Decisión nº PJ0352009000025 de Tribunal Primero de Juicio de Yaracuy, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteGloria Sofia Fuenmayor
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial penal del estado Yaracuy

Tribunal Penal de Juicio Nº 1 de San Felipe

San Felipe, 30 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-002010

ASUNTO: UJ01-X-2007-000045

Juez Presidente: Abg. G.S.F.

Jueces Escabinos: L.A.C.Q. y W.P.G.

Fiscal Cuarta del Ministerio Público: Abg. D.A.

Acusados: F.D.D.I. y E.R.O.

Defensoras Privadas: Abg. A.I. y N.D.

Defensor Público Sexto: Abg. F.A.

Víctima: O.J.C.S.

Delito: Desaparición Forza.d.P.

Celebrado en doce sesiones el juicio oral y público por el Tribunal de Juicio Nº 01, en su categoría Mixta, con apegado a las formalidades exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se procede a publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia absolutoria pronunciada en su parte dispositiva en la audiencia oral y pública, con el voto salvado de la Juez profesional, en el juicio seguido a los acusados F.D.D.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12286065 Y E.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6911125 por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, tipificado en el artículo 181-A del Código Penal, en perjuicio de O.J.C.S., según acción interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. En virtud del volumen de causas existente en el Tribunal, se publica la sentencia en la presente fecha.

CAPÍTULO I

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Observando las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal DECLARO ABIERTO EL DEBATE, dejando en uso del derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, abogada D.A., quien ratificó la Acusación interpuesta en fecha 04-09-2006, y expuso: “... O.C. fue privado ilegítimamente de su libertad el 20/01/2001 siendo las 10: 00 de la mañana cuando se encontraba transitando por Chivacoa y fue detenido por un funcionario policial, presumiendo que el había impactado a un funcionario adscrito a la Policía de Bruzual, como el ciudadano Orlando tenia características parecidas a la persona que presuntamente cometió el hecho, de manera arbitraria fue detenido, todo ello se evidencia de la investigaciones que realizó la vindicta pública. Para esa fecha el ciudadano es detenido por funcionarios policiales, en motos conducidas por A.D., R.L. y es de destacar que Lugo está detenido en el estado Monagas por estos hechos, el ciudadano Orlando es recluido en los retenes que no tenían ni las condiciones mínimas para que depositaran a personas, y se determinó que este ciudadano fue incluso golpeado, sin que mediara el Ministerio Público en esta averiguación y detención ya que no tuvo conocimiento por parte de este cuerpo policial. A través de un orificio, 2 testigos ven que O.C. está detenido ilegítimamente. Hay un funcionario A.D., quien manifestó que O.C. estaba allí, y luego es trasladado en una unidad UP015… son los imputados que se encuentran en sala quienes sacan al ciudadano O.C. a bordo de la Unidad y vista la preocupación planteada por el Jefe de los servicios de donde se desprende que no mediaba orden de aprehensión alguna ni procedimiento previo, les interpela sobre que iban hacer con O.C., persona desaparecida, es así como los imputados le manifiestan al funcionario, que por instrucciones del comisario Alvarado tenían directrices precisas de que hacer con el detenido, hoy desaparecido, siendo que el ciudadano desaparecido es llevado a la avenida Sorte sin que hasta la presente fecha se supiere mas de el. Así las cosas visto que no se tuvo conocimiento del ciudadano O.C., su concubina se ve en la imperiosa necesidad de concurrir al Ministerio Público a fin de interponer formal denuncia con ocasión de lo acontecido. En su oportunidad el Ministerio Público realizó las respectivas inspecciones a la Comandancia de Policía de Chivacoa como del libro de novedades donde debe constar el registro de las personas que estuvieron en el lugar sin que se evidencie que el ciudadano O.C. estuvo allí. Dicho esto corresponde a ustedes como tribunal encargado de tutelar e impartir Justicia, solicito que una vez que usted presencien los hechos, que presumo será en varias audiencia apliquen Justicia, y apliquen sana critica y sana justicia en pro que no quede impune este delito y se condene a los ciudadanos presentes en sala.

La Abogada N.D., Defensora de E.R.O. expuso: “Yo veo con preocupación la intención del Ministerio Público como organismo, de montar el aparato judicial para juzgar conductas no probadas. Hago referencia de esto para entrar en la defensa, la Constitución establece el Derecho al Debido Proceso, eso implica el principio de la legalidad, que la ley debe establecer unas conductas que son sancionadas, y deben ser atentatorias de Derechos, como el derecho a la vida, estos derechos deben ser custodiados por El estado, como el Delito que hoy se ventila, que coincido con la Fiscal que es abominable. Pero esa conducta debe estar establecida en la ley. El ministerio Público acusa en Audiencia Preliminar y hoy pide sanción, a mi defendido, pero nunca señaló cual es el tipo legal, por tanto quiero leer el artículo 181-A del Código Penal (lee artículo), yo no oí cual fue la conducta de mi defendido que se encuadre en el tipo penal para considerarlo delito. Para que todos los ciudadanos seamos libres debemos saber cuales son las conductas prohibidas. Mi defendido no privó ilegítimamente de libertad a O.C.. Tampoco, como la Fiscalía asegura que mi defendido se negara a dar información de o.C., por cuanto no consta ni en un oficio ni lo llamaron para declarara sobre esos hecho y en ningún lugar consta que el se haya negado a esto. Una persona debe ser juzgada y declarada culpable cuando se demuestre efectivamente que su conducta es negativa y lo realizó. Mi defendido no cometió ninguna conducta punible no solo por que lo diga esta defensa, si no por que la fiscalía nunca señala la conducta punitiva que cometió. Tampoco señala el Ministerio público cual fue la conducta de mi defendido para que lo señalen como coautor, ya que este el segundo juicio que se abre, ya que el primero se apertura en el estado Monagas y dejo como consecuencia al ciudadano A.A. detenido. El resultado de este Juicio debe salir una conclusión de las pruebas que presente el Ministerio Público, y esas pruebas, deben demostrar de manera indubitable que mi defendido es culpable, por que la menor duda favorece a mi defendido. Quiero señalar lo que efectivamente sucedió el día de los hechos, eso fue el día 20/01/2001 mi defendido se dirigía en la unidad UP14, a un desalojo, luego llegaron las unidades UP15 y UP13, en la cual se retiro con posterioridad. El comisario A.A. les indicó que se fueran a sus casas, por eso es que nosotros vamos a ofrecer como pruebas a unos funcionarios policiales, que van a desvirtuar la acusación del Ministerio Público, y la cual no podrá probar, por que en un sistema acusatorio no pueden existir dudas y de existir siempre favorecerán a mi defendido. Es todo”

