Decisión nº PJ0682009000048 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Ciudad Bolívar, Treinta (30) de Junio del año 2009.

199º y 150°

ASUNTO: FP02-L-2009-000182

Sentencia Interlocutoria Nro. PJ0682009000048

Con fecha 27 de Mayo de 2009, éste Tribunal Segundo

de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió la Demanda incoada por APOSTOL J.D.A., en contra de las Empresas SNACKS SRL y SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L. Ahora bien, de una revisión minuciosa del libelo de demanda, este juzgador, observa el haber obviado el cumplimiento de requisitos esenciales para la validez del debido proceso y el derecho a la defensa, y al respecto se observa:

PRIMERO

Que las Empresas Demandadas como personas jurídicas tienen como domicilio principal a la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

SEGUNDO

Que el Demandante, ciudadano APOSTOL J.D.A., prestó servicio a las Empresas Demandadas en la ciudad de Carúpano, estado Sucre.

TERCERO

Que se observa en el libelo de la Demanda que, ciertamente, el Demandante conjuntamente con otros trabajadores de las Empresas Demandadas instauraron Demanda Laboral por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 20 de Mayo del año 2008, y que esta acción con fecha 30 de Octubre del año 2008 fue DECLARADO DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, debido a la INCOMPARECENCIA de los Demandantes, incluyendo al ACTOR de esta Demanda.

CUARTO

Igualmente, riela autos del presente Asunto, instrumento Poder, en el que el Demandante APOSTOL J.D.A., le otorga al profesional de derecho, Abogado J.G.A.O., por ante la NOTARÍA PÚBLICA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, donde el propio ACTOR de esta Demanda afirma y señala como su domicilio la Ciudad de CARUPANO.

Ahora bien, visto de este modo la situación planteada éste operador de justicia laboral, considera que no están llenos los extremos que exige el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que sean los tribunales laborales del estado Bolívar competentes para conocer de la presente Demanda, por cuanto que del mismo análisis del tenor del libelo, no se desprende ningún vinculo laboral que tengan las Empresas Demandadas y el Demandante en la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Al respecto, la N.A.L. establece:

Articulo 30 “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

En efecto, de los autos se desprende que: 1.- Las empresas Demandadas tienen su domicilio principal en la Ciudad de Caracas, según su registro mercantil que cursa en autos; 2.- que la relación de trabajo del Demandante comenzó y se desarrolló hasta culminar en la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, por despido masivo y cierre de operaciones según contenido del libelo; y 3.- Que el mismo Demandante en el instrumento Poder antes referido señala como su domicilio a la Ciudad de Carúpano.

Siendo así, se deduce que el demandante pretende demandar por ante un Tribunal que no es competente por razón del territorio, en virtud de que, como él mismo lo afirma, su domicilio principal es la Ciudad de Carúpano, sin ningún vínculo del territorio con la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así mismo, esta afirmación se contradice con lo afirmado en el libelo de Demanda, en el sentido de que en la misma se señala que el ACTOR tiene domicilio en CIUDAD BOLÍVAR, cuando en fecha 23 de Marzo del año 2009, el mismo ACTOR afirma y señala, en el Instrumento Poder que otorga a su Apoderado, por ante la NOTARÍA precitada anteriormente, que su DOMICILIO PRINCIPAL es la Ciudad de CARÚPANO ESTADO SUCRE.

Comprobado lo anterior, este tribunal procede a pronunciarse sobre su competencia por razón del territorio en virtud de que la competencia puede alegarse en cualquier tiempo del proceso por la circunstancia de afectar el orden público y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier instancia del proceso…omissis… en el presente caso, por razón del territorio no le es dado a este tribunal conocer de la presente causa. Así se declara.

En consecuencia, la competencia para conocer de la acción propuesta por el ciudadano APOSTOL J.D.A., ya identificado, contra las empresas COMERCIALIZADORA SNACKS SRL y SNACKS A.L.V.S., corresponde a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Ciudad en Bolívar, DECLINA SU COMPETENCIA, a fin de que la misma sea conocida por cualquiera de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se decide.

Como consecuencia de esta declinatoria, éste tribunal no se pronuncia con relación a la solicitud de acumulación de causas solicitada por el profesional del derecho V.I.M., Abogada en ejercicio, en su condición de Apoderada Judicial de las Empresas Demandas.

Por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Distribución de Documentos a fines de la remisión correspondiente. Líbrese oficio.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de Ciudad Bolívar, a los Treinta días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve

EL JUEZ

Abg. HOOVER JOSÉ QUINTERO

LA SECRETARIA

Abg. M.V.C.M.

En el día de hoy, 30 de Junio de 2009, se dictó, publicó y diarios la presente decisión

LA SECRETARIA

En el día de hoy, 30 de Junio de 2009, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.-

Abg. M.V.C.M.

Sentencia Interlocutoria Nro. PJ0682009000048

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