Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

Exp. No: AP21-L-2007-001845

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: H.E.A., I.D.G.B. y J.J.M.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.417.185, V-12.917.386 y V- 6.499.739.-

.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.G., entre otros, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA. bajo el No. 38.799-

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), Sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el No. 57, Tomo 34-A-SGDO.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.I., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 130.059.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos H.E.A., I.D.G.B. y J.J.M.S., en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLE, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha treinta (30) de abril de 2007, siendo distribuido al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,. Dicho Juzgado en fecha cuatro (04) de mayo de 2007, admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo (10mo) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la misma le correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar, se ordeno la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 17 de julio de 2008, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte actora aduce que sus representados comenzaron a prestar servicios individuales, personales y subordinados como vigilantes para la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A.. (SERECA). Que durante la vigencia de cada una de las relaciones de trabajo, los actores prestaron sus servicios en una jornada de doce (12) horas diarias, con un día de descanso semanal, vale decir que prestaron servicios durante 72 horas semanales. Que tales servicios se prestaron en una jornada de trabajo nocturna, pues su hora de ingreso era de 7:00 p.m., hasta las 7:a.m. del día siguiente, es decir que prestaban servicios durante doce (12) horas continuas ininterrumpidas sin poder abandonar el sitio de trabajo y sin disfrutar la hora de descanso correspondiente. Expresaron que durante la vigencia de esas relaciones laborales, estuvo vigente la Convención Colectiva de trabajo que ampara a los trabajadores de dicha empresa, suscrito con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE MANTENIMIENTO Y VIGILNACIA DE EDIFICIOS E INDUSTRIAS EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRNADA (SITRAMAVI), no obstante la empresa demandada no cumplía con los beneficios acordados en las cláusulas de la citada convención ni en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual sus representado se vieron en la necesidad de poner fin a la relación de trabajo, sin que hasta la presente fecha hayan recibido el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que procedieron a demandar como formalmente lo hacen a fin que la empresa convenga en pagarles los montos que se describen a continuación, aduciendo que las diferencias que se les adeudan devienen del error en calculo de horas extras, días domingos trabajados, días de descanso, días feriados , reducción de jornada y bono nocturno , erradamente calculados por la demandada, toda vez que si en cada jornada de trabajo sus representados prestaban servicios diarios de por lo menos doce horas, de lunes a sábado y algunos domingos, se tiene que todas las horas extras que exceden de 44 horas semanales, deben ser consideradas horas extras. Por lo que en virtud de todas las anteriores consideraciones es por lo que procedieron a demandar como formalmente lo hacen a la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) a fin de que convenga en pagarle o a ello sea condenada a por este Tribunal a cada uno de los trabajadores accionantes los conceptos y cantidades que a continuación se describen:

  1. - Del actor H.E.A. del 18 de julio de 2002 hasta el 23 de enero de 2007

    CONCEPTOS TOTAL

    Prest. de Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs. 10.441.826,68

    Prestación de Antigüedad adicional Bs. 1.559.091,44

    Intereses sobre Prest. Antigüedad Bs. 2.957.120,58

    Disfrute de vacaciones 2002-2006 Bs. 2.651.353,31

    Bono vacacional de vacaciones Bs. 4.898.858,10

    Diferencia de horas extras Bs. 10.430.262,27

    Diferencia de Horas de descanso Bs. 791.594,55

    Diferencia de días de descanso Bs. 961..698,23

    Diferencia de días feriados Bs. 342.497,95

    Diferencia por domingos trabajados Bs. 2.442.600,34

    Diferencia por reducción de jornada Bs. 1.383.135,03

    Diferencia por Bono Nocturno Bs. 12.342.763,09

    Diferencia por Bono Alimentario Bs. 17.066.112,00

    Utilidades Bs. 11.240.178,15

    Total Asignaciones Bs. 79.509.091,73

    Menos preaviso no laborado Bs. 1.053.517,87

    Sub total Bs. 78.455.573,86

    Indexación Bs. 1.075.625,82

    Intereses moratorios Bs. 3.413.528,12

    Costas Bs. 24.883.418,34

    TOTAL DEMANDADO Bs. 107.828.146,14

  2. - Del actor I.D.G.B. del 14 de enero de 2000 hasta el 09 de mayo de 2006

    CONCEPTOS TOTAL

    Prest. de Antigüedad e intereses Bs. 9.466.770,40

    Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 5.943.081,96

    Disfrute de vacaciones (2000-2007) Bs. 2.748.817,83

    Bono vacacional de vacaciones vencidas Bs. 5.247.743,13

    Diferencia de horas extras Bs. 8.424.901,17

    Diferencia de Horas de descanso Bs. 837.959,91

    Diferencia de días de descanso Bs. 2.108.507,90

    Diferencia de días feriados Bs. 421.055,03

    Diferencia por reducción de jornada Bs. 1.711.040,74

    Diferencia por Bono Nocturno Bs. 10.550.283,45

    Diferencia por Bono Alimentario Bs. 17.423.616,00

    Utilidades Bs. 10.363.601,89

    Total Asignaciones Bs. 75.247.379,42

    Menos preaviso no laborado Bs. 749.677,59

    Sub-Total Bs. 74.497.701,83

    Indexación Bs. 12.458.979,14

    Intereses moratorios Bs. 9.688.684,73

    Costas Bs. 28.993.609,71

    TOTAL DEMANDADO Bs. 125.638.975,41

  3. - Del actor J.J.M.S. hasta el 01 de febrero de 2007

    CONCEPTOS TOTAL

    Prest. de Antigüedad e intereses Bs. 2.956.633,59

    Prestación de Antigüedad adicional Bs. 466.830,26

    Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 283.821,33

    Disfrute de vacaciones (2000-2007) Bs. 676.713,45

    Bono vacacional de vacaciones vencidas Bs. 1.171.716,80

    Diferencia de horas extras Bs. 3.593.308,99

    Diferencia de Horas de descanso Bs. 104.095,48

    Diferencia de días de descanso Bs. 486.114,34

    Diferencia de días feriados Bs. 62.538,75

    Diferencia por domingos trabajados Bs. 170.773,00

    Diferencia por reducción de jornada Bs. 870.192,57

    Diferencia por Bono Nocturno Bs. 1.250.461,16

    Diferencia por Bono Alimentario Bs. 6.312.768,00

    Utilidades Bs. 3.102.033.12

    Total Asignaciones Bs. 20.384.407,83

    Menos preaviso no laborado Bs. 751.904,03

    Sub-Total Bs. 19.632.503,80

    Costas Bs. 5.889.751,14

    TOTAL DEMANDADO Bs. 25.522.254,94

    Procediendo a estimar la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRECEINTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 49 CENTIMOS (Bs. 258.989.376,49), que suma el monto total de las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de cada uno de los trabajadores, mas las costas del proceso.

