Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, dieciocho (18) de mayo de 2012

202° y 153°

Sentencia Definitiva

Expediente Nº 3326-12

Parte accionante: Aponte P.J.P., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 10.276.465,

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: L.N.d.M. , DEIMY DEL Valle Leen Martínez y L.G.J.I., inscrito en el INPREABOGADO numero 82.614,96.040,11.839

Parte Demandada: Transporte APB C.A., inscrita en el registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el numero 94, Tomo 917-A, de fecha 07 de junio de 2004.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó apoderados

Motivo: Accidente de Trabajo

En el día hábil de hoy viernes dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las 3:00 p.m. de la tarde, estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar el Tribunal este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

ANTECEDENTES PROCESALES

En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha once (11) de mayo de 2012, en acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano: J.P.A.P., parte actora, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.276.465, acompañado del Procurado Especial del Trabajo, abogado L.G.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.839, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; la parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, relativos a la acción intentada, quedando expresa constancia de plasmar el texto integro de la decisión dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, en cuya oportunidad se pronunciara sobre el derecho en función al Accidente de Trabajo, como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el acta de fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

Se inicia el presente asunto en fecha veinte (20) de marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por demanda que incoara el abogado L.G.J., Procurador Especial del Trabajo e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 111.839, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.P.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V.-10.276.465, en contra de la Sociedad Mercantil “Transporte APB, C.A.”, por indemnización por Accidente de Trabajo, Daño Moral y Lucro Cesante, acompañando a su demanda, poder que acredita su carácter para actuar en la presente causa; librándose en fecha 22 del mismo mes y año despacho saneador, siendo subsanado el libelo de demanda el día 30 de Marzo de 2.012, conforme diligencia que riela a los folio 27 y 28 de auto del alguacil adscrito a este despacho, lo cual deja constancia de la notificación por medio de su apoderado judicial en fecha 28-03-12, y siendo admitida dicha subsanación por auto del 02 de abril de 2012, ordenándose la comparecencia de la parte demandada por medio de cartel de notificación.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 26 de abril de 2012, la secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de la actuación del alguacil en cuanto a la notificación de la Sociedad Mercantil “Transporte APB C.A.” parte demandada, todo ello en conformidad con lo establecido el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- En fecha 11 de mayo del año en curso siendo las diez (10:00a.m) de la mañana, previa verificación del computo de los lapsos procesales realizado por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, de fecha veintiséis (26) de Abril del año 2012, a los folios 101 y 102, ambos inclusive del expediente, cursa acta levantada en fecha 11 de Mayo de 2012, con ocasión de la Audiencia Preliminar.-

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

El apoderado judicial del accionante alega en su escrito libelar que el Ciudadano J.P.A.P., parte actora, plenamente identificado, que en fecha 13 de septiembre de 2004, comenzó a prestar sus servicios como CHOFER, con una jornada de 7:00a.m. a 6:00p.m. para la Sociedad Mercantil “Transporte APB, C.A.”, devengando un salario de Setecientos Noventa y Nueve Mil Bolívares sin céntimos (Bs.799,23) mensual, que en fecha 15 de noviembre de 2008, durante la ejecución de la jornada de trabajo cumpliendo funciones propias a su cargo se encontraba transitando por la autopista Regional del Centro a bordo de un vehiculo propiedad de la empresa, haciéndolo impactar con la defensa de la autopista, volcándose posteriormente lo que le ocasionó politraumatismo generalizado, traumatismo cráneo encefálico (TCE) severo, con fractura no desplazada fronto parietal izquierdo, fractura conminuta de codo derecho, hemoneumotorax derecho, que amerito colocación del tubo tórax y reclusión en la Unidad de Cuidados Intensivos actualmente cursa con hemiplejía espástica izquierda secuelar, a TCE severo fractura complicada de codo derecho con consolida viciosa síndrome mental orgánico fronto-temporal y calificación heterotópica de cadera izquierda (rigidez) motivo por el cual es referido al servicio de terapia de rehabilitación desde hospitalización.

