Decisión nº XP01-P-2008-002446 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 12 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002446

ASUNTO : XP01-P-2008-002446

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra D.D.S.E., venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado amazonas, quine nació 31/05/1989, de 19 años de edad. de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.054.514, residenciado en el Barrio Chaparralito, calle principal, casa de color blanco, sin número de esta misma ciudad; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la abg. E.N., Fiscal Cuarta del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano D.D.S.E., ya que se le imputa al ciudadano mencionado se relacionan de la siguiente manera, en fecha 10 de diciembre, siendo aproximadamente las tres de la mañana, el ciudadano Garrido Añez H.S., en compañaza de los ciudadanos P.R., y P.B., se encontraban en las adyacencias de la Urb. el Caicet, específicamente a la altura de la Ferretería Metal Metálicas Horizonte, cuando fueron interceptado por unos sujetos, donde uno de ellos se abalanzó sobre el ciudadano Garrido Añez H.S., atacándolo con un arma blanca, ocasionándole una herida punzo penetrante y cortante a la altura del mentón y del cuello, ocasionándole de manera instantánea la muerte por lo que los acompañantes notificaron al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quienes se apersonaron al lugar de los hechos, de la información recabada por los testigos presénciales, fue identificado el sujeto atacante por el apode de Boca de Trampa, las pesquisas realizadas por los funcionarios del CICPC, el mismo fue identificado como S.E.D.D., una vez ubicada la residencia del referido ciudadano la comisión se apersonó en la casa de residencia, siendo infructuosa su ubicación, prosiguiendo con la investigación siendo las dos de la tarde el mencionado ciudadano se presentó de manera espontánea ante el CIVCPC, siendo identificado plenamente y puesto a la orden del ministerio público, por ser presunto imputado en el homicidio del ciudadano garrido Añez, tal y como consta en las actas policiales del presente asunto. Ahora bien, vista y analizada las actas procesales, el Ministerio Público presenta ante usted, al ciudadano s.E.D.D., como presunto autor en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código penal Vigente. Solicito con el debido respeto y de conformidad con el artículo 373 del COPP, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, cuya pena excede de tres años, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de un hecho punible. En virtud de ello se solicita de igual forma por el peligro de fuga por cuanto nos encontramos en una ciudad fronteriza. Es todo. De seguidas, el Tribunal antes de conceder la palabra al imputado lo impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra.

Acto seguido el Juez interroga al imputado D.D.S.E., si desea declarar, manifestando, que si desea declarar. Yo lo que tengo que decir que yo estuve en esa fiesta, hasta las diez de la noche, yo mande a la muchacha y me fui para mi casa, cuando llegue a mi casa estaba mi hermana y cuñada. A preguntas formulada por la Fiscalía, con respecto al nombre de la amiga. Este manifestó N.C.. Lugar de residencia. Triangulo de Guaicaipuro. Específicamente en donde: Por donde está el modulo policial, casa rosada. Y tu hermano: A.A., vive en San A.d.C.. A preguntas de la defensa privada: A que hora llego a los sitio de los hechos: A las siete de la mañana. Yo me ubique en un solo sitio, no me moví hasta que me fui. No. En compañía de N.C.. Solo ella y yo. Nos retiramos a las diez de la noche. Nos dirigimos al Barrio R.P.. Hacia las 52 brigada. Porque era el sitio mas cerca para ir a mi casa. Triangulo de Guaicaipuro. Ella se fue en un libre y yo me fui caminando hacia mi casa. Yo vivo en chaparralito. Del Terminal yo vivo lejos, hacia dentro, como ir para brisa del llano. Como a las diez y media, estaba mi hermano y estaba la esposa de él. Porque en la mañana, al día siguiente me llamó la cuña mía, que me estaba buscando la PTJ, porque presuntamente yo había matado a una persona, me dirigí a la PTJ, y me dijeron que estaba preso. No nada de eso. Así específicamente de eso no, solo me dijeron que porque yo había matado a ese tipo. Unos papeles donde puse mis huellas. Nada de eso, tampoco. El día miércoles, como a las once y media de la mañana, me tuvieron hasta las tres de la tarde. Luego me pasaron a la policía. El Tribunal no tiene preguntas.

