaria actualmente vigente-

    2. - Que presta servicios personales para la empresa GRUPO SOUTO C.A. inicialmente inscrita como GRANJA MONTE ALEGRE C.A., desde el 10 de febrero de 1993, empresa que cuenta con una nómina de más de 500 trabajadores y que esta ubicada en la Carretera Panamericana del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

    3. - Que se desempeña en el cargo de obrero, realizando labores inherentes al mismo, en el horario de 07:00 a.m. a 12 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de Lunes a Sábado, devengando un salario actual de Bs. 20,49.

    4. - Que es el caso que en fecha 14 de septiembre de 1998, fue publicada en Gaceta oficial de la República de Venezuela No. 36,538, el Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual entró en vigencia el 1| DE ENERO DE 1999; que posteriormente en fecha 27 de diciembre de 2004, entró en vigencia la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, derogando el Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14/09/1998, y subsiguientemente, en fecha 25 de abril de 2006, según Decreto No. 4.448, se dicta el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual prevé el cumplimiento retroactivo del pago de cesta ticket, en el Titulo V, artículo 36.

    5. - Que desde la entrada en vigencia del Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y hasta el 31 de enero de 2006, percibió una cantidad inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales, señalado en el Decreto de 1998 y posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en el año 2004, percibió una cantidad inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, teniendo la empresa demandada para esas fechas, una nómina de personal superior a 50 trabajadores para el año 1999 y una nómina de personal superior a 20 trabajadores para el año 2004.

    6. - Que por cuanto gozaba del otorgamiento del beneficio de una comida balanceada durante su jornada de trabajo, señalado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27/12/2004 y en el Decreto de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14/09/1998 y que la empresa GRUPO SOUTO C.A. nunca cumplió de acuerdo alas modalidades señaladas en los artículos de la citadas Leyes de Alimentación.

    7. - Que como consecuencia de ese incumplimiento por el empleador y a tenor de lo que prevé el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, demando el pago del pago retroactivo del beneficio de alimentación previsto en los artículos de las mencionadas leyes especiales y calculados al valor de la Unidad Tributaria actual publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, que establece el valor de la unidad tributaria en Bs. F 46,00.

    8. - Que por tal motivo es que demanda a la empresa GRUPO SOUTO C.A., para que en su carácter de patrono-deudor, convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar de conformidad con el artículo 36 de la de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cumplimiento retroactivo de las cesta tickets que le corresponde desde la entrada en vigencia del Decreto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente desde el 01/01/1999 y hasta el 31 de enero de 2006, calculados con base al valor de la Unidad Tributaria vigente en dinero en efectivo y cuyo monto total asciende a la cantidad de Bs. 47.104,00.

    9. - Que la cantidad cuyo pago reclama se determinó en base a los días trabajados desde el mes de enero de 1999 al 31 de enero de 2006, que relaciona en el escrito libelar y que arrojan un total de 2.048 días trabajados, lo que arroja a su vez la cantidad reclamada determinada en un 0.50 de la unidad tributaria de Bs. F 46,00.

  6. ALEGATOS DEL CO-DEMANDANTE B.A.O.:

    1. - Que reclama el pago de cesta tickets de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el cumplimiento retroactivo de cesta ticket desde la entrada en vigencia del Decreto Ley programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en fecha 14 de septiembre de 1998 y que entró en vigencia el 1° de enero de 1999 hasta la fecha 31 de enero de 2006, con base al valor de la unidad tributaria actualmente vigente-

    2. - Que presta servicios personales para la empresa GRUPO SOUTO C.A. inicialmente inscrita como GRANJA MONTE ALEGRE C.A., desde el 27 de febrero de 1993, empresa que cuenta con una nómina de más de 500 trabajadores y que esta ubicada en la Carretera Panamericana del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

    3. - Que se desempeña en el cargo de obrero, realizando labores inherentes al mismo, en el horario de 07:00 a.m. a 12 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de Lunes a Sábado, devengando un salario actual de Bs. 20,49.

    4. - Que es el caso que en fecha 14 de septiembre de 1998, fue publicada en Gaceta oficial de la República de Venezuela No. 36,538, el Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual entró en vigencia el 1| DE ENERO DE 1999; que posteriormente en fecha 27 de diciembre de 2004, entró en vigencia la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, derogando el Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14/09/1998, y subsiguientemente, en fecha 25 de abril de 2006, según Decreto No. 4.448, se dicta el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual prevé el cumplimiento retroactivo del pago de cesta ticket, en el Titulo V, artículo 36.

    5. - Que desde la entrada en vigencia del Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y hasta el 31 de enero de 2006, percibió una cantidad inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales, señalado en el Decreto de 1998 y posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en el año 2004, percibió una cantidad inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, teniendo la empresa demandada para esas fechas, una nómina de personal superior a 50 trabajadores para el año 1999 y una nómina de personal superior a 20 trabajadores para el año 2004.

    6. - Que por cuanto gozaba del otorgamiento del beneficio de una comida balanceada durante su jornada de trabajo, señalado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27/12/2004 y en el Decreto de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14/09/1998 y que la empresa GRUPO SOUTO C.A. nunca cumplió de acuerdo alas modalidades señaladas en los artículos de la citadas Leyes de Alimentación.

    7. - Que como consecuencia de ese incumplimiento por el empleador y a tenor de lo que prevé el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, demando el pago del pago retroactivo del beneficio de alimentación previsto en los artículos de las mencionadas leyes especiales y calculados al valor de la Unidad Tributaria actual publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, que establece el valor de la unidad tributaria en Bs. F 46,00.

    8. - Que por tal motivo es que demanda a la empresa GRUPO SOUTO C.A., para que en su carácter de patrono-deudor, convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar de conformidad con el artículo 36 de la de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cumplimiento retroactivo de las cesta tickets que le corresponde desde la entrada en vigencia del Decreto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente desde el 01/01/1999 y hasta el 31 de enero de 2006, calculados con base al valor de la Unidad Tributaria vigente en dinero en efectivo y cuyo monto total asciende a la cantidad de Bs. 47.104,00.

    9. - Que la cantidad cuyo pago reclama se determinó en base a los días trabajados desde el mes de enero de 1999 al 31 de enero de 2006, que relaciona en el escrito libelar y que arrojan un total de 2.048 días trabajados, lo que arroja a su vez la cantidad reclamada determinada en un 0.50 de la unidad tributaria de Bs. F 46,00.

  7. ALEGATOS DEL CO-DEMANDANTE R.J.A.:

    1. - Que reclama el pago de cesta tickets de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el cumplimiento retroactivo de cesta ticket desde la entrada en vigencia del Decreto Ley programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en fecha 14 de septiembre de 1998 y que entró en vigencia el 1° de enero de 1999 hasta la fecha 31 de enero de 2006, con base al valor de la unidad tributaria actualmente vigente-

    2. - Que presta servicios personales para la empresa GRUPO SOUTO C.A. inicialmente inscrita como GRANJA MONTE ALEGRE C.A., desde el 27 de febrero de 1993, empresa que cuenta con una nómina de más de 500 trabajadores y que esta ubicada en la Carretera Panamericana del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

    3. - Que se desempeña en el cargo de obrero, realizando labores inherentes al mismo, en el horario de 07:00 a.m. a 12 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de Lunes a Sábado, devengando un salario actual de Bs. 20,49.

    4. - Que es el caso que en fecha 14 de septiembre de 1998, fue publicada en Gaceta oficial de la República de Venezuela No. 36,538, el Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual entró en vigencia el 1| DE ENERO DE 1999; que posteriormente en fecha 27 de diciembre de 2004, entró en vigencia la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, derogando el Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14/09/1998, y subsiguientemente, en fecha 25 de abril de 2006, según Decreto No. 4.448, se dicta el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual prevé el cumplimiento retroactivo del pago de cesta ticket, en el Titulo V, artículo 36.

    5. - Que desde la entrada en vigencia del Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y hasta el 31 de enero de 2006, percibió una cantidad inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales, señalado en el Decreto de 1998 y posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en el año 2004, percibió una cantidad inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, teniendo la empresa demandada para esas fechas, una nómina de personal superior a 50 trabajadores para el año 1999 y una nómina de personal superior a 20 trabajadores para el año 2004.

    6. - Que por cuanto gozaba del otorgamiento del beneficio de una comida balanceada durante su jornada de trabajo, señalado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27/12/2004 y en el Decreto de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14/09/1998 y que la empresa GRUPO SOUTO C.A. nunca cumplió de acuerdo alas modalidades señaladas en los artículos de la citadas Leyes de Alimentación.

    7. - Que como consecuencia de ese incumplimiento por el empleador y a tenor de lo que prevé el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, demando el pago del pago retroactivo del beneficio de alimentación previsto en los artículos de las mencionadas leyes especiales y calculados al valor de la Unidad Tributaria actual publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, que establece el valor de la unidad tributaria en Bs. F 46,00.

    8. - Que por tal motivo es que demanda a la empresa GRUPO SOUTO C.A., para que en su carácter de patrono-deudor, convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar de conformidad con el artículo 36 de la de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cumplimiento retroactivo de las cesta tickets que le corresponde desde la entrada en vigencia del Decreto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente desde el 01/01/1999 y hasta el 31 de enero de 2006, calculados con base al valor de la Unidad Tributaria vigente en dinero en efectivo y cuyo monto total asciende a la cantidad de Bs. 47.104,00.

    9. - Que la cantidad cuyo pago reclama se determinó en base a los días trabajados desde el mes de enero de 1999 al 31 de enero de 2006, que relaciona en el escrito libelar y que arrojan un total de 2.048 días trabajados, lo que arroja a su vez la cantidad reclamada determinada en un 0.50 de la unidad tributaria de Bs. F 46,00.

  8. ALEGATOS DEL CO-DEMANDANTE J.A.L.A.:

    1. - Que reclama el pago de cesta tickets de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el cumplimiento retroactivo de cesta ticket desde la entrada en vigencia del Decreto Ley programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en fecha 14 de septiembre de 1998 y que entró en vigencia el 1° de enero de 1999 hasta la fecha 31 de enero de 2006, con base al valor de la unidad tributaria actualmente vigente-

    2. - Que presta servicios personales para la empresa GRUPO SOUTO C.A. inicialmente inscrita como GRANJA MONTE ALEGRE C.A., desde el 24 de marzo de 1990, empresa que cuenta con una nómina de más de 500 trabajadores y que esta ubicada en la Carretera Panamericana del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

    3. - Que se desempeña en el cargo de obrero, realizando labores inherentes al mismo, en el horario de 07:00 a.m. a 12 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de Lunes a Sábado, devengando un salario actual de Bs. 20,49.

    4. - Que es el caso que en fecha 14 de septiembre de 1998, fue publicada en Gaceta oficial de la República de Venezuela No. 36,538, el Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual entró en vigencia el 1| DE ENERO DE 1999; que posteriormente en fecha 27 de diciembre de 2004, entró en vigencia la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, derogando el Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14/09/1998, y subsiguientemente, en fecha 25 de abril de 2006, según Decreto No. 4.448, se dicta el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual prevé el cumplimiento retroactivo del pago de cesta ticket, en el Titulo V, artículo 36.

    5. - Que desde la entrada en vigencia del Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y hasta el 31 de enero de 2006, percibió una cantidad inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales, señalado en el Decreto de 1998 y posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en el año 2004, percibió una cantidad inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, teniendo la empresa demandada para esas fechas, una nómina de personal superior a 50 trabajadores para el año 1999 y una nómina de personal superior a 20 trabajadores para el año 2004.

    6. - Que por cuanto gozaba del otorgamiento del beneficio de una comida balanceada durante su jornada de trabajo, señalado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27/12/2004 y en el Decreto de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14/09/1998 y que la empresa GRUPO SOUTO C.A. nunca cumplió de acuerdo alas modalidades señaladas en los artículos de la citadas Leyes de Alimentación.

    7. - Que como consecuencia de ese incumplimiento por el empleador y a tenor de lo que prevé el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, demando el pago del pago retroactivo del beneficio de alimentación previsto en los artículos de las mencionadas leyes especiales y calculados al valor de la Unidad Tributaria actual publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, que establece el valor de la unidad tributaria en Bs. F 46,00.

    8. - Que por tal motivo es que demanda a la empresa GRUPO SOUTO C.A., para que en su carácter de patrono-deudor, convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar de conformidad con el artículo 36 de la de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cumplimiento retroactivo de las cesta tickets que le corresponde desde la entrada en vigencia del Decreto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente desde el 01/01/1999 y hasta el 31 de enero de 2006, calculados con base al valor de la Unidad Tributaria vigente en dinero en efectivo y cuyo monto total asciende a la cantidad de Bs. 47.104,00.

    9. - Que la cantidad cuyo pago reclama se determinó en base a los días trabajados desde el mes de enero de 1999 al 31 de enero de 2006, que relaciona en el escrito libelar y que arrojan un total de 2.048 días trabajados, lo que arroja a su vez la cantidad reclamada determinada en un 0.50 de la unidad tributaria de Bs. F 46,00.