Así las cosas, encontramos en actas, como se manifestó con anterioridad, el hecho de constar, que en la oportunidad respectiva de celebrarse la Audiencia Preliminar, el día once (11) de mayo de 2012, han quedado en consecuencia admitidos los hechos, relativos a la ocurrencia del Accidente de Trabajo alegado, la fecha de inicio de la prestación del servicio personal, directo y subordinado, el monto del último salario, tanto básico como integral que devengó el demandante.- Así mismo, se desprende de las actas procesales que acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) donde le evaluaron y diagnosticaron: “… se trata de un accidente de trabajo que le ocasionó: HEMIPLEGIA EPASTICA IZQUIERDA SECUELAR a TCE SEVERO, FRACTURA COMPLICADA DE CODO DERECHO CON CONSOLIDACION VICIOSA, DE SÍNDROME MENTAL ORGÁNICO FRONTO-TEMPORAL, que le ocasiona una Discapacidad Absoluta y Permanente.”

Como consecuencia de ello se procedió a investigar el accidente ocurrido y el 12-11-2009 el INPSASEL realizó inspección en la demandada y en virtud del accidente; en informe emitido por el Inspector en Seguridad II, adscrito a la DIRESAT Distrito Capital y Estado Miranda, ciudadano: YORAXI MORA, en tal descripción se señala lo siguiente:

“…Causa Inmediatas:

1-Colisión entre dos vehículos.

2- Causas Básicas: Falta de supervisión o supervisión ______ inflamada

Fallas en la detección: evaluación _____ gestión de los riesgos

3- A.d.P. de seguridad y salud en el trabajo

Mas adelante, expone:

… El accidente investigado si cumple con la definición de accidente de trabajo, establecido en el articulo 69, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente (LOPCYMAT) .. en cuanto la lesión funcional resulto cuando el trabajador estaba cumpliendo con sus funciones laborales, es decir, por el hecho o con ocasión del trabajo…

Igualmente anexos documentos donde consta el pago de 15.000,00 para gastos clínicos y ya se habían cancelado Bs.8.500,00, se le solicita el informe de transito y las facturas de los gastos médicos ante el Insapsel…”

….Constata que el accidente ocurrido donde hubo “HEMIPLEGIA EPASTICA IZQUIERDA SECUELAR a TCE SEVERO, FRACTURA COMPLICADA DE CODO DERECHO CON CONSOLIDACION VICIOSA, DE SÍNDROME MENTAL ORGÁNICO FRONTO-TEMPORAL, dicha empresa no esta inscrita ante INPSASEL, en el comité de seguridad y salud laboral, lo que se incumple los artículos: 46, 56 numeral 7, y el articulo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente (lopcymat), articulo 80,81 y 82 de Reglamento Parcial de la lopcymat…”

.-Además advierte que los trabajadores no han sido capacitados en materia de seguridad y salud en el trabajo, puesto que la empresa no notifica a los trabajadores de los riesgos que están expuestos, por cuanto cuenta con notificaciones de riesgos para el personal que son del año 2006, incumpliendo con el articulo 56 numeral 3 y 4 de la LOPCYMAT; que no evalúan, identifican ni controlan los niveles de inseguridad en los puestos de trabajo; que no llevan programas y constancias de instrucción y capacitación en materia de seguridad y salud a los trabajadores; que no tienen delegados de prevención, ni esta constituido el comité de seguridad y salud en el trabajo.

Luego el 18 de enero de 2010, la Dra. H.R., Médico Especialista en S.O. del INPSASEL certificó que tal lesión le ocasionaba Discapacidad Absoluta y Permanente.