El Abogado F.A., Defensor Público Sexto, defensor de F.D.D.I. expuso: “... Yo defiendo a F.D., porque el Ministerio Público no señalo a F.D.…Si el ministerio Público no pudo indicar el nombre de mi representado, como va a traer elementos que lo señalen como culpable. La Acusación se divide en partes, una de las partes es la narrativa de los hechos, en la cual tiene que haber una conducta asumida del Ministerio Público contra mi defendido, situación que no ocurrió. Esta situación se entiende ya que la representación fiscal de hoy no redactó la acusación y esta aquí dando la cara. Pero de verdad no puede existir ni una milésima de duda a la hora de Juzgar. Ese día fue herido un funcionario, es cierto, pero también es cierto que mi defendido acompañó por orden de un sargento a los familiares de ese funcionario herido, toda la mañana. Ellos tienen que estar unidos como institución. Para que necesitaban a mi defendido en la patrulla UP14, y el me manifiesta que si que es cierto, tuvo que buscar sábanas y dinero en la patrulla, y si, le prestó colaboración al funcionario herido, esa fue la participación que tuvo mi defendido en estos hechos. En el transcurso de este proceso va en ese sentido, a desvirtuar la acusación del Ministerio Público, que está hecha a base de presunciones. Con certeza es que se Juzga a un ciudadano, no en base a presunciones. Es todo”

Los acusados F.D.D.I. y E.R.O. al ser impuestos del precepto establecido en el Art. 49, Ord. 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia, manifestaron: “No queremos declarar”.

CAPÍTULO II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

TESTIMONIALES

M.M.P.C., Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le colocó de manifiesto Levantamiento Planimétrico consignado por el Ministerio Público y al respecto expuso: “Se realiza Levantamiento Planimétrico por solicitud fiscal…fui al sitio a Chivacoa tome las medidas y lo trasladé en el plano para verlo gráficamente más pequeño, mas o menos para verlo y se ve topográficamente” A preguntas respondió: “Aquí me pidieron un levantamiento Planimétrico … específicamente en la Av. 7 con esquina calle 16 subiendo hasta la Av. 8 y desde allí hasta la calle 11, desde aquí hasta la Av. Sorte cruce con la Av. Panamericana de Chivacoa…Yo simplemente me limité a lo solicitado por el fiscal…medir las calles” . No se aprecia esta prueba testimonial porque no fue admitida en la audiencia preliminar, y el Levantamiento Planimétrico a que se refiere la declarante tampoco fue admitido como prueba documental.

Pausides A.S.M., Funcionario Jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le colocó de manifiesto Inspección Ocular N°0130, Averiguación F507728-1, y al respecto expuso: “Recuerdo vagamente de una visita domiciliaria respecto a inspección ocular al libro de novedades, nos entrevistamos con el jefe de los servicios quien nos permitió ver el libro” A preguntas formuladas respondió: “En Higuerón donde funciona o funcionaba la Brigada de los Patrulleros…En la Jefatura de los Patrulleros…F.J., T.G., R.A. y mi persona…nos atendió el jefe de los servicios…no recuerdo lo observado en ese Libro, por el factor tiempo” Este testimonio nada aporta al esclarecimiento de los hechos, pues el declarante manifiesta que no recuerda lo que observaron en la Inspección, por el tiempo transcurrido, por lo tanto se desestima.

L.E.C.E., Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Felipe, se le colocó de manifiesto el Acta policial de fecha: 02/02/01 y al respecto expuso: “La realicé conjuntamente con la funcionaria Y.H. y en la propia delegación de Chivacoa conjuntamente con el fiscal auxiliar cuarto J.L.O., se refiere a una revisión del libro de novedades donde constatamos en los renglones del 20 19 de Enero respecto las presentaciones de los funcionarios de la policía del estado Yaracuy, en varias horas y nombres de funcionarios, se dejó constancia a lo observado en fecha 19 y 20 de Enero de 2001 eso es lo que recuerdo” A preguntas formuladas respondió: “En la sede de la comisaría Principal de Chivacoa ubicada en avenida 8 ente 9 y 10 y patrulleros Urbanos en Barrio Andrés bello… en ambas sedes fuimos atendidos por el Jefe de Servicios fue en horas del mediodía …se estaba investigando la desaparición de O.c. que había ocurrido en Chivacoa …en la sede principal había una presentación … para prestar apoyo a un funcionario herido en la jurisdicción y posterior el día 20 a eso de las 10 y 50 de la mañana hay una presentación de un funcionario de orden público y a las 10 y 30 hay otra presentación de la OP13 y OP15 de un desalojo en Chivacoa y en este mismo numeral dejan constancia que se retiran de la sede … por lo que observamos unos venían a prestar apoyo y por otra parte que participaron en un desalojo en el sector Buchicabure...integraba las unidades el comisario A.A. y la otra una presentación Esri Rivero …recuerdo en unos de los numerales era prestarle apoyo a O.L. pero no recuerdo si estaba herido... en la parte que revisamos no estaba plasmado el nombre de O.C.”. Esta declaración no se aprecia porque se refiere a actos de investigación que no revisten interés para el presente proceso, debido a que suministran información acerca de los funcionarios A.A. y Esri Rivero, a quienes se le siguió juicio en el Estado Monagas, por radicación del proceso, por la desaparición forza.d.O.C., resultando absuelta Esri Rivero y condenado A.A..