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    Del trabajador H.E.A.:

    Por su parte la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral mantenida entre el demandante y su representada, la fecha de inicio, de egreso, así como la causa que puso termino a la misma. Por el contrario negó todos y cada uno de los salarios básicos postulados por el actor en su escrito libelar, aduciendo que su salario ascendía al mínimo nacional, mas los diferentes conceptos a los que pudo ser acreedor durante la relación laboral. Negó los salarios ficción mensuales postulados por el actor producto de una supuestas diferencias y cuya indeterminación palpable coloca en estado de indefensión a su representada. Negaron así las horas extras demandadas y en base a las cuales fundamentan las diferencias que reclaman, niegan que los trabajadores de vigilancia tengan una jornada normal y que no tengan una jornada excepcional perfectamente establecida por la Ley. Niega que el trabajador actuante haya prestado servicios en un turno de 12 horas por 12 horas de descanso, ya que la jornada de los trabajadores de vigilancia que prestan servicios en su representada es de 11 horas conforme la norma del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niegan que las alícuotas utilizadas para determinar el salario integral sea la de las vacaciones contractuales y la de utilidades contractuales, cuando lo correcto es utilizar la alicuota del bono vacacional legal así como la alícuota de las utilidades legales. Reconoce que le adeuda al trabajador la cantidad correspondiente a su antigüedad, no obstante la misma deberá ser calculada de acuerdo al salario real efectivo que tuvo el trabajador y el cual se evidencia de los recibos de pago y no bajo las figuras salariales traídas a los autos por el actor, que soporta una desproporción y una total incosistencia debiendo deducírsele al actor la cantidad por este recibida correspondiente a un anticipo cancelada por su representada por tal concepto. Procediendo a negar así todos y cada uno de los conceptos demandadas en el escrito libelar correspondiente a este Trabajador.

    Del trabajador I.D.G.B.:

    De la misma forma la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral mantenida entre el actor y su representada, la fecha de inicio, la fecha de egreso, así como la causa que puso término a la misma. Por el contrario negó todos y cada uno de los salarios básicos postulados por el actor en su escrito libelar, aduciendo que su salario ascendía al mínimo nacional, mas los diferentes conceptos a los que pudo ser acreedor durante la relación laboral. Negó los salarios ficción mensuales postulados por el actor producto de unas supuestas diferencias y cuya indeterminación palpable coloca en estado de indefensión a su representada. Negaron así las horas extras demandas y en base a las cuales fundamentan las diferencias que reclaman, niegan que los trabajadores de vigilancia tengan una jornada normal y que no tengan una jornada excepcional perfectamente establecida por la Ley. Negó que el trabajador actuante haya prestado servicios en un turno de 12 horas en un turno de 12 horas por 12 horas de descanso, ya que la jornada de los trabajadores de vigilancia que prestan servicios en su representada es de 11 horas conforme la norma del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niegan que las alícuotas utilizadas para determinar el salario integral sea la de las vacaciones contractuales y la de utilidades contractuales, cuando lo correcto es utilizar la alicuota del bono vacacional legal así como la alícuota de las utilidades legales. Reconoce que le adeuda que le adeuda al trabajador la cantidad correspondiente a la antigüedad del trabajador, no obstante la misma deberá ser calculada de acuerdo al salario eral efectivo que tuvo el trabajador y el cual se evidencia de los recibos de pago y no bajo las figuras salariales traídas a los autos por el actor, que soporta una desproporción y una total inconsistencia debiendo deducírsele al actor la cantidad por este recibida correspondiente a un anticipo cancelada por su representada por tal concepto. De igual forma aducen que su representada cumplió con el pago correspondiente a las vacaciones para los periodos 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003, cantidades estas que deberán ser deducidas de tal concepto demandado. Procediendo a negar así todos y cada uno de los conceptos demandadas en el escrito libelar correspondiente a este Trabajador.

    Del trabajador J.M.:

    Por su parte la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral mantenida entre el demandante y su representada, la fecha de inicio, de egreso de así como la causa que puso termino a la misma. Por el contrario negó todos y cada uno de los salarios básicos postulados por el actor en su escrito libelar, aduciendo que su salario ascendía al mínimo nacional, mas los diferentes conceptos a los que pudo ser acreedor durante la relación laboral. Negó los salarios ficción mensuales postulados por el actor producto de unas supuestas diferencias y cuya indeterminación palpable coloca en estado de indefensión a su representada. Negaron así las horas extras demandadas y en base a las cuales fundamentan las diferencias que reclaman, niegan que los trabajadores de vigilancia tengan una jornada normal y que no tengan una jornada excepcional perfectamente establecida por la Ley. Negó que el trabajador actuante haya prestado servicios en un turno de 12 horas por 12 horas de descanso, ya que la jornada de los trabajadores de vigilancia que prestan servicios en su representada es de 11 horas conforme la norma del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niegan que las alícuotas utilizadas para determinar el salario integral sea la de las vacaciones contractuales y la de utilidades contractuales, cuando lo correcto es utilizar la alicuota del bono vacacional legal así como la alícuota de las utilidades legales. Reconoce que le adeuda al trabajador la cantidad correspondiente a la antigüedad del trabajador, no obstante la misma deberá ser calculada de acuerdo al salario real efectivo que tuvo el trabajador y el cual se evidencia de los recibos de pago y no bajo las figuras salariales traídas a los autos por el actor, que soporta una desproporción y una total inconsistencia. Procediendo a negar así todos y cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar correspondiente a este Trabajador.

    Solicitando finalmente que la presente demanda sea declarada Parcialmente Con Lugar en la definitiva, toda vez que su representada reconoce expresamente los pasivos pendientes con cada uno de los trabajadores de autos, pero jamás por el desproporcionado cálculo presentado en el libelo de demanda.

    DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de las relaciones laborales mantenida entre los trabajadores accionantes y su representada, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Sin embargo se debe igualmente establecer que en cuanto a la reclamación realizada por la parte actora en su escrito libelar, referida al pago de horas extras, y de las cuales aduce la representación judicial de la parte actora se genera las diferencias que reclama, así como los conceptos de días de descanso, días feriados y domingos trabajados, debe este Juzgador establecer, que la carga de tales conceptos recae en cabeza de los actores, en una correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales proferidos al respecto, en el cual se ha establecido que la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por los trabajadores, de la manera que lo hizo en cuanto al antes referido concepto, se convierte tal alegación en un hecho negativo absoluto, es decir aquel que no implica a su vez ninguna afirmación opuesta ya que es indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien los niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso a los trabajadores de autos, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos y Así se decide.-

    Establecido lo anterior, de seguida pasa este Juzgador a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Del trabajador H.E.A.:

    De las Documentales:

    Marcada “A”, Recibos de pagos de salario correspondientes al actor, emanados de la empresa demandada correspondiente a los años 2003 al 2007, folios 244 al 309 del expediente, de los cuales se desprenden el salario devengado por el trabajador de autos, así como el resto de las asignaciones cancelados por la empresa al mismo, instrumentales estas a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

    Marcadas “B”, “C” y “D”, documentales contentivas de copia simple de documental referida a la devolución del uniforme, copia del carnet de identificación del actor y original de recibo de pago correspondiente a un vale otorgado por la empresa al trabajador de autos, folios 310 al 312 del expediente, instrumentales estas que nada aportan a la solución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador las desestima y Así se establece.-

    De la prueba de Exhibición:

    Llegada la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, la representación judicial de la parte demandada reconoció las documentales cuya exhibición fue solicitada correspondiente a los recibos de pagos del actor, los cuales corren insertos a los autos, por lo que este Juzgador ratifica la valoración realizada ut supra y Así se establece.-

    De la prueba de Informes:

    En cuanto a la prueba de Informes solicitada a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, quien decide denota que a los autos, específicamente a los folios 385 al 395 del expediente constan las resultas de dicha prueba, no obstante la información suministrada por dicha entidad, en lo que respecta al actor H.A., la misma nada aporta a la solución de la presente controversia y Así se establece.-

    Del Trabajador I.D.G.B.,

    De las documentales:

    Marcada “A”, originales de los recibos de pagos de salario correspondiente al actor, emanados de la empresa demandada correspondiente a los años 2001 al 2006, folios 147 al 239 del expediente, de los cuales se desprende el salario devengado por el trabajador de autos, así como el resto de las asignaciones cancelados por la empresa al mismo, instrumentales estas a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

    Marcada “B”, documental contentivas de copia simple del carnet de identificación del actor, folio 240 del expediente, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

    De la prueba de Exhibición:

    Llegada la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, la representación judicial de la parte demandada reconoció las documentales cuya exhibición fue solicitada correspondiente a los recibos de pagos del actor, los cuales corren insertos a los autos, por lo que este Juzgador ratifica la valoración realizada ut supra y Así se establece.-

    De la prueba de Informes:

    En cuanto a la prueba de Informes solicitada a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, quien decide denota que a los autos, específicamente a los folios 385 al 395 del expediente constan las resultas de dicha prueba, no obstante la información suministrada por dicha entidad, en lo que respecta al actor I.G.B., la misma nada aporta a la solución de la presente controversia y Así se establece.-

    Del trabajador J.J.M.S.:

    Marcada “A”, originales de los recibos de pagos de salario correspondiente al actor, emanados de la empresa demandada correspondiente a los años 2005 y 2006, folios 76 al 113 del expediente, de los cuales se desprende el salario devengado por el trabajador de autos, así como el resto de las asignaciones cancelados por la empresa al mismo, instrumentales estas a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

    Marcadas “B”, original de C.d.T. emitida por la empresa demandada a favor del actor de fecha 07 de diciembre de 2006, folio 114 del expediente, de la cual se desprende el cargo por el desempeñado, así como el salario devengado para la fecha de emisión de la misma, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio y Así se establece.-

    Marcadas “C”, “D” y “E”, documentales contentivas de copia simple del Carnet de Identificación del actor , documental referida a la devolución del uniforme del mismo y original de recibo de pago correspondiente a unos vales otorgados por la empresa al trabajador de autos, folios 115 al 119 del expediente, instrumentales estas que nada aportan a la solución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador las desestima y Así se establece.-

    Marcada “F”, Copia de la Convención Colectiva que rigen las relaciones obrero-patronales, entre los trabajadores y la empresa, amparada por el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de edificios e industrias S.I.T.R.A.M.A.V.I., la Sala ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba y Así se decide.-

    De la prueba de Exhibición:

    Llegada la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, la representación judicial de la parte demandada reconoció las documentales cuya exhibición fue solicitada, correspondiente a los recibos de pagos del actor el carnet de identificación, los cuales corren insertos a los autos, por lo que este Juzgador ratifica la valoración realizada ut supra y Así se establece.-

    De la prueba de Informes:

    En cuanto a la prueba de Informes solicitada a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, quien decide denota que a los autos, específicamente a los folios 385 al 395 del expediente constan las resultas de dicha prueba, de los cuales se desprende que la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A., era quien en efecto realizaba los pago de nominas al actor., así como las fechas y los montos de los diferentes créditos generados por concepto de pago de nomina, información esta que se aprecia en todo su valor y Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Del trabajador H.E.A.

    Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.-

    De las documentales:

    Marcadas “1” original de carta de renuncia debidamente suscrito por el actor, folio 321 del expediente, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia, toda vez que la causa que motivo la culminación de la relación de trabajo mantenida entre las partes no se constituyó en un hecho controvertido por las mismas, razón por la cual este Juzgador las desestima y Así se establece.-

    Marcada “2”, original de Recibo de Anticipo de Prestaciones sociales emitido por la empresa demandada de fecha 26 de septiembre de 2006, suscrita por el actor en señal de recibido, folio 322 del expediente, de la cual se desprende que el actor por tal concepto recibió la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00), instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

    Del Trabajador I.D.G.B.:

    De igual forma invoco el merito favorable de autos, este Juzgador da por reproducido el criterio antes expuesto y Así se establece.-

    De las documentales:

    Marcadas “3” al “8”, Comprobantes de Egresos por cancelación de vacaciones y planilla de pago de vacaciones correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 debidamente suscritas por el trabajador en señal de recibido, folios 323 al 328 del expediente, instrumentales estas a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar, las cantidades recibidas por el trabajador de autos por este concepto y Así se establece.-

    Marcada “9”, Recibo de pago de Utilidades correspondiente al año 2005, debidamente suscrito por el trabajador de autos en señal de recibido, folio 329 del expediente, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

    Marcadas “10” y “11”, Liquidación de Pago de Prestaciones Sociales y Comprobantes de Egreso por cancelación de Liquidación de Prestaciones Sociales, debidamente suscrita por el actor en señal de recibido, folios 330 y 331 del expediente, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

    Marcada “12”, original de recibo de anticipo de prestaciones sociales, de fecha 02 de marzo de 2006, folio 332 del expediente, de la cual se desprende la cantidad percibida por el trabajador de autos por tal concepto, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

    Marcada “13”, original de C.d.i. del trabajador de autos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sellado en señal de recibido en fecha 14 de octubre de 2002, folio 333 del expediente, instrumental esta a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

    Del Trabajador J.J.M.S.:

    De igual forma invoco el merito favorable de autos, este Juzgador da por reproducido el criterio antes expuesto y Así se establece.-

    De las documentales:

    Marcadas “14” y “15”, Comprobante de pago y liquidación de pago correspondiente a la cancelación de diferencia de Utilidades año 2006, folios 334 y 335 del expediente, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

    Marcada “16”, original de C.d.I. del trabajador de autos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sellado en señal de recibido en fecha 14 de octubre de 2002, folio 333 del expediente, instrumental esta a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los hechos postulados por las partes así como el acervo probatorio traído a los autos por ambas representaciones judiciales, este Juzgador ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

    Respecto del horario de trabajo correspondiente a cada uno de los trabajadores de autos, a saber, H.E.A., I.D.G.B. y J.J.M., se observa tal como fue referido ut supra, que la representación judicial de la parte actora adujo que los mismos prestaron servicios en una jornada de doce horas diarias, a saber de 7:00 pm a 7 a.m.. generándose así una hora extraordinaria diaria durante los periodos en que se hizo extensiva tales relaciones prestacionales, circunstancia esta negada y controvertida por la empresa demandada, quien por el contrario adujo que la jornada de los actores era ciertamente de once (11) horas conforme lo previsto en la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, desconociendo así la horas extra que se demanda como consecuencia de la jornada referida, circunstancia esta que a todas luces le correspondía probar a la representación judicial de la parte actora conforme los criterios jurisprudenciales anteriormente estableciendo por la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, toda vez que, la misma pretende el pago de un exceso de ley como lo es la hora extra laborada, concepto este que se constituye en efecto un exceso de ley. Ahora bien del acervo probatorio traído a los autos no logra desprenderse que en efecto los trabajadores de autos hubieren prestados servicios a favor de la empresa demandada cumpliendo tal horario aducido por ellos, vale decir que diariamente laboraran fuera de la jornada ordinaria diariamente establecida para los trabajadores que desempeñe la labor por ellos realizada, a saber, Oficiales de Seguridad, la cual se encuentra establecida en la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como tal se generara en cada uno de los casos aquí ventilados el pago de esa hora extraordinaria diariamente, no cumpliendo así tal representación judicial con la carga probatoria que le fue impuesta, sino que simplemente se limitó a establecer la referida jornada sin fundamentación alguna, lo que conlleva a este Juzgador en definitiva establecer, que la jornada de los trabajadores aquí demandantes es ciertamente de once (11) horas diarias y Así se decide.

    Respecto de la jornada en la cual prestaron servicios los trabadores de autos se observa que la representación judicial de la parte actora aduce que la misma era nocturna, situación esta controvertida por la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda, la cual simplemente se limito a negar tal afirmación postulada por los actores, aduciendo por el contrario que la misma era diurna, aduciendo además que cuando los trabajadores de autos prestaban servicios en jornada nocturna de manera excepcional, le era cancelado el bono nocturno correspondiente a cada uno de los actores, circunstancia esta que por constituirse en un hecho nuevo que pretende desvirtuar la pretensión del actor , su probanza le corresponde a la representación judicial de la empresa demandada y como quiera que a los autos no consta instrumento probatorio alguno promovida por tal representación judicial que respalde tal afirmación, debe forzosamente este Juzgador en efecto concluir que la jornada laboral para la cual prestaron servicios los accionante fue en jornada nocturna y Así se decide.-

    De la misma forma los trabajadores de autos demandan unas supuestas diferencias en todos y cada uno de los conceptos laborales devengados durante el tiempo en que se hizo extensiva la relación prestacional mantenida entre los actores, ciudadanos H.E.A., I.D.G.B. y J.J.M. y la empresa demandada, fundamentando tal pretensión en que todas las horas extras que exceden de las cuarenta y cuatro (44) horas semanales que prevé la ley, deben ser consideradas horas extras, y por lo tanto debieron ser reconocidas por la empresa demandada conforme lo prevé la norma del artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerados a los efectos redeterminar todos y cada uno de los conceptos que le fueron calculados a sus representados. Al respecto quien decide considera preciso realizar ciertas disquisiciones, analizado como ha siso el contenido de la norma referida se observa que la misma resulta aplicable a aquellos trabajadores cuya jornada de trabajo se encuentra limitada a las ocho (08) horas diarias conforme lo prevé la norma del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que por acuerdo entre trabajador y patrono tal limite diario se exceda se le deberán compensar la labor realizada, claro esta, no pudiendo excederse del limite semanal de las cuarenta y cuatro (44) horas semanales. No obstante, es sabido por todos y así ha sido establecido por la Sala de Casación Social en innumerables sentencias proferidas al respecto, que para aquellos trabajadores que se desempeñan ocupando el cargo de oficiales de Seguridad, comúnmente conocidos como vigilantes, cargo este desempeñados por los trabajadores hoy demandantes, se encuentran exceptuados de tal limitación de jornada, siendo la norma aplicable a los mismos la contenida en el artículo 198 de la Ley orgánica del Trabajo, la cual claramente hace referencia a los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera de un esfuerzo físico, siendo establecido para ellos una jornada de trabajo no mayor a once (11) horas diarias, jornada esta que en efecto conforme quedo establecido por quien suscribe, es la que efectivamente laboraban los actores, no extiendo así bajo este argumento hora extra alguna que demandar, y menos aún diferencia alguno que se genere en los conceptos laborales demandados fundamentadas en este argumento, todo lo cual conllevan a este Juzgador en efecto declarar la improcedencia de tales reclamaciones, a saber, la diferencia de horas extras demandadas y Así se decide.-

    Respecto a la normativa aplicable a los fines determinar el salario integral del trabajador de autos, y calcular las alícuotas de bono vacacional y utilidades, se observa que la representación judicial de la parte demandada ha señalado que para el cálculo de las mismas deben considerarse las alícuotas del bono vacacional y utilidades, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no de acuerdo a la convención colectiva del trabajo que reguló la relación laboral mantenida entre las partes, tal como lo pretende la parte actora. Ahora bien, quien decide denota que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda reconoce la aplicación de la Convención Colectiva, al señalar, “…Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada no cumpliera con los beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, ya que como se puede evidenciar de los recibos de pagos de salario de los reclamantes, en estos, están incluido los beneficios laborales a los cuales se hacían acreedores si cumplían con determinados supuesto, que los hacían acreedores de dichos beneficios…”. (resaltado nuestro)

    Al respecto, considera quien decide preciso señalar, lo que ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia No. 1209 de fecha 31/07/2002, la cual desarrolla la teoría del conglobamento:

    …previo al análisis de las reglas que sirven de base para determinar a través del principio de favor la norma más beneficiosa para el trabajador, no debemos pasar por alto lo que la doctrina ha denominado “jerarquía normativa”, la cual constituye el más elemental mecanismo para asegurar la aplicación de unas normas sobre otras. (…)

    En sintonía con lo anterior, podemos decir que esta “pirámide normativa” o “gradación normativa” en materia laboral, la encontramos en Venezuela en su artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que:

    Artículo 60: Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

    a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

    b) El contrato de trabajo;

    c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptadas en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

    d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principio a que se refiere el literal anterior;

    e) Los principios universales admitidos por el Derecho del Trabajo;

    f) Las normas y principios generales del Derecho; y

    g) La equidad.