  9. ALEGATOS DEL CO-DEMANDANTE A.J.C.R.:

    1. - Que reclama el pago de cesta tickets de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el cumplimiento retroactivo de cesta ticket desde la entrada en vigencia del Decreto Ley programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en fecha 14 de septiembre de 1998 y que entró en vigencia el 1° de enero de 1999 hasta la fecha 31 de enero de 2006, con base al valor de la unidad tributaria actualmente vigente-

    2. - Que presta servicios personales para la empresa GRUPO SOUTO C.A. inicialmente inscrita como GRANJA MONTE ALEGRE C.A., desde el 31 de marzo de 1993, empresa que cuenta con una nómina de más de 500 trabajadores y que esta ubicada en la Carretera Panamericana del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

    3. - Que se desempeña en el cargo de obrero, realizando labores inherentes al mismo, en el horario de 07:00 a.m. a 12 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de Lunes a Sábado, devengando un salario actual de Bs. 20,49.

    4. - Que es el caso que en fecha 14 de septiembre de 1998, fue publicada en Gaceta oficial de la República de Venezuela No. 36,538, el Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual entró en vigencia el 1| DE ENERO DE 1999; que posteriormente en fecha 27 de diciembre de 2004, entró en vigencia la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, derogando el Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14/09/1998, y subsiguientemente, en fecha 25 de abril de 2006, según Decreto No. 4.448, se dicta el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual prevé el cumplimiento retroactivo del pago de cesta ticket, en el Titulo V, artículo 36.

    5. - Que desde la entrada en vigencia del Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y hasta el 31 de enero de 2006, percibió una cantidad inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales, señalado en el Decreto de 1998 y posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en el año 2004, percibió una cantidad inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, teniendo la empresa demandada para esas fechas, una nómina de personal superior a 50 trabajadores para el año 1999 y una nómina de personal superior a 20 trabajadores para el año 2004.

    6. - Que por cuanto gozaba del otorgamiento del beneficio de una comida balanceada durante su jornada de trabajo, señalado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27/12/2004 y en el Decreto de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14/09/1998 y que la empresa GRUPO SOUTO C.A. nunca cumplió de acuerdo alas modalidades señaladas en los artículos de la citadas Leyes de Alimentación.

    7. - Que como consecuencia de ese incumplimiento por el empleador y a tenor de lo que prevé el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, demando el pago del pago retroactivo del beneficio de alimentación previsto en los artículos de las mencionadas leyes especiales y calculados al valor de la Unidad Tributaria actual publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, que establece el valor de la unidad tributaria en Bs. F 46,00.

    8. - Que por tal motivo es que demanda a la empresa GRUPO SOUTO C.A., para que en su carácter de patrono-deudor, convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar de conformidad con el artículo 36 de la de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cumplimiento retroactivo de las cesta tickets que le corresponde desde la entrada en vigencia del Decreto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente desde el 01/01/1999 y hasta el 31 de enero de 2006, calculados con base al valor de la Unidad Tributaria vigente en dinero en efectivo y cuyo monto total asciende a la cantidad de Bs. 47.104,00.

    9. - Que la cantidad cuyo pago reclama se determinó en base a los días trabajados desde el mes de enero de 1999 al 31 de enero de 2006, que relaciona en el escrito libelar y que arrojan un total de 2.048 días trabajados, lo que arroja a su vez la cantidad reclamada determinada en un 0.50 de la unidad tributaria de Bs. F 46,00.

  10. ALEGATOS DEL CO-DEMANDANTE F.E.H.:

    1. - Que reclama el pago de cesta tickets de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el cumplimiento retroactivo de cesta ticket desde la entrada en vigencia del Decreto Ley programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en fecha 14 de septiembre de 1998 y que entró en vigencia el 1° de enero de 1999 hasta la fecha 31 de enero de 2006, con base al valor de la unidad tributaria actualmente vigente-

    2. - Que presta servicios personales para la empresa GRUPO SOUTO C.A. inicialmente inscrita como GRANJA MONTE ALEGRE C.A., desde el 06 de abril de 1993, empresa que cuenta con una nómina de más de 500 trabajadores y que esta ubicada en la Carretera Panamericana del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

    3. - Que se desempeña en el cargo de obrero, realizando labores inherentes al mismo, en el horario de 07:00 a.m. a 12 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de Lunes a Sábado, devengando un salario actual de Bs. 20,49.

    4. - Que es el caso que en fecha 14 de septiembre de 1998, fue publicada en Gaceta oficial de la República de Venezuela No. 36,538, el Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual entró en vigencia el 1| DE ENERO DE 1999; que posteriormente en fecha 27 de diciembre de 2004, entró en vigencia la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, derogando el Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14/09/1998, y subsiguientemente, en fecha 25 de abril de 2006, según Decreto No. 4.448, se dicta el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual prevé el cumplimiento retroactivo del pago de cesta ticket, en el Titulo V, artículo 36.

    5. - Que desde la entrada en vigencia del Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y hasta el 31 de enero de 2006, percibió una cantidad inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales, señalado en el Decreto de 1998 y posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en el año 2004, percibió una cantidad inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, teniendo la empresa demandada para esas fechas, una nómina de personal superior a 50 trabajadores para el año 1999 y una nómina de personal superior a 20 trabajadores para el año 2004.

    6. - Que por cuanto gozaba del otorgamiento del beneficio de una comida balanceada durante su jornada de trabajo, señalado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27/12/2004 y en el Decreto de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14/09/1998 y que la empresa GRUPO SOUTO C.A. nunca cumplió de acuerdo alas modalidades señaladas en los artículos de la citadas Leyes de Alimentación.

    7. - Que como consecuencia de ese incumplimiento por el empleador y a tenor de lo que prevé el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, demando el pago del pago retroactivo del beneficio de alimentación previsto en los artículos de las mencionadas leyes especiales y calculados al valor de la Unidad Tributaria actual publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, que establece el valor de la unidad tributaria en Bs. F 46,00.

    8. - Que por tal motivo es que demanda a la empresa GRUPO SOUTO C.A., para que en su carácter de patrono-deudor, convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar de conformidad con el artículo 36 de la de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cumplimiento retroactivo de las cesta tickets que le corresponde desde la entrada en vigencia del Decreto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente desde el 01/01/1999 y hasta el 31 de enero de 2006, calculados con base al valor de la Unidad Tributaria vigente en dinero en efectivo y cuyo monto total asciende a la cantidad de Bs. 47.104,00.

    9. - Que la cantidad cuyo pago reclama se determinó en base a los días trabajados desde el mes de enero de 1999 al 31 de enero de 2006, que relaciona en el escrito libelar y que arrojan un total de 2.048 días trabajados, lo que arroja a su vez la cantidad reclamada determinada en un 0.50 de la unidad tributaria de Bs. F 46,00.

  11. ALEGATOS DEL CO-DEMANDANTE F.A.B.:

    1. - Que reclama el pago de cesta tickets de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el cumplimiento retroactivo de cesta ticket desde la entrada en vigencia del Decreto Ley programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en fecha 14 de septiembre de 1998 y que entró en vigencia el 1° de enero de 1999 hasta la fecha 31 de enero de 2006, con base al valor de la unidad tributaria actualmente vigente-

    2. - Que presta servicios personales para la empresa GRUPO SOUTO C.A. inicialmente inscrita como GRANJA MONTE ALEGRE C.A., desde el 12 de junio de 1993, empresa que cuenta con una nómina de más de 500 trabajadores y que esta ubicada en la Carretera Panamericana del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

    3. - Que se desempeña en el cargo de obrero, realizando labores inherentes al mismo, en el horario de 07:00 a.m. a 12 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de Lunes a Sábado, devengando un salario actual de Bs. 20,49.

    4. - Que es el caso que en fecha 14 de septiembre de 1998, fue publicada en Gaceta oficial de la República de Venezuela No. 36,538, el Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual entró en vigencia el 1| DE ENERO DE 1999; que posteriormente en fecha 27 de diciembre de 2004, entró en vigencia la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, derogando el Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14/09/1998, y subsiguientemente, en fecha 25 de abril de 2006, según Decreto No. 4.448, se dicta el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual prevé el cumplimiento retroactivo del pago de cesta ticket, en el Titulo V, artículo 36.

    5. - Que desde la entrada en vigencia del Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y hasta el 31 de enero de 2006, percibió una cantidad inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales, señalado en el Decreto de 1998 y posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en el año 2004, percibió una cantidad inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, teniendo la empresa demandada para esas fechas, una nómina de personal superior a 50 trabajadores para el año 1999 y una nómina de personal superior a 20 trabajadores para el año 2004.

    6. - Que por cuanto gozaba del otorgamiento del beneficio de una comida balanceada durante su jornada de trabajo, señalado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27/12/2004 y en el Decreto de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14/09/1998 y que la empresa GRUPO SOUTO C.A. nunca cumplió de acuerdo alas modalidades señaladas en los artículos de la citadas Leyes de Alimentación.

    7. - Que como consecuencia de ese incumplimiento por el empleador y a tenor de lo que prevé el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, demando el pago del pago retroactivo del beneficio de alimentación previsto en los artículos de las mencionadas leyes especiales y calculados al valor de la Unidad Tributaria actual publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, que establece el valor de la unidad tributaria en Bs. F 46,00.

    8. - Que por tal motivo es que demanda a la empresa GRUPO SOUTO C.A., para que en su carácter de patrono-deudor, convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar de conformidad con el artículo 36 de la de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cumplimiento retroactivo de las cesta tickets que le corresponde desde la entrada en vigencia del Decreto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente desde el 01/01/1999 y hasta el 31 de enero de 2006, calculados con base al valor de la Unidad Tributaria vigente en dinero en efectivo y cuyo monto total asciende a la cantidad de Bs. 47.104,00.

    9. - Que la cantidad cuyo pago reclama se determinó en base a los días trabajados desde el mes de enero de 1999 al 31 de enero de 2006, que relaciona en el escrito libelar y que arrojan un total de 2.048 días trabajados, lo que arroja a su vez la cantidad reclamada determinada en un 0.50 de la unidad tributaria de Bs. F 46,00.

  12. ALEGATOS DEL CO-DEMANDANTE J.C.H.:

    1. - Que reclama el pago de cesta tickets de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el cumplimiento retroactivo de cesta ticket desde la entrada en vigencia del Decreto Ley programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en fecha 14 de septiembre de 1998 y que entró en vigencia el 1° de enero de 1999 hasta la fecha 31 de enero de 2006, con base al valor de la unidad tributaria actualmente vigente-

    2. - Que presta servicios personales para la empresa GRUPO SOUTO C.A. inicialmente inscrita como GRANJA MONTE ALEGRE C.A., desde el 12 de mayo de 1993, empresa que cuenta con una nómina de más de 500 trabajadores y que esta ubicada en la Carretera Panamericana del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

    3. - Que se desempeña en el cargo de obrero, realizando labores inherentes al mismo, en el horario de 07:00 a.m. a 12 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de Lunes a Sábado, devengando un salario actual de Bs. 20,49.

    4. - Que es el caso que en fecha 14 de septiembre de 1998, fue publicada en Gaceta oficial de la República de Venezuela No. 36,538, el Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual entró en vigencia el 1| DE ENERO DE 1999; que posteriormente en fecha 27 de diciembre de 2004, entró en vigencia la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, derogando el Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14/09/1998, y subsiguientemente, en fecha 25 de abril de 2006, según Decreto No. 4.448, se dicta el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual prevé el cumplimiento retroactivo del pago de cesta ticket, en el Titulo V, artículo 36.

    5. - Que desde la entrada en vigencia del Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y hasta el 31 de enero de 2006, percibió una cantidad inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales, señalado en el Decreto de 1998 y posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en el año 2004, percibió una cantidad inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, teniendo la empresa demandada para esas fechas, una nómina de personal superior a 50 trabajadores para el año 1999 y una nómina de personal superior a 20 trabajadores para el año 2004.

    6. - Que por cuanto gozaba del otorgamiento del beneficio de una comida balanceada durante su jornada de trabajo, señalado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27/12/2004 y en el Decreto de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14/09/1998 y que la empresa GRUPO SOUTO C.A. nunca cumplió de acuerdo alas modalidades señaladas en los artículos de la citadas Leyes de Alimentación.

    7. - Que como consecuencia de ese incumplimiento por el empleador y a tenor de lo que prevé el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, demando el pago del pago retroactivo del beneficio de alimentación previsto en los artículos de las mencionadas leyes especiales y calculados al valor de la Unidad Tributaria actual publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, que establece el valor de la unidad tributaria en Bs. F 46,00.

    8. - Que por tal motivo es que demanda a la empresa GRUPO SOUTO C.A., para que en su carácter de patrono-deudor, convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar de conformidad con el artículo 36 de la de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cumplimiento retroactivo de las cesta tickets que le corresponde desde la entrada en vigencia del Decreto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente desde el 01/01/1999 y hasta el 31 de enero de 2006, calculados con base al valor de la Unidad Tributaria vigente en dinero en efectivo y cuyo monto total asciende a la cantidad de Bs. 47.104,00.