Esri P.R., funcionaria policial expuso:”Eso fue hace 7 años el 20 de enero estábamos en un desalojo en Bruzual en central Matilde a eso de las 9 de la mañana …el Comisario A.A.… él comentó luego de darle la novedad que había un detenido y escuché la orden que debía ser trasladado a la Comandancia general y se montó unos funcionarios y un ciudadano para ser trasladado y por la avecina Sorte se oyó un golpe y se baja el Inspector Rossi y me bajo me dice que por orden del Comisario lo ordenó y les dije que debían llevarle a la Comandancia General como el camión no tenia radio y los funcionario hicieron caso omiso y le pasamos la novedad al Comisario y me dirigí hasta el desalojo almorzamos allí y luego después de realizado el desalojo nos retiramos sin novedad” A preguntas respondió que vio al detenido, es de apellido Castillo, que la unidad era la OP15 el conductor era M.C. y los que se bajaron el cabo segundo E.O. y distinguido Díaz, quien están en la sala, que D.D. y E.O. se quedan con el ciudadano O.C., no sabe que pasó con el ciudadano. No se valora este testimonio porque se contradice con el dicho de los funcionarios J.E.A.T. y Y.R.H.P., quienes realizaron el procedimiento de desalojo y manifiestan que E.O. no se separó de la comisión y F.D.D. estaba en San Felipe prestando apoyo al funcionario herido Lugo, y se contradice con el dicho del funcionario J.M.L.R., quien afirma que Díaz fue a San Felipe a auxiliar a la familia del herido. También se contradice con los dichos de los funcionarios J.R.J.F., R.R.r.R. y Eudomar E.G.M., quienes son contestes en afirmar que el día de los hechos, F.D. estaba en la unidad OP14 prestando ayuda a un compañero herido.

R.J.G.V., funcionario policial expone: “Fue un desalojo en Chivacoa en Buchicabure fue de 5 a 6 de la mañana empresa central Matilde se hizo el desalojo y como las 9 me encargo de subir a la Comisaría de Bruzual y me encuentro con el Comisario A.A. le informó del desalojo y me dice de la detención de un funcionario y entran un grupo de funcionarios allí creo que les dijo a unos recuerdo no se que se debía hacer una investigación pienso que se le iba a traslados para la Comandancia no recuero la calle exacta en la avenida Sorte observo por el retrovisor y veo que comisario Abel viene escoltando la unidad y veo que dos funcionarios hablan con la persona estaba también el comisario y les digo por que lo bajan y les digo ese no es el proceder y me dicen que no que era una orden veo eso como una falta de respeto y llego a la Comisaría para preguntarle y les pregunto por que se quedan con el ciudadano y me dice que es una orden y yo les digo entendido es la orden de un comisario y fuimos al desalojo almorzamos y luego nos retiramos” A preguntas respondió que A.A. le dijo que había un detenido, que el detenido es de apellido Castillo, que no sabe que pasó con el detenido, que recuerda que andaba F.D., lo vio hablando con A.A.. Este testimonio no se valora por estar contradicho con las declaraciones de los funcionarios J.E.A.T., Y.R.H.P. y J.M.L.R., quienes son contestes en afirmar que F.D. no estaba en la comisión del desalojo porque estaba en San Felipe con la familia del funcionario herido. También se contradice con los dichos de los funcionarios J.R.J.F., R.R.r.R. y Eudomar E.G.M., quienes son contestes en afirmar que el día de los hechos, F.D. estaba en la unidad OP14 prestando ayuda a un compañero herido.

G.M.D. expuso: “No se porque estoy aquí, O.C. lo único que se, fue hace mucho tiempo, yo me encuentro en la avenida 7 con calle 15 y 16, en un local de mi propiedad, y un día el señor O.C., vio a unos funcionarios, lo llamaron y después no me di cuenta de nada, declaré en la PTJ y sostengo lo que dije en la PTJ, es todo.” A preguntas formuladas respondió que conocía de vista a O.C., que no vio cuando lo detuvieron, lo vio cerca de su local con unos uniformados, no los vio conversando ni nada, lo vio que salió con ellos” No se aprecia esta testimonial por cuanto el testigo manifiesta que no vio cuando detuvieron a O.C..

L.O.A.A., funcionario policial, expuso: “Ese día yo me encontraba como jefe de receptoria, encargado en los calabozos, ya yo había recibido en ese día como que eran 4 detenidos, en el transcurso de las 10:30 o 11 de la mañana, lo que era la comida, y me asome a la parte de afuera, vi que llego unos motorizados y una unidad que traían a un ciudadano, lo bajan esposado con la cara tapada, y lo dejan ahí en receptoria, me le acerco al sargento para preguntar, me dijo que no me metiera en eso, después de unos 15 minutos, el le da la instrucción al inspector Esri Rivero y R.G., en el sentido que lo sacaran, lo sacaron, no recuerdo, lo sacaron lo metieron en una unidad y se fueron, yo no tome nota porque siempre cuando se acostumbra para dejar detenida a una persona se hace un registro, pero como el dijo que era un procedimiento de el, no me metí, es todo lo que tengo que decir”. A preguntas formuladas respondió que el ciudadano tapado ingresó por la parte de receptoria, por la avenida 7, que en ningún momento le dijeron que ese señor estaba detenido, que lo sacaron Esri y Rossi, que él ha sido amenazado por el Comisario A.A., que el ciudadano que vio era O.C., que no recuerda haber visto ese día en la Comisaría a F.D. y E.O. y no vio si ellos montaron a Orlando en la patrulla, que O.C. ingresó con la cara tapada luego en el patio se quita la camisa ahí fue donde vio quien era. Se aprecia este testimonio por cuanto el testigo señala que vio a O.C., esposado, en el comando de Bruzual y vio que lo sacaron de ahí los funcionarios Esri Rivero y R.G..

J.D.Y.D. expuso: “Yo me encontraba el 20 de enero de 2001 en el Supermercado Aveiro en la parte de la tintorería pero afuera, en Chivacoa, en la Av. 8 entre calle 16 y 17, con la señora Yhajaira Díaz, en eso nos percatamos que veía pasando una patrulla, en la cual llevaban al señor O.c., y detrás dos motorizados, y en el carro creo que iban dos policías el chofer y el otro, de ahí no vi mas nada. Es todo”. A preguntas respondió que O.C. iba en la patrulla, que lo conoce de vista, vide a una cuadra, es un poquito alto, moreno, que ella estaba en la acera a poca distancia y se asomó para ver quien iba en la patrulla, era un carro blanco de esos corolla que tienen adscritos. Se aprecia esta declaración como demostrativa de que O.C. fue visto en el interior de una patrulla, conducido detenido por funcionarios policiales, por coincidir con los dichos de Yhajaira Díaz, A.M. y S.T.

