Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando
PonenteJanni Josefina Mejias Garrido
ProcedimientoCarga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San F.E.A.

San Fernando, Veintinueve (29) de Junio del año 2016

206º y 157º

SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: APONTE DE MALAVE S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.801.084.-

BENEFICIARIOS: Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 11/04/2009, 15/03/2010 y 28/03/2014, de Siete (07), Seis (06) y Dos (02) años de edad.-

El día 31 de Mayo del año 2016, se recibió solicitud de Justificativo de Carga Familiar, presentado por la ciudadana APONTE DE MALAVE S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.801.084, actuando en defensa de los derechos e intereses de los hermanos (nietos) (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abogada L.R.A.B., Defensor Público Primero, con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

II

En fecha 16 de Junio del año 2.016, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 28-06-2.016, tal como se evidencia en los folios 07 y 08 de los autos.-

III

Conoce este Tribunal solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentado por la ciudadana APONTE DE MALAVE S.L., ya identificada en auto, actuando en defensa de los hermanos (mis nietos) (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

IV

La ciudadana APONTE DE MALAVE S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.801.084, en su solicitud expresó que “…Desde su nacimiento y hasta la actualidad mantiene bajo sus cuidados y atenciones a los niños (mis nietos) (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que la madre de ellos dependen económicamente de mi, siendo yo quien cubre todos sus gastos, asumiendo de ésta manera totalmente la responsabilidad de manutención de ellos, ahora bien es el caso que soy Docente adscrita a la Zona Educativa de este Estado, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en razón de lo cual disfruto de los beneficios sociales que otorga dicha institución, es por ello que solicito se permita incluir en mi carga familiar a los ya mencionados hermanos, a los fines de que sean amparados por todos los beneficios sociales y HCM, que percibo en mi condición de empleada de la institución antes descrita.-

Se dejó constancia en la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, la comparecencia de la ciudadana MALAVE APONTE HILDEMITZA NELLBEERTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.688.764, en su condición de madre biológica de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expone “Estoy totalmente de acuerdo con la presente solicitud porque representa un beneficio para mis hijos”.

Seguidamente se procedió a tomar las declaraciones de los testigos ciudadanos RIETA C.F.D.C. y RIVAS B.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.511.559 y 24.518.787, quienes impuestos sobre el motivo de su comparecencia y debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los artículo 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil y 243 del Código Penal, manifiestan no tener impedimento para declarar; contestaron en relación al PRIMER PARTICULAR: CONTESTÓ: Sí los conocemos.- SEGUNDO PARTICULAR, CONTESTÓ: Si damos fe. TERCER PARTICULAR. CONTESTÓ: Si damos fe por el conocimiento que tenemos.

Luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

El presente caso se trata de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde la ciudadana APONTE DE MALAVE S.L., plenamente identificada en autos, solicita le sean declarados como parte de su Carga Familiar, toda vez que ha sido ella quien ha cubierto los gastos de los referidos hermanos, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, que dicha ciudadana es quien ha estado encargada de sufragar la manutención de los hermanos in comento; atendiendo por ende las necesidades de los mismos, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por la solicitante, se observa igualmente que los hermanos gozaran de beneficios que le permitiría disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas, ya que la misma es trabajadora de la Zona Educativa, el cual se desempeña como Docente en dicha institución. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es PROCEDENTE.

V

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, DECLARA: CON LUGAR, la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, y a partir de la presente fecha es Carga Familiar de la ciudadana APONTE DE MALAVE S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.801.084, actuando en defensa de los derechos e intereses de los hermanos (mis nietos) (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abogado J.G.E.C., Defensor Público Tercero, con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese la Presente Decisión.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Juez Temp.,

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO

La Secretaria.,

Abg. N.S.R.

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 09:00 a.m.

La Secretaria.,

Abg. N.S.R.

Exp. JMSS1-7579-2016

JMG/NSR/Alexander.-

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