    De la transcripción de la norma precedentemente expuesta, se deduce, que en la cúspide normativa (encabezamiento del artículo en estudio) se ubica obviamente la Constitución Nacional, la cual además de consolidar su propia preeminencia destaca los tratados internacionales sobre relaciones de trabajo y seguridad social, los cuales privarán sobre cualquier norma de rango legal en cuanto fueren más favorables al trabajador (artículo 5° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); luego las normas legales de carácter imperativo ocupan el escalón inmediato y con ella, las normas que se le asimilen (leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, etc.); el nivel siguiente es ocupado por la convención colectiva o el laudo arbitral, si fuere el caso, a los cuales se les atribuye fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado; luego el contrato de trabajo; los principios que inspiran la legislación del trabajo; la costumbre y el uso (a falta de regulación legal, convencional o contractual); y por último la equidad. (Negrillas y Subrayado nuestro).

    Así las cosas, la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., al desarrollar la teoría de conglobamento, señala que dicho sistema implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento, señala el autor, M.G. “se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable”

    En tal sentido, habiendo sido reconocido por la empresa demandada el hecho de que los trabajadores accionantes se encuentran amparados por la Convención Colectiva del trabajo por ellos invocada, la cual contempla en su totalidad beneficios mas favorable para los trabajadores de autos y como quiera que una normativa no puede ser aplicada parcialmente, sino como un todo inescindible; no puede ser el resultado de fragmentos favorables de una y otra norma, sino un conjunto orgánico o una serie de conjuntos orgánicos, por consiguiente, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, atendiendo lo dispuesto en los artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6º de su Reglamento, es decir, con fundamento al principio general de la jerarquía normativa, el principio de favor y de la teoría del conglobamento orgánico, se concluye, que para el caso in comento, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias en el Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI), la cual rigió las relaciones laborales entre las partes, constituye la norma mínima aplicable con preeminencia a la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido las alícuotas a considerar para determinar el salario integral devengado por los trabajadores de autos, atenderán lo dispuesto a lo establecido en la Convención Colectiva. Así se decide.-

    Establecido todo lo anterior, este Juzgador pasa establecer discriminadamente la procedencia o no de los conceptos demandados por cada uno de los trabajadores accionantes:

    Del trabajador H.E.A., se observa, que el mismo demanda la cantidad correspondiente a la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en la norma de artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante quien decide denota que a los autos corre inserto recibo correspondiente a un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 5.500.000,00, folio 322 del expediente, promovido por la representación judicial de la parte demandada y reconocido por el actor en su debida oportunidad, el cual fue debidamente valorado por quien suscribe, sin embargo al haber sido establecido por quien suscribe que la jornada en la cual presto servicios el actor a favor de la empresa demandada era nocturna, originándose así una diferencia en favor del actor por tal beneficio, corresponde a este Juzgador en efecto concluir que el presente pago a todas luces resulta ser insuficiente a los fines de satisfacer tal acreencia, por lo que este Juzgador declara la procedencia de tal reclamación, debiendo deducírsele del monto que se ordene a cancelar en el presente fallo tal anticipo de prestación de antigüedad y Así se decide.-

    Respecto de la reclamación realizada por concepto de vacaciones 2002 al 2005 y vacaciones fraccionadas, bono vacacional correspondiente a las vacaciones vencidas no disfrutadas, y utilidades y quien decide denota que a los autos no consta instrumento probatorio alguno promovido por la empresa demandada que evidencie que su representada haya cumplido con el pago de tales beneficios, por lo que corresponde a este Juzgador declarar la procedencia de tales reclamaciones y Así se decide.-

    De la misma forma se observa que el precitado ciudadano demanda diferencia de horas de descanso, por cuanto según sus afirmaciones las mismas nunca fueron cancelados a pesar de haber sido trabajadas, situación esta negada por la representación judicial de la parte demandada, convirtiéndose tal afirmación en un hecho negativo absoluto, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien la niega, correspondiéndole a la parte que los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tal hecho, y como quiera que tal circunstancia no se evidencia de autos, no cumpliendo así la parte actora con la carga probatoria que le fue impuesta, corresponde a este Juzgador en efecto declarar la improcedencia de tal reclamación y Así se decide.- .

    En cuanto a la diferencia reclamada por los días de descanso, aduciendo la parte actora que los mismos nunca le fueron cancelados, al respecto considera quien decide establecer que el legislador claramente ha establecido que cuando se pacta un salario mensual por la labor ejecutada, dentro del mismo se encuentra comprendido el pago de los días de descanso, y en el supuesto que dichos días hubieran sido laborados, la parte actora debió postular y probar que efectivamente prestó servicios durante los mismos, no obstante a falta de alegación del actor, quien decide evidencia de los recibos de pago de salarios promovidos por tal representación judicial, reconocidos estos por la empresa demandada, folios 244 al 309 del expediente, a los cuales este Juzgador le confirió pleno valor probatorio, que los días de descanso que pudieron ser laborados según se desprende de tales instrumentos fueron debidamente cancelados por la empresa demandada conforme lo previsto en la norma del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgador debe forzosamente declarar la improcedencia de tal reclamación y Así se decide.-

    En cuanto a la diferencia demandada por concepto de días domingos trabajados, la sala ha establecido que estos conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales, por lo que para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte actora probar que trabajó en condiciones de exceso o especiales. Ahora bien del acervo probatorio traído a los autos se observa que la presentación judicial de la parte actora no logro demostrar ciertamente haber laborado en todos los días domingos que postula en su escrito libelar, no obstante de los recibos de pagos se desprende que en los meses en que efectivamente fueron laborados los días domingos, la empresa demandada canceló correctamente los mismos, vale decir con el recargo del cincuenta por ciento respectivo, lo que conlleva a este Juzgador en efecto declarar la improcedencia de tal reclamación y Así se decide.-

    Igualmente demanda diferencia por concepto de días feriados, en virtud que la empresa no se lo pago en base al salario y los parámetros establecidos en la cláusula 28 de la Convención Colectiva del Trabajo, circunstancia esta que por constituir de igual forma un exceso de ley le correspondía probar. Ahora bien efectivamente la representación judicial de la parte actora no logró demostrar haber prestado sus servicios en todos y cada uno de los días feriados postulados en su escrito libelar, no obstante se evidencia de los recibos de pagos promovidos por tal representación judicial, tantas veces referidos, los cuales cursan a los folios 244 al 309 del expediente, se observa que los días feridos que la empresa reconoció como trabajados y canceló, los mismos fueron correctamente cancelados, por lo que corresponde a este Juzgador en efecto declara la improcedencia de tal reclamación y Así se decide.-