Yhajaira M.D.P., expuso: “ Lo único que recuerdo fue que yo estaba con Johana en la esquina del negocio y vi que al ciudadano lo llevaban en una patrulla, me fije sólo en él, pasó la tía y yo le pregunté ella me dijo que no sabía, que iba a averiguar, y de regreso me dijo que allá no estaba, voy a la fiscalía a ver que pasaba, y de ahí me llamaron como testigo” A preguntas respondió que estaba en la Av. 8 con calle 16, que la patrulla era un corolla, que O.C. es de estatura mediana, medio gordito, moreno, que lo vio dentro de la patrulla, como a tres metros de distancia, que detrás de la patrulla iban unos motorizados de los Pantaneros, que ella no conoce a los policías que se lo llevaron en la patrulla. Se aprecia este dicho por ser conteste con las declaraciones de J.D., A.M. y S.T., como demostrativo de que O.C. iba dentro de una patrulla donde se lo llevaron los funcionarios policiales.

A.C.M.N. expuso: “El 20 de enero día sábado de 2001 a eso de las 10 de la mañana, visitando a mis clientes, ese día sábado me percato que viene una unidad patrullera blanco, pequeña, por la calle 16, venia cruzando me percato que iba detenido el ciudadano Castillo, veo las motos detrás, me percato porque lo conozco desde niño, un muchacho del barrio, veo que pasa la unidad y vi que llega hasta la comandancia y ahí se estaciono y bajaron al ciudadano. Es todo”. A preguntas formuladas respondió que eso fue en la calle 16 con avenida 8, como a las diez de la mañana, que no pudo identificar a los policías, que desde ese día no lo ha visto más. Se aprecia esta declaración, aunada a los dichos de las testigos J.D., Yhajaira Díaz y S.T..

J.M.L.R. funcionario policial expuso: “Para ese tiempo yo trabajaba en la brigada, para ese día 20-01-2001, me toco recibir servicio en la comisaría donde me encontraba destacado, llego en la mañana me entero que el grupo que amaneció estaba para Chivacoa, a mi me tocaba segundo turno, nosotros nos mantuvimos en el comando, en la unidad UP14 que la tenia el sargento Ramos, y para ese día se encontraba un compañero de nosotros estaba en el hospital herido y salio la unidad y yo le pregunte que quien iba en la unidad me dijeron que era F.D., que iba para el hospital para ponerse a la orden de los familiares eso como a las 12 mas o menos almorzamos y observe que Franklin llego como a la 1 del hospital, como a las 02 de tarde, llego la comisión para el desalojo, y a el lo asignaron para que llevara al personal amanecido a su residencia llegó como a las 03:30 y posteriormente el abordó la unidad OP13 que tenia asignada. Es todo” A preguntas formuladas contestó que F.D. socorrió a la familia del funcionario herido para cualquier cosa que necesitaran, que salió para el Hospital y llegó a la una de la tarde, que él lo vio cuando llegó. Se aprecia este dicho, como demostrativo de que el funcionario F.D. no participó en el procedimiento de Chivacoa, pues estaba en el Hospital de San Felipe con la familia de un funcionario herido.

Y.C.H.P., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación San Felipe, expuso: “Si reconozco el Contenido y firma del acta de Inspección Ocular Nº 088 fecha del año 23/01/2001, donde realicé inspección calle 10 y 11 en la Comandancia de policía específicamente en los Calabozos, dando una descripción del calabozo presentaba un orificio en la puerta y presentaba una ventanilla.- Es Todo” A preguntas contestó que se puede ver por los orificios. Se aprecia este testimonio como demostrativo de la existencia del orificio en el comando policial, desde el cual es posible la visibilidad, lo cual corrobora el dicho del ciudadano N.R.H. quien afirma haber visto a través de ese orificio, que O.C. estaba detenido en ese comando, un día sábado de Enero 2002 en horas de la mañana.

F.O.J.R., expuso: “Si reconozco el Contenido y firma del acta de Inspección Ocular Nº 130 de fecha 01/02/2001, Averiguación Nº F-507.728, para esa fecha me encontraba adscrito a la Sub.- Delegación San Felipe y en Chivacoa se estaba llevando un caso y la fiscalía se presento y nos pidió ayuda para ir hacer una inspección y dejar constancia de las novedades que ahí se plasmaron.- Es Todo” A preguntas respondió que andaban los Fiscales Ochoa y Viloria y los funcionarios R.A., Pausides Sierra y T.G., que sabe que hubo varios detenidos pero no sabe con exactitud. No se aprecia esta declaración, por cuanto el funcionario no tuvo conocimiento de quienes eran las personas detenidas.

T.P.G. expuso: “Ratifico el contenido y firma de la Inspección Ocular Nº 0130, me encontraba de servicio de C.I.C.P.C san Felipe y fuimos de apoyo con el Fiscal 3° y fuimos a un Allanamiento Brigada Especial de la Policía y el fiscal hizo la inspección al libro y luego nos retiramos de su despacho.- Es Todo” A preguntas respondió que andaba en compañía de R.A., Pausides Sierra, de Chivacoa y F.A. por la delegación San Felipe, era por un caso de O.C.. No se aprecia esta declaración por cuanto no aporta nada al esclarecimiento de los hechos.

Alberlis Yraima M.E., expuso: “el 20/01/2000 a las 09:00a.m. Orlando y yo íbamos para la casa de la abuela y venían unos policías y en cinco motos y uno de ellos iba camuflajeado y lo agarraron a el y lo esposaron y se lo llevaron el que iba camuflajeado me apunto y yo me fui corriendo.- Es Todo” A preguntas respondió que O.C. era su padrastro y vivía con su mamá, que en esa época ella tenia 11 años, lo detienen en la Calle 16 con Av. 07, que se lo llevaron en un corsa o corolla blanco con azul, que de una vez los pararon lo esposaron y lo montaron para llevárselo, que de los funcionarios sólo recuerda el nombre el de A.A.. Se aprecia esta declaración de testigo presencial, como demostrativa de la detención de O.C. por funcionarios policiales, por estar corroborada con los dichos de los ciudadanos J.D., Yhajaira Día, A.M. y S.T., quienes vieron cuando era conducido dentro de la patrulla por los funcionarios.