    9. - Que la cantidad cuyo pago reclama se determinó en base a los días trabajados desde el mes de enero de 1999 al 31 de enero de 2006, que relaciona en el escrito libelar y que arrojan un total de 2.048 días trabajados, lo que arroja a su vez la cantidad reclamada determinada en un 0.50 de la unidad tributaria de Bs. F 46,00.

  13. ALEGATOS DEL CO-DEMANDANTE J.J.A.:

    1. - Que reclama el pago de cesta tickets de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el cumplimiento retroactivo de cesta ticket desde la entrada en vigencia del Decreto Ley programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en fecha 14 de septiembre de 1998 y que entró en vigencia el 1° de enero de 1999 hasta la fecha 31 de enero de 2006, con base al valor de la unidad tributaria actualmente vigente-

    2. - Que presta servicios personales para la empresa GRUPO SOUTO C.A. inicialmente inscrita como GRANJA MONTE ALEGRE C.A., desde el 09 de octubre de 1993, empresa que cuenta con una nómina de más de 500 trabajadores y que esta ubicada en la Carretera Panamericana del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

    3. - Que se desempeña en el cargo de obrero, realizando labores inherentes al mismo, en el horario de 07:00 a.m. a 12 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de Lunes a Sábado, devengando un salario actual de Bs. 20,49.

    4. - Que es el caso que en fecha 14 de septiembre de 1998, fue publicada en Gaceta oficial de la República de Venezuela No. 36,538, el Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual entró en vigencia el 1| DE ENERO DE 1999; que posteriormente en fecha 27 de diciembre de 2004, entró en vigencia la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, derogando el Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14/09/1998, y subsiguientemente, en fecha 25 de abril de 2006, según Decreto No. 4.448, se dicta el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual prevé el cumplimiento retroactivo del pago de cesta ticket, en el Titulo V, artículo 36.

    5. - Que desde la entrada en vigencia del Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y hasta el 31 de enero de 2006, percibió una cantidad inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales, señalado en el Decreto de 1998 y posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en el año 2004, percibió una cantidad inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, teniendo la empresa demandada para esas fechas, una nómina de personal superior a 50 trabajadores para el año 1999 y una nómina de personal superior a 20 trabajadores para el año 2004.

    6. - Que por cuanto gozaba del otorgamiento del beneficio de una comida balanceada durante su jornada de trabajo, señalado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27/12/2004 y en el Decreto de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14/09/1998 y que la empresa GRUPO SOUTO C.A. nunca cumplió de acuerdo alas modalidades señaladas en los artículos de la citadas Leyes de Alimentación.

    7. - Que como consecuencia de ese incumplimiento por el empleador y a tenor de lo que prevé el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, demando el pago del pago retroactivo del beneficio de alimentación previsto en los artículos de las mencionadas leyes especiales y calculados al valor de la Unidad Tributaria actual publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, que establece el valor de la unidad tributaria en Bs. F 46,00.

    8. - Que por tal motivo es que demanda a la empresa GRUPO SOUTO C.A., para que en su carácter de patrono-deudor, convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar de conformidad con el artículo 36 de la de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cumplimiento retroactivo de las cesta tickets que le corresponde desde la entrada en vigencia del Decreto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente desde el 01/01/1999 y hasta el 31 de enero de 2006, calculados con base al valor de la Unidad Tributaria vigente en dinero en efectivo y cuyo monto total asciende a la cantidad de Bs. 47.104,00.

    9. - Que la cantidad cuyo pago reclama se determinó en base a los días trabajados desde el mes de enero de 1999 al 31 de enero de 2006, que relaciona en el escrito libelar y que arrojan un total de 2.048 días trabajados, lo que arroja a su vez la cantidad reclamada determinada en un 0.50 de la unidad tributaria de Bs. F 46,00.

  14. ALEGATOS DEL CO-DEMANDANTE R.E.C.C.:

    1. - Que reclama el pago de cesta tickets de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el cumplimiento retroactivo de cesta ticket desde la entrada en vigencia del Decreto Ley programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en fecha 14 de septiembre de 1998 y que entró en vigencia el 1° de enero de 1999 hasta la fecha 31 de enero de 2006, con base al valor de la unidad tributaria actualmente vigente-

    2. - Que presta servicios personales para la empresa GRUPO SOUTO C.A. inicialmente inscrita como GRANJA MONTE ALEGRE C.A., desde el 27 de noviembre de 1993, empresa que cuenta con una nómina de más de 500 trabajadores y que esta ubicada en la Carretera Panamericana del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

    3. - Que se desempeña en el cargo de obrero, realizando labores inherentes al mismo, en el horario de 07:00 a.m. a 12 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de Lunes a Sábado, devengando un salario actual de Bs. 20,49.

    4. - Que es el caso que en fecha 14 de septiembre de 1998, fue publicada en Gaceta oficial de la República de Venezuela No. 36,538, el Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual entró en vigencia el 1| DE ENERO DE 1999; que posteriormente en fecha 27 de diciembre de 2004, entró en vigencia la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, derogando el Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14/09/1998, y subsiguientemente, en fecha 25 de abril de 2006, según Decreto No. 4.448, se dicta el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual prevé el cumplimiento retroactivo del pago de cesta ticket, en el Titulo V, artículo 36.

    5. - Que desde la entrada en vigencia del Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y hasta el 31 de enero de 2006, percibió una cantidad inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales, señalado en el Decreto de 1998 y posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en el año 2004, percibió una cantidad inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, teniendo la empresa demandada para esas fechas, una nómina de personal superior a 50 trabajadores para el año 1999 y una nómina de personal superior a 20 trabajadores para el año 2004.

    6. - Que por cuanto gozaba del otorgamiento del beneficio de una comida balanceada durante su jornada de trabajo, señalado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27/12/2004 y en el Decreto de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14/09/1998 y que la empresa GRUPO SOUTO C.A. nunca cumplió de acuerdo alas modalidades señaladas en los artículos de la citadas Leyes de Alimentación.

    7. - Que como consecuencia de ese incumplimiento por el empleador y a tenor de lo que prevé el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, demando el pago del pago retroactivo del beneficio de alimentación previsto en los artículos de las mencionadas leyes especiales y calculados al valor de la Unidad Tributaria actual publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, que establece el valor de la unidad tributaria en Bs. F 46,00.

    8. - Que por tal motivo es que demanda a la empresa GRUPO SOUTO C.A., para que en su carácter de patrono-deudor, convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar de conformidad con el artículo 36 de la de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cumplimiento retroactivo de las cesta tickets que le corresponde desde la entrada en vigencia del Decreto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente desde el 01/01/1999 y hasta el 31 de enero de 2006, calculados con base al valor de la Unidad Tributaria vigente en dinero en efectivo y cuyo monto total asciende a la cantidad de Bs. 47.104,00.

    9. - Que la cantidad cuyo pago reclama se determinó en base a los días trabajados desde el mes de enero de 1999 al 31 de enero de 2006, que relaciona en el escrito libelar y que arrojan un total de 2.048 días trabajados, lo que arroja a su vez la cantidad reclamada determinada en un 0.50 de la unidad tributaria de Bs. F 46,00.

  15. ALEGATOS DEL CO-DEMANDANTE R.A.A.:

    1. - Que reclama el pago de cesta tickets de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el cumplimiento retroactivo de cesta ticket desde la entrada en vigencia del Decreto Ley programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en fecha 14 de septiembre de 1998 y que entró en vigencia el 1° de enero de 1999 hasta la fecha 31 de enero de 2006, con base al valor de la unidad tributaria actualmente vigente-

    2. - Que presta servicios personales para la empresa GRUPO SOUTO C.A. inicialmente inscrita como GRANJA MONTE ALEGRE C.A., desde el 23 de febrero de 1994, empresa que cuenta con una nómina de más de 500 trabajadores y que esta ubicada en la Carretera Panamericana del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

    3. - Que se desempeña en el cargo de obrero, realizando labores inherentes al mismo, en el horario de 07:00 a.m. a 12 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de Lunes a Sábado, devengando un salario actual de Bs. 20,49.

    4. - Que es el caso que en fecha 14 de septiembre de 1998, fue publicada en Gaceta oficial de la República de Venezuela No. 36,538, el Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual entró en vigencia el 1| DE ENERO DE 1999; que posteriormente en fecha 27 de diciembre de 2004, entró en vigencia la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, derogando el Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14/09/1998, y subsiguientemente, en fecha 25 de abril de 2006, según Decreto No. 4.448, se dicta el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual prevé el cumplimiento retroactivo del pago de cesta ticket, en el Titulo V, artículo 36.

    5. - Que desde la entrada en vigencia del Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y hasta el 31 de enero de 2006, percibió una cantidad inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales, señalado en el Decreto de 1998 y posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en el año 2004, percibió una cantidad inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, teniendo la empresa demandada para esas fechas, una nómina de personal superior a 50 trabajadores para el año 1999 y una nómina de personal superior a 20 trabajadores para el año 2004.

    6. - Que por cuanto gozaba del otorgamiento del beneficio de una comida balanceada durante su jornada de trabajo, señalado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27/12/2004 y en el Decreto de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14/09/1998 y que la empresa GRUPO SOUTO C.A. nunca cumplió de acuerdo alas modalidades señaladas en los artículos de la citadas Leyes de Alimentación.

    7. - Que como consecuencia de ese incumplimiento por el empleador y a tenor de lo que prevé el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, demando el pago del pago retroactivo del beneficio de alimentación previsto en los artículos de las mencionadas leyes especiales y calculados al valor de la Unidad Tributaria actual publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, que establece el valor de la unidad tributaria en Bs. F 46,00.

    8. - Que por tal motivo es que demanda a la empresa GRUPO SOUTO C.A., para que en su carácter de patrono-deudor, convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar de conformidad con el artículo 36 de la de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cumplimiento retroactivo de las cesta tickets que le corresponde desde la entrada en vigencia del Decreto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente desde el 01/01/1999 y hasta el 31 de enero de 2006, calculados con base al valor de la Unidad Tributaria vigente en dinero en efectivo y cuyo monto total asciende a la cantidad de Bs. 47.104,00.

    9. - Que la cantidad cuyo pago reclama se determinó en base a los días trabajados desde el mes de enero de 1999 al 31 de enero de 2006, que relaciona en el escrito libelar y que arrojan un total de 2.048 días trabajados, lo que arroja a su vez la cantidad reclamada determinada en un 0.50 de la unidad tributaria de Bs. F 46,00.

      Ñ) ALEGATOS DEL CO-DEMANDANTE L.A.C.:

    10. - Que reclama el pago de cesta tickets de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el cumplimiento retroactivo de cesta ticket desde la entrada en vigencia del Decreto Ley programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en fecha 14 de septiembre de 1998 y que entró en vigencia el 1° de enero de 1999 hasta la fecha 31 de enero de 2006, con base al valor de la unidad tributaria actualmente vigente-

    11. - Que presta servicios personales para la empresa GRUPO SOUTO C.A. inicialmente inscrita como GRANJA MONTE ALEGRE C.A., desde el 08 de junio de 1994, empresa que cuenta con una nómina de más de 500 trabajadores y que esta ubicada en la Carretera Panamericana del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

    12. - Que se desempeña en el cargo de obrero, realizando labores inherentes al mismo, en el horario de 07:00 a.m. a 12 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de Lunes a Sábado, devengando un salario actual de Bs. 20,49.

    13. - Que es el caso que en fecha 14 de septiembre de 1998, fue publicada en Gaceta oficial de la República de Venezuela No. 36,538, el Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual entró en vigencia el 1| DE ENERO DE 1999; que posteriormente en fecha 27 de diciembre de 2004, entró en vigencia la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, derogando el Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14/09/1998, y subsiguientemente, en fecha 25 de abril de 2006, según Decreto No. 4.448, se dicta el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual prevé el cumplimiento retroactivo del pago de cesta ticket, en el Titulo V, artículo 36.

    14. - Que desde la entrada en vigencia del Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y hasta el 31 de enero de 2006, percibió una cantidad inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales, señalado en el Decreto de 1998 y posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en el año 2004, percibió una cantidad inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, teniendo la empresa demandada para esas fechas, una nómina de personal superior a 50 trabajadores para el año 1999 y una nómina de personal superior a 20 trabajadores para el año 2004.

    15. - Que por cuanto gozaba del otorgamiento del beneficio de una comida balanceada durante su jornada de trabajo, señalado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27/12/2004 y en el Decreto de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14/09/1998 y que la empresa GRUPO SOUTO C.A. nunca cumplió de acuerdo alas modalidades señaladas en los artículos de la citadas Leyes de Alimentación.

    16. - Que como consecuencia de ese incumplimiento por el empleador y a tenor de lo que prevé el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, demando el pago del pago retroactivo del beneficio de alimentación previsto en los artículos de las mencionadas leyes especiales y calculados al valor de la Unidad Tributaria actual publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, que establece el valor de la unidad tributaria en Bs. F 46,00.