    En cuanto a la diferencia que demanda por concepto de Reducción de Jornada, en virtud de que aduce que su representado siempre prestó servicios en cada quincena, sus turnos completos conforme los parámetros de la cláusula 52 de la Convención Colectiva, quien decide denota que de los recibos de pagos que corren insertos a los autos promovidos por la representación judicial de la parte actora, folios 224 al 309 del expediente, los cuales fueron debidamente valorados por quien suscribe, se evidencia que tal concepto fue debidamente cancelado por la empresa en forma quincenal durante el tiempo en que se hizo extensiva la relación prestacional mantenida con la demandada, por lo que este Juzgador debe declarar la improcedencia de tal reclamación y Así se decide.-

    En lo que respecta a la diferencia de Bono Nocturno demandado por el actor, este Juzgador declara la procedencia de tal reclamación, toda vez que conforme fue establecido ut supra por quien suscribe la jornada de trabajo en la cual prestó servicio el trabajador de autos fue la nocturna correspondiéndole en consecuencia el recargo del cuarenta por ciento (40%) estableado en la cláusula 50 de la Convención Colectiva del Trabajo aplicable al caso en concreto y Así se decide.-

    En relación al concepto de Cesta Tickets se observa que a los autos no consta instrumento probatorio alguno del cual se evidencie el hecho extintivo de tal obligación por lo que este Juzgador debe declarar la procedencia de tal reclamación, debiendo acotar que la cancelación debe ser en dinero y el cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto el cual atenderá al cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores accionantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de tal obligación de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajo y Así se decide.-

    Del trabajador: I.D.G.B.:

    Se observa que el referido ciudadano demanda prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones 2000-2006, bono vacacional y utilidades, no obstante quien decide denota que a los autos corre insertos unas series de documentales contentivas de recibos de pago de correspondientes a las vacaciones de los periodos 2000-2001, 2001- 2002, 2002-2003,de los cuales se evidencia que durante dichos periodos disfruto de tal beneficio, así como recibo correspondiente a las utilidades del año 2005 , recibo correspondiente a un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.500.000,00, y liquidación de prestaciones sociales correspondiente al trabajador de autos, todas cursantes a los folios 323 al 332 del expediente, promovidas por la representación judicial de la parte demandada y reconocido por el actor en su debida oportunidad, las cuales fueron debidamente valoradas por quien suscribe, sin embargo al haber sido establecido con antelación por quien suscribe que la jornada de trabajo laborada por el actor era nocturna, lo que origina en efecto una diferencia a favor del actor por tales beneficios ya cancelados, incluso respecto de los días de disfrute de vacaciones anteriormente referida donde se evidencia la cancelación de las mismas, toda vez que la empresa demandada no tomo en consideración el recargo por la referida jornada al momento de estimar y cancelar todos y cada uno de los conceptos aquí demandados, por lo que a todas luces estos pagos resultan ser insuficientes a los fines de satisfacer tales acreencias, correspondiendo en consecuencia a este Juzgador declarar la procedencia de tales reclamaciones, debiendo deducírsele del monto que se ordene a cancelar las cantidades recibidas por el trabajador de autos, que se desprenden de los referidos instrumentos y Así se decide.-

    De la misma forma se observa que el precitado ciudadano demanda diferencia de horas de descanso, por cuanto según sus afirmaciones las mismas nunca fueron cancelados a pesar de haber sido trabajadas, situación esta negada por la representación judicial de la parte demandada, convirtiéndose tal afirmación en un hecho negativo absoluto, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien la niega, correspondiéndole a la parte que los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tal hecho, y como quiera que tal circunstancia no se evidencia de autos, no cumpliendo así la parte actora con la carga probatoria que le fue impuesta, corresponde a este Juzgador en efecto declarar la improcedencia de tal reclamación y Así se decide.- .

    En cuanto a la diferencia reclamada por los días de descanso, aduciendo la parte actora que los mismos nunca le fueron cancelados, al respecto considera quien decide establecer que el legislador claramente ha establecido que cuando se pacta un salario mensual por la labor ejecutada, dentro del mismo se encuentra comprendido el pago de los días de descanso, y en el supuesto que dichos días hubieran sido laborados, la parte actora debió postular y probar que efectivamente prestó servicios durante los mismos, no obstante a falta de alegación del actor, quien decide evidencia de los recibos de pago de salarios promovidos por tal representación judicial, reconocidos estos por la empresa demandada, folios 147 al 239 del expediente, a los cuales este Juzgador le confirió pleno valor probatorio, que los días de descanso que pudieron ser laborados según se desprende de tales instrumentos fueron debidamente cancelados por la empresa demandada conforme lo previsto en la norma del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgador debe forzosamente declarar la improcedencia de tal reclamación y Así se decide.-

    Igualmente demanda diferencia por concepto de días feriados, en virtud que la empresa no se lo pago en base al salario y los parámetros establecidos en la cláusula 28 de la Convención Colectiva del Trabajo, circunstancia esta que por constituir de igual forma un exceso de ley le correspondía probar. Ahora bien efectivamente la representación judicial de la parte actora no logró demostrar haber prestado sus servicios en todos y cada uno de los días feriados postulados en su escrito libelar, no obstante se evidencia de los recibos de pagos promovidos por tal representación judicial, tantas veces referidos, los cuales cursan a los folios 147 al 239 del expediente, se observa que los días feridos que la empresa reconoció como trabajados y canceló, los mismos fueron correctamente cancelados, por lo que corresponde a este Juzgador en efecto declara la improcedencia de tal reclamación y Así se decide.-

    En cuanto a la diferencia que demanda por concepto de Reducción de Jornada, en virtud de que aduce que su representado siempre prestó servicios en cada quincena, sus turnos completos conforme los parámetros de la cláusula 52 de la Convención Colectiva, siendo que la empresa demanda en su escrito de contestación de demanda aduce que cuando efectivamente el trabajador de autos laboró sus guardias completas tal beneficio le fue reconocido y cancelado por su representada, circunstancia esta que en efecto logra evidenciar quien suscribe de los recibos de pagos que corren insertos a los autos, y como quiera que resulta imposible para este Juzgador poder precisar si el actor durante el tiempo que se hizo extensiva la relación de trabajo entre las partes cumplió cabalmente con todas sus guardias asignadas, por cuanto a los autos no consta instrumento probatorio alguno del cual pudiera inferirse tal situación, debe forzosamente este Juzgador declarar la improcedencia de tal reclamación y Así se establece.-

    En lo que respecta a la diferencia de Bono Nocturno demandado por el actor, este Juzgador declara la procedencia de tal reclamación, toda vez que conforme fue establecido ut supra por quien suscribe la jornada de trabajo en la cual prestó servicio el trabajador de autos fue la nocturna correspondiéndole en consecuencia el recargo del cuarenta por ciento (40%) estableado en la cláusula 50 de la Convención Colectiva del Trabajo aplicable al caso en concreto y Así se decide.-

    En relación al concepto de Cesta Tickets se observa que a los autos no consta instrumento probatorio alguno del cual se evidencie el hecho extintivo de tal obligación por lo que este Juzgador debe declarar la procedencia de tal reclamación, debiendo acotar que la cancelación debe ser en dinero y el cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto el cual atenderá al cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores accionantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de tal obligación de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajo y Así se decide.-

    Del trabajador J.J.M.S.