R.R.A.M., se le puso de manifiesto la Inspección ocular Nº 130 de fecha 01-02-2001 expuso: “Reconozco firma y contenido de la experticia, la misma se trata de hacerle una inspección al libro de novedades que había en esa comandancia, se dejo plasmado en el acta que habla por si sola. Es todo.” A preguntas respondió que se hizo en la comisaría de policía de aquí de san Felipe en el 2001, que en el Libro no aparecen las personas detenidas. Se desestima esta declaración, por cuanto no aporta nada al esclarecimiento de los hechos.

S.R.T.G. expuso: “Para el momento de la detención de O.C. yo estaba parado frente a una licorería en Chivacoa como a las 10 AM, pasa una patrulla un corolla llevaban a O.C. y detrás iban motorizados. Eso fue todo lo que yo vi. ”A preguntas contestó que conoce a O.C. desde hace mucho tiempo, que él estaba con Yhajaira y A.M. que también son testigos, que estaba como a 5 metros, que nunca mas se vio a O.C., que no reconoció a los funcionarios que iban en la patrulla, detrás iban unos motorizados. Se aprecia su dicho aunado al de los testigos J.D., Yhajaira Díaz y A.M..

N.R.Á., expuso: “Eso hace ya tiempo en el 2002 yo me encontraba en casa de unos amigos un día viernes eso fue enero, cuando me fui a la casa, me detuvo la policía en un operativo y me llevaron a la policía de Chivacoa, al día siguiente yo estaba en el pasillo, vi cuando llevaron a O.C., es todo.”. A preguntas contestó que vio a O.C. como a unos 15 metros de distancia, cuando tenia la puerta así, estaba vestido con una camisa de rayas y un pantalón azul, que gordo, ni muy alto ni muy bajo, como 1.70., que estaban varios funcionario haciéndole preguntas a Orlando y empujándolo, estaba esposado, en la parte de abajo donde toman el interrogatorio, que él lo vio como diez minutos porque luego taparon el orificio porque se dieron cuenta que estaba viendo, que los funcionarios estaban vestidos como de camuflaje, pero no pudo reconocerlos. Se aprecia esta declaración de testigo presencial, quien vio a O.C. detenido en el Comando de Bruzual, lo cual coincide con el dicho del funcionario L.O.A.A., quien también afirma que vio esposado a O.C. en ese mismo Comando.

J.E.A.T., funcionario policial, expuso: “El día 20 de enero de 2001 nos dirigimos hacia san J.d.B. en Chivacoa a realizar un desalojo, se empezó a realizar a eso de las 7 de la mañana, estuvimos ahí como hasta las 11:30 posteriormente fuimos a almorzar a las instalaciones del comedor hasta la 1 de la tarde, nos dirigimos al comando de Bruzual, nos dijeron que nos mantuviéramos en las unidades que nos iban a pasar los reportes, después nos dijeron que la personas que habíamos desalojado iban a trancar la vía, como no se observo nada, nos vinimos hacia san Felipe a la brigada especial, es todo” A preguntas respondió que iba la unidad OP13, conducida por Y.H., comandada por el Sargento G.P., los auxiliares, L.C., Yusdely Espinoza, S.F., L.S., E.J., E.O. y él. Que E.O. estaba en el comedor y después fueron al comando, luego a la autopista y luego a la Brigada. Que E.O. iba en la patrulla con él y no se separaron. Que F.D. no estuvo en el desalojo porque estaba en San Felipe prestándole colaboración de los familiares del inspector O.L., quien encontraba en el hospital porque el día anterior había recibido impacto de bala. Se aprecia este dicho, aunado a de Y.R.H.P., como demostrativo que E.O. estaba en el operativo el desalojo y estuvo todo el tiempo con la comisión, en tanto que F.D. no participó porque estaba en San Felipe prestando apoyo a un funcionario herido y su familia, con lo cual coincide el dicho del funcionario J.M.L.R..

Y.R.H.P., funcionario policial expuso: “El día 20 de enero de 2001, nos encontrábamos en Buchicabure en Chivacoa, como a eso de las 7 de la mañana, se comenzó el desalojo, en los terreros del Central Matilde, ahí duramos hasta las 11:30 o 12, nos trasladamos al comedor, a almorzar, como a la 1 de la tarde nos trasladamos al comando de Chivacoa, nos estacionamos en la parte del frente, quien estaba en comando de la comisión, nos dijo que nos quedáramos en las unidades, mientras ella daba informe del desalojo, de ahí nos trasladamos al autopista como a la 1:30 como no había nada en la autopista nos trasladamos a San Felipe a la Brigada especial” A preguntas respondió que andaban el Sargento G.P., Yusdelis Espinoza, J.E., L.C., E.O., esos son los que recuerda. Que en ningún momento E.O. se desprendió de la comisión. Que F.D.I. se encontraba en la unidad OP14 prestándole ayuda a un compañero O.L. que estaba en el hospital herido. Se aprecia este dicho, aunado al del funcionario J.E.A.T., como demostrativo que E.O. estaba en el operativo el desalojo y estuvo todo el tiempo con la comisión, en tanto que F.D. no participó porque estaba en San Felipe prestando apoyo a un funcionario herido y su familia, con lo cual coincide el dicho del funcionario J.M.L.R..

J.R.J.F., funcionario policial, expuso: “Yo trabajé en la Brigada Especial…observé cuando el compañero F.S. en una unidad a prestar colaboración a un compañero que había sido herido, cualquier medicamento y eso, él regresó como a las dos de la tarde” A preguntas respondió que Franklin tenía la Unidad OP14, que en la Brigada e.A.O., Gutiérrez, Loyo y Franklin que salió. Se aprecia esta declaración, aunada a las de R.R.R. y Eudomar E.G.M., como demostrativa que la mañana del hecho F.D. no estaba en Chivacoa, sino de comisión en el Hospital de San Felipe.