    17. - Que por tal motivo es que demanda a la empresa GRUPO SOUTO C.A., para que en su carácter de patrono-deudor, convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar de conformidad con el artículo 36 de la de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cumplimiento retroactivo de las cesta tickets que le corresponde desde la entrada en vigencia del Decreto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente desde el 01/01/1999 y hasta el 31 de enero de 2006, calculados con base al valor de la Unidad Tributaria vigente en dinero en efectivo y cuyo monto total asciende a la cantidad de Bs. 47.104,00.

    18. - Que la cantidad cuyo pago reclama se determinó en base a los días trabajados desde el mes de enero de 1999 al 31 de enero de 2006, que relaciona en el escrito libelar y que arrojan un total de 2.048 días trabajados, lo que arroja a su vez la cantidad reclamada determinada en un 0.50 de la unidad tributaria de Bs. F 46,00.

  16. ALEGATOS DEL CO-DEMANDANTE R.A.A.M.:

    1. - Que reclama el pago de cesta tickets de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el cumplimiento retroactivo de cesta ticket desde la entrada en vigencia del Decreto Ley programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en fecha 14 de septiembre de 1998 y que entró en vigencia el 1° de enero de 1999 hasta la fecha 31 de enero de 2006, con base al valor de la unidad tributaria actualmente vigente-

    2. - Que presta servicios personales para la empresa GRUPO SOUTO C.A. inicialmente inscrita como GRANJA MONTE ALEGRE C.A., desde el 22 de junio de 1994, empresa que cuenta con una nómina de más de 500 trabajadores y que esta ubicada en la Carretera Panamericana del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

    3. - Que se desempeña en el cargo de obrero, realizando labores inherentes al mismo, en el horario de 07:00 a.m. a 12 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de Lunes a Sábado, devengando un salario actual de Bs. 20,49.

    4. - Que es el caso que en fecha 14 de septiembre de 1998, fue publicada en Gaceta oficial de la República de Venezuela No. 36,538, el Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual entró en vigencia el 1| DE ENERO DE 1999; que posteriormente en fecha 27 de diciembre de 2004, entró en vigencia la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, derogando el Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14/09/1998, y subsiguientemente, en fecha 25 de abril de 2006, según Decreto No. 4.448, se dicta el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual prevé el cumplimiento retroactivo del pago de cesta ticket, en el Titulo V, artículo 36.

    5. - Que desde la entrada en vigencia del Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y hasta el 31 de enero de 2006, percibió una cantidad inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales, señalado en el Decreto de 1998 y posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en el año 2004, percibió una cantidad inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, teniendo la empresa demandada para esas fechas, una nómina de personal superior a 50 trabajadores para el año 1999 y una nómina de personal superior a 20 trabajadores para el año 2004.

    6. - Que por cuanto gozaba del otorgamiento del beneficio de una comida balanceada durante su jornada de trabajo, señalado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27/12/2004 y en el Decreto de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14/09/1998 y que la empresa GRUPO SOUTO C.A. nunca cumplió de acuerdo alas modalidades señaladas en los artículos de la citadas Leyes de Alimentación.

    7. - Que como consecuencia de ese incumplimiento por el empleador y a tenor de lo que prevé el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, demando el pago del pago retroactivo del beneficio de alimentación previsto en los artículos de las mencionadas leyes especiales y calculados al valor de la Unidad Tributaria actual publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, que establece el valor de la unidad tributaria en Bs. F 46,00.

    8. - Que por tal motivo es que demanda a la empresa GRUPO SOUTO C.A., para que en su carácter de patrono-deudor, convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar de conformidad con el artículo 36 de la de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cumplimiento retroactivo de las cesta tickets que le corresponde desde la entrada en vigencia del Decreto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente desde el 01/01/1999 y hasta el 31 de enero de 2006, calculados con base al valor de la Unidad Tributaria vigente en dinero en efectivo y cuyo monto total asciende a la cantidad de Bs. 47.104,00.

    9. - Que la cantidad cuyo pago reclama se determinó en base a los días trabajados desde el mes de enero de 1999 al 31 de enero de 2006, que relaciona en el escrito libelar y que arrojan un total de 2.048 días trabajados, lo que arroja a su vez la cantidad reclamada determinada en un 0.50 de la unidad tributaria de Bs. F 46,00.

  17. ALEGATOS DEL CO-DEMANDANTE C.A.O.N.:

    1. - Que reclama el pago de cesta tickets de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el cumplimiento retroactivo de cesta ticket desde la entrada en vigencia del Decreto Ley programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en fecha 14 de septiembre de 1998 y que entró en vigencia el 1° de enero de 1999 hasta la fecha 31 de enero de 2006, con base al valor de la unidad tributaria actualmente vigente-

    2. - Que presta servicios personales para la empresa GRUPO SOUTO C.A. inicialmente inscrita como GRANJA MONTE ALEGRE C.A., desde el 11 de abril de 1994, empresa que cuenta con una nómina de más de 500 trabajadores y que esta ubicada en la Carretera Panamericana del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

    3. - Que se desempeña en el cargo de obrero, realizando labores inherentes al mismo, en el horario de 07:00 a.m. a 12 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de Lunes a Sábado, devengando un salario actual de Bs. 20,49.

    4. - Que es el caso que en fecha 14 de septiembre de 1998, fue publicada en Gaceta oficial de la República de Venezuela No. 36,538, el Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual entró en vigencia el 1| DE ENERO DE 1999; que posteriormente en fecha 27 de diciembre de 2004, entró en vigencia la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, derogando el Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14/09/1998, y subsiguientemente, en fecha 25 de abril de 2006, según Decreto No. 4.448, se dicta el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual prevé el cumplimiento retroactivo del pago de cesta ticket, en el Titulo V, artículo 36.

    5. - Que desde la entrada en vigencia del Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y hasta el 31 de enero de 2006, percibió una cantidad inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales, señalado en el Decreto de 1998 y posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en el año 2004, percibió una cantidad inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, teniendo la empresa demandada para esas fechas, una nómina de personal superior a 50 trabajadores para el año 1999 y una nómina de personal superior a 20 trabajadores para el año 2004.

    6. - Que por cuanto gozaba del otorgamiento del beneficio de una comida balanceada durante su jornada de trabajo, señalado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27/12/2004 y en el Decreto de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14/09/1998 y que la empresa GRUPO SOUTO C.A. nunca cumplió de acuerdo alas modalidades señaladas en los artículos de la citadas Leyes de Alimentación.

    7. - Que como consecuencia de ese incumplimiento por el empleador y a tenor de lo que prevé el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, demando el pago del pago retroactivo del beneficio de alimentación previsto en los artículos de las mencionadas leyes especiales y calculados al valor de la Unidad Tributaria actual publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, que establece el valor de la unidad tributaria en Bs. F 46,00.

    8. - Que por tal motivo es que demanda a la empresa GRUPO SOUTO C.A., para que en su carácter de patrono-deudor, convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar de conformidad con el artículo 36 de la de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cumplimiento retroactivo de las cesta tickets que le corresponde desde la entrada en vigencia del Decreto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente desde el 01/01/1999 y hasta el 31 de enero de 2006, calculados con base al valor de la Unidad Tributaria vigente en dinero en efectivo y cuyo monto total asciende a la cantidad de Bs. 47.104,00.

    9. - Que la cantidad cuyo pago reclama se determinó en base a los días trabajados desde el mes de enero de 1999 al 31 de enero de 2006, que relaciona en el escrito libelar y que arrojan un total de 2.048 días trabajados, lo que arroja a su vez la cantidad reclamada determinada en un 0.50 de la unidad tributaria de Bs. F 46,00.

  18. ALEGATOS DEL CO-DEMANDANTE R.Q.:

    1. - Que reclama el pago de cesta tickets de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el cumplimiento retroactivo de cesta ticket desde la entrada en vigencia del Decreto Ley programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en fecha 14 de septiembre de 1998 y que entró en vigencia el 1° de enero de 1999 hasta la fecha 31 de enero de 2006, con base al valor de la unidad tributaria actualmente vigente-

    2. - Que presta servicios personales para la empresa GRUPO SOUTO C.A. inicialmente inscrita como GRANJA MONTE ALEGRE C.A., desde el 23 de mayo de 1992, empresa que cuenta con una nómina de más de 500 trabajadores y que esta ubicada en la Carretera Panamericana del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

    3. - Que se desempeña en el cargo de obrero, realizando labores inherentes al mismo, en el horario de 07:00 a.m. a 12 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de Lunes a Sábado, devengando un salario actual de Bs. 20,49.

    4. - Que es el caso que en fecha 14 de septiembre de 1998, fue publicada en Gaceta oficial de la República de Venezuela No. 36,538, el Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual entró en vigencia el 1| DE ENERO DE 1999; que posteriormente en fecha 27 de diciembre de 2004, entró en vigencia la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, derogando el Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14/09/1998, y subsiguientemente, en fecha 25 de abril de 2006, según Decreto No. 4.448, se dicta el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual prevé el cumplimiento retroactivo del pago de cesta ticket, en el Titulo V, artículo 36.

    5. - Que desde la entrada en vigencia del Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y hasta el 31 de enero de 2006, percibió una cantidad inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales, señalado en el Decreto de 1998 y posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en el año 2004, percibió una cantidad inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, teniendo la empresa demandada para esas fechas, una nómina de personal superior a 50 trabajadores para el año 1999 y una nómina de personal superior a 20 trabajadores para el año 2004.

    6. - Que por cuanto gozaba del otorgamiento del beneficio de una comida balanceada durante su jornada de trabajo, señalado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27/12/2004 y en el Decreto de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14/09/1998 y que la empresa GRUPO SOUTO C.A. nunca cumplió de acuerdo alas modalidades señaladas en los artículos de la citadas Leyes de Alimentación.

    7. - Que como consecuencia de ese incumplimiento por el empleador y a tenor de lo que prevé el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, demando el pago del pago retroactivo del beneficio de alimentación previsto en los artículos de las mencionadas leyes especiales y calculados al valor de la Unidad Tributaria actual publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, que establece el valor de la unidad tributaria en Bs. F 46,00.

    8. - Que por tal motivo es que demanda a la empresa GRUPO SOUTO C.A., para que en su carácter de patrono-deudor, convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar de conformidad con el artículo 36 de la de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cumplimiento retroactivo de las cesta tickets que le corresponde desde la entrada en vigencia del Decreto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente desde el 01/01/1999 y hasta el 31 de enero de 2006, calculados con base al valor de la Unidad Tributaria vigente en dinero en efectivo y cuyo monto total asciende a la cantidad de Bs. 47.104,00.

    9. - Que la cantidad cuyo pago reclama se determinó en base a los días trabajados desde el mes de enero de 1999 al 31 de enero de 2006, que relaciona en el escrito libelar y que arrojan un total de 2.048 días trabajados, lo que arroja a su vez la cantidad reclamada determinada en un 0.50 de la unidad tributaria de Bs. F 46,00.

  19. ALEGATOS DEL CO-DEMANDANTE L.O.P.:

    1. - Que reclama el pago de cesta tickets de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el cumplimiento retroactivo de cesta ticket desde la entrada en vigencia del Decreto Ley programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en fecha 14 de septiembre de 1998 y que entró en vigencia el 1° de enero de 1999 hasta la fecha 31 de enero de 2006, con base al valor de la unidad tributaria actualmente vigente-

    2. - Que presta servicios personales para la empresa GRUPO SOUTO C.A. inicialmente inscrita como GRANJA MONTE ALEGRE C.A., desde el 29 de febrero de 1992, empresa que cuenta con una nómina de más de 500 trabajadores y que esta ubicada en la Carretera Panamericana del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

    3. - Que se desempeña en el cargo de obrero, realizando labores inherentes al mismo, en el horario de 07:00 a.m. a 12 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de Lunes a Sábado, devengando un salario actual de Bs. 20,49.

    4. - Que es el caso que en fecha 14 de septiembre de 1998, fue publicada en Gaceta oficial de la República de Venezuela No. 36,538, el Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual entró en vigencia el 1| DE ENERO DE 1999; que posteriormente en fecha 27 de diciembre de 2004, entró en vigencia la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, derogando el Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14/09/1998, y subsiguientemente, en fecha 25 de abril de 2006, según Decreto No. 4.448, se dicta el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual prevé el cumplimiento retroactivo del pago de cesta ticket, en el Titulo V, artículo 36.

    5. - Que desde la entrada en vigencia del Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y hasta el 31 de enero de 2006, percibió una cantidad inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales, señalado en el Decreto de 1998 y posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en el año 2004, percibió una cantidad inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, teniendo la empresa demandada para esas fechas, una nómina de personal superior a 50 trabajadores para el año 1999 y una nómina de personal superior a 20 trabajadores para el año 2004.

    6. - Que por cuanto gozaba del otorgamiento del beneficio de una comida balanceada durante su jornada de trabajo, señalado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27/12/2004 y en el Decreto de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14/09/1998 y que la empresa GRUPO SOUTO C.A. nunca cumplió de acuerdo alas modalidades señaladas en los artículos de la citadas Leyes de Alimentación.

    7. - Que como consecuencia de ese incumplimiento por el empleador y a tenor de lo que prevé el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, demando el pago del pago retroactivo del beneficio de alimentación previsto en los artículos de las mencionadas leyes especiales y calculados al valor de la Unidad Tributaria actual publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, que establece el valor de la unidad tributaria en Bs. F 46,00.