El representante legal del demandante abogado L.J., expresa que como consecuencia del accidente laboral causado y ante la permanente presencia de la incapacidad ocasionada y el dolor físico que ha experimentado mi representado desde la fecha de la ocurrencia de su accidente y que para el futuro de su vida personal, el cual nunca podrá mitigarse con los años y el trauma psicológico que significa para mi representado, hecho que causa depresión moral y engendra el pesimismo, la misantropía y la desafección a la vida y le resta valentía al pensamiento y desenvoltura de carácter, todo con la inobservancia, negligencia, imprudencia de las norma por parte de la señalada Sociedad Mercantil TRANSPORTE APB C.A.

lo cual tiene una responsabilidad por su condición; es por ello que procede a demandar por los siguientes conceptos:

.- Indemnización por Discapacidad Absoluta y Permanente, conforme a lo dispuesto en el artículo 130, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del Trabajo, la cantidad de Bs.57.268,16, a razón de salario diario integral de Bs.28,52.

.- Indemnización por Concepto de Daños Materiales (Lucro Cesante), los cuales es acreedor mi representado ya que este sufrió una disminución de su capacidad de ganancias,… que probare en su oportunidad, le quedaban 21 años de vida útil, por Bs.249.359,76.

.- Indemnización por las escuelas o deformaciones permanentes provenientes de la incapacitante enfermedad equivalente a cinco (05) años contados por días continuos, conforme lo previsto en el ultimo parágrafo del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del Trabajo, en la cantidad de Bs.47.952,00.

.- Indemnización por Daño Moral proveniente del accidente de trabajo, contenida en el artículo 1.196 del Código Civil, Bs. 50.000,00

.-Finalmente, solicita Indexación o corrección monetaria.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

.- Ahora bien, estima este Juzgadora pertinente también señalar, que en relación a la Audiencia Preliminar, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), r.p. facie, el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en Admisión de los Hechos antes planteada. En ese sentido, el mandato inserto en tal pauta normativa, ilustra a este Órgano Jurisdiccional, para evaluar la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario como precedentemente quedo establecido. De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado, con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la Audiencia Preliminar, artículo 73 de la LOPT) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.

.-De tal manera se observa que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo, prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos tan comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.

Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho), se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, indemnizaciones producto del Accidente de Trabajo, lucro cesante y Daño Moral, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica. En la oportunidad de la comparecencia a la Audiencia Preliminar, el ciudadano; Aponte Juan manifiesta que desde hace dos meses le están cancelando en razón de su Incapacidad el salario por el seguro social.-

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Juzgado procede a hacerlo, con base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIÓN

El procesalita, Henríquez La Roche (2003) sostiene que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “…la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.” (Negrillas del Tribunal).-

Continúa indicando el autor que: "Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.-

.-Ahora bien, partiendo de que la pretensión en el presente proceso se circunscribe al cobro de una indemnización por accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante, este juzgador para decidir observa:

De autos se evidencia el accidente laboral, y así queda plenamente establecido, en virtud de la Admisión de los Hechos, que el accionante ciudadano J.P.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.276.465, presentó Hemiparesia Espastica Izquierda Secuelar TCE Severo, con fractura complicada codo derecho con consolidación heterotopica de cabeza izquierda (rigidez). Síndrome Mental Orgánico, según certificación emanado de la Dra. H.R., Medico Especialista en S.O. de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y Estado M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, que riela a los folios 44 al 45, en la que certifica que la lesión le ocasionó al trabajador una Discapacidad Absoluta y Permanente, la cual se le otorga valor probatorio, por emanar de Órgano Administrativo, lo que lo constituye Documento Publico Administrativo. Así se decide.

Asimismo, se constata de la lectura del Informe Pericial, Calculo de Indemnización por Accidente Laboral, J.P.A.P./ Sociedad Mercantil “TRANSPORTE APB C.A.”, inserto a los folios 46 al 48 del presente expediente y que también constituye un Documento Publico Administrativo, se determina el informe como Monto de Indemnización Minino de conformidad con el articulo 130 ordinal 2do de la LOPCYMAT la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.57.268,16) cantidad este demandada por la parte demandante en el escrito libelar. Así se establece.