Le fue concedida la palabra a la defensa: Quien manifestó: En mi carácter de defensor judicial en compañía de O.E., a quien el Ministerio Público, le imputa el delito de Homicidio Calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 del CP, viendo someramente y vista las actas policiales, y observadas las entrevistas que le hicieron a tres ciudadanos entre ello una femenina, donde manifiesta que vio a cinco individuos que remetieron en contra de la persona hoy occiso Añez H.S., si bien es cierto que es un hecho punible, en el sentido del daño causado, que es el derecho a la vida, también es cierto que por el solo hecho de la declaración de estas personas y de la mujer, el derecho la inocencia, esta defensa se opone a dicha calificación , en primer lugar por lo siguiente, ella vio que cinco personas arremetieron contra esa persona, con el respeto que merece la vindicta la defensa observa que una de las entrevistas, ella vio a uno de los individuos que arremete contra el individuo, y lo describe como de baja estatura, delgado, descripción que no concuerda con la de mi representado, por tal motivo, esta denuncia carece de convicción y veracidad con respecto a las características fisonómicas que posee mi defendido, con respecto a los otros dos declarantes, manifiestan y nombra a uno de apellido apoto, este indico tampoco concuerda con el sobre nombre de mi defendido que le dicen boca de trampa, además la defensa observa que mi defendido en su declaración llegó aproximadamente a las diez y media de la noche, pongámosle a las once, y el cadáver apareció de dos a tres de la mañana, según los entrevistados para ese momento en la sede de la DISIP, el levantamiento del cadáver el medico forense no aparece por ningún lado, es importante porque es un rasgo especifico, no aparece el protocolo de autopsia que va a verificar con exactitud la posición del cadáver, tomando en cuanto a su rigidez, por tal motivo si mi defendido manifiesta haber llegado a las diez y media de la noche, el cadáver debió de aparecer con estado de rigidez y sin calor. No se determino con exactitud su muerte, tampoco tenemos un acta de defunción, ya que estamos hablando de una persona que falleció, entonces tenemos tres elementos que son de importancia, quien hizo el levantamiento, no tenemos un protocolo de autopsia, tampoco una necropsia de ley, que el difundo haya sido sepultado. Todo esto nos conlleva a la duda, y con esto se esta violando los derechos de mi defendido, primero su ubicación, su apodo no es el mismo, un lugar que la iluminación no es muy clara, y la distancia de la muerte, todo lo que trae colocación a la duda. Lo que trae que mi defendido sea culpable o inocente. Quisiera que se ubicara al mocho, por tal motivo habiendo tantas dudas solicito que se le otorgue a mi defendido en caso de no haber suficientes elementos la medida cautelar menos gravosa. Solicito hacer una pregunta a la ciudadana Fiscal Con respecto a la orden de aprehensión, porque de no haberlo mi defendido fue detenido ilegalmente. Tomando en cuanta que el mismo se presentó voluntariamente, tiene arraigo en al ciudad, vende hamburguesa en sitio cerca de materiales wuanadi, por lo que considero que hay peligro de fuga, por tal motivo solicito que mi defendido sea procesado en libertad, ya que estamos en una presunción de inocencia, de acuerdo al artículo 49, del cual es beneficiario mi imputado, ya que con mis alegatos e ilustrado parte de la historia, y que no implica que mi defendido sea culpable o responsable, donde ese día falleció una persona lamentablemente. Es todo lo que quiere manifestar la defensa en relación a mi defendido, quisiera que me informaran acerca de la orden de aprehensión y que juzgado de controlo emitió la orden, y copia simple de la totalidad del expediente. Es todo.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el acta policial cursante a los folios 07 al 13, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, las acta de entrevista tomada a los testigos, cursante a los folios 14 al 20, 24 al 29, ,en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano D.D.S.E., titular de la cédula de identidad N° 19.054.514, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se niega la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la causa se encuentra en fase de investigación, aunado a la pena que podría ser impuesta, en consecuencia, existe peligro de fuga conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano D.D.S.E. quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien nació el 31/05/1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.054.514, residenciado en el Barrio Chaparralito, calle principal, casa de color blanco, sin número de esta. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 Y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano D.D.S.E., por que de las actas que conforman la presente causa se desprende que se dan los supuestos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal Vigente. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la sede nueva de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas Penal. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. QUINTO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DOCE días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho.198° años de la independencia y 149° años de la federación

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE

XP01-P-2008-002446

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