    8. - Que por tal motivo es que demanda a la empresa GRUPO SOUTO C.A., para que en su carácter de patrono-deudor, convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar de conformidad con el artículo 36 de la de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cumplimiento retroactivo de las cesta tickets que le corresponde desde la entrada en vigencia del Decreto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente desde el 01/01/1999 y hasta el 31 de enero de 2006, calculados con base al valor de la Unidad Tributaria vigente en dinero en efectivo y cuyo monto total asciende a la cantidad de Bs. 47.104,00.

    9. - Que la cantidad cuyo pago reclama se determinó en base a los días trabajados desde el mes de enero de 1999 al 31 de enero de 2006, que relaciona en el escrito libelar y que arrojan un total de 2.048 días trabajados, lo que arroja a su vez la cantidad reclamada determinada en un 0.50 de la unidad tributaria de Bs. F 46,00.

  20. ALEGATOS DEL CO-DEMANDANTE W.A.A.:

    1. - Que reclama el pago de cesta tickets de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el cumplimiento retroactivo de cesta ticket desde la entrada en vigencia del Decreto Ley programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en fecha 14 de septiembre de 1998 y que entró en vigencia el 1° de enero de 1999 hasta la fecha 31 de enero de 2006, con base al valor de la unidad tributaria actualmente vigente-

    2. - Que presta servicios personales para la empresa GRUPO SOUTO C.A. inicialmente inscrita como GRANJA MONTE ALEGRE C.A., desde el 29 de febrero de 1992, empresa que cuenta con una nómina de más de 500 trabajadores y que esta ubicada en la Carretera Panamericana del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

    3. - Que se desempeña en el cargo de obrero, realizando labores inherentes al mismo, en el horario de 07:00 a.m. a 12 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de Lunes a Sábado, devengando un salario actual de Bs. 20,49.

    4. - Que es el caso que en fecha 14 de septiembre de 1998, fue publicada en Gaceta oficial de la República de Venezuela No. 36,538, el Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual entró en vigencia el 1| DE ENERO DE 1999; que posteriormente en fecha 27 de diciembre de 2004, entró en vigencia la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, derogando el Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14/09/1998, y subsiguientemente, en fecha 25 de abril de 2006, según Decreto No. 4.448, se dicta el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual prevé el cumplimiento retroactivo del pago de cesta ticket, en el Titulo V, artículo 36.

    5. - Que desde la entrada en vigencia del Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y hasta el 31 de enero de 2006, percibió una cantidad inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales, señalado en el Decreto de 1998 y posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en el año 2004, percibió una cantidad inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, teniendo la empresa demandada para esas fechas, una nómina de personal superior a 50 trabajadores para el año 1999 y una nómina de personal superior a 20 trabajadores para el año 2004.

    6. - Que por cuanto gozaba del otorgamiento del beneficio de una comida balanceada durante su jornada de trabajo, señalado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27/12/2004 y en el Decreto de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14/09/1998 y que la empresa GRUPO SOUTO C.A. nunca cumplió de acuerdo a las modalidades señaladas en los artículos de la citadas Leyes de Alimentación.

    7. - Que como consecuencia de ese incumplimiento por el empleador y a tenor de lo que prevé el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, demando el pago del pago retroactivo del beneficio de alimentación previsto en los artículos de las mencionadas leyes especiales y calculados al valor de la Unidad Tributaria actual publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, que establece el valor de la unidad tributaria en Bs. F 46,00.

    8. - Que por tal motivo es que demanda a la empresa GRUPO SOUTO C.A., para que en su carácter de patrono-deudor, convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar de conformidad con el artículo 36 de la de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cumplimiento retroactivo de las cesta tickets que le corresponde desde la entrada en vigencia del Decreto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente desde el 01/01/1999 y hasta el 31 de enero de 2006, calculados con base al valor de la Unidad Tributaria vigente en dinero en efectivo y cuyo monto total asciende a la cantidad de Bs. 47.104,00.

    9. - Que la cantidad cuyo pago reclama se determinó en base a los días trabajados desde el mes de enero de 1999 al 31 de enero de 2006, que relaciona en el escrito libelar y que arrojan un total de 2.048 días trabajados, lo que arroja a su vez la cantidad reclamada determinada en un 0.50 de la unidad tributaria de Bs. F 46,00.

      ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

      En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogado M.A.P.T., actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada y alego las defensas siguientes:

      DEFENSAS PERENTORIAS:

      1- PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA:

      Alegan la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentado en el lapso transcurrido desde que surgió para los accionantes la posibilidad de exigir el crédito conforme a su interés jurídico actual. En este sentido, adujo la accionada, que la presente pretensión se funda en la no cancelación del beneficio de alimentación durante los años 1999 al 2006, siendo presentada la demanda el 18 de febrero de 2008, es decir, que transcurrieron desde 1999 hasta la actualidad, mas de 9 años, y desde el año 2006, mas de dos años, sin que se presentara reclamación alguna que interrumpiera el lapso de prescripción.

      2- PRESCRIPCIÓN PRESUNTIVA:

      Opuso la demandada la defensa de prescripción presuntiva, de conformidad con el artículo 1982, ordinal 11, del Código Civil, por cuanto los peticionantes reclaman el pago del beneficio de alimentación comprendido en el período del 1 de enero de 199 al 31 de enero de 2006, siendo presentada la demanda en fecha 3 de abril de 2008, es decir, endecha posterior a los 2 años establecidos en la citada norma.

      3- PRESUNCIÓN DE PAGO:

      La accionada de igual forma, opuso a los co-accionantes la presunción de pago, de conformidad con el artículo 1296 del Código Civil, por cuanto su representada honró en tiempo oportunotas obligaciones asumidas con los demandantes, derivadas de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y posteriormente de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, lo cual consta en el material probatorio consignado sin ignorar que su representada no escapa de la realidad descrita en cuanto a la dificultad de demostrar de forma absoluta los pagos realizados. En este sentido, señalan el cumplimiento de todos los períodos inmersos en los meses de diciembre de 2995 y enero de 2006, que su representada honró el pago indicado estos meses, razón por la cual los períodos que le anteceden objeto de la reclamación, se presumen pagados, resultando improcedente la pretensión esgrimida.

      DEFENSAS DE FONDO:

      De igual forma, la accionada, con respecto al fondo de la demanda, alegó lo siguiente:

      Admitió como ciertos los siguientes hechos:

      1- La vigencia del contrato de trabajo entre los demandantes ciudadanos F.A.A.O., J.C.H., C.E.O., J.G.F.V., M.J.C., B.A.O., R.J.A., J.A.L.A., A.J.C.R., F.E.H., F.A.B., J.J. ALBARENGA V., R.E. CAMPOS C., R.A.A., L.A.C., R.A. ACOSTA M., C.A. OCHOA C., R.Q., L.O.P. y W.A.A.

      2- Que los trabajadores reclamantes ciudadanos F.A.A.O., J.C.H., C.E.O., J.G.F.V., M.J.C., B.A.O., R.J.A., J.A.L.A., A.J.C.R., F.E.H., F.A.B., J.J. ALBARENGA V., R.E. CAMPOS C., R.A.A., L.A.C., R.A. ACOSTA M., C.A. OCHOA C., R.Q., L.O.P. y W.A.A., estén incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y la Ley de Alimentación para Trabajadores, durante el período de tiempo reclamado y por ende acreedores de dicho beneficio legal.

      Negó los siguientes hechos:

      1- Niegan que su representada le adeude a los ciudadanos F.A.A.O., J.C.H., C.E.O., J.G.F.V., M.J.C., B.A.O., R.J.A., J.A.L.A., A.J.C.R., F.E.H., F.A.B., J.J. ALBARENGA V., R.E. CAMPOS C., R.A.A., L.A.C., R.A. ACOSTA M., C.A. OCHOA C., R.Q., L.O.P. y W.A.A., la cantidad de Bs. F 47.104,00, por concepto de beneficio de alimentación, señalado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y la Ley de Alimentación para Trabajadores, desde el 1 de enero de 199 al 31 de enero de 2006.

      2- Negó que proceda el pago retroactivo del beneficio, que el beneficio deba calcularse en base a 0.50 de la unidad tributaria, por no tener ningún asidero legal.

      3- Negó, en el supuesto de que su representada sea condenada deba cancelar el beneficio en base al valor de la unidad tributaria indicada por los demandantes de Bs. F 46,00.

      4- Negó el horario señalado por la parte actora, ya que el horario de trabajo es de Lunes a Viernes de 7:30 a.m. a 12:00 p.m., de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., los sábados de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 4:00 p.m., domingo libres y días de descanso variable según labor.

      5- En cuanto al período comprendido del 01 de enero de 1999 al 26 de diciembre de 2006, arguyo la demandada:

      5.1) Que los accionantes establecen que su representada nunca cumplió con el beneficio de alimentación contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que comprende el lapso del 01 d enero de 1999 al 26 de diciembre de 2004,, por lo que exigen el cumplimiento retroactivo del beneficio de alimentación por el incumplimiento total del pago, ello lo enmarcan en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, publicada en la Gaceta Oficial en fecha 25 de abril de 2006, pretendiendo el pago en base al valor de la última unidad tributaria; por lo que rechazan lo expuesto por los trabajadores en su escrito, por cuanto su representada si cumplió efectivamente y de manera perfecta con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual establece en su artículo 4 las modalidades de otorgamiento del beneficio, a elección del empleador.

      5.2- Que a tal efecto, su representada convino con la empresa Agropecuaria Souto C.A., empresa dedicada al expendio de alimentos de primera necesidad al detal, la atención y canje de los cupones llevados por los trabajadores del Grupo Souto C.A. y que con el referido convenio, los trabajadores del Grupo Souto C.A., acreedores del beneficio de alimentación, recibían por parte de la empresa.

      5.3- Asimismo, señaló que los trabajadores en la referida Agropecuaria, podían adquirir con los cupones todos los alimentos para una alimentación balanceada y GRUPO SOUTO C.A., como la diligencia de un buen padre de familia, dejó constancia a través de la Inspección a las referidas Agropecuarias, por parte del Instituto Nacional de Nutrición, del efectivo expendio de todos los alimentos necesarios para el cumplimiento de un régimen dietético balanceado, en conformidad con el artículo 3 de la Ley en estudio. 5.4- De igual forma alegó que durante la vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, nunca existió por parte de los trabajadores algún reclamo o queja ante los organismos administrativos competentes ni en la sede de la empresa sobre la modalidad del cumplimiento de la Ley y que es importante destacar que la sede en la que prestan servicios los demandantes es una zona rural, en la población de Bejuma, en la que al momento de entrada en vigencia de la Ley, hace diez años, las posibilidades de los trabajadores de acceder a otras modalidades contempladas en la Ley si no eran nulas, eran muy escasas, sin embargo su representada cumplió perfectamente su obligación.

      5.5- Que no obstante de lo expuesto, los trabajadores solicitan el pago de la totalidad de las cantidades por el beneficio de alimentación, en base a la última unidad tributaria, conforme a lo establecido en el Reglamento de la Ley de alimentación para los Trabajadores, petición que negamos de forma absoluta por la demostración del pago efectivo y perfecto por parte de su representada.

      6- Con relación al período comprendido del 27 de diciembre de 2006 al 31 de enero de 2006, alegó la demandada:

      6.1- Que reproduce lo señalado con respecto a que con los mismos elementos de pago, su representada cumplió de manera cabal y perfecta con la Ley de alimentación para los Trabajadores.

      6.2- Indica que Grupo Souto C.A. cambio de modalidad en el cumplimiento, del convenio con la Agropecuaria paso a contratar los servicios de Sodex Ho Pass, que administra a partir del 01 de diciembre de 2005, el beneficio de alimentación de la empresa.

      7- Señaló que la empresa canceló por concepto de beneficio de alimentos durante el período reclamado por los co-accionantes en su escrito libelar las cantidades, conforme a relación en la cual discrimina los períodos del disfrute vacacional, cantidades devengadas y el total de días no laborados por faltas o reposos.

      8- En cuanto al ámbito de aplicación temporal del Reglamento, señaló que los actores apoyan su pretensión en la aplicación del artículo 36 del Reglamento de la Ley Alimentación para los Trabajadores, que contempla el cumplimiento retroactivo de la obligación en casos de absoluta falta de cumplimiento de la Ley y que dicho reglamento entró en vigencia a partir del 28 de abril de 2006, .con su publicación en la Gaceta Oficial No. 38.426 y la pretensión de los trabajadores es hasta el 31 de enero de 2006, lo que significa que aún el reglamento no se encontraba en el campo del ordenamiento positivo venezolano, los trabajadores solicitan la aplicación de ese instrumento jurídico. Por lo cual concluyen que el Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores es inaplicable y así solicita se declare.