.-Así mismo, se desprende de las actas procesales, el Porcentaje de Incapacidad Residual otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es de 67%, de conformidad con evaluación Nº DNR-CN-4219-10-CR de fecha 13-10-2010.-

.-Se constata de la lectura del contenido del Informe de Supervisión e Investigación de Accidente emitido por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital, Estado M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, que riela a los folios 35 al 43, que el trabajador sufrió un accidente laboral en su puesto de trabajo, desempeñando su labor de chofer para la empresa Sociedad Mercantil “TRANSPORTE APB C.A.”, y que la misma no cumplía con sus obligaciones legales y constitucionales, sobre la seguridad e higiene en el trabajo, y así se declara expresamente.-

Igualmente en autos cursan los siguientes medios probatorios:

.-Cursa al folio 33, copia simple del Certificado de Incapacidad Residual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se presumen que gozan de legalidad y legitimidad, se presumen que gozan de legalidad y legitimidad. Así se establece.

.-Cursa al folio 32, Reporte de Informe Medico de la Policlínica A.B. C.A., al momento del accidente para su traslado a la ciudad de caracas, se presumen que gozan de legalidad y legitimidad. Así se establece.- Cursa a los folios 31 y su vuelto Informe Medico emitido por el Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), se desprende la Rehabilitación concedida, se presume su legalidad.

Cursa a los folios 49 al 87, copias certificadas del expediente administrativo que se llevo ante el Ministerio del Trabajo.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de cada uno de los conceptos demandados:

DE LA INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO ESTABLECIDA EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO

Al respecto, cabe señalar que es obligación del patrono estudiar las condiciones de trabajo y su entorno, debiendo para esto analizar las tareas y equipos utilizados o a utilizar por el personal a su cargo, y que los mismos sean los más apropiados. Asimismo, debe tomar las medidas de seguridad e higiene, en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de las facultades físicas y mentales de sus trabajadores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 58 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 6, numeral 2 ejusdem. Por tal obligación legal nace para el empleador una responsabilidad objetiva, conocida en materia de accidente de trabajo como la teoría del riesgo profesional.

En tal sentido, es oportuno hacer referencia al criterio dominante sobre esta materia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, y al cual se apega este Tribunal:

Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional una presunción -Juris et de Jure- de culpa del patrono, salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a estos a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independientemente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo; basta que se de el elemento objetivo el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes que constituya a una en deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgo; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella “no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores”. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como victima de sus accidentes, corresponde a la misma industria repararlos, (….) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional, y ¿Quién pues, soportará este riesgo sino aquel en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?” (Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Manual Práctico ampliado totalmente actualizado, Tomo III, Jurisprudencia, 1992-2002).

Para que nazca la obligación de indemnizar al trabajador en caso en materia de accidente de Trabajo el legislador determinó que la responsabilidad se basa en el riesgo y que basta con que se verifique el daño y que este sea la consecuencia de un accidente de trabajo en razón del riesgo que entraña esa labor (conexión entre el hecho y las partes que constituya a una en deber hacia la otra) para que surja a la empresa la obligación de responder, en virtud de que no solo es la creadora del riesgo sino que también se beneficia de las actividades de sus trabajadores.

En este sentido el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece lo siguiente:

Se entiende por accidentes de trabajo todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Entonces, para decidir sobre la procedencia de lo demandado por el actor con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Juzgador observa que esta Ley establece el cumplimiento de los objetivos de la misma, esto es, la garantía de que los trabajadores prestarán servicios en condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado, es responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 16, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios. Y como se puede apreciar, no consta en autos que la demandada se sometiera a los controles y requisitos específicamente determinados en la Ley y demás normativa de rango sub legal.

Ante esta situación se observa, que el empleador ha incumplido con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo. Su actitud de no cumplir normas cuyo fundamento se encuentra en lo más alto del ordenamiento jurídico; o de establecer mecanismos paralelos de cumplimiento impide el control por la autoridad competente. Se trata de hechos ilícitos que no pueden, en el corto, mediano o largo plazo constituirse en mecanismo de evasión de la responsabilidad frente a las enfermedades o accidentes profesionales que puedan sufrir los trabajadores.