    En cuanto a la reclamación realizada por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en la norma de artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones 2005-2005 y Fracción 2007, bono vacacional y utilidades 2005 y fracción del 2007, quien decide denota que a los autos no consta instrumento probatorio alguno del cual pueda inferirse que en efecto la parte demanda cumplió cabalmente con el pago de tales obligaciones, por lo que este Juzgador debe declara la procedencia de tales reclamaciones y Así se decide.-

    De igual forma se observa que el precitado ciudadano demanda las utilidades correspondiente al año 2006, no obstante quien decide denota que a los autos corre inserto recibo de pago correspondiente a dicho beneficio, folio 335 del expediente, promovido por la representación judicial de la parte demandada y reconocido por el actor en su debida oportunidad procesal, el cual fue debidamente valorado por quien suscribe, sin embargo al haber sido establecido con antelación por quien suscribe que la jornada de trabajo laborada por el actor era nocturna, lo que origina en efecto una diferencia en favor del actor por tal beneficio ya cancelado, toda vez que la empresa demandada no tomo en consideración el recargo por la referida jornada en la cancelación del mismo, este pago a todas luces resulta ser insuficientes a los fines de satisfacer tal acreencia, por lo que este Juzgador declara la procedencia de tal reclamación, debiendo deducírsele del monto que se ordene a cancelar, la cantidad recibida por el trabajador de autos, que se desprenden del referido instrumento y Así se decide.-

    De la misma forma se observa que el precitado ciudadano demanda diferencia de horas de descanso, por cuanto según sus afirmaciones las mismas nunca fueron cancelados a pesar de haber sido trabajadas, situación esta negada por la representación judicial de la parte demandada, convirtiéndose tal afirmación en un hecho negativo absoluto, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien la niega, correspondiéndole a la parte que los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tal hecho, y como quiera que tal circunstancia no se evidencia de autos, no cumpliendo así la parte actora con la carga probatoria que le fue impuesta, corresponde a este Juzgador en efecto declarar la improcedencia de tal reclamación y Así se decide.- .

    En cuanto a la diferencia reclamada por los días de descanso, aduciendo la parte actora que los mismos nunca le fueron cancelados, al respecto considera quien decide establecer que el legislador claramente ha establecido que cuando se pacta un salario mensual por la labor ejecutada, dentro del mismo se encuentra comprendido el pago de los días de descanso, y en el supuesto que dichos días hubieran sido laborados, la parte actora debió postular y probar que efectivamente prestó servicios durante los mismos, no obstante a falta de alegación del actor, quien decide evidencia de los recibos de pago de salarios promovidos por tal representación judicial, reconocidos estos por la empresa demandada, folios 76 al 113 del expediente, a los cuales este Juzgador le confirió pleno valor probatorio, que los días de descanso que pudieron ser laborados según se desprende de tales instrumentos fueron debidamente cancelados por la empresa demandada conforme lo previsto en la norma del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgador debe forzosamente declarar la improcedencia de tal reclamación y Así se decide.-

    En cuanto a la diferencia demandada por concepto de días domingos trabajados, la sala ha establecido que estos conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales, por lo que para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte actora probar que trabajó en condiciones de exceso o especiales. Ahora bien del acervo probatorio traído a los autos se observa que la presentación judicial de la parte actora no logro demostrar ciertamente haber laborado en todos los días domingos que postula en su escrito libelar, no obstante de los recibos de pagos se desprende que en los meses en que efectivamente fueron laborados los días domingos, la empresa demandada canceló correctamente los mismos, vale decir con el recargo del cincuenta por ciento respectivo, lo que conlleva a este Juzgador en efecto declarar la improcedencia de tal reclamación y Así se decide.-

    Igualmente demanda diferencia por concepto de días feriados, en virtud que la empresa no se lo pago en base al salario y los parámetros establecidos en la cláusula 28 de la Convención Colectiva del Trabajo, circunstancia esta que por constituir de igual forma un exceso de ley le correspondía probar. Ahora bien efectivamente la representación judicial de la parte actora no logró demostrar haber prestado sus servicios en todos y cada uno de los días feriados postulados en su escrito libelar, no obstante se evidencia de los recibos de pagos promovidos por tal representación judicial, tantas veces referidos, los cuales cursan a los folios 76 al 113 del expediente, se observa que los días feridos que la empresa reconoció como trabajados y canceló, los mismos fueron correctamente cancelados, por lo que corresponde a este Juzgador en efecto declara la improcedencia de tal reclamación y Así se decide.-

    En cuanto a la diferencia que demanda por concepto de Reducción de Jornada, en virtud de que aduce que su representado siempre prestó servicios en cada quincena, sus turnos completos conforme los parámetros de la cláusula 52 de la Convención Colectiva, siendo que la empresa demanda en su escrito de contestación de demanda aduce que cuando efectivamente el trabajador de autos laboro sus guardias completas tal beneficio le fue reconocido y cancelado por su representada, circunstancia esta que en efecto logra evidenciar quien suscribe de los recibos de pagos que corren insertos a los autos, y como quiera que resulta imposible para este Juzgador poder precisar si el actor durante el tiempo que se hizo extensiva la relación de trabajo entre las partes cumplió cabalmente con todas sus guardias asignadas, por cuanto a los autos no consta instrumento probatorio alguno del cual pudiera inferirse tal situación, debe forzosamente este Juzgador declarar la improcedencia de tal reclamación y Así se establece.-

    En lo que respecta a la diferencia de Bono Nocturno demandado por el actor, este Juzgador declara la procedencia de tal reclamación, toda vez que conforme fue establecido ut supra por quien suscribe la jornada de trabajo en la cual prestó servicio el trabajador de autos fue la nocturna correspondiéndole en consecuencia el recargo del cuarenta por ciento (40%) estableado en la cláusula 50 de la Convención Colectiva del Trabajo aplicable al caso en concreto y Así se decide.-

    En relación al concepto de Cesta Tickets se observa que a los autos no consta instrumento probatorio alguno del cual se evidencie el hecho extintivo de tal obligación por lo que este Juzgador debe declarar la procedencia de tal reclamación, debiendo acotar que la cancelación debe ser en dinero y el cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto el cual atenderá al cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores accionantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de tal obligación de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajo y Así se decide.-

    Ahora bien, vistas las argumentaciones expuestas, corresponde a este Juzgador determinar las cantidades y conceptos que le corresponde a cada uno de los trabajadores demandantes, y para ello se ordena a realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.