R.R.R.R., funcionario policial, expuso: “…Los funcionarios a los que le íbamos a recibir servicio estaban en un desalojo en Chivacoa con las Unidades OP15, OP16 y OP13, al mando de Esri Rivero…había una sola unidad en el comando la OP14 y le fue asignada al Distinguido Franklin para que estuviera pendiente del funcionario herido de bala que estaba en el Hospital”. A preguntas respondió que en el comando e.J.L., Eudomar Gutiérrez, A.O., F.D., que Franklin se fue como a las 9 y regresó como a las doce. Se aprecia esta declaración, aunada a las de J.R.J.F. y Eudomar E.G.M., como demostrativa que la mañana del hecho F.D. no estaba en Chivacoa, sino de comisión en el Hospital de San Felipe.

Eudomar E.G.M., funcionario policial expuso: “…Yo fui asignado para la cocina…habían funcionarios como 20 o mas de 20 en una comisión de un desalojo…F.D. estaba de comisión para el Hospital porque estaba un funcionario herido, él llegó como a las 12”. A preguntas respondió que Díaz salió en la Unidad OP14, que la comisión del desalojo estaba al mando de Esri Rivero y regresaron como a las dos de la tarde. Se aprecia esta declaración, aunada a las de J.R.J.F. y R.R.R.R., como demostrativa que la mañana del hecho F.D. no estaba en Chivacoa, sino de comisión en el Hospital de San Felipe.

DOCUMENTALES

  1. - Denuncia interpuesta en fecha 22-01-2001 ante la Seccional de Chivacoa por Acicla Iraima Escalona Díaz, esposa de O.C., mediante la cual informa su desaparición Se aprecia por cuanto esta denuncia da origen a la averiguación F-507.728, con motivo de persona extraviada.

  2. - Acta Policial de fecha 22-01-2001 suscrita por L.C., mediante la cual deja constancia que se trasladó a la División Técnica a fin de identificar al ciudadano O.C., quien registra varios antecedentes en la misma. No se aprecia por cuanto se refiere a diligencias de investigación que no revisten interés para el esclarecimiento de los hechos.

  3. - Inspección Ocular Nº 088, practicada el 23-01-2001 por Y.C.H.P., en la Comandancia de Policía de Chivacoa, donde se observó en la puerta del área de calabozos, un orificio de forma irregular con una medida de 9 mm en su parte más ancha. Se aprecia en todo su valor, aunada al testimonio rendido por la funcionaria, quien ratificó la Inspección realizada, y relacionada con el dicho del testigo N.R.H., quien afirma que a través de un orificio en la puerta del calabozo, pudo ver a O.C. que estaba en el área de interrogatorio del comando de Bruzual.

  4. - Ordenes de los días 19 y 20 de Enero de 2001, de la Comandancia de Policía de Chivacoa. No se aprecian porque no revisten interés para el esclarecimiento de los hechos, en ellas no se menciona a los acusados.

  5. - Oficio Nº 057 suscrito por P.H.d. fecha 24-01-2001, mediante el cual remite listado de detenidos. No se aprecia porque no reviste interés para el esclarecimiento de los hechos, ya que se trata de la simple remisión de un recaudo.

  6. - Oficio Nº 082 de fecha 29-01-2001 suscrito por P.H., mediante el cual remite copia certificada de las órdenes del día de la Comisaría de Bruzual. Tampoco se valora, porque no reviste interés para el esclarecimiento de los hechos, ya que se trata de la simple remisión de un recaudo.

  7. - Orden del Día 20 de Enero de 2001 de la Brigada de Orden Público de la Policía del Estado, suscrita por el Comisario A.A.. No se aprecia porque no reviste interés para el esclarecimiento del caso, no hace referencia a los acusados.

  8. - Oficio Nº 055 de fecha 24-01-2001, suscrito por P.H., mediante el cual remite copia certificada de las Novedades llevadas en la Comisaría Bruzual los días 19-01-2001 y 20-01-2001. No se aprecia porque no reviste interés para el esclarecimiento de los hechos, se trata simplemente de la remisión de un recaudo.

  9. - Acta Policial de fecha 02-02-2001, suscrita por L.C., mediante la cual deja constancia que se trasladó a la Comisaría Bruzual en compañía de Y.H., a los fines de realizar Inspección al Libro de Novedades. No se aprecia porque solamente deja constancia de la realización de la Inspección Nº 132, la cual se analiza por separado.

  10. - Acta Policial de fecha 01-02-2001 suscrita por Pausides Sierra, mediante la cual deja constancia que se trasladó con F.J., L.G. y R.A., a la Brigada de Orden Público ubicada en Higuerón, a los fines de practicar Inspección en el Libro de Novedades. No se aprecia porque solamente deja constancia de la práctica de una Inspección, y los testimonios de los funcionarios actuantes fueron desestimados por el Tribunal.

  11. - Acta Policial de fecha 02-02-2001 suscrita por L.C., mediante la cual deja constancia que se trasladó a la sede de Patrulleros de Bruzual en compañía de Y.H., a los fines de realizar Inspección al Libro de Novedades. No se aprecia por no revestir interés para la presente causa penal, ya que solamente deja constancia de la realización de la Inspección Nº 133, la cual se analiza por separado.

  12. - Inspección Nº 132 de fecha 02-02-2001 practicada por Y.H. y L.C., al Libro de Novedades Diarias de la Comisaría Bruzual, donde consta la presencia del Comisario A.A. y el Sub.- Inspector R.G.. No se valora porque no contiene menciones de interés para el presente proceso, el cual no se les sigue a los funcionarios mencionados en la Inspección.

  13. - Inspección Nº 133 de fecha 02-02-2001 practicada por Y.H. y L.C. en el Libro de Novedades Diarias Patrulleros Bruzual, donde se deja constancia de la presencia del Comisario A.A. y la Sub.- Inspector Esri Rivero. Tampoco se valora porque no contiene menciones de interés para el presente proceso, el cual no se le sigue a los funcionarios mencionados en la Inspección.

  14. - Inspección Judicial practicada por el Tribunal de Control Nº 03 en fecha 28-08-2001, en la Comandancia de Policía de Chivacoa, donde se observó que existe un orificio en la puerta del calabozo a través del cual es posible la visibilidad. Asimismo, en la Inspección realizada, el Tribunal de Control toma declaración al testigo W.D.S.. No se valora esta prueba por ser innecesaria, dado que ya se valoró la Inspección Ocular Nº 088 realizada en fecha 23-01-2001 por Y.H., quien deja constancia de la existencia del orificio en cuestión. También se observa que la prueba de Inspección se realiza para dejar constancia de hechos apreciables por los sentidos, que pueden ser descritos, medidos o cuantificados, pero nunca para suplir la prueba testimonial.