      9- Con relación al pago de lo indebido, alegó que al existir la realización de un pago por parte de su representada, efectuado bajo la premisa de las Leyes que establecen el Beneficio de Alimentación, de entenderse que ese pago es improcedente, esa erogación no tendría causa legal que la respalde ni habría causa que respalde el pago realizado. Que de ser ciertas las premisas expuestas, los trabajadores demandantes se estarían enriqueciendo sin justa causa.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

      PARTE ACTORA:

      1- MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

      2- DOCUMENTALES

      3- EXHIBICIÒN.

      4- INFORMES.

      5- TESTIMONIALES.

      6- INSPECCION JUDICIAL

      PARTE DEMANDADA

      1- TESTIMONIALES

      2- DOCUMENTALES

      3- INFORMES.

      ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

      PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      .- EN CUANTO AL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, no constituye un medio de prueba sino la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo cual quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

      .- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES:

    10. - Reprodujo documental marcada “B”, inserta a los folios 92 y 93, ambos inclusive, acompañada adjunta al libelo de la demanda, consistente en ejemplar impreso de la Ley programa de Alimentación para los Trabajadores, lo cual no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    11. - Reprodujo documental marcada “C”, inserta al folio 134, acompañada adjunta al libelo de la demanda, consistente en ejemplar impreso de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, lo cual no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    12. - Promovió marcada “D”, inserta al folio 134, consistente en VALE identificado con el No. 0424, en el cual figura como beneficiario el ciudadano ARISTIGUETA L. R.J., cédula de identidad No. 12.110.457, señalándose en su contenido como persona que puede retirar la ciudadana J.M., cédula de identidad No. 15.398.656, que es la persona que se indica en el contenido del vale que efectivamente retiró la mercancía. De iagul forma, en el contenido del vale se relacionan varios rubros y entre los cuales comprende el atinente a la LEY PROGRAMA DE AQLIMENTACIÓN (DECRETO 36538), para ser canjeado por productos de la cesta básica en AGROPECUARIA SOUTO (NAGUANAGUA); quien decide, le da pleno valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral del juicio. Y ASI SE APRECIA.

    13. - Promovió marcada “E”, insertas al folio 135, dos (2) facturas de fecha 18/06/00, emitidas por AGROPECUARIA SOUTO, AV UNIVERSIDAD, CÓDIGO DE EMPLEADO No. 08:53, del cual se desprenden los productos adquiridos: víveres, queso, , embutidos, pollo de primera, carnes; quien decide, le da pleno valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral del juicio. Y ASI SE APRECIA.

      CON RELACIÓN A LOS INFORMES:

      1- A CESTA TICKET ACCOR SERVICES, C.A, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo cual quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

      2- SODEXHO PASS, C.A., cuyas resultas no fueron recibidas, por lo cual quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

      EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES:

      Con relación a la testimonial del ciudadano J.A., titular de la cedulad de identidad Nro. 7.121.307, por cuanto el testigo fue objetado por la parte demandada alegando que todos los testigos promovidos pertenecen al Sindicato que representa a los trabajadores de La Mona, es decir el Sindicato que representa el Consorcio Activo en este juicio, se observa que evidentemente por ser representante de los intereses de los trabajadores tiene un intereses directo en el juicio, aunado a ello el ciudadano J.A. presentó demanda que se tramita en el expediente signado bajo el Nº 1774 por este mismo motivo, por el cobro de beneficio de alimentación contra la misma empresa y en el mismo periodo reclamado, conforme consta de boleta de notificación que consignó la representación judicial de la accionada y la cual recibió la empresa, donde figura el nombre del testigo, el motivo de la demanda, que es una demanda que se encuentra vigente con mas razón el testigo tiene interés eminente en las resultas del juicio; quien decide no le da valor probatorio al evidenciar de la copia de la boleta de notificación emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que efectivamente el testigo tiene incoada una pretensión en contra de la demandada, por lo que desecha sus dichos. Y ASI SE ESTABLECE.

      Con relación a la testimonial del ciudadano JAIME DIAZ 13.470.653, por cuanto el testigo fue objetado por la parte demandada alegando que todos los testigos promovidos Sindicato que representa a los trabajadores de La Mona, es decir el Sindicato que representa el Consorcio Activo en este juicio, observamos que evidentemente por ser representante de los intereses de los trabajadores tiene un intereses directo en el juicio, aunado a ello el ciudadano J.A. presentó demanda que se tramita en el expediente signado bajo el Nº 1382 por este mismo motivo, por el cobro de beneficio de alimentación contra la misma empresa y en el mismo periodo reclamado, cuya boleta fue consignada al Tribunal por la representación de la accionada, para demostrar lo expuesto ya que dicha boleta la recibió la empresa y en la cual figura el nombre del testigo, el motivo de la demanda, que es una demanda que se encuentra vigente con mas razón el testigo tiene interés eminente en las resultas del juicio; quien decide no le da valor probatorio al evidenciar de la copia de la boleta de notificación emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que efectivamente el testigo tiene incoada una pretensión en contra de la demandada, por lo que se desecha sus dichos. Y ASI SE ESTABLECE.

      Con relación al ciudadano G.C., titulares de las cedulad de identidad Nro. 14.710.134 de sus dichos señaló: a la Segunda pregunta: ¿Diga el testigo se la empresa Grupo Souto donde labora le pagaba o le cancelaba por jornada trabajada cumpliendo la Ley de Alimentación, cupones o Ticket? Respondió: No; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto sus dichos no crean convicción en quien decide respecto a los hechos controvertidos en el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

      Con relación a las testimoniales de los ciudadanos R.H., R.G., S.Q.T., E.G., S.R.M., R.F.J., C.T., L.I.J.C. se declararon desiertos en virtud que no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto.

      INSPECCION JUDICIAL: la cual fue declarada desistida, conforme consta en acta que riela al expediente al folio 395, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto.

      EN CUANTO A LA EXHIBICIÒN:

      1- De los recibos de pago de salario de cada uno de los demandantes, la empresa no los exhibió, quien se excepcionó alegando que el salario devengado por los trabajadores no es un hecho controvertido y el objeto de dicha probanza es demostrar la obligación del patrono en cumplir con el beneficio de alimentación, lo cual tampoco es un hecho controvertido en la presente causa. Quien decide, no aprecia dicha probanza, toda vez que nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

      2- De la Lista de nomina del personal que labora en la empresa GRUPO SOUTO, C.A. como en la GRANJA MONTE ALEGRE, C.A. la empresa no los exhibió, quien se excepcionó alegando que no es un hecho controvertido la obligación del patrono de cumplir con el beneficio de alimentación, además de carecer de técnica de promoción, conforme alo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. quien decide no le puede aplicar las consecuencia por su no exhibición, por la forma en que fue promovida ya que no se señaló el contenido detallado de dichas documentales a tenerse por exacto ni se acompañó copia de los mismos.. Y ASI SE ESTABLECE.

      3- De los Libros de Control de Comedor de la empresa GRUPO SOUTO, C.A. como en la GRANJA MONTE ALEGRE, C.A. la empresa no los exhibió, quien se excepcionó alegando que no puede exhibir dichas documentales conforme a lo promovido en base a un supuesto sin tener certeza y demostrar que le docuemnto esta en manos del empleador, además de carecer de técnica de promoción, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quien decide no le puede aplicar las consecuencia por su no exhibición, por la forma en que fue promovida ya que no se señaló el contenido detallado de dichas documentales a tenerse por exacto ni se acompañó copia de los mismos.. Y ASI SE ESTABLECE.

      4- Del Legajo de documentos denominados VALE desde el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de enero de 2006 de cada uno de los actores la empresa no los exhibió, quien señaló que habiendo alegado la parte actora que nunca le fue otorgado el beneficio de alimentación resulta contraproducente que solicite la exhibición de dichos vales y que además carece de técnica de promoción, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quien decide no le puede aplicar las consecuencia por su no exhibición, por la forma en que fue promovida ya que no se señaló el contenido detallado de dichas documentales a tenerse por exacto ni se acompañó copia de los mismos. Y ASI SE ESTABLECE.

      5- En cuanto a los Registros de vacaciones, no fue exhibido en la audiencia por la demandada; no obstante, quien decide no le puede aplicar las consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su no exhibición, por la forma en que fue promovida ya que no se señaló el contenido detallado de dichas documentales a tenerse por exacto ni se acompañó copia de las mismos. Y ASI SE ESTABLECE.

      6- Recibos de pago de los trabajadores. la empresa no los exhibió, quien se excepcionó alegando que el salario devengado no es un hecho controvertido en la presente causa. Quien decide, no aprecia dicha probanza, toda vez que nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

      PARTE DEMANDADA

      EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES:

      En cuanto a la testimonial del ciudadano PINEDA J.J.E., la cual fue objetada por la parte actora en la audiencia de juicio, este tribunal a todo evento le tomó declaración en virtud de haber insistido en el testigo la parte promovente, la cual se procede a valorar en los términos siguientes. De la declaración de la testigo se desprende el cumplimiento de la empresa demandada del otorgamiento del beneficio de alimentación a los trabajadores. Quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

      En cuanto a la testimonial de la ciudadana ROCHE R.R., la cual fue objetada por la parte actora en la audiencia de juicio, este tribunal a todo evento le tomó declaración en virtud de haber insistido en el testigo la parte promovente, la cual se procede a valorar en los términos siguientes. De la declaración de la testigo se desprende el cumplimiento de la empresa demandada del otorgamiento del beneficio de alimentación a los trabajadores, mediante el canje de vales por alimentos. Quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

      En cuanto a la testimonial del ciudadano G.R.J.A., la cual fue objetada por la parte actora en la audiencia de juicio, este tribunal a todo evento le tomó declaración, en virtud de haber insistido en el testigo la parte promovente, se procede a valorar en los términos siguientes. De la declaración del testigo se desprende el cumplimiento de la empresa demandada del otorgamiento del beneficio de alimentación a los trabajadores. Quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

      En cuanto a la testimonial del ciudadano BARCOS G.A.J., la cual fue objetada por la parte actora en la audiencia de juicio, este tribunal a todo evento le tomó declaración, en virtud de haber insistido en el testigo la parte promovente, la cual se procede a valorar en los términos siguientes. De la declaración del testigo se desprende el cumplimiento de la empresa demandada del otorgamiento del beneficio de alimentación a los trabajadores. Quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

      En cuanto a la testimonial de la ciudadana PINTO L.N.Y., la cual fue objetada por la parte actora en la audiencia de juicio, este tribunal a todo evento le tomó declaración, en virtud de haber insistido en el testigo la parte promovente, la cual se procede a valorar en los términos siguientes. De la declaración del testigo se desprende el cumplimiento de la empresa demandada del otorgamiento del beneficio de alimentación a los trabajadores, mediante el canje de cupón por alimento de la cesta básica. Quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

      En cuanto a la testimonial del ciudadano CABALLERO F.E., la cual fue objetada por la parte actora en la audiencia de juicio, este tribunal a todo evento le tomó declaración, en virtud de haber insistido en el testigo la parte promovente, la cual se procede a valorar en los términos siguientes. De la declaración del testigo se desprende el cumplimiento de la empresa demandada del otorgamiento del beneficio de alimentación a través de Sodexo desde el 2005 y antes de esa fecha mediante vale de ticket. Quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

      En cuanto a la testimonial de la ciudadana SEQUERA P.F.D.M., la cual fue objetada por la parte actora en la audiencia de juicio, este tribunal a todo evento le tomó declaración, en virtud de haber insistido en el testigo la parte promovente, la cual se procede a valorar en los términos siguientes. De la declaración de la testigo se desprende el cumplimiento de la empresa demandada del otorgamiento del beneficio de alimentación a los trabajadores, mediante el canje de ticket por productos de la cesta básica, entre ellos carne, pollo, queso. Quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

      Con relación a las testimoniales de los ciudadanos MEZA BERQUIS ISABEL, CAMACHO M.A., M.C.A.M., P.V.R., CAMPOS M.L.A., S.V.G.D., V.F.E.M., GRIMAN VILLEGAS J.G., SEQUERA A.L.Y., L.V.A.I., M.G.J.C., NATERA MONTOYA TEOFILO, A.M.M.J., CAMACHO D., J.B., AGUIAR M.A.R.P.R.A., R.S.R., BAZAN PADILLA ADALYS YAMILET, G.G.C.A., MORILLO DE S., Z.J., PINTO LOYO JOHANA, G.T.W.A., V.H.Á.V., MORA M.G., S.S.R.D., S.L.B.S., S.A.M.E. y B.E.P., se declararon desiertos en virtud que no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto.

      EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES

    14. - Marcadas de la “A1” a la “A276”, consistentes en planillas de pago del Bono Alimenticio, que rielan insertas en la pieza separada no. 1, del folio 2 al 278, ambos inclusive, de las cuales se desprende de manera relacionada el personal adscrito al departamento denominado VENPOLLO GALLINA (AVICOLA GALLINA) que recibió vale por concepto de la Ley Programa de Alimentación, decreto No. 36538, de los períodos siguientes: desde el mes de abril de 1999 al mes de octubre de 2005, entre los cuales figuran identificado el co-accionante OCHOA B.A., con número de ficha 1720; asimismo, se desprenden los montos recibidos mediante el vale, el período al cual se corresponden y las firmas de los acclonantes. Quien decide, le da pleno valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral del juicio. Y ASI SE APRECIA.