    Así las cosas, al experto corresponderá determinar lo siguiente.

    1. La cantidad que corresponde a cada uno de los trabajadores demandantes, ciudadanos H.E.A., I.D.G.B. y J.J.M.S. por concepto del recargo correspondiente al Bono Nocturno durante el tiempo en que se hizo extensiva la relación de trabajo de cada uno de los precitados ciudadanos con la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en la cláusula 50 de la Convención Colectiva del Trabajo.

    2. Determinar el salario normal devengado por cada uno de los trabajadores accionantes, atendiendo que los mismos estarán compuesto por todo lo que hubieren percibidos los trabajadores de autos en forma regular y permanente conforme lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que al mismo se le deberá adicionar el recargo correspondiente por concepto de Bono Nocturno conforme fue establecido en el numeral anterior, y para ello deberán valerse de los recibos de pagos de salarios que corren insertos a los autos, adicionalmente a los que deba suministrar la empresa demandada, toda vez que en ella consta la base de datos histórico requerida para que el experto pueda desplegar su actividad.

    3. Determinar el salario integral devengado por cada uno de los trabajadores accionantes a lo largo de la relación prestacional el cual deberá componerse por el salario normal, conforme los parámetros establecidos en el numeral anterior, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de las Utilidades efectivamente devengadas por los actores, vale decir la correspondiente a la prevista en la Convención Colectiva de trabajo, toda vez que la empresa demandada reconoció la aplicación del referido contrato colectivo a cada uno de los trabajador de autos en virtud de la labor desempeñada por los mismos, así como cualquier otro concepto que fuere devengado de forma extraordinaria para el mes respectivo.

    4. Determinar la denominada prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cada uno de los casos aquí expuestos la cual deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral conforme los parámetros establecidos en el numeral anterior. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente para dicho beneficio.

    5. En relación a las vacaciones, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, Bono Vacacional fraccionado y utilidades correspondiente a cada uno de los periodos demandados de todos los trabajadores de autos, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por los mismos (numeral 2°), de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.

    6. Determinar lo que le corresponde a los trabajadores de autos por concepto de Cesta Ticket , lo cuales serán calculados atendiendo al valor mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    Establecido lo anterior, pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados para cada uno de los trabajadores demandantes:

    Del trabajador H.E.A.: (18 de julio de 2002 al 23 de enero de 2007)

    CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR

    Antigüedad ART 108 LOT 2002-2003: 45 días

    Antigüedad ART 108 LOT 2003-2004 62 días

    Antigüedad Art. 108 L.O.T. 2004-2005 64 días

    Antigüedad Art. 108 L.O.T. 2005-2006 66 días

    Antigüedad Art. 108 L.O.T. 2006-2007 38 días

    Vacaciones 2002-2007 75.50 días

    Bono Vacacional 2002-2007 139.50 días

    Utilidades 2002 25 días

    Utilidades 2003 60 días

    Utilidades 2004 65 días

    Utilidades 2005 65 días

    Utilidades 2006 65 días

    Del trabajador I.D.G.B. (14 de enero de 2000 al 09 de mayo de 2006)

    CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR

    Antigüedad ART 108 LOT 2000-2001: 45 días

    Antigüedad ART 108 LOT 2001-2002 62 días

    Antigüedad Art. 108 L.O.T. 2002-2003 64 días

    Antigüedad Art. 108 L.O.T. 2003-2004 66 días

    Antigüedad Art. 108 L.O.T. 2004-2005 68 días

    Antigüedad Art. 108 L.O.T. 2005-2006 70 días

    Antigüedad Art. 108 L.O.T. 2006-2007 15 días

    Vacaciones 2000-2007 110 días

    Bono Vacacional 2000-2007 210 días

    Utilidades 2000 45.83 días

    Utilidades 2001 60 días

    Utilidades 2002 65 días

    Utilidades 2003 65 días

    Utilidades 2004 65 días

    Utilidades 2005 80 días

    Utilidades 2006 33.33 días

    Del trabajador J.J.M.S.: (02 de mayo de 2005 al 01 de febrero de 2007)

    CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR

    Antigüedad ART 108 LOT 2005-2006 45 días

    Antigüedad ART 108 LOT 2006-2007 62 días

    Vacaciones 2005-2006 15 días

    Vacaciones fraccionadas 11.25 días

    Bono Vacacional 2005-2006 25 días

    Bono Vacacional fraccionado 21.75 días

    Utilidades 2005 33.33 días

    Utilidades 2006 50 días

    Utilidades fraccionadas 4.16 días

    Debe resaltarse que dicho experto tendrá además la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término, es decir, para el actor H.E.A. desde el 18 de julio de 2002 al 23 de enero de 2007, para el actor I.D.G.B. desde el 14 de enero de 2000 al 09 de mayo de 2006 y para el actor J.J.M.S. desde el 02 de mayo de 2005 al 01 de febrero de 2007; los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la correspondiente indexación o corrección monetaria la misma será calculada desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, conforme ha quedado establecido por nuestro m.T.S.d.J. en sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso J.C.C.B. vs. BAHIA

    S ALTAMIRA, C.A., debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    No obstante, a los fines de evitar que los trabajadores aquí demandantes incurran en un enriquecimiento sin causa con respecto a los montos demandados, el experto deberá deducir de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar para cada uno de los trabajadores de autos, las cantidades que la empresa demandada le hubiere cancelados a cada uno de ellos por los conceptos anteriormente referidos, así como las cantidades corresponderte al preaviso no trabajado por ninguno de la actores, tal como fue aducido por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y Así se decide.-

    De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos H.E.A., I.D.G.B. y J.J.M.S., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-5.417.185, V- 12.917.386 y v- 6.499.739, respectivamente en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de octubre de 1986, bajo el No. 57, Tomo 4-A.; SEGUNDO: Se ordena a realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos gastos serán sufragados por ambas partes en igualad de condiciones, el cual tendrá la labor de determinar y cuantificar las conceptos establecidos en la parte motiva de la presente fallo para cada uno de los trabajadores de autos; TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar a cada uno de los precitados ciudadano las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar a cargo de un único experto, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

    Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En ésta ciudad, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

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