  15. - Datos Filiatorios de O.J.C.S. emitido por la Dirección de Dactiloscopia Archivo Central del Departamento de datos filiatorios de la ONIDEX de fecha 30-06-2006, los cuales fueron consignados en original por la fiscal del Ministerio Publico. No se aprecian por ser irrelevantes para el esclarecimiento de los hechos.

  16. - Movimiento Migratorios de la Victima. Se valora como demostrativo de que el ciudadano O.C. no registra movimiento migratorio.

  17. - Oficio Nº RH-523 de fecha 11-07-2006, suscrito por el comisario R.A., el cual fue consignado en original por la fiscal del Ministerio Publico. Se deja constancia no se incorpora por cuanto no fue consignada por la representación fiscal el Oficio Nº RH-522 de fecha 17-07-2006. No se valora porque no fue consignada esta prueba.

  18. - Novedades diarias de los días 19 y 20 de Enero de 2001, de la Comisaría Bruzual. No se aprecia por porque no revestir interés para el esclarecimiento de los hechos, en ella no se menciona nada relacionado con las actuaciones de los acusados.

  19. - Acta de Nacimiento de O.C. la cual fue consignada en original por la fiscal del Ministerio Publico. No se aprecia por ser irrelevante para el presente proceso.

  20. - Pruebas trasladadas presentadas en el juicio realizado en el Estado Monagas, las cuales fueron consignadas ante este Tribunal en Fecha 30-05-2009. No se aprecian estas pruebas, por cuanto se trata de actuaciones realizadas en la investigación de los hechos: Actas policiales, Inspecciones Oculares, Oficios, los cuales ya cursan en el presente dossier, promovidas como pruebas documentales en el presente juicio, las cuales fueron desestimadas por el Tribunal porque de tales actuaciones no se desprenden elementos probatoria para la comprobación del cuerpo del delito o la culpabilidad de los acusados, salvo la Inspección Ocular 088, la cual fue apreciada en la presente sentencia, aunada al testimonio de los funcionarios que la practicaron y al dicho del testigo N.R.H..

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Con el acervo probatorio traído por las partes al debate oral y público, quedó demostrado que el sábado 20-01-2001, aproximadamente a las diez de la mañana, ciudadano O.J.C.S., fue detenido por funcionarios policiales cuando se desplazaba por la calle 16 con avenida 7 de la ciudad de Chivacoa, en compañía de su hijastra Albertis Yraima M.E., para entonces de 11 años de edad, siendo trasladado en un vehículo Corolla color blanco perteneciente a la policía, seguido de varios motorizados vestidos de uniforme de camuflaje, hasta el comando policial de Bruzual, de donde fue sacado poco después por varios funcionarios policiales por órdenes del Comisario A.A., y entonces se encuentra desaparecidos, sin que hasta la presente fecha se tengan noticias de su paradero. Así se desprende de las siguientes pruebas, admitidas y apreciadas por el Tribunal:

  21. - Declaración de la testigo presencial Alberlis Yraima M.E., hijastra del desaparecido, quien acompañaba al ciudadano O.C. el 20-01-2001 cuando la policía se lo llevó detenido y desde ese día no han sabido nada de él.

  22. - Declaraciones de J.D.Y.D., Yhajaira M.D.P., A.C.M.N. y S.R.T.G., quienes conocen a O.C. y lo vieron pasar dentro de una patrulla tipo corolla color blanco, en dirección hacia el comando policial de Chivacoa, y desde ese día no han sabido más nada de él.

  23. - Declaraciones del funcionario policial L.O.A.A., y del ciudadano N.R.H., quienes vieron a O.C., el sábado 20-01-2001 en horas de la mañana, quien se encontraba detenido en el Comando Policial de Chivacoa.

  24. - Declaraciones de los Expertos L.C.E., quien ratifica el acta policial que suscribe, y Y.C.H.P., ratifica la Inspección Ocular practicada en el comando policial de Bruzual, donde se observó que existe un orificio que permite ver hacia el interior del calabozo.

  25. - Denuncia interpuesta en fecha 22-01-2001 ante la Seccional de Chivacoa por Acicla Iraima Escalona Díaz, esposa de O.C., mediante la cual informa su desaparición, con lo cual se da origen a la averiguación F-507.728, con motivo de persona extraviada.

  26. - Inspección Ocular Nº 088, practicada el 23-01-2001 por Y.C.H.P., en la Comandancia de Policía de Chivacoa, donde se observó en la puerta del área de calabozos, un orificio de forma irregular con una medida de 9 mm en su parte más ancha. Fue ratificada por la funcionaria durante el juicio.

  27. - Movimiento Migratorios de la Victima, que demuestra que el ciudadano O.C. no registra movimiento migratorio.

    Con los elementos probatorios anteriormente relacionados, apreciados en su conjunto, quedó probado en el presente proceso que el ciudadano O.J.C.S., fuero detenido por un grupo de funcionarios policiales que lo montaron en una patrulla Corolla y lo llevaron al comando policial de Chivacoa , de donde se lo llevaron posteriormente con rumbo desconocido, sin que hasta el presente se haya vuelto a saber de él, lo cual configura el cuerpo del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, tipificado en el artículo 181-A del Código Penal vigente para la fecha del hecho, cometido en perjuicio del mencionado ciudadano O.J.C.S..

    Ahora bien, del riguroso análisis realizado por el Tribunal, en observancia de las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a las pruebas presenciadas durante el juicio, no obstante la gravedad del delito investigado, no llegó a demostrarse la responsabilidad penal de ninguno de los acusados, como autores o partícipes en tan lamentable hecho, ya que las pruebas valoradas no son suficientes para señalarlos como responsables del hecho punible demostrado en el proceso.

    Tal como se analiza de manera detallada en el capítulo II de la presente sentencia, ninguna de las pruebas testimoniales y documentales apreciadas para demostrar el cuerpo del delito de Desaparición Forzada de persona imputado a los acusados, permite determinar que los funcionarios F.D.D.I. y E.R.O., hayan intervenido en la desaparición de la víctima.