Así ha sido definido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual reza:

La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley

.

.- La procedencia de las indemnizaciones reclamadas con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.-

Ahora bien, la parte actora pretende a través de este juicio, se condene a la Sociedad Mercantil demandada al pago de la indemnización establecida en el numeral 2 del artículo 130 ejusdem, así como la indemnización prevista en la parte final del citado artículo por secuelas o deformaciones permanentes.- En el caso bajo examen, resulta plenamente determinado, que el actor sufre de una DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, producto del Accidente de Trabajo, que se generó con ocasión del trabajo, debido a la violación por parte del patrono de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, lo que configura el hecho ilícito por parte del patrono, que a su vez, hace procedente parcialmente la indemnización reclamada.- En efecto, una vez establecida la existencia del accidente de trabajo que causa la DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE del accionante, he de observarse, que debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria por parte de la empleadora, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral y con ocasión a la declaración de admisión de los hechos.-

Finalmente se pudo observar este Juzgado, de las actas procesales, siempre se le presentan a los trabajadores una participación de los riesgos en relación al trabajo que van a realizar, en el caso de auto el mismo no fue presentado, en el momento que fue contratado, y uno de los problemas que surge en función a la confesión del demandado es el hecho ilícito del patrono con ocasión al accidente sufrido por el accionante.- Sin embargo se puede apreciar de la documental emitida por el Seguro Social en razón a la Incapacidad Residual, se le diagnostico Hemiparesia Espastica Izquierda Secuelar TCE. Síndrome Mental Orgánico, es lo único que expresa la incapacidad del Seguro Social y lo realiza en relación a porcentaje por psiquiatría o por laboral simplemente es para determinar la pensión dineraria por incapacidad total, vale decir, lo señalan a título informativo. Así se decide

Por último, evidencia que a los precipitados folios 31 y 33 del expediente consta informe de incapacidad residual presentado por la parte actora, antes de la celebración de la audiencia de preliminar, dicha documental fue emitido en fecha 09-06-11 por la Dirección Nacional de Rehabilitación Y Salud en el Trabajo, la primera de las mencionadas y la segunda el 13 de abril de 2010, por Incapacidad Residual emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social que informe que el actor tiene “ Hemiparesia Espastica Izquierda Secuelar TCE. Síndrome Mental Orgánico y establece en el mismo un porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo de un 67% y firmada por el DR. M.F., siendo un documento público administrativo, ya que no aporta nada nuevo en cuanto a la responsabilidad del patrono en cuanto al hecho ilícito. Así se establece.

Por todo lo expuesto, este Juzgador declara que si bien es cierto que la Sociedad Mercantil demandada no cumplía en forma legal sus deberes relacionados con la prevención, higiene y seguridad industrial en el sitio de trabajo y debe aplicarse lo contenido en el articulo 130, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual establece que para los casos en que se haya producido incapacidad Absoluta y permanente, la victima tendrá derecho a una indemnización que se fijará tomando en cuenta a no menos de cuatro (04) años, ni mas de siete (07) años.- no es menos cierto, en el caso bajo análisis, el trabajador actualmente padece de una Hemiparesia Espastica Izquierda Secuelar TCE. Síndrome Mental Orgánico, la cual fue certificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 18 de enero de 2010, y que mediante dicha certificación se le constató como un accidente con ocasión al trabajo realizado que le produjo una discapacidad Absoluta y permanente quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran de atención, análisis, concentración mental, evocación de conocimientos, y que a juicio de la ciudadana H.R.M.E. en Seguridad y Salud en el Trabajo del INPSASEL declara la incapacidad absoluta y permanente padecida por dicho trabajador era con ocasión a su trabajo, es decir, con ocasión a las labores desempeñadas como chofer.-