    15. - Marcadas “B1” a la “B317”, consistentes en planillas de pago del Bono Alimenticio, que rielan insertas en la pieza separada No. 2, del folio 2 al 319, ambos inclusive, de las cuales se desprende de manera relacionada el personal adscrito al departamento denominado VENPOLLO INCUBADORA (AVICOLA INCUBADORA) que recibió vale por concepto de la Ley Programa de Alimentación, decreto No. 36538, de los períodos siguientes: desde el mes de abril de 1999 al mes d eoctubre de 2005, entre los cuales figuran identificados los accionantes CAMPOS M.J., CORTEZ L.A., ACOSTA M.R.A., OCHOA NUÑEZ C.A. y Q.R., con números de fichas 01689, 02252, 02300, 02534 y 02627, respectivamente; asimismo, se desprenden los montos recibidos mediante el vale, el período al cual se corresponden y las firmas de los acclonantes. Quien decide, le da pleno valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral del juicio. Y ASI SE APRECIA.

    16. - Marcadas “C1” a la “C499”, consistentes en planillas de pago del Bono Alimenticio, que rielan insertas en la pieza separada No. 3, del folio 2 al 501, ambos inclusive, de las cuales se desprende de manera relacionada el personal adscrito al departamento denominado ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO, C.A. (FABRICA DE ALIMENTO) que recibió vale por concepto de la Ley Programa de Alimentación, decreto No. 36538, de los períodos siguientes: desde el mes de abril de 1999 al mes de octubre de 2005, entre los cuales figuran identificados los accionante OCHOA C.E., HERRERA J.C., A.R.A., FREYTES VILLEGAS J.G., con números de fichas 01639, 01881, 02436 y 02365, respectivamente, asimismo, se desprenden los montos recibidos mediante el vale, el período al cual se corresponden y las firmas de los acclonantes. Quien decide, le da pleno valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral del juicio. Y ASI SE APRECIA.

    17. - Marcadas “D1” a la “D1301”, consistentes en planillas de pago del Bono Alimenticio, que rielan insertas en la pieza separada No. 4, del folio 2 al 553, ambos inclusive, en la pieza separada No. 5, del folio 2 al 368, ambos inclusive y en la pieza separada No. 6, del folio 2 al 384, ambos inclusive, de las cuales se desprende de manera relacionada el personal adscrito a la GRANJA MONTE ALEGRE C.A. (PECUARIA MATRIZ), que recibió vale por concepto de la Ley Programa de Alimentación, decreto No. 36538, de los períodos siguientes: desde el mes de abril de 1999 al mes d e octubre de 2005, entre los cuales figuran identificados los accionantes A.A.W., APONTE OCHOA F.A., L.A.J.A., CAMPOS C. R.E., ACOSTA M.R.A., PINTO L.O., HENRIQUEZ F.E., B.F.A., ALVARENGA VELOZ J.J. y C.R.A.J., con números de fichas 1418, 1538, 1770, 2193,, 2300, 1359, 1803, 1947, 2131 y 01796, respectivamente, asimismo, se desprenden los montos recibidos mediante el vale, el período al cual se corresponden y las firmas de los acclonantes. Quien decide, le da pleno valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral del juicio. Y ASI SE APRECIA.

    18. - Marcadas “E1” a la “E189”, consistentes en planillas de pago del Bono Alimenticio, que rielan insertas en la pieza separada No. 7, del folio 2 al 191, ambos inclusive, de las cuales se desprende de manera relacionada el personal adscrito al departamento denominado VENPOLLO TAZAJAR (AVICOLA TAZAJAR) que recibió vale por concepto de la Ley Programa de Alimentación, decreto No. 36538, de los períodos siguientes: desde el mes de abril de 1999 al mes de octubre de 2005, entre los cuales figura identificado el co-accionante ARISTIGUETA L. R.J., con número de ficha 1715; asimismo, se desprenden los montos recibidos mediante el vale, el período al cual se corresponden y las firmas del mencionado co-demandante. Quien decide, le da pleno valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral del juicio. Y ASI SE APRECIA.

    19. - Marcada “F1” a la “F6, que rielan insertas en la pieza separada No. 8, del folio 3 al 14, ambos inclusive, consistentes en acta de defunción, constancias médicas por asistencia a consulta en fechas 05/05705, 18/03/2000 y 24/08/2000 y constancia médica por reposo por 07 días a partir del 05/08/2000, correspondientes al co-accionante OCHOA B.A.; Marcada “F7” a la “F12”, consistentes en relación de días domingos laborados, días por faltas, permisos y vacaciones, del período comprendido desde el 01/01/1999 al 31/05/2008, correspondientes al co-accionante OCHOA B.A.; Marcadas “F13” a la “F22, que rielan insertas en la pieza separada No. 8, del folio 23 al 32, ambos inclusive, consistentes en constancias médicas por reposo desde el 07/12/2005 y 08/12/2005, por 07 días de reposo a partir del 05/09/2005, por 05 días de reposo a partir del 27/02/2003 y constancias por asistencias a consulta en fechas 03/06/2001, 25/10/2001, 21/05/99, correspondientes al co-accionante M.C.; Marcada “F23” a la “F29”, consistentes en relación de días domingos laborados, días por faltas, permisos y vacaciones del período comprendido desde el 01/01/1999 al 31/05/2008, correspondientes al co-accionante M.C.; Marcadas “F30” a la “F37, que rielan insertas en la pieza separada No. 8, del folio 49 al 56, ambos inclusive, consistentes en certificado de defunción y constancias de trámites por defunción de la madre del co-accionante L.A.C., así como constancias médicas por consultas del co-accionante L.A.C.; Marcada “F38” a la “F42”, consistentes en relación de días domingos laborados, días por faltas, permisos y vacaciones desde el 01/01/1999 al 31/05/2008, correspondientes al co-accionante L.A.C.; Marcadas “F43” a la “F51, que rielan insertas en la pieza separada No. 8, del folio 71 al 79, ambos inclusive, consistentes en certificado de defunción y constancias médicas por consultas del co-accionante R.A.; marcada “F52” a la “F53”, consistentes en relación de días domingos laborados, días por faltas, permisos y vacaciones del período comprendido desde el año 1999 al año 2006, correspondientes al co-accionante R.A.; Marcadas “F54” a la “F 63, que rielan insertas en la pieza separada No. 8, del folio 91 al 100, ambos inclusive, consistentes en acta de matrimonio, certificado de defunción y constancias médicas por consultas y reposos del co-accionante C.O.; Marcada “F64” a la “F68”, PIEZA SEPARADA No. 8, folios 101 al 106. consistentes en relación de días domingos laborados, días por faltas, permisos y vacaciones del período comprendido desde el año 1999 al año 2006, correspondientes al co-accionante C.O.; Marcadas “F69” a la “F98, que rielan insertas en la pieza separada No. 8, del folio 115 al 144, ambos inclusive, consistentes en acta de matrimonio y constancias médicas por consultas y reposos del co-accionante R.Q.; Marcada “F6” 99 a la “F105”, PIEZA SEPARADA No. 8, folios 145 al 151, consistentes en relación de días domingos laborados, días por faltas, permisos y vacaciones del período comprendido desde el año 1999 al año 2008, correspondientes al co-accionante R.Q., Marcadas “F106” Y “F107 que rielan insertas en la pieza separada No. 8, del folio 161 Y 162, consistentes constancia médica por reposo del co-accionante C.O. y acta de defunción; Marcada “F108”, PIEZA SEPARADA No. 8, folio 163, consistentes en relación de días domingos laborados, días por faltas, permisos y vacaciones del período comprendido desde el año 1999 al año 2008, correspondientes al co-accionante C.O.; Marcadas “F109” al “F114 que rielan insertas en la pieza separada No. 8, del folios 174 al 179, AMBO SINCLJUSIVE, consistentes constancias médicas por reposo del co-accionante HERRERA J.C.; Marcada “F115” Y F116, PIEZA SEPARADA No. 8, folios 180 y 181, consistentes en relación de días domingos laborados, días por faltas, permisos y vacaciones del período comprendido desde el año 1999 al año 2008, correspondientes al co-accionante HERRERA J.C.; Marcadas “F117” al “F119 que rielan insertas en la pieza separada No. 8, del folios 191 al 193, AMBO SINCLJUSIVE, consistentes constancia médica por reposo y acta de comparecencia por ante la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo, correspondientes al co-accionante J.F.; Marcada “F120” AL F123, PIEZA SEPARADA No. 8, folios 194 AL 198, consistentes en relación de días domingos laborados, días por faltas, permisos y vacaciones del período comprendido desde el año 1999 al año 2008, correspondientes al co-accionante J.F.; Marcadas “F124” al “F132, que rielan insertas en la pieza separada No. 8, del folios 207 al 216, AMBO SINCLJUSIVE, consistentes constancia médica por reposo y actaS d e DEFUNCIÓN correspondientes al co-accionante R.A.; Marcada “F133 Y F134, PIEZA SEPARADA No. 8, folios 216 Y 217 consistentes en relación de días domingos laborados, días por faltas, permisos y vacaciones del período comprendido desde el año 1999 al año 2008, correspondientes al co-accionante J.F.; Marcadas “F135” y “F136, que rielan insertas en la pieza separada No. 9, del folios 3 y 4, ambos inclusive, consistentes en relación de días domingos laborados, días por faltas, permisos y vacaciones del período comprendido desde el año 1999 al año 2006, correspondientes al co-accionante L.O.P.; Marcada “F137”, que riela inserta en la pieza separada No. 9, del folio 14, consistentes constancia médica por reposo del co-accionante a.W.; marcada “F138 Y F141, PIEZA SEPARADA No. 9, folios 15 al 18. consistente en relación de días domingos laborados, días por faltas, permisos y vacaciones del período comprendido desde el año 1999 al año 2006, correspondientes al co-accionante A.W.; Marcada “F142” AL F151, que rielan insertas en la pieza separada No. 9, del folio 25 al 34, consistentes constancia médica por reposo del co-accionante F.A.A.; marcada “F152 Y F155, PIEZA SEPARADA No. 9, folios 35 al 38. consistentes en relación de días domingos laborados, días por faltas, permisos y vacaciones del período comprendido desde el año 1999 al año 2008, correspondientes al co-accionante F.A.A.; Marcada “F156” AL F186, que rielan insertas en la pieza separada No. 9, del folio 47 al 77, consistentes en constancias médicas por consultas y reposos del co-accionante L.A.J.A.; marcada “F187 Y F188, PIEZA SEPARADA No. 9, folios 78 y 79, consistentes en relación de días domingos laborados, días por faltas, permisos y vacaciones del período comprendido desde el año 1999 al año 2006, correspondientes al co-accionante L.A.J.A.; Marcada “F189” AL F192, que rielan insertas en la pieza separada No. 9, del folio 89 al 92, consistentes en constancias médicas por consultas y reposos del co-accionante A.J.C.R.; marcada “F193, PIEZA SEPARADA No. 9, folio 93, consistentes en relación de días domingos laborados, días por faltas, permisos y vacaciones del período comprendido desde el año 2005 al año 2006, correspondientes al co-accionante A.J.C.R.; Marcada “F194” AL F217, que rielan insertas en la pieza separada No. 9, del folio 103 al 126, consistentes en boletas de citación del CICPC, actas de defunción y constancias médicas por consultas y reposos del co-accionante HENRIQUEZ F.E.; marcadas “F218 y F219, PIEZA SEPARADA No. 9, folios 127 y 128, consistentes en relación de días domingos laborados, días por faltas, permisos y vacaciones del período comprendido desde el año 1999 al año 2007, correspondientes al co-accionante HENRIQUEZ F.E.; Marcada “F220” AL F225, que rielan insertas en la pieza separada No. 9, del folio 138 al 143, acta de defunción y constancias médicas por consultas y reposos del co-accionante F.A.B.; marcadas “F226 y F227, PIEZA SEPARADA No. 9, folios 1 44 Y 145, consistentes en relación de días domingos laborados, días por faltas, permisos y vacaciones del período comprendido desde el año 2005 al año 2007, correspondientes al co-accionante F.A.B.; Marcada “F228” AL F234, que rielan insertas en la pieza separada No. 9, del folio 155 AL 161, constancia de asistencia a plantel educativo ESCUELA BOLIVARIANA PARAMACONI y constancias médicas por consultas y reposos del co-accionante ALVARENGA VELOZ J.J.; marcadas “F234 y F237, PIEZA SEPARADA No. 9, folios 161 AL 164, consistentes en relación de días domingos laborados, días por faltas, permisos y vacaciones del período comprendido desde el año 1999 al año 2008, correspondientes al co-accionante ALVARENGA VELOZ J.J.; Marcada “F238”, que riela inserta en la pieza separada No. 9, del folio 174, certificado de defunción relacionado con el co-accionante CAMPOS R.E.; marcadas “F239, PIEZA SEPARADA No. 9, folio 175, consistentes en relación de días domingos laborados, días por faltas, permisos y vacaciones del período comprendido desde el año 2005 al año 2006, correspondientes al co-accionante 174, certificado de defunción relacionado con el co-accionante CAMPOS R.E.; Marcada “F240” AL F250, que riela inserta en la pieza separada No. 9, del folio 185 AL 195, consistentes en acta de nacimiento y constancias médicas por consultas y reposos del co-accionante ARISTIGUETA R.J.; marcadas “F251 A LA F253, PIEZA SEPARADA No. 9, folios del 196 al 198, consistentes en relación de días domingos laborados, días por faltas, permisos y vacaciones del período comprendido desde el año 1999 al año 2008, correspondientes al co-accionante 174, certificado de defunción relacionado con el co-accionante ARISTIGUETA R.J.. Quien decide, le da pleno valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral del juicio. Y ASI SE APRECIA.