    Al respecto se observa que, los testigos Alberlis Yraima M.E., hijastra del desaparecido, J.D.Y.D., Yhajaira M.D.P., A.C.M.N. y S.R.T.G., si bien coinciden en manifestar que conocen a O.C. y tienen conocimiento que fue detenido por la policía y se encuentra desaparecido, no atribuyen su desaparición a ninguno de los acusados.

    Por su parte, el funcionario L.O.A.A., y el ciudadano N.R.H., si bien coinciden en haber visto a O.C. detenido en el comando policial de Bruzual, no identifican a ninguno de los acusados como los funcionarios que se lo llevaron de allí, por el contrario, el funcionario Azuaje afirma que se lo llevaron Esri Rivero y R.G., por órdenes del Comisario A.A.. Al respecto se observa que estos tres funcionarios fueron juzgados en el estado Monagas por la desaparición de O.C., siendo absueltos los dos primeros y condenado el último de los mencionados.

    A su vez, los funcionarios L.C. y Y.H., se limitan a ratificar las actuaciones practicadas en la investigación, sin atribuir responsabilidad a persona alguna.

    Por otra parte, los funcionarios J.E.A.T., Y.R.H.P., J.M.L.R., J.R.J.F., R.R.R.R. y Eudomar E.G.M., están contestes en afirmar que el acusado F.D. no se encontraba en Chivacoa para el momento de los hechos, sino en el Hospital de San Felipe.

    De las pruebas documentales valoradas por el Tribunal, tampoco se desprende la responsabilidad penal de los acusados., pues la Denuncia interpuesta en fecha 22-01-2001 ante la Seccional de Chivacoa por Acicla Iraima Escalona Díaz, esposa de O.C., mediante la cual informa su desaparición, con lo cual se da origen a la averiguación F-507.728, con motivo de persona extraviada, no atribuye responsabilidad alguna a los acusados.

    La Inspección Ocular Nº 088, practicada el 23-01-2001 por Y.C.H.P., en la Comandancia de Policía de Chivacoa, donde se observó en la puerta del área de calabozos, un orificio de forma irregular con una medida de 9 mm en su parte más ancha, no permite establecer la responsabilidad de persona alguna en los hechos.

    Los Movimiento Migratorios de la Victima, que demuestra que el ciudadano O.C. no registra movimiento migratorio, tampoco arroja elementos de culpabilidad contra los acusados.

    En el sistema penal acusatorio, corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, demostrar por medio de los elementos probatorios que considere necesarios la existencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado o acusados, es decir la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público. En el Derecho Penal corresponde exclusivamente a la fiscalía el deber de probar los hechos en los cuales se fundamente el precepto jurídico aplicable para conseguir así una sentencia condenatoria, en el caso de existir insuficiencia probatoria, como es en el presente caso, el tribunal debe absolver a los acusados.

    La vindicta pública atribuyó a F.D.D.I. y E.R.O., la responsabilidad en la desaparición forza.d.O.J.C.S., y si bien quedó demostrada la ocurrencia de los hechos que de por si constituyen el delito imputado, no se probó de ninguna forma ante el Tribunal de Juicio la responsabilidad de los acusados, por la insuficiencia probatoria ya establecida.

    Como consecuencia de ello, la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, y así se decide.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSITIVA

    Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal de Juicio Nro. 01, constituido en su categoría Mixta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Art. 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las disposiciones procesales y constitucionales, inspiradas en el principio del debido proceso y en razón del carácter instrumental del mismo, ABSUELVE a los acusados F.D.D.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.286.065 y E.R.O., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 6.911.125 del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Art. 181-A de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal venezolano, en perjuicio de ciudadano O.J.C.S.. SEGUNDO: Los acusados continuarán en estado de libertad, como se ordenó al pronunciarse la parte dispositiva de la sentencia, una vez concluido el debate oral y público. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia, y una vez practicadas dichas notificaciones, se dejará correr el lapso para interponer el recurso de apelación. CUARTO: No se imponen las costas del proceso, por cuanto en el proceso no se constituyó acusador privado.

    Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Juzgado Mixto Nro 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta días del mes de Junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

    La Jueza de Juicio Nro. 01

    Abg. G.S.F.G.

    El Juez Escabino El Juez Escabino

    L.A.C.Q.W.P.G.

    La Secretaria

    Abg. Maria Isabel Subeiro,

    VOTO SALVADO

    La Suscrita, Abogada Gloria Sofia Fuenmayor Gonzáles, Juez Profesional del Tribunal Mixto de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, disiente de la sentencia absolutoria producida por los Jueces Escabinos L.A.C.Q. y W.P.G., por las siguientes razones:

    El delito imputado a los acusados de autos es uno de los más reprochables de nuestro ordenamiento jurídico, merecedor de una pena corporal proporcional a la gravedad del hecho, por lo cual no debe existir impunidad en torno al mismo.

    En el presente caso, un humilde padre de familia fue víctima de este lamentable crimen de lesa humanidad, y es de justicia que los autores sean castigados conforme a la Ley-

    De las testimoniales cursantes en autos, surgen suficientes elementos probatorios que permiten establecer la responsabilidad penal de los acusados F.D.D.I. y E.R.O., como partícipes en la desaparición del ciudadano O.C., pues quedó suficientemente demostrado que la víctima fue detenida por los acusados, en presencia de su hijastra, y llevada a bordo de una unidad policial, a la vista de cuatro testigos, y finalmente ingresada al comando policial de Chivacoa, donde el ciudadano O.C. fue visto por varios funcionarios y por un ciudadano quien también se encontraba detenido.

    Al respecto cursan en autos las declaraciones de los funcionarios Esri P.R. y R.J.G., quienes son contestes en afirmar que los acusados F.D.D.I. y E.R.O., son responsables por la desaparición de O.C..

    Por todo ello, la sentencia ha debido ser Condenatoria y así se deja establecido en el presente voto salvado.

    Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Juzgado Mixto Nro 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Treinta días del mes de Junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

    La Jueza de Juicio Nro. 01

    Abg. G.S.F.G.

    El Juez Escabino El Juez Escabino

    L.A.C.Q.W.P.G.

    La Secretaria

    Abg. Maria Isabel Subeiro

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