En consecuencia, este Juzgado declara; en cuanto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establecida en el numeral 2, en cuanto a la incapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad que solicita la parte actora por haberse demostrado que el trabajador fue incapacitada por el Seguro Social de manera ABSOLUTA Y PERMANENTE, como consta según en auto documental que riela al folio 33, certificación emitida por el Seguro Social que acepto la empresa determinó una incapacidad absoluta y permanente, la cual el actor disfruta una pensión de parte del referido Seguro Social, esta Juzgado evidencia que la discapacidad que quedo plenamente establecida a través del órgano competente que es según la Ley antes referida (LOPCYMAT) el INPSASEL fue una DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE.- Adicionalmente cabe destacar, en virtud del principio iure novit curia establece que la indemnización que en este caso corresponde al actor, producto de haber quedado plenamente establecido la responsabilidad del patrono en función al incumplimiento de las normas de seguridad e Higiene en el presente procedimiento es la contenida en el numeral 2º del artículo 130 antes referido por lo cual, se pondera la suma reclamada en Bs. 57.268,16,00 equivalentes a no menos de cuatro (04) años de salario ni mas de siete (07) años, o lo que es igual a 5.58 años de salario x 360 días = 2.008 días X 28,52 salario diario integral, en virtud de la consecuencia procesal devenida de la incomparecencia de la demandada a la respectiva Audiencia Preliminar, la cual no es otra que la Admisión de los Hechos, bastamente comentada e ilustrada en el devenir de la parte motiva de la presente decisión, por lo que revisado dicho concepto, el mismo se pondera en la cantidad antes mencionada de Bs. 57.268,16,00. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la indemnización contenida en el referido artículo 130 pero referida a las secuelas y deformaciones permanentes, provenientes de la enfermedad en virtud de lo contenido en el artículo 71 ejusdem este Juzgado la considera improcedente por cuanto se evidencio la primera indemnización y dichas secuela no puede considerarse en el supuesto previsto en el artículo referido que vulneren sus facultades humanas pues no esta ciego, cojo, mudo, entre otros sus dichos se evidencia que esta en plena facultad psíquica, lo que a consideración de quien decide demuestra que tiene plenas facultades y no tiene ninguna lesión que pudiere vulnerar las facultades humanas fundamentales. Así se decide.

Una vez revisados los conceptos reclamados, en relación al concepto de Lucro Cesante y Daño Moral, se evidencia que si bien es cierto se mencionó tal concepto de manera puntualizada como lo ha establecido la jurisprudencia para motivar la procedencia y la estimación del daño moral y el lucro cesante, por lo que se hará de manera motivada estableciendo montos distintos en base a los razonamientos que se harán a continuación para su motivación. Así se establece.- Antes de ello resulta oportuno pronunciarse en cuanto a al punto referido al lucro cesante y que sobre ello se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 02 de agosto de 2007 (caso CVG ferrominera), en donde se ha establecido lo que se considera como lucro cesante que no es mas que la perdida de vida útil del trabajador, no los daños que emergen del hecho o acontecimiento causado como seria los gastos médicos y otros, estableciendo igualmente que debe partirse de la existencia de un hecho ilícito por parte del patrono, una negligencia, impericia o dolo por parte de la empresa en los hechos acontecidos para poder considerar la condenatoria del lucro cesante; situación que igualmente influye en la tasación del daño moral si deviene de una responsabilidad objetiva o de una responsabilidad subjetiva.