      Marcadas “G1” a la “G135”, que rielan insertas en las piezas separadas No. 8 y No. 9, consistente en constancias de las cuales se desprende las vacaciones correspondientes a los trabajadores co-accionantes. Quien decide, le da pleno valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral del juicio. Y ASI SE APRECIA.

      Marcada “H” “H1”al “H44”, pieza principal, folios 158 al 202. DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE granja monte alegre c.a., actas de registro mercantil de GRUPO SOUTO C.A. y empresas fusionadas, delas cuales se desprende el cumplimiento de inscripción y registros propios de las entidades mercantiles por ante la Oficina de Registro Mercantil; quien decide, no les da valor probatorio, por cuanto nada aportan en la resolución de la presente controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

      Marcada I1” a la “I20”, cuadros estadísticos de las cantidades pagadas a los trabajadores accionantes, periodos de vacaciones, días de reposo, que riela pieza principal, folio 203 al 222. Al emanar de la demandada no le son oponibles a la actora, por lo que quien decide no les otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE ESTABLECE.

      Marcada “”J”, pieza principal, folio 223, correspondencia remitida a la empresa demandada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, d e fecha 15 de febrero de 2005, en la cual se desprende que dicha institución le recomienda a la empresa accionada que sea incluida la venta de leche en polvo, verduras y frutas en las instalaciones de AGROPECUARIA SOUTO C.A., para completar la lista de alimentos de primera necesidad que garantice una alimentación balanceada y el aporte de nutrientes para mantener un buen estadio de salud y rendimiento del trabajador. Quien decide le da pleno valor probatorio. Y ASI DE APRECIA.

      Marcada “K”, que riela en la pieza principal, folios 224 al 257, consistente en Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Por cuanto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, quien decide nada tiene que valorar al respecto.

      Marcada “L”, que riela en la pieza principal, folios 258 al 270, Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2005. Por cuanto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, quien decide nada tiene que valorar al respecto.

      Marcada “M”, que riela en la pieza principal, folios 271 al 273, dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Por cuanto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, quien decide nada tiene que valorar al respecto.

      EN CUANTO A LOS INFORMES:

      1- A la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SOUTO, C.A. cuyas resultas corren agregadas a los autos del folio 406 al 407, de cuyo contenido se desprende la relación que mantuvo dicha empresa con la demandada GRUPO SOUTO C.A., a objeto del canje de realizado por los trabajadores de GRUPO SOUTO C.A., de cupones por alimentos en dicha agropecuaria. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

      2- A la Sociedad Mercantil SODEXO - PASS, C.A., cuyas resultas corren insertas del folio 607 al 692, del cual se desprende que la demandada mantiene relaciones comerciales con la empresa SODEXO - PASS, CCA., desde el 23 de noviembre de 2005, prestándole servicios para dar cumplimiento a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, mediante tarjetas electrónicas, asimismo, se desprende que a los accionantes les fue otorgado el beneficio de alimentación a través de dicha empresa en los meses de diciembre de 2005 y enero de 2006. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    20. - Al Ministerio del Poder Popular para las Salud, específicamente en el Instituto Nacional de Nutrición, cuyas resultas corren insertas al folio 378 al 383, del cual se desprende que la empresa demandada GRUPO SOUTO C.A., solicitó a dicha institución en fecha 03 de febrero de 2005, una supervisión a sus instalaciones con el fin de verificar el cumplimiento de la Ley de Alimentación a los Trabajadores, para lo cual se designó a la Clic. Mayda Parilli para realizar dicha supervisión y las recomendaciones pertinentes yu que conforme a información por la funcionaria con fecha 15 de febrero de 2005, se emitió respuesta a la empresa con el No. 002, en la cual se informaba de su status y se le hacían algunas recomendaciones, cuya copia fue remitida anexa al informe y del cual se desprende que se le recomienda a la empresa accionada que sea incluida la venta de leche en polvo, verduras y frutas en las instalaciones de AGROPECUARIA SOUTO C.A., para completar la lista de alimentos de primera necesidad que garantice una alimentación balanceada y el aporte de nutrientes para mantener un buen estadio de salud y rendimiento del trabajador. Quien decide le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      En el caso de marras, constituido por un litis consorcio activo, la totalidad de los accionantes reclaman el pago de cantidades de dinero en efectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por concepto del beneficio de alimentación no cumplido por la empresa demandada, fundamentado en el hecho que conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27/12/2004 y en el Decreto de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14/09/1998, les correspondía el otorgamiento del beneficio de una comida balanceada durante su jornada de trabajo y que la empresa GRUPO SOUTO C.A. nunca cumplió de acuerdo a las modalidades señaladas en los artículos de la citadas Leyes de Alimentación. En virtud del incumplimiento del empleador, demandan el pago retroactivo del beneficio de alimentación calculados al valor de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la demanda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, que establece el valor de la unidad tributaria en Bs. F 46,00.

      Antes de proceder a verificar este Tribunal la procedencia de lo reclamado, pasa a pronunciarse con respecto a las DEFENSAS PERENTORIAS opuestas por la demandada:

      En cuanto a la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: Alega la accionada la prescripción de la acción fundamentado en el lapso transcurrido desde que surgió para los accionantes la posibilidad de exigir el crédito conforme a su interés jurídico actual. En este sentido, no puede aplicarse a los actores el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que este debe computarse es a partir de la terminación de la relación de trabajo y el interés jurídico actual invocado atañe a la posibilidad que tiene de proceder en todo caso, el sujeto titular de dicho interés, a ejercer las acciones tendentes a tutelar sus derechos. Por lo que tal defensa surge improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

      Con respecto a la PRESCRIPCIÓN PRESUNTIVA: Dada la naturaleza de la relación laboral que vincula a las partes, resulta improcedente pretender la declaratoria de prescripción presuntiva, de conformidad con el artículo 1982, ordinal 11, del Código Civil, en contra de los accionantes, por cuanto en materia laboral privan las leyes especiales de la materia y no se presume la extinción de las obligaciones derivadas de a relación de trabajo. En consecuencia, tal defensa surge improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

      Con relación a la PRESUNCIÓN DE PAGO: Opuso la accionada la presunción de pago, de conformidad con el artículo 1296 del Código Civil, la cual en virtud de la especial naturaleza de la relación laboral que vincula a las partes, resulta improcedente pretender la declaratoria de presunción de pago en contra de los trabajadores co-demandante, por cuanto en materia laboral privan las leyes especiales de la materia, correspondiéndole al patrono demostrar el pago de los conceptos derivados de a relación de trabajo. En consecuencia, dicha defensa surge improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

      Determinado lo anterior, se procede a continuación a realizar las consideraciones pertinentes a la procedencia del concepto reclamado por los co-demandantes, en los términos siguientes:

PRIMERO

Con relación a la pretensión deducida por los actores, resulta menester destacar que la totalidad de los accionantes prestan servicios para la empresa GRUPO SOUTO C.A., por lo que se encuentran vigentes las relaciones que vinculan laboralmente a los actores con la demandada. Conforme a las previsiones del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, surgen improcedentes las peticiones de pago de las cantidades de dinero en efectivo reclamadas, en virtud de encontrarse vigentes las relaciones que vinculan laboralmente a los actores con la demandada, dado que su pago en dinero en efectivo únicamente esta previsto para el caso en que la relación de trabajo haya concluido. De manera tal, que mal pueden los actores, encontrándose laborando para la empresa accionada, pretender el pago de los montos demandados en dinero en efectivo por supuesto incumplimiento del beneficio de alimentación por parte del patrono.

SEGUNDO

Del acervo probatorio emerge que la empresa accionada le otorgaba el beneficio de alimentación a los trabajadores co-demandantes, mediante la entrega de cupones denominados vales, que eran canjeados por artículos despachados en la empresa Agropecuaria Souto C.A. En este sentido, cabe señalar que la parte actora, no objeta dicha modalidad de pago en su escrito libelar, no obstante como medio probatorio aporta instrumentales marcadas D y E, con el fin de demostrar tal supuesto de entrega de vales, por lo que existe una disociación entre lo alegado y lo probado por los actores, ya que señalaron para sustentar su demanda que la empresa accionada nunca dio cumplimiento al beneficio de alimentación. De las documentales marcadas D y E, aportadas por la parte actora, se evidencia que la empresa mediante instrumento denominado VALE otorgaba a los actores el beneficio contemplado en la LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN (DECRETO 36538), siendo canjeados los vales o cupones por productos de la cesta básica en AGROPECUARIA SOUTO (NAGUANAGUA), pudiendo adquirir víveres, queso, embutidos, pollo de primera, carnes. De igual forma, conforme a la data en que la empresa venía dando cumplimiento al beneficio de alimentación mediante dicha modalidad y observándose que los actores tenían conocimiento pleno de la forma en que dicho beneficio les era satisfecho, al extremo que autorizaban a determinadas personas a retirar la mercancía que era canjeada por los cupones o vales entregados por el patrono, hace inferir en quien decide, la existencia de un consenso por parte de los trabajadores para con la empresa en cuanto a la forma de cumplimiento de dicho beneficio, por lo que no se advierte en el proceso que los trabajadores la hubieren objetado manifestando su inconformidad, habiendo obtenido tal beneficio de la empresa durante años de vigencia de la relación laboral y luego de años de inercia pretenden obviar el otorgamiento recibido por concepto de tal beneficio y reclamar un pago retroactivo, basado en la premisa de un incumplimiento por parte del patrono.

TERCERO

Que analizada la forma en que la empresa durante años le otorgó el beneficio de alimentación a los trabajadores reclamantes, si bien es cierto lo realizó mediante vales, no se desnaturalizó el objeto de la norma toda vez que estos eran válidos para ser canjeados para la provisión de alimentos, a objeto de proveer de una comida a los trabajadores en su jornada laboral. Ahora bien, determinar si los productos otorgados mediante el canje de los vales garantizaban o no una alimentación balanceada y nutricional para mantener el buen estado de salud y rendimiento de los trabajadores, no esta planteado en el caso de marras una insatisfacción por parte de los accionantes para sustentar su reclamación, por lo que no se procede a emitir pronunciamiento alguno con respecto a si dichos alimentos cubren o no tales expectativas.

CUARTO

Los actores, manifestando un incumplimiento del patrono en el otorgamiento del beneficio de alimentación, reclaman el pago de cantidades de dinero por dicho beneficio, para lo cual relacionan cada uno de los accionantes un total de 2.048 días laborados, sin excluir los días en que no se desarrolló la jornada de trabajo, bien por inasistencia del trabajador, reposo, permiso o por disfrute de vacaciones, lo cual resulta improcedente, por cuanto dicho beneficio se genera por jornada efectivamente laborada, habiendo quedado evidenciado en el proceso por la accionada los días en que los co-demandantes no asistieron a sus labores. De igual forma, plantean su reclamación hasta el 31 de enero de 2006, basada en un incumplimiento del patrono en el otorgamiento del beneficio de alimentación, quedando demostrado en autos, que en los meses de diciembre de 2005 y enero de 2006, la empresa demandada les otorgó el beneficio de alimentación a través de tarjeta electrónica mediante la prestación de servicios de la empresa SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., conforme se evidencia de prueba de informes que riela en la pieza principal del expediente, del folio 607 al 609.

QUINTO

Que pretenden los actores, aplicar de manera retroactiva las previsiones del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, toda vez que plantean una reclamación para períodos en los cuales no se encontraba vigente la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cual es reglamentada mediante dicho instrumento legal, lo cual resulta improcedente.

En consideración a lo antes expuesto, es por lo que las pretensiones de los co-accionantes surgen improcedente y deben ser declaradas sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR las defensas de PRESCRIPCIÒN EXTINTIVA, PRESCRIPCIÒN PRESUNTIVA Y PRESUNCIÒN DE PAGO opuestas por la demandada; y SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos F.A.A.O., J.C.H., C.E.O., J.G.F.V., M.J.C., B.A.O., R.J.A., J.A.L.A., A.J.C.R., F.E.H., F.A.B., J.J. ALBARENGA V., R.E. CAMPOS C., R.A.A., L.A.C., R.A. ACOSTA M., C.A. OCHOA C., R.Q., L.O.P. y W.A.A. contra GRUPO SOUTO C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009). Año 199° de la Independencia y 150° de la federación.

La Juez,

Abg. B.R.A.

La Secretaria,

Abg. L.M.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 05:07 p.m.

La Secretaria,

Abg. L.M.M.

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