.-En este sentido la responsabilidad subjetiva de la parte demandada argumentó el actor en su fundamentación a lo relativo conforme lo previsto en el artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se observa que el Tribunal estableció de manera clara en el hecho de que el accidente laboral sufrido se produjo por el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE APB C.A.”, de las obligaciones tendientes a garantizar condiciones de seguridad en el medio ambiente de trabajo, al haber tenido una actuación negativa (omisión), por no cumplir sus deberes como patrono (negligencia e impericia); así pues, del estudio minucioso y detallado efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes, se pudo verificar que el accidente que hoy nos ocupa se produjo como consecuencia directa de la violación de las normas de prevención de higiene y seguridad industrial por la Empresa demandada, toda vez que no tomaron las precauciones necesarias para evitar un daño a la victima. De igual forma, como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención de higiene y seguridad industrial, por partes de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE APB C.A.”, sufrió un accidente cuando se encontraba prestando servicios personales como Chofer, por lo que se configura el hecho ilícito como lo es el Daño producido a la Víctima, como consecuencia del accidente.- Con base a los fundamentos antes expuestos se considera ajustado a derecho el reclamo formulado por el ciudadano APONTE P.J.P., en base al cobro de Lucro Cesante, el cual debe ser el resultante de restar la edad promedio productiva del trabajador, es decir, el tiempo de vida útil para el trabajo, reconocida para esta zona de Cincuenta (50) años de edad, la edad que tenía el trabajador al momento de la ocurrencia del accidente laboral que según las actas procesales era de Cuarenta y Dos (42) años, por lo que nos resultan ocho (08) años, que sería su futuro cierto, es decir, el tiempo de vida útil, todo ello por cuanto la productividad del ex trabajador ha sido totalmente suprimida en forma inesperada, accidental, como consecuencia del daño; tomando como referencia para ello el Salario Mínimo mensual vigente para la fecha del accidente, el cual era por la suma de Bs. 799,23 mensuales, y por cuanto es una persona joven quien pude acceder al mercado laboral, con vista a su rehabilitación; que al multiplicarse 08 años X 12 meses = 96 anualidades que multiplicado por salario mensual de Bs.799,23 arroja un total de Bs.76.726,08.- Así se establece.-

DE LA INDEMNIZACION POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL

Con respecto a lo demandado por daño moral, es necesario hacer las siguientes consideraciones: El Daño Moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a sus derechos personalísimo a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual; es de naturaleza subjetiva, y no puede ser cuantificado; por ende, la apreciación económica es discrecional del juzgador, a tenor del artículo 1.196 del Código Civil Venezolano vigente.

Es así que, cualquier persona podrá interponer una demanda por daño moral, sólo pudiendo presentarla o incoarla las personas que hayan sido víctimas del mismo o sus representantes legales.

En Venezuela, con respecto a la procedencia del daño moral, y en virtud que estamos frente a una admisión de hechos expresamente establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trae a colación la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de noviembre del 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A., en el juicio de la sociedad mercantil CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., MICROSOFT CORPORATION, la cual es del tenor Siguiente:

En sentencia de fecha 10 de octubre de 1973 (Gaceta Forense N° 82 pág. 391 y 392), la Sala estableció la siguiente doctrina:

Aparentemente la denuncia tiene fundamento porque la regla general es que el que reclama el pago de una obligación contractual o extracontractual debe probarla (art. 1.354 del Código Civil). Pero existe una especial consagrada en el artículo 1.196 del mismo Código que autoriza a los jueces a acordar motu propio una reparación a la víctima por las lesiones o heridas que se le infrinjan sin necesidad de que haya prueba alguna de su monto en autos, con tal de que el hecho de la herida sí aparezca demostrado. Este último criterio lo ha sostenido la Sala en relación con sentencias referentes a demandas por indemnizaciones de daños morales, pero no es de dudarse que también es aplicable al caso de reclamaciones por daños resultantes de heridas o lesiones corporales, primero, porque así aparece del texto legal mencionado y, después, porque la razón que tuvo en cuenta el Legislador para conceder esa autorización a los jueces en relación con la de daños morales propiamente dichos, limita también para considerar que igualmente la concedió en relación con la reclamación de daños corporales causados por heridas o lesiones: la imposibilidad de hacer una prueba de su evaluación. El monto de los daños materiales, no corporales, puede llevarse a los autos mediante una experticia, pero no el de los daños morales ni los corporales resultantes de heridas o lesiones. De ahí que, para que no quede frustrada la justicia, debe entenderse que el legislador facultó a los jueces para acordar una indemnización, aunque el monto de los mismos no apareciere demostrado en los autos.

El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala, de fecha 5 de abril de 2000 (José A.R. y otros c/ Línea La Popular S.R.L. y Venezolana de Seguros Caracas), en el sentido de que la determinación del monto de la indemnización en materia de daño moral es facultad exclusiva y soberana del juez, como expresamente lo asienta el artículo 1.196 del Código Civil.

En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, del 07 de Marzo del 2002, con Ponencia del Magistrado, O.A.M.D., en el caso J.F.T. contra HILADOS FLEXILÓN, S.A., se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral: “…el Juez, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”, (extraído de la Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17-05-2000).

En igual sentido, que el juez “…para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sala de Casación Social del 16-02-2002).

La entidad del daño quedó demostrada, cuando le fue diagnosticada la lesión sufrida en el accidente laboral como: accidente de trabajo que le ocasionó Hemiparesia Espastica Izquierda Secuelar TCE. Síndrome Mental Orgánico, que el ocasiona una Discapacidad Absoluta y Permanente.

En segundo lugar, quedó demostrada la culpa de la accionada al no dotar al trabajador con las normas de previsión, higiene y seguridad en el trabajo al no dotarlo de equipos personales de protección entre otros, circunstancias éstas que influyeron en el accidente laboral; pues la empresa debió adoptar las medidas tendientes a brindar la protección y seguridad en el ejercicio de sus labores de chofer; asimismo, se le debió instruir de los procedimientos de seguridad, dotarlo de los implementos necesarios para minimizar el riesgo de su labor, listones de madera para empujar el hielo, pinzas para trasladar las panelas, guantes, lentes, casco y advertirle de los riesgos a que se exponía.

Con relación a la conducta de la víctima (trabajador), la accionada, producto de la admisión de hechos, no comprobó la culpa de éste en la ocurrencia del mencionado accidente de trabajo.

Por otro lado, el accionante era un chofer, por lo cual su nivel de instrucción era primaria, al igual que es precaria su condición social y económica, como se pudo constatar en lo narrado por el apoderado judicial del demandante en el libelo.

Sobre el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar”, es equitativo indemnizar a los demandantes con una cantidad que les permita pagar ciertos servicios que los ayuden a procurarse sus necesidades básicas, así como disfrutar de algunas actividades para ellos placenteras, con la finalidad que dichas actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa la perdida del Síndrome Mental Orgánico, lo que le produce una incapacidad absoluta y permanente, a los efectos de obtener los conocimientos necesarios para dedicarse a otra actividad laboral que le permita obtener un ingreso digno en razón a la rehabilitación que se esta aplicando.

Por ultimo, en cuanto a “las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”, el Tribunal considera que en virtud de que fue condenada las indemnizaciones establecidas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, solicitadas por el accionante, la indemnización por daño moral equivalente a la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), le permitirá satisfacer las necesidades y servicios señalados en el párrafo anterior, así como disfrutar de algunas comodidades que actualmente le están vedadas, obteniendo así una indemnización justa y equitativa. Así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de Indemnización por accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante, intentada por el abogado L.J., Procurador Especial del Trabajo e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 111.839, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.P.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V.-10.276.465, en contra de la Sociedad Mercantil “TRASNPORTE APB C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2.004, bajo el numero 94, folio 917-A.- SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil “TRANSPORTE APB C.A.” a que pague al ciudadano J.P.A.P., los siguientes conceptos y cantidades:

.- Por indemnización prevista en el artículo 130, numeral 2º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.57.268,16), Por Indemnización del lucro cesante la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.76.726,08)

.- Por concepto de Daño Moral la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.15.000,00) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, que se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, sólo a partir de la fecha de la presente decisión, hasta la total ejecución del fallo, según la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2000, ratificada en el caso HILADOS FLEXILON S.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas

CUARTO

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda. En los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Y.D.C.G.

LA JUEZ

ISBELMART CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

DIARIZADO

DIA

EXP N° -3326/12

YG/ICT